Decisión Nº 14.924 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-10-2018

Número de expediente14.924
Fecha08 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANAS GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA Y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ VS. SOCIEDAD MERCANTIL GLOBO CAUCHOS, C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JOSÉ MARQUES MOREIRA,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.483, V-9.096.138 y V-9.487.933., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.347.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1992), bajo el Nº 25, Tomo 50-A-Sgdo; cuya última modificación estatutaria quedo asentada en el mismo registro, en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1992), bajo el Nº 24, Tomo 70-A-PRO; en la persona de su presidente JOSÉ MARQUES MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.879.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.349.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 14.924/AP71-R-2018-000273.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas realizada, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación planteado el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos el expediente, mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 879 del Código de Procedimiento Civil; derecho éste que no fue ejercido por ninguna de las partes, dejándose constancia de ello en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
A través de auto dictado el día ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha siete (7) de agosto de este mismo año, se difirió dicho acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del mismo texto legal.
Para decidir, este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., y en fecha veintiocho (28) de de ese mismo mes y año, admitió la reforma de la misma.
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, los siguientes hechos y peticiones:
Que sus representadas eran propietarias de un inmueble que estaba constituido por un local comercial, ubicado con frente a la calle Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, distinguido con el Nº 2, planta baja del Edificio Faure, situado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº catastral 01-01-18-U-01-004-005-002-000-0PB-0L2; constante de un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (184,64m2), compuesto por un (1) salón comercial, tres (3) baños, cuatro (4) puertas de entrada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: En parte con patio interno y en parte con el local de comercio Nº 3; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con hall de entrada del edificio, patio interno y local de comercio Nº 3.
Que el inmueble formaba parte del sistema de propiedad horizontal a cuyo régimen quedaba sometida, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 11, folio 41, Protocolo Primero, Tono 28; que al local Nº 2 le correspondía un porcentaje de VEINTISIETE CON CIENTO SETENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (27,160%), de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, tal como constaba de documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el Nº 2012.5563, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.3152, correspondiente al libro real del año dos mil doce (2012).
Indicó que en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), sus representadas habían suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 98; habiéndose acordado en el mismo que la arrendadora cedía a la arrendataria el inmueble antes identificado; que el mismo sería únicamente utilizado como local comercial; que el canon de arrendamiento para el primer año seria de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales con I.V.A incluido, para ser cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora o persona jurídica que estas asignares, hasta la entrega del bien inmueble; que la arrendataria declaró saber que el inmueble no estaba sujeto a regulación; que el lapso de duración del contrato era de diez (10) años, contados a partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) al treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023); que una vez transcurrido el primer año, el canon de arrendamiento seria ajustado anualmente, de acuerdo al índice inflacionario anunciado por el Banco Central de Venezuela.
Arguyó que cada año sus poderdantes, cumpliendo con las especificaciones del contrato, ajustaban de mutuo acuerdo y a razón del índice inflacionario anunciado por el Banco Central de Venezuela, los cánones de arrendamiento, habiéndose fijado para el período del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), al ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Señaló que a pesar de las múltiples gestiones de cobro, por parte de sus representadas, no había sido posible obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil dieciséis (2016), era decir, cinco mensualidades insolutas a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual daba como resultado del monto adeudado la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); habiendo violado de esa manera la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
Que por las razones antes expuestas, ocurría en nombre de su representada para demandar, al ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., por acción de desalojo para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: DESALOJAR el local de comercial (sic), distinguido con el Nº 2, en la planta baja (P.B) del Edificio “FAURE”, ubicado con frente a la Calle Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, sección tercera de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número catastral 01.01.18.U01-004-005-002-000-0PB-0L2, libre de bienes, personas y cosas.
SEGUNDO: Pagarles a mis representadas, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, es decir cinco (5) mensualidades insolutas a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), siendo el monto adeudado para la fecha en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) y las que sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble, por haber hecho uso del inmueble sin haber pagado el canon de arrendamiento mensuales (sic), hasta que quede definitivamente firme la sentencia que declare resuelto el precitado contrato de arrendamiento.
