Decisión Nº 14.928 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente14.928
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.128.291.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARINES VARGAS DE RIEDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.376.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.583.921.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
Expediente Nº 14.928/AP71-H-2018-000002.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior recibió el expediente provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), por el referido Juzgado, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, con motivo de la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpusiera la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia; siendo diferido posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días continuos.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS.
Expone la solicitante en el escrito de solicitud los siguientes hechos y peticiones:
Que el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS, quien era su hijo, desde hacía mucho tiempo se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, con antecedentes de enfermedad mental de larga data, era decir “síndrome de down”, lo cual constaba en informe médico emitido por la psiquiatra Dra. MARÍA BERROETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.922.621, y con Registro en el Ministerio Popular Para la Salud (M.P.P.S.) Nº 58.008, quien era la médico tratante del Centro Ambulatorio de Chacao, el cual había acompañado a la demanda, así como certificado de discapacidad expedido por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad, expedido el treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2.009), y cuya fecha de vencimiento era el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2.014); informe médico emitido por la Neuróloga Dra. AHISKEL LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.606.287, y con Registro en M.S.D.S. Nº 27.212, en su carácter de médico tratante de RESCARVEN; informe psicopedagógico emitido por la licenciada KARINA BERNARDOS, en su condición de Coordinadora General del Centro de Formación Ocupacional de AVEPANE, de la Trinidad; informe de Asesoramiento Genético, emitido por el Dr. VENANCIO SIMOSA L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.252.574, y con Registro en M.S.A.S. Nº 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental; y, evaluación cardiovascular realizada por el Dr. RICHARD GIBSAN, cardiólogo del Centro Médico la Trinidad.
Alegó que por lo expuesto solicitaba la interdicción del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 393, 395, 396 y 401 del Código Civil; que se sirviera ordenar todas las medidas preventivas que creyere conveniente dictar en el presente caso, se le nombrara tutor interino; y, fueran oídos los ciudadanos OTTO FORNES, YOLANDA DELGADO, ROCIO VEGAS TORREALBA y CARMEN CRUZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.641.811, V- 3.662.074, V- 3.569.042 y V- 6.810.122, respectivamente, quienes eran amigos de la familia y del incapaz.
En ese sentido, por auto del trece (13) de junio del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud de interdicción y ordenó su anotación en el libro respectivo; asimismo, instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS, para luego proveer sobre la admisión de la misma.
En diligencia suscrita en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2.013), la abogada MARINES VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS, solicitada por el A-quo.
En auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y procedió abrir la averiguación sumaria del caso; asimismo, ordenó oficiar al Centro Médico Ambulatorio Chacao, a los fines de que remitiera a ese despacho toda la información referente al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS; y, al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que dos (2) expertos de dicha institución, emitieran opinión evaluativa sobre la salud mental y física de dicho ciudadano, y se ordenó oír a dos (2) amigos de la familia.
El día ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013), el A-quo mediante auto, dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de la parte solicitante, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual declaró desierto dicho acto; asimismo, en diligencia suscrita el diez (10) de ese mismo mes y año, la solicitante peticionó que se fijara nueva oportunidad para dar su declaración testimonial, referente a la interdicción solicitada, y se admitiera la evacuación de cuatro (4) amigos de la familia, ya que dicha parte no tenía familiares en la circunscripción de Caracas. Petición que fue acordada por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año, para la cual fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que rindiera su declaración.
El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2.013), tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos CARMEN FELICIA CRUZ MARCANO, OTTO ELI FORNES DUTLIH, ROCIO VEGAS TORREALBA y YOLANDA JOSEFINA DELGADO DE CANNIZZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.810.122, V- 9.641.811, V- 3.569.042 y V- 3.662.074, respectivamente, quienes fungieron como amigos de la familia de la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2.013), siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de representante alguno, por lo cual el A-quo declaró desierto dicho acto; y, ese mismo día, la solicitante peticionó se fijara nueva oportunidad para rendir su declaración respecto a la interdicción de su hijo. Solicitud que fue acordada por el Jugado de la causa en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, fijando dicho acto para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Tal acto de declaración de la solicitante de interdicción, ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, fue llevado a cabo el día cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2.013), y por cuanto dicha ciudadana había comparecido a tal acto, junto con el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS, quien funge como presunto entredicho en el asunto, el Tribunal A-quo acordó tomarle la respectiva declaración al mismo; lo cual se realizó a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2.013), la representación judicial de la parte solicitante consignó copia certificada de informe médico del presunto entredicho, ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS; y, de fecha la apoderada judicial de la parte interesada solicitó autorización ante el A-quo, a los fines de retirar las resultas de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Lo cual fue acordado en fecha dos (02) de octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2.013), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los efectos de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de interdicción civil solicitada.
En diligencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013), suscrita por la representante judicial de la parte solicitante, fue consignado ante el A-quo, evaluación médico forense psiquiátrica del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS; y, el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, compareció ante el Juzgado de la causa, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
Mediante decisión dictada el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS, para quién designó como tutora interina del mismo, a su madre, la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTINEZ; ordenando seguir los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez constara en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y de la tutora interina designada; y, el registro del fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario “El Nacional”, dentro de los quince (15) días siguientes, publicación que fue debidamente acordada mediante cartel de fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año.
En diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2.013), la representación judicial de la parte solicitante, consignó copia de la totalidad del expediente constante de noventa y cinco (95) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento con la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; para la cual, el A-quo mediante auto dictado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año, acordó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2.013).
Mediante diligencia suscrita el trece (13) de enero del año dos mil catorce (2.014), la apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó al Juzgado de la causa dictara auto de ejecución de sentencia, sobre la sentencia definitiva de interdicción provisional proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2.013); lo cual, fue decretado por el A-quo, el día catorce (14) de ese mismo mes y año.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014), la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia de la sentencia definitiva registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional” en fecha veintiuno (21) de enero de ese mismo año.
Mediante oficio Nº 2014-43, recibido ante el Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó a esa instancia que la consulta obligatoria de la decisión proferida el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2.013), fue declarada INADMISIBLE, en virtud de que la misma fue proferida en fase sumaria, acordando la interdicción provisional, la cual no tenía consulta obligatoria.
En diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2.014), la representación judicial de la solicitante peticionó ante el A-quo que fuera remitido el expediente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia funcionarial para conocer de los procedimientos de interdicción, los fines legales de Ley; lo cual fue acordado mediante auto dictado el día diez (10) de marzo de ese mismo año.
Mediante fallo proferido en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la NULIDAD de la sentencia dictada el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio; y, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; asimismo, se designó como tutora interina a la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ; y, en consecuencia se acordó continuar con el procedimiento ordinario, por lo cual, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del referido fallo, debía aperturarse el procedimiento a pruebas.
En diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2.014), la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS MARTÍNEZ, asistida por la abogada ELENA MARGARITA ANDRADE DE GONZÁLEZ, solicitó al A-quo la corrección de la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de ese mismo año, en cuanto al número de cédula de identidad de la tutora interina designada; y, se dio por notificada de dicha designación. Aclaratoria que fue realizada el día nueve (09) de junio de ese mismo año, por el Tribunal de la primera instancia.
En diligencia del primero (1º) de julio de dos mil catorce (2.014), la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS MARTÍNEZ, asistida por la abogada ELENA MARGARITA ANDRADE DE GONZÁLEZ, solicitó al A-quo fijara el día y la hora para la juramentación correspondiente a la designación proferida como tutora interina del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; lo cual fue acordado por el Tribunal de primer grado en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2.014), para lo cual, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha. Juramentación que fue realizada el día once (11) de julio de ese mismo año, por dicha ciudadana, señalando: “…Juro cumplirlo bien y fielmente el cargo recaído sobre mi persona…”
Por diligencias de fechas veintiocho (28) de julio, siete (07) de agosto, y treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), la parte solicitante consignó dos (2) juegos de copias simples constantes de veintiséis (26) folios útiles, a los fines de su certificación; solicitó se librara oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se librara cartel de notificación a fin de la publicación de Ley de la sentencia recurrida; asimismo, el trece (13) de agosto de ese mismo año, retiro los dos juegos de copias certificadas el día doce (12) de ese mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2.014), el A-quo dictó auto en el cual acordó librar cartel, para hacer del conocimiento público que en la presente solicitud de INTERDICCIÓN fue dictada decisión el día veintitrés (23) de mayo de ese mismo año, por lo cual ordenó la publicación íntegra del dispositivo del mismo en la prensa “Últimas Noticias”; y, a su vez, ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de protocolizar el referido decreto.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2.014), la parte solicitante retiró cartel de extracto a fin de la publicación de Ley, y el oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de su protocolización; y, por diligencia del veintisiete (27) de ese mismo mes y año, dicha parte solicitó corrección del cartel librado, con respecto a la cédula de identidad de la parte solicitante, y consignó cotización de publicaciones, a los fines de que se oficiara al diario a los fines de que exonerara del pago a la referida parte, por ésta no tener recursos. Solicitud que fue proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014), dejando sin efecto el mencionado cartel librado el día ocho (08) de octubre de ese mismo año, y en consecuencia ordenó librar nuevo cartel de extracto.
En diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), la parte solicitante retiro cartel de extracto, librado el día veintinueve (29) de octubre de ese mismo año; por auto dictado el día diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año, el A-quo, a solitud de parte, ordenó librar oficio al diario “Últimas Noticias”, a los fines de que se sirviera estudiar la posibilidad de exonerar los costos que pudieran causar la publicación del referido cartel de extracto, librado por ese Tribunal; y, así mismo, nombró correo especial a la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, por lo que ordenó entregarle el oficio Nº 2014-0843, a los fines de que realizara la tramitación pertinente, el cual fue retirado por la menciona parte, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2.014).
Por diligencia suscrita el día catorce (14) de enero del año dos mil quince (2.015), la parte solicitante de interdicción, consignó tres (3) publicaciones de carteles, en el diario “Últimas Noticias”, a los fines de Ley; igualmente, en fecha veinte (20) de enero de ese mismo año, el Juzgado de la causa certificó las copias presentadas por la parte solicitante, y así mismo ordenó la remisión de las mismas a la Oficina de Atención al Público (OAP); las cuales fueron retiradas por la mencionada parte, el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2.015), la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, como parte solicitante en este asunto, consignó copia simple de la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), y del auto mediante el cual se había realizado la corrección de la sentencia dictada el día nueve (09) de junio de ese mismo año, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2.015), el cual quedó inscrito bajo el Nº 13, Folio 79 del Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año; la cual fue ratificada en fecha veinticinco (25) de marzo de ese año.
Por auto dictado el día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015), el A-quo ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal designado, previo sorteo respectivo, conozca de la decisión proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), con motivo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL.
El día diez (10) de abril del año dos mil quince (2.015), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó su anotación en los libros respectivos; asimismo, visto que el expediente presentaba error en la foliatura, ordenó su remisión al A-quo, a los fines de que subsanara dicho error. Subsanación realizada por el Tribunal de la causa el día trece (13) de mayo de ese mismo año, por lo que ordenó su remisión mediante oficio Nº 2015-0265, a la Alzada correspondiente para que conociera de la referida decisión.
Reingresado el expediente ante el Tribunal de Alzada, mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2.015), fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; siendo consignado por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, en su carácter de parte solicitante, y tutora interina designada por el A-quo, en fecha veintinueve (29) de junio de ese mismo año.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2.015), la Alzada conocedora de la consulta planteada, dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; y, vencido totalmente el lapso de observaciones, la misma se reservo sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2.015), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; la cual fue declarada firme, y ordenado su remisión al A-quo, el día treinta (30) de octubre de ese mismo año.
Recibido el expediente ante el Juzgado de la causa, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil quince (2.015), y abocado al conocimiento de la causa el ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), por cuanto fue designado como Juez provisorio del A-quo; en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), dicho Tribunal dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; y, en consecuencia la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano, designando como tutora definitiva del mismo a la mencionada ciudadana.