TERCERO: Resolver el contrato de arrendamiento, debidamente suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio…”
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.586,1.592, 1.594, 1599, 1.160, y 1.167 del Código Civil; en los artículos 40, literal “a”; y, 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimándola en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Que admitía que las demandantes eran dueñas del local al que se alude en el escrito libelar; que habían suscrito un contrato de arrendamiento de local comercial con las mismas, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 98; en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), a los fines de haber dado continuidad a una relación arrendaticia de más de cuarenta (40) años; que en ese contrato se había pactado con una duración de diez (10) años, de conformidad con lo estaba previsto en la clausula cuarta del mismo, contados a partir del primer (1º) de julio de dos mil trece (2013), al treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Que igualmente admitía que las demandantes, junto con su representada, de común acuerdo, para el período correspondiente entre el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), habían fijado el canon de arrendamiento fijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, a los fines de haber dado cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes y efectos, la presunta falta de pago del canon de arrendamiento alegado, y calificó como alejado de la realidad y manipulado el señalamiento efectuado por la parte actora referente a que su representada debía cinco (5) mensualidades, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil dieciséis (2016), por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, habiendo sido el monto adeudado para la fecha de interposición de la demanda QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), habiendo violado así la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
Que lo cierto era que desde el mes de julio de dos mil dieciséis (2016), se habían iniciado conversaciones con la parte actora, a los fines de haber llegado a un acuerdo relacionado al nuevo canon de arrendamiento, en virtud de haber dado cumplimiento a la cláusula cuarta en su parte infine del contrato de arrendamiento suscrito, pero en concordancia con las disposiciones legales establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales; y, que en dichas conversaciones la parte demandante había pretendido de forma recurrente, establecer los cánones de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para el período entre el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), y el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Manifestó que ante la pretensión antes indicada, la cual era injusta desde el orden de factibilidad económica para el objeto social de su representada y fuera de todo orden jurídico, había alegado el incumplimiento de lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, en su artículo 33 numeral 1º, era decir, la posibilidad cierta y legal de actualizar o aumentar en forma anual, valía decir, luego de transcurrido un año, siguiendo los lineamientos porcentuales anuales del grupo de bienes y servicios diversos, establecidos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), dictados por el Banco Central de Venezuela, habiendo sido el porcentaje anual resultante el monto máximo permitido a aumentar, y no como pretendía haber señalado la parte actora, de haber aumentado conforme al índice inflacionario anunciado por el banco Central de Venezuela; que esto se encontraba contenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, pero que en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del referido Decreto Ley, la misma quedaba sin efecto por contravenir directamente lo estipulado en el mismo, y que por ende no era aplicable en la presente relación arrendaticia.
Transcribió extracto del grupo de Bienes y Servicios Diversos del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), dictado por el Banco Central de Venezuela, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), e indicó que ante tal situación y la falta de acuerdo con la parte demandante, su representada, en aras de haber dado continuidad a su actividad comercial y relación arrendaticia, que databa de hacía más de cuarenta (40) años, había presentado oferta de aumento de canon de arrendamiento, equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, planteamiento que había sido negado nuevamente por las demandantes, manteniendo su posición de no recibir por ningún medio acordado el pago del canon de arrendamiento en curso.
Expresó que entre el mes de julio y el mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se habían sostenido más de seis (6) reuniones entre las partes, con el fin de llegar a un acuerdo en el marco del cumplimiento a lo establecido en el Decreto ya mencionado, visto que las normas dictadas en el mismo gozaban de privilegio de normas de orden público, no relajables por acuerdo entre las partes; que durante ese tiempo las demandantes de forma reiterada se habían negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses alegados en su demanda, habiendo generado con ello un riesgo inminente y la causa probable de un grave perjuicio a su representada por el incumplimiento de la resolución 0257 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegó que en el mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), le había solicitado a la parte demandante, proceder de común acuerdo a efectuar un proceso de regulación de canon de arrendamiento, conforme a lo previsto en el Decreto Ley que regulaba la materia, cosa que también había sido negada por la referida parte, quien sin aviso ni protesto había iniciado la presente acción en el mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando aún para esa fecha se mantenían en comunicación con su poderdante y se habían hecho esfuerzos incontables a los fines de que la parte demandante r3ecibiera los cánones de arrendamiento adeudados.
Argumentó que por los motivos antes expuestos su representada había procedido a consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliario (OCCAI), del circuito Judicial del Área Metropolitana de Carcas, los Cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016), en fecha veintinueve de noviembre de ese mismo año, y los subsecuentes eses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017), habiendo quedado estos debidamente consignados en tiempo hábil, y conforme a lo estipulado en el contrato, en el expediente signado con el Nº 2016-0394.
Citó doctrina del ciudadano RAFAEL BERNARD MAINARD, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, página 250, referente a la figura del pago; sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha dos (2) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Adujo que bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de mil novecientos noventa y nueve (1999), desaplicada parcialmente con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, el pago en materia inquilinaria o arrendaticia, cuando el arrendador se rehusaba a recibir el canon de arrendamiento el mismo debía efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en el artículo 51 y siguientes de la Ley de arrendamiento inmobiliario; que además visto a la luz de las pruebas en la presente causa, que ambas partes habían aceptado un mecanismo de pago mediante cheque bancario, por lo que tal previsión contractual en ejercicio de la autonomía de la voluntad, propia del derecho privado, hacia totalmente aplicable al caso de autos el mecanismo de consignaciones arrendaticias establecido en la referida norma y así solicitó que se estableciera.
Que se evidenciaba de autos, incluso habiendo estado en curso el presente juicio de desalojo, el pago de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del lapso establecido en el contrato; que su representada había dado cumplimiento irrestricto a los requisitos legales, habiendo demostrado así que había cancelado los meses que se le habían imputado como insolutos, el pago de los cánones de los mese de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016), y que respondían al monto calculado y determinado previamente por el arrendador, de acuerdo a la estipulación contractual, lo que configuraba un pago total, y habían sido realizados a tiempo hábil.
Indicó que en el presente caso se evidenciaba que efectivamente la arrendadora, hoy demandante, no había cumplido con sus obligaciones en la forma en la cual habían sido contraídas conforme, al contrato suscrito a la Ley, lo cual en todo caso, y basado en todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, daban la posibilidad de exigir, como en efecto lo hacían, el cumplimiento del contrato de arrendamiento que había dado origen a la relación locativa, y como consecuencia de ello, requerir el disfrute de las prerrogativas legales que establecía la Ley, por cuanto la misma había incumplido con las clausulas contractuales y legales, conforme a lo que habían señalado en la presente contestación y así solicitaron que se decidiera y se declarara, además de la desestimación y la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo de local comercial y la resolución del contrato de arrendamiento, por haber sido falsos los hechos afirmados en el libelo de demanda, por haber sido esta contraria a derecho y por haber existido una causal de facto y legal distinta a la que había sido alegada por las demandantes, en consecuencia se declara la solvencia arrendaticia de su representada.
Se reservó el ejercicio de cualquier otra acción que pudiera existir contra la parte actora, por concepto de otras reclamaciones que pudieran surgir.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ en contra de Sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… Analizados los medios de prueba producidos por las partes en la presente causa, se observa:
La parte demandada aduce que no adeuda las pensiones que le fueron demandadas, toda vez que realizó las consignaciones correspondientes ante un Juzgado de consignación en virtud de que la parte actora se había negado a recibir los cánones de arrendamientos; y por el otro, la parte actora, invoca que las consignaciones efectuadas por la arrendataria fueron realizadas de manera extemporánea, lo que a su criterio, refleja la insolvencia de la arrendataria en el pago de su obligación principal.
Ahora bien, como fue señalado, constan en autos copias certificadas y copia (sic) simples del expediente Nº 2016-0394, relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCA), al cual este Juzgado les atribuyó valor probatorio, como quedo establecido en este fallo.
Examinado detalladamente el expediente, observa este Tribunal, que de la revisión de las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS C.A., ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien es cierto, la demandada a fin de dar cumplimiento en el pago de su obligación consignó los cánones de arrendamientos correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en fecha 29 de noviembre de 2016, ante dicha oficina; no es menos cierto, que tales consignaciones fueron canceladas; fuera del período establecido por las partes en el contrato de arrendamiento; pues de acuerdo a la clausula tercera del contrato, las partes establecieron expresamente: “…Dichas mensualidades deberán ser canceladas por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días del mes,…” esa fue la voluntad de las partes y no otra. Así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó no haber podido cancelar los cánones de arrendamiento en virtud de que la cuenta donde estaba siendo depositado los mismos había sido cerrada, por estar en conversación con las demandantes.