Mediante escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017), la parte solicitante peticionó fueran subsanados los errores materiales de la sentencia dictada, para lo cual consignó copia simple de la misma; ante dicha solicitud el Tribunal de la causa, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), profirió aclaratoria de la referida decisión; y, en fecha diez (10) de abril de este mismo año, ordenó su remisión mediante oficio Nº 2018-0108, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria ordenada en la sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
-IV-
DE LA CONSULTA DEL FALLO DEFINITIVO
Pasa este Tribunal primeramente a conocer y decidir sobre la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; y al respecto observa:
Como ya se dijo, consta de las actas procesales que una vez interpuesta la solicitud y admitida, en decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTINEZ OLMOS, para quién designó como tutora interina del mismo, a su madre, la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTINEZ; asimismo, mediante fallo proferido en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la NULIDAD de la referida sentencia del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio; y, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; asimismo, se designó como tutora interina del mismo, a la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ; y, quien posteriormente acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), luego de asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; y, en consecuencia la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano, designando como tutora definitiva del mismo a dicha ciudadana, en los siguientes términos:
“…II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como “…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena plena” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.
El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”
En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“(…) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”
Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.797, madre del presunto entredicho, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO OLMOS, cursante al folio cinco (05), por lo que, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente con el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión -vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a la sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si la revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
De la Solicitud de Interdicción:
Alegó la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que su hijo, ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, desde hacía mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; con antecedentes de enfermedad mental de larga data “SINDROME DE DOWN”, según consta en informe médico emitido por la psiquiatra Dra. María Berroeta, registro del MPPS No.58.008, médico tratante del Centro Ambulatorio de Chacao; Certificado de Discapacidad expedido por el Consejo Nacional Para las Personas Con Discapacidad en fecha 30 de marzo de 2009; informe médico emitido por la Neuróloga Dra. Ahiskel León, Registro MSDS No.27.212, médico tratante de Rescarven; informe Psicopedagógico emitido por la Licenciada Karina Bernardo, Coordinadora General del Centro de Formación Ocupacional Avepane; informe de asesoramiento Genético emitido por el Dr. Venancio Simosa, registro MSAS No. 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental y evaluación cardiovascular realizada por el Dr. Richard Gibsan, Cardiólogo del Centro Médico La Trinidad.
Fundamentó la presente solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 401 del Código Civil, referido a la interdicción.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó ante el juzgado de causa, se sometiera a su hijo a interdicción, ordenando las medidas preventivas que se creyeren convenientes y el nombramiento del tutor interino; y así mismo solicitó fueran oídos amigos de la familia del presunto incapaz.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:
Conjuntamente con el libelo la parte solicitante produjo a los autos los siguientes documentos:
• Marcada “A”, copia simple acta de nacimiento del ciudadano Nº 1196 de fecha 29 de junio de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, que corre inserta al folio 195, Tomo 05, de los libros de nacimientos del 21 de julio de 1988, y copia certificada de la misma, que riela a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), ambos inclusive.
Dicho medio probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público, se admite su producción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la ciudadana ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, es hijo de los ciudadanos ARCHIBALDO ENRIQUE MARTÍNEZ BUSTILLOS y EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “B” copia del informe médico expedido en fecha 20/06/2012, suscrito por la Dra. María Berroeta, titular de la cédula de identidad Nro. 9.922.621, Registro MPPS: 58008, en su condición de médico tratante del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Servicios Sociales.
En lo referente a este medio probatorio, se observa que emana de una institución pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que ha de estimársele como documento administrativo, y como tal genera una presunción de verdad, al no ser cuestionado e impugnado, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a que el mismo refleja que el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, posee antecedente de enfermedad mental de larga data, siendo diagnosticado con Síndrome de Down. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “C”, Certificado de Discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS.
Al respecto se observa que dicho certificado emana de una Institución Pública, adcrita al Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Social, por lo que ha de estimársele como documento administrativo, y como tal, genera una presunción de verdad, al no ser cuestionado e impugnado, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución que certifica que el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, tiene discapacidad musculoesquelética, neurológica y respiratoria moderada (2). ASI SE DECLARA.
• Marcado “D”, Informe Médico expedido en fecha 29/04/2013, por la Dra. Ahiskel León, Médico Neólogo de RESCARVEN. Marcado “E”, informe Psicopedagógico emitido por la Licenciada Karina Bernardo, Coordinadora General del Centro de Formación Ocupacional AVEPANE de la Trinidad. Marcado “F” informe de Accesoramiento Génetico, emitido por el Dr. Venancio Simosa, Registro MSAS. 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental. Marcado “F”, evaluación cardiovascular realizada por el Dr. Richard Gibsan, Cardiólogo del Centro Médico la Trinidad.