Este Tribunal considera necesario señalar, es bien conocido en el ámbito jurídico que el legislador en materia de arredramiento, ha siempre buscado proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pudieran propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que este, en caso que su arrendador se rehusara a recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consignara el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado; en el entendido que el pago realizado, en conformidad a los (sic) acordado por las partes, producía efectos liberatorios en su beneficio; por lo que, mal puede la parte demandada alegar no haber consignado los cánones de arrendamientos demandados a tiempo, en base al cierre de la cuenta donde eran depositados los mismos, cuando existe actualmente una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en la oportunidad que se produjo su creación fue informada dicha creación al público general; y que de acuerdo a las actas la partes(sic) demandada tenía conocimiento de su existencia por cuanto hizo uso de la mismas (sic) al estar consignando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha; razón por la cual, siendo que del caudal probatorio se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados, ya que como quedo determinado en esta sentencia , el depósito efectuado por la parte demandada en fecha 29 de noviembre 2016 ante la oficina de consignaciones, sobre los cánones de arrendamientos demandados fue realizado fuera del tiempo oportuno, establecido por las partes en el contrato; es forzoso concluir para esta sentenciadora que la arrendataria en este caso, cayó en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como insolutos; es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre (2016). Así se declara.
En relación al pedimento realizado por la parte demandante que se condene a la parte demandada a pagarle a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, comprendido en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); observa quien aquí de (sic) decide que quedo debidamente demostrado en autos, que dichos cánones de arrendamiento fueron depositados por la demandada ante la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien de manera extemporánea, los mismo se encuentra (sic) a disposición de las arrendatarias para su retiro cuando así lo consideren oportuno, razón por la cual, resulta Improcedente el pedimento de la parte demandante en relación al pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que dio inicio a estas actuaciones. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalo DESALOJO interpuesta por las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, en consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., a lo siguiente:
a. A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2, en la planta baja (P.B) del edificio FAURE, ubicado con frente a la calle Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, sección tercera de la urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b. A pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega material y definitiva del inmueble y que quede firme aquí dictada.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, con la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2013; anotado bajo el Nº 44, Tomo 98, cuya vigencia comenzaba a transcurrir a partir del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción según el caso.
En el presente caso, se aprecia que las demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.Original de Poder otorgado por las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.483, V-9.096.138 y V-9.487.933., respectivamente; a la ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.347; por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de las demandantes ostenta la Abogada antes mencionada. Lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana MARÍA DOS ANJOS GOUVEIA DE GONCALVES, en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano AVELINO GONCLAVES DOS REMENDOS con las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, por un local comercial, ubicado con frente a la calle Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, distinguido con el Nº 2, en la planta baja del Edificio Faure, situado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº catastral 01-01-18-U-01-004-005-002-000-0PB-0L2; con de un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (184,64m2), compuesto por un (1) salón comercial, tres (3) baños, cuatro (4) puertas de entrada, alinderado de la siguiente manera: “…NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: En parte con patio interno y en parte con el local de comercio Nº 3; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con hall de entrada del edificio, patio interno y local de comercio Nº 3…”; protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo en Nº 2012.5563, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.3152, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012); con el objeto de demostrar que la parte actora es propietaria del local de autos; y, la cualidad y legitimidad de la misma para comparecer en juicio. Así se declara.
El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, ut supra identificadas son propietarias del objeto de la litis. Así se decide.
3.- Copias certificadas del acta constitutiva de la empresa GLOBO CAUCHOS, C.A., Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 25, Tomo 50-A-Sdo; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), protocolizada ante el referido Registro, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 37, Tomo 229-A-Sdo; y, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), protocolizada ante dicho Registro, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 24, Tomo 70-A-Sdo; con el objeto de demostrar la legitimidad del ciudadano JOSÉ MÁRQUES MOREIRA como representante legal de la sociedad mercantil GLOBO CASUCHOS, C.A y que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente. Así se declara.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del referido instrumento se evidencia que los ciudadanos JÓSE MARQUEZ MORIRA y AIDA FERNANDA DA SILVA DE MOREIRA, son accionistas y forman parte de la Junta Directiva de la compañía GLOBO CAUCHOS, C.A., que dicha sociedad mercantil ostenta personalidad jurídica propia, que se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad. Así se decide.