Respecto a los medios probatorios en cuestión, este juzgado los desestima por ser documentos privados, debieron ser ratificados por quien los suscribe, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fueron ratificados en juicio con las correspondientes testimoniales, se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE DECLARA.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
Del Peritaje Psiquiátrico:
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico forense practicado al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, suscrito por los Doctores Ciro D`Avino Bigotto y Eva Guevara, Psiquiatras forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
…omissis…
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de los expertos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que las pruebas médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.“ (Domínguez Guillen María Candelaria: Ensayo sobre capacidad y otros temas del derecho civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunto entredicho presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los contantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, como un trastorno que se instaura desde los primeros años de la vida del individuo, este juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental del presunto entredicho ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS. ASI SE ESTABLECE.
De las Testimoniales.
En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 18 de julio de 2013, por los ciudadanos CARMEN FELICIA CRUZ MARCANO, OTTO ELI FORNES DUTLIH, ROCIO VEGAS TORREALBA y YOLANDA JOSEFINA DELGADO DE CANNIZZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.810.122, 9.641.811, 3.569.042 y 3.662.074, respectivamente, así como la declaración rendida en fecha 05 de agosto de 2013, por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.291, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, ya que sufre el Síndrome de Down y posee un retraso mental moderado, y que hasta esa fecha según los dichos de los testigos, no podía valerse por si mismo, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, ampliamente identificado en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
De el interrogatorio practicado al Presunto Entredicho:
En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, en el folio cincuenta y nueve (59) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha 05 de agosto de 2013, al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, quien declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO? RESPONDIÓ: Enrique Olmos. SEGUNDO: CUAL ES SU EDAD?: RESPONDIÓ: 8 años. TERCERO: NOMBRE DE SU MADRE?: RESPONDIÓ: Mama Olmos. CUARTO: EN QUE PAIS ESTAMOS?: RESPONDIÓ: Con mama y papa. QUINTO: COMO SE LLAMA TU PAPA? RESPONDIÓ: Mama y Papa. SEXTA: VAS AL COLEGIO? RESPONDIÓ: Si. SÉPTIMA: EN QUE GRADO ESTAS? RESPONDIÓ: Mama y Papa tres. Cesaron las preguntas…”
Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunto entredicho, motivo por el cual tiene que valorarse como un indicio de que el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, anteriormente identificado, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí solo. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún padece del Síndrome de Down que le origina un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, en tal sentido observa este Juzgador:
La ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTINEZ, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Tutor recayese en su persona, por ser la madre del entredicho.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 398 lo expresado a continuación:
…omissis…
La norma in comento establece respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez.
En este orden de ideas por cuanto el entredicho, ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, no es de estado civil casado, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, fue representada, atendido, y cuidado por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTINEZ, madre del entredicho, ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMO, debe ser designada como su Tutora ordinario. ASI SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
…omissis…
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.797, en su carácter de madre del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-19.583.921.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, plenamente identificado en autos, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, madre del entredicho.-
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia que decreto de interdicción provisional, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación…”

Ante ello, el Tribunal observa:
La ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS, como ya se dijo en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2.013), solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396 y 401 del Código Civil, el sometimiento a interdicción del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, alegando que el mismo padecía un estado habitual de defecto intelectual, lo cual lo imposibilitaba para atender a la administración de sus bienes así como para proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos, por lo que solicitaba su designación como tutora de éste.
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho estará sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”

De la norma antes transcrita se evidencia el procedimiento que debe seguirse en los casos de interdicción.
En el presente caso, consta de las actas procesales Peritaje Siquiátrico Forense de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013), realizado por los Doctores CIRO D`AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, en su carácter de Médicos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, donde determinaron como conclusión diagnóstica, lo siguiente: “…Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de la vida del individuo; y que se caracteriza por un pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente imputable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeño en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos; ello lo incapacita mentalmente, de manera total y permanente, por lo que no puede valerse por sí mismo. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceros en todo momento y en un lugar que garantice lo primero. Se sugiere continuar con las consultas especializados con la finalidad de prevenir complicaciones mayores…”
Igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos CARMEN FELICIA CRUZ MARCANO, OTTO ELI FORNES DUTILH, ROCIO VEGAS TORREALBA y YOLANDA JOSEFINA DELGADO DE CANNIZZO, que el presunto entredicho padece de un defecto intelectual, que ellos mencionan como Síndrome de Down, y por cuanto, no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos, por lo que merecen confianza de sus declaraciones a las cuales se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
Por otro lado, observa este sentenciador que a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente expediente; cursa acto de reconocimiento del presunto entredicho ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, realizado por la Juez del A-quo en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2.013), donde se evidencia del interrogatorio que el mencionado ciudadano, dio respuestas a las preguntas realizadas por el Tribunal, de forma confusa y en ocasiones sin sentido; este Juzgado le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se establece.-
Igualmente se observa que la parte solicitante acompañó a su solicitud de interdicción las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 1196, del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988); a los fines de demostrar su condición de madre biológica del referido ciudadano.
El anterior documento, es copia simple de documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo del parentesco existente entre los ciudadanos mencionados en el acta de nacimiento. Así se establece.-
2.- Copia simple de informe médico emitido por la Psiquiatra Dra. MARÍA BERROETA, con Registro del M.P.P.S. Nº 58.008, en su carácter de médico tratante del Centro Ambulatorio de Chacao, sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2.012); copia simple de informe médico emitido por la Neuróloga Dra. AHISKEL LEÓN, con Registro en el M.S.D.S. Nº 27.212, en su carácter de médico tratante de Clínicas RESCARVEN, sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2.013); copia simple de informe psicopedagógico emitido por la licenciada KARINA BERNARDOS, en su condición de Coordinadora General del Centro de Formación Ocupacional AVEPANE, ubicado en la Trinidad, de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2.013), sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; copia simple de informe de asesoramiento genético, emitido por el Dr. VENANCIO SIMOSA L., inscrito en el Registro M.S.A.S. Nº 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), sobre el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; y, copia simple de evaluación cardiovascular realizada por el Dr. RICHARD GIBSAN, en su carácter de cardiólogo del Centro Médico la Trinidad, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), al ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; a los efectos de demostrar que dicho ciudadano se encontraba desde hacía mucho tiempo en estado habitual de defecto intelectual, lo cual lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses.
El anterior documento, es copia simple de documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo del estado de defecto intelectual que poseía el referido ciudadano, desde tal fecha. Así se decide.-
3.- Copia simple de certificado de discapacidad del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2.009), con fecha de vencimiento el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2.014), y con número de registro médico 54749; con el fin de demostrar el defecto intelectual que poseía el referido ciudadano.
El anterior documento, es copia simple de documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que dicho ciudadano posee una discapacidad moderada, reconocida por el CONAPDIS desde el treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2.009). Así se declara.-
Ahora bien, realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, así como de las pruebas producidas en el proceso, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, establece: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción definitiva de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lúcidos. Y a los fines de la determinación del mencionado estado, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la actuación del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el ciudadano antes mencionado, no tiene conciencia de su realidad, ni capacidad de juicio, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden; y, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional y posterior sentencia definitiva, debe este Tribunal forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), se encuentra ajustada a derecho; y, asimismo decretarse tal como se hará en el dispositivo del presente fallo la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, antes identificado, así como también el nombramiento de la TUTORA, tal como lo establece nuestra norma civil vigente. Así se establece.




-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, queda confirmado el fallo consultado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
SEGUNDO: Se DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS; quién queda sometido al régimen de representación de la tutela de entredicho según las previsiones de Ley. En consecuencia a la anterior declaratoria, se designa como TUTORA DEFINITIVA a su madre, la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.128.291.
TERCERO: Procédase con la apertura del Consejo de Tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, para que una vez recibido oficie a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción del Distrito Capital a los fines de protocolizar el presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; igualmente se publique el dispositivo del fallo en un diario de mayor circulación a nivel nacional de conformidad con lo contemplado en el artículo 415 del mismo texto legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA…


SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Manuel.-
Exp. Nº 14.928/AP71-H-2018-000002.-

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