4.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, en representación de la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., por un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el Nº 2, ubicado en el edificio Faure, P.B, con frente a las calles Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nº 44, Tomo 98; con el objeto de demostrar la relación arrendaticia entre las partes de este proceso; que esa relación versa sobre el inmueble antes referido y que el mismo era para ser utilizado únicamente como local comercial.
El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que, existe una relación arrendaticia entre las partes de este proceso la cual versa sobre el bien inmueble de autos; que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que el mismo sería utilizado únicamente como local comercial; se desprende que en la cláusula tercera establecieron que el canon de arrendamiento para el primer año era de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, incluyendo I.V.A, hoy, CERO QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (0.15 Bs.S); los cuales serian cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, en las oficinas de las arrendadoras o a quien las mismas designaran; que el inmueble no estaba sujeto a regulación; se estableció en la cláusula cuarta que el contrato tendría una duración de diez (10) años contados a partir del primero de julio de dos mil trece (2013), al treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023); y, que una vez transcurrido el primer año, el canon de arrendamiento se ajustaría anualmente de acuerdo al índice inflacionario anunciado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
5.- Copia simple, la cual posteriormente fue consignada en copia certificada, del expediente Nº 2016-0394, de consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, que efectuó la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., como arrendatario, a favor de la sociedad mercantil SERVICIO DE CEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., GONCALVES GOUVEIA / GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo cual ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy, SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (6 Bs.S); a los fines de demostrar que la arrendataria se encuentra en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.418, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014); que dichos cánones de arrendamiento fueron cancelados todos juntos en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), posterior a la imposición de la presente demanda; que tales consignaciones de los cánones de arrendamiento eran inválidas por no haberse efectuado dentro del lapso legal y por no haber sido notificadas a las arrendadoras.
Observa esta Alzada que sobre este medio de pruebas la parte demandada solicitó prueba de informes en el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a fin de que informara si el referido expediente cursaba ante su despacho, y de ser positiva su respuesta se sirviera remitir copia certificada del mismo, a los fines de demostrar que la parte actora se había negado a recibir los cánones de arrendamiento debido a ello había acudido a un Tribunal de consignaciones a los fines de demostrar su solvencia. Dicha prueba de informes fue admitida y sustanciada por el Juzgado de la causa; siendo recibidas sus resultas ante el mismo en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor probatorio en cuanto a que ante la mencionada oficina cursa el expediente Nº 2016-0394, cuyo consignante es la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., mediante el cual se realizaron los pagos de cánones de arrendamiento desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de las arrendadoras, ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ; y, que el último período cancelado había sido el correspondiente al mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.
En relación a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios; quien aquí decide observa que si bien es cierto que la parte demanda realizó el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 por ante dicho organismo, no es menos cierto que se desprende que los mismos fueron realizados de manera extemporáneos. Así se decide.
Por otra parte la representación de la parte demandada trajo a los autos, los siguientes medios de pruebas:
a.- Catorce (14) copias fotostáticas de cheques pagados a favor de la ciudadana GABRIELA GONCALVES, por concepto de pago de cánones de alquiler, correspondientes a los meses de mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015); y, enero febrero, marzo, abril mayo y junio del año dos mil dieciséis (2016); cinco (5) originales de planillas de depósito a favor de la ciudadana GABRIELA GONCALVES GOUVEIA; tres (6) originales de recibos de pago, realizados a las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, por parte de la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de mayo y julio de dos mil quince (2015); treinta (30) facturas originales emitidas por la parte demandante por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los mese de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil dieciséis (2016).
Los anteriores documentos fueron consignados con el objeto de demostrar el cumplimiento irrestricto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso; y, que en el año dos mil quince (2015), se había suscitado una situación similar a la que dio origen a la presente demanda, y que en el mes de diciembre de dos mil quince (2015), la parte demandada había procedido a cancelar los meses desde agosto hasta diciembre de ese mismo año, una vez acordado el aumento del canon de arrendamiento.
En cuantos a los referidos medios probatorios, este Tribunal los desecha, por cuanto no se encuentra en discusión lo que con ellos se pretende demostrar. Así se establece.
b.- Testimoniales de las ciudadanas MARÍA TERESA MENDOZA DE HERNÁNDEZ, ANGELA ROSA RIVERO GRATEROL y YESENIA MARIBEL MUÑEZ; con el objeto de que rindieran declaración sobre el interrogatorio contentivo de los hechos controvertidos en el presente proceso, de las cuales solo rindieron declaración las ciudadanas MARÍA TERESA MENDOZA DE HERNÁNDEZ y YESENIA MARIBEL MUÑEZ, por cuanto la ciudadana ANGELA ROSA RIVERO GRATEROL, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.938, e indicó que tenía interés en las resultas del juicio, por lo cual la Juez señaló al abogado promovente su inhabilitación para rendir declaración en la causa, razón por la que se le solicitó retirarse del recinto y no rendir declaración.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valorar una prueba testimonial.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
La ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA DE HERNÁNDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.011.684.
Dicha ciudadana rindió declaración indicando lo siguiente:
Que no tenía ningún interés en las resultas del juicio; que tenía conocimiento y le constaba que las ciudadanas arrendadoras a partir del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), se habían negado a recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, que el contrato se había vencido ese mes, que normalmente hacían los pagos durante el mes y cuando hicieron el pago no había sido posible porque la cuenta estaba cerrada, que sin embargo a partir de ese mismo mes habían empezado las conversaciones con la representante de las arrendadora, que eran tres (3) de ellas y una (1) estaba como representante para el nuevo pago de arrendamiento, el cual no había sido posible; que desde el mes de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha de su declaración había venido realizando los pagos de los cánones de arrendamiento a través de la Oficina de Consignaciones Inmobiliarias, al no haber llegado a un acuerdo sobre dichos cánones, en el mes de noviembre habían empezado hacer las consignaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, que hasta la fecha de su testimonio estaba depositado en el mes de enero; que el lapso de duración del contrato que había sido suscrito con las arrendadoras era de diez (10) años con clausula específica de revisión del canon anualmente.
Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:
Que en el mes de julio habían comenzado las conversaciones para fijar el nuevo canon de arrendamiento, que no habían cancelado los meses de julio, agosto y septiembre, tal como lo establecía el contrato, los primeros cinco (5) días del mes porque le habían cerrado la cuenta y no tenían donde depositar, que esos meses se habían pagado cuando se pagaron las consignaciones en el Tribunal Supremo de Justicia
Repreguntada nuevamente la testigo, contestó lo siguiente:
Que no trabajaba directamente para la empresa demandada, pero era directora gerente de la misma.
La testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante hizo oposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”
La norma antes transcrita enuncia las causales que deben ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de desechar declaraciones de los testigos que estén o puedan estar comprendidas dentro de sus premisas, que los inhabiliten para testificar en juicio.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA al ser interrogada en cuanto a si trabajaba para la empresa demandada, la misma contesto “…Directamente no, pero soy Directora-Gerente de la empresa…”, razón por la cual este Juzgado Superior desecha dicha testimonial, por encontrarse impedida la testigo para rendir declaración en el presente asunto. Así se declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana YESENIA MARIBEL NUÑEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.895.
Dicha ciudadana rindió declaración indicando lo siguiente:
Que no tenía interés en las resultas del juicio el juicio; que si tenía conocimiento y le constaba que las ciudadanas arrendadoras a partir del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), se habían negado a recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, que se habían mandado a depositar los cheques en el banco y los devolvían porque la cuenta estaba cerrada; que desde ese mismo mes y año, hasta la fecha de su declaración se habían venido realizando los pagos de los cánones de arrendamiento a través de la Oficina de Consignaciones Inmobiliarias, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, ya que habían cerrado la cuenta a partir del año dos mil dieciséis (2016); que creía que el contrato que había sido suscrito con las arrendadoras era renovable por un (1) año.
Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:
Que trabajaba para la empresa no para los ciudadanos JOSÉ MARQUEZ y MARÍA TERESA MENDOZA, que ellos eran los directores de la compañía.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YESENIA MARIBEL NUÑEZ, observa quien aquí decide, que la parte actora hizo oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio...”, por cuanto al momento de que dicha testigo fue repreguntada indicó que trabajaba para la empresa demandada, razón por la cual se desecha dicha testimonial, por estar incursa en las causales de inhabilitación. Así se declara.
Analizados los medios probatorios antes señalados, pasa entonces este Juzgador, a examinar el presente caso, y al respecto observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Es así, como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 40, Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por la causal indicada, se requiere la existencia de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte accionante, ha pedido el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 2, en la planta baja (P.B) del Edificio “FAURE”, ubicado con frente a la Calle Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, sección tercera de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número catastral 01.01.18.U01-004-005-002-000-0PB-0L2, libre de bienes, personas y cosas, el cual señaló, le había dado en arrendamiento a la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., por cuanto la misma había incumplido con el pago de cinco (5) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, lo cual daba como resultado del monto adeudado la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); hoy CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (5 Bs.S) habiendo violado de esa manera la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestó no adeudar los cánones de arrendamientos demandados, ya que había realizado las consignaciones correspondientes a los mismos, ante un Tribunal de consignación, por cuanto la parte actora se había negado a recibir dichos cánones y había cerrado la cuenta en la cual se realizaba dicho pago; así mismo la parte actora, arguye que las consignaciones efectuadas por la arrendataria fueron realizadas de manera extemporánea, lo que a su criterio, refleja la insolvencia de la arrendataria en el pago de su obligación principal y exige el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, el pago de los meses demandados como insolutos y que se resuelva el contrato suscrito.
Ahora bien, observa este Tribunal que cursa a los autos, copias certificadas de expediente Nº 2016-0394, de consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), por la parte demandada a favor de la actora, entre las cuales se encuentran las correspondientes a los meses demandados como insolutos, evidenciándose que dicho documento se trata de un documento público y que además fue ratificado mediante la prueba de informes, desprendiéndose del mismo el pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, este Juzgado observa que si bien es cierto que, quedo demostrado, a través de la consignación del expediente Nº 2016-0394, realizado por la parte demandada contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, el pago de los meses demandados como insolutos, no es menos cierto que dicho pago se realizó fuera del lapso pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual, entre otras cosas, estipula lo siguiente: “…Dichas mensualidades deberán ser canceladas por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días del mes…”.
Por lo antes expuesto, en cuanto al pedimento realizado por la parte demandante de que se condene a la parte demandada a pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil dieciséis (2016), los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); hoy CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (5 Bs.S); observa esta Alzada que efectivamente el pago demandado fue realizado de manera extemporánea por tardía, ante la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, se encuentra a disposición de la actora y que esta puede retirarlo en la oportunidad que considere pertinente para ello, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicho pedimento. Así se decide.
Es menester para quien aquí decide, señalar que una vez creada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, fue informada dicha creación al público en general; y, que la parte demandada tenía conocimiento sobre la misma, por cuanto hiso uso de ella aunque de forma extemporánea razón por la cual, habiéndose demostrado en autos que la parte demandada realizó el depósito de los cánones adeudados fuera del lapso establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciocho (2018) por el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1992), bajo el Nº 25, Tomo 50-A-Sgdo; cuya última modificación estatutaria quedo asentada en el mismo registro, en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1992), bajo el Nº 24, Tomo 70-A-PRO; en la persona de su presidente JOSÉ MARQUES MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.879; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2.018). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalo DESALOJO interpuesta por las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, en consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., a lo siguiente:
1. A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, en la Planta Baja del edificio Faure, ubicado con frente a la calle Chopin, Leonardo Da Vinci y Plaza Lincoln, sección tercera de la urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. A pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega material y definitiva del inmueble y que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVES DE FERNÁNDEZ, con la sociedad mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013); anotado bajo el Nº 44, Tomo 98, cuya vigencia comenzaba a transcurrir a partir del primero (1) de julio de dos mil trece (2013) al treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA…
…SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Nohemy
Exp. 14924/AP71-R-2018-000273

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR