Decisión Nº 14.930 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expediente14.930
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO MARIO MENESES TOVAR. VS. CIUDADANA MARÍA MAGDALENA PAREDES DE MENESES.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano M.M.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.475.922.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 32.434.
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PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.167.586.
-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.C.D. y L.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros.
54.253 y 35.800, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
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EXPEDIENTE Nº 14.930/AP71-R-2018-000289.
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-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), y ratificada el día quince (15) de ese mismo mes y año, por la abogada B.N.C.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), por el referido Juzgado, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano M.M.T., contra la ciudadana M.M.P.A., ambos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este que fue ejercido por ambas partes el día diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018), y posteriormente en fechas diecinueve (19) y veinte (20) de julio de este mismo año, ambas presentaron observaciones a los escritos de informes de sus contrapartes.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano M.M.T., asistido por el abogado R.Q.A., al momento interponer su pretensión de acción reivindicatoria, señaló lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2.010), a las cuatro y quince Post Meridiem (4:15 p.m.), había fallecido en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado al final de la avenida J.Á.L., parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, su legítimo padre, ciudadano M.M.T., de cincuenta y cuatro (54) años de edad, que era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.885.052, y que estaba casado con la ciudadana M.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.167.586, tal y como se evidenciaba del acta de defunción Nº 710, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia San J.d.D.C.; y, que según acta levantada para tales efectos, se expresaban las causas de su deseo, y de que había dejado un hijo que tenia por nombre M.M.T.d. veintiocho (28) años de edad, lo cual había evidenciado su condición de hijo del referido de cujus.

Alegó que con la finalidad de enervar y demostrar fehacientemente su descendencia de quien fuera su padre, había acompañado su acta de nacimiento, en la cual constaba que el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), había sido presentado ante las autoridades correspondientes por el hoy de cujus M.M.T., y que había nacido el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en la Maternidad C.P., y que tenía por nombre MARIO, al igual que su legítimo padre; que era hijo del presentante y de la ciudadana R.T., de estado civil soltera, de veintiún (21) años, de profesión costurera y natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; y, que con lo expuesto había demostrado, que sus padres, según la identificación plena aparecida en los documentos públicos era: Su padre era el titular de la cédula de identidad Nº V- 4.885.052, y su progenitora, la titular de la cédula de identidad Nº V- 6.415.557.

Que en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), su padre había adquirido como bien familiar patrimonial en plena propiedad, un inmueble denominado apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta 13, numerado 131-A, del Edificio “Residencias Los Medanos”, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS, ubicado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, y cuyos linderos eran: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada sur del mismo edificio; ESTE: Con foso de ascensores y con núcleo de circulación; y, OESTE: Con fachada oeste del edificio.

Señaló que dicho apartamento constaba de sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina, lavandero y un (1) baño; que su documento de propiedad había sido registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994); y, que igualmente señalaba, que su difunto padre había contraído matrimonio civil con la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.167.586, y que por cuanto ambos eran mayores de edad, habían prescindido de la fijación de carteles esponsales, previstos en los artículos 69 y 70 del Código Civil.

Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diez (2.010), su legítimo padre, ciudadano M.M.T., había fallecido ab intestato, motivado a un shock cardiovascular, cuando tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad; y, que ante tal deceso intempestivo de su padre, siendo el único y universal heredero de los bienes patrimoniales que había dejado su causante, tales como el inmueble antes descrito, muebles diversos, y un vehículo automotor usado, dando cumplimiento a lo establecido en el Código Civil venezolano, en cuanto al derecho de familia, había solicitado ante los Tribunales Competentes el Título universal de herederos, y como buen y noble ciudadano, incluía a la reciente viuda de su progenitor, ciudadana M.M.P.A., con los complementos inherentes a la demanda, declaración que había sido emitida, previo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada había sido expedida el trece (13) de junio del año dos mil once (2.011).

Manifestó que como quiera que la ciudadana M.M.P., convivía con su padre en el inmueble antes descrito, él visitaba frecuentemente ese apartamento, y compartía lo que hacía todo hijo, con su progenitor la mayoría del tiempo disponible, pues siendo mayor de edad, ya tenía su vida independiente, sin perder la permanente comunicación afectiva con su progenitor.

Que una vez que su padre había fallecido, las cosas habían comenzado a cambiar, y la señora M.M.P.A., y su hermana M.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.079, ocupaban desde esa fecha el apartamento que como único hijo y heredero le correspondía en plena propiedad, no permitiéndole la entrada al mismo, a sabiendas de dichas señoras, que no poseía otra vivienda, negándole así el derecho pleno de habitar el apartamento mencionado, sino que por el contrario, las mismas habían pretendido apoderarse de sus derechos que, por línea sucesoral le correspondían, habitando el inmueble personas ajenas a su padre, y que no ostentaban derecho alguno ni legitimidad para seguirlo ocupando; que además era de su legitima propiedad; y, que sólo aducían que lo tenían ocupado por otras personas y que no había espacio para él, aún a sabiendas que el apartamento le pertenecía en plena propiedad por vía de herencia y por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que como primera razón, señaló que el apartamento objeto de la querella, había sido adquirido en propiedad por su padre, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), era decir, diez (10) años antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.M.P.A.; y, que además, había quedado escrito en el documento de compra de dicho inmueble, que el estado civil de su padre era soltero, cuando su patrimonio propio, adquirido para ellos el mismo, que por supuesto era su progenitor el único propietario, con los efectos jurídicos que ello dimanaba.

Como segunda razón, invocó lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código Civil, los cuales citó de la siguiente manera:
“…Artículo 151.
- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”
“…Artículo 152.
- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida…”

Que los citados cardinales, eran sumamente claros, y además de orden público, porque involucraban bienes de ascendientes o descendientes en líneas hereditarias, no colaterales o de terceros, sobre todo el cardinal 4º al adquirir bienes antes del matrimonio; y, como tercera razón, señaló que tanto las Normas Jurídicas, la Jurisprudencia Patria, PLANIOL, RIPET, PUIG BRUTAU, KUMMEROWW, y nuestro insigne maestro R.D.S., y otros juristas, habían acogido la doctrina de que para ejercer la Actio Reinvicatio, se requería la existencia de varias condiciones o requisitos que el demandante debía cumplir y ostentar.

Que tales condiciones o requisitos eran: A) Que exista la cosa a reivindicar, para lo cual, habían probado que el apartamento sobre el cual versaba la controversia, era un inmueble destinado a vivienda, cuyo documento de propiedad habían consignado junto al libelo; B) Que el accionante, o actor, posea el carácter de propietario, o que ostentara legalmente el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, para lo cual, habían demostrado que como autor de la querella, poseía la legalidad de hijo legítimo del ciudadano M.M.T., y que no existía otra persona con las cualidades semejantes para reclamar tal derecho; C) Que la cosa esté en posesión de alguien que no era propietario, y que la poseyera de manera precaria, y que así era el caso que estaban planteando, porque la ciudadana M.M.P.A., no poseía ningún documento que la acreditara con derechos sobre el inmueble, por lo cual le asistía todo el derecho de reivindicar lo que era de su propiedad.

Arguyó que a la luz de los documentos examinados, no dejaba la menor duda de que, el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Los Medanos, piso 13, letra y número 131-A, situado en el Edificio entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, le pertenecía en plena propiedad, la cual se le había transferido vía sucesoral, tal y como lo establecía el artículo 822, sección III del orden de suceder del Código Civil venezolano.

Que la referida norma era de carácter universal y constitucional, y que por ello era tan clara, que no admitía controversias o supuestos estériles, por lo que, la propiedad del apartamento en cuestión, se transfería al demandante, quién era el que asumiría cualesquiera obligaciones que pesaren sobre el inmueble; y, que ello se justificaba porque: (i) Era propiedad única y exclusivamente de su legítimo padre M.M.T., por haberlo adquirido y pagado totalmente con su propio esfuerzo y peculio; (ii) Su afiliación como hijo legítimo del causante, estaba legitima y legalmente demostrada con documentos públicos erga omnes, y que por vía consecuencial, y por mandato de la Ley, la ciudadana M.M.P.A., y su hermana M.E.P.A., no tenían facultades legales ni de ninguna naturaleza para habitar el inmueble, y que menos aún, pretender poseer derechos que no les correspondían.

Adujo que desde que su padre falleciera y fuera inhumando, dichas ciudadanas, le habían cambiado las cerraduras a las puertas de acceso al apartamento, a sabiendas de que no tenían derecho alguno a habitarlo, por lo que lo habían obligado a vivir arrendado en una habitación con su esposa e hijos, que además, los propietarios del mismo, le estaban solicitando el desalojo; y, que tal desocupación, se la había manifestado suficientemente, pero las mismas, habían sido infructuosas de que le permitieran habitar el inmueble por ser propietario del mismo.

Que en resumen, y, por lo expuesto, por el acervo probatorio que enervaba la demanda, por las disposiciones legales que atribuían sus derechos de propietario único del apartamento objeto del presente juicio, y por las que el Tribunal considerara necesarias, pertinentes y valederas, solicitaba que fuera declarado Con Lugar la presente acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente, fundamentó la acción en los artículos 151, 152 y 822 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.
750.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCO DÉCIMOS (Bs. S 7.5).
Por otro lado, observa este sentenciador que los abogados B.C.D. y J.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujeron lo siguiente:
Que era cierto, que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.010), a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), había fallecido en el hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado al final de la Avenida J.Á.L., parroquia San Juan, Caracas, el legítimo esposo de su representada, el de cujus M.M.T., de cincuenta y cuatro (54) años de edad, tal y como se evidenciaba de acta de defunción EV-14; y, que así mismo corría inserto en el expediente, acta levantada, donde se habían expresado las causas de su deceso, donde además se había evidenciado que el mencionado de cujus, había dejado un (1) hijo que tenía por nombre M.M.T., de veintiocho (28) años de edad, y lo que quedaba demostrado en las actas procesales era que los únicos herederos universales del mismo, eran su representada y el demandante.

Indicaron que era cierto que el ciudadano demandante era hijo legítimo del de cujus M.M.T.; que era cierto, que en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el esposo de su representada, era decir, el mencionado de cujus, había adquirido el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Los Medanos, piso 13, letra y número 131-A, situado en el Edificio entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital; que era cierto, lo relatado por el demandante, en cuanto a que su representada había contraído matrimonio, con dicho de cujus; y, que era cierto que los cónyuges habían contraído nupcias bajo los artículos 69 y 70 del Código Civil venezolano.

Negaron y contradijeron la demanda en cuanto a que el demandante había expuesto: “…Omissis y por cuanto ambos eran mayores de edad, prescindieron de la fijación de Carteles Esponsales …Omissis…”; ya que dichos argumentos eran falsos en virtud de que su representada había mantenido una relación de concubinato desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), hasta que en el año dos mil cuatro (2.004), habían contraído matrimonio; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo narrado por el demandante, en cuanto a que era el único y universal heredero de los bienes patrimoniales que había dejado el esposo de su representada.

Que dicha unión estaba garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77; y, que el concubinato era un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tenía como característica, que emanaba del propio Código Civil, el que se trataba de una unión no matrimonial, ya que no se habían llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual estaba signada por la permanencia de la vida en común.

Expresaron que se podía definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer; que era una unión de hecho, cuyos integrantes no tenían impedimento legal alguno para contraer matrimonio; y, que la Ley presumía la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, habían vivido permanentemente, y habían contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparecieran a nombre de uno solo de ellos, lo cual había sido probado en autos dado que el demandante había confesado ante su digno cargo que: “…Como quiera señor(a) Juez, que la ciudadana M.M.P., convivía con mi padre en el inmueble antes descrito, yo visitaba frecuentemente el apartamento y compartía lo que hace todo hijo, con mi progenitor la mayoría del tiempo disponible, pues siendo mayor de edad, ya hacia mi vida independiente, sin perder la permanente comunicación afectiva con mi progenitor…”
Que era necesario hacer de su conocimiento que su representada era inquilina del inmueble descrito en autos, lo cual habían demostrado con el contrato de arrendamiento, donde se demostraba las fechas de vigencia de los contratos como prueba necesaria; que asimismo declaraban con toda la responsabilidad legal que ameritaba el caso que luego de haber sido inquilinos del inmueble, lo habían adquirido el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y aunque aparecía el de cujus M.M.T. como único dueño del inmueble ya estaba establecida la unión concubinaria, tal y como lo habían declarado en su partida de matrimonio; y, que dicha unión había iniciado en el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), hasta que el nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), habían contraído matrimonio, lo cual, el demandante quería gravemente borrar con sus dichos, los derechos y deberes de su representada de tal periodo cuando con su propio esfuerzo había coadyuvado a comprar el inmueble ayudando a su finado esposo a cuidar y brindarle un hogar al demandante.

Argumentaron que su representada había convivido con su esposo desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que la permanencia y estabilidad había tenido un sentido de permanencia, ya que había sido constituida; que la convivencia había tenido apariencia de matrimonio, al tener notoriedad la relación, era decir, que no había sido una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial; y, que por ello, habían sido factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación había producido entre la pareja, además de que su representada había contribuido, con su trabajo, a favorecer o aumentar el patrimonio del de cujus.

Que era cierto en el título universal de herederos, que aparecían su representada y el demandante, el cual corría inserto en autos, el cual había emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que el demandante se había equivocado al haber pretendido desaparecer un derecho declarado ante todos los organismos legales competentes; así como la certificación de solvencia de sucesiones que corría inserta en autos, en la cual se evidenciaba en la declaración, que los únicos herederos eran su representada y el hoy demandante.

Finalmente, solicitaron al A-quo admitiera dicho escrito de contestación a la demanda y fuera sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarara Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado R.Q.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, indicó lo siguiente:
Que cuando una sentencia examinaba todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y eran aceptadas en su mayoría por la demandada, al Tribunal A-quo no le quedaba otra opción que declarar Con Lugar la querella, porque los juicios se fundamentaban en el acervo probatorio; que la juzgadora A-quo había citado detalladamente diversas sentencias tanto de la Sala Civil, como de la Sala Constitucional, las cuales analizó; y, que refería el fallo recurrido autores nacionales e internacionales que confirmaban lo acertado del fallo en primera instancia.

Expresó que la justicia no era para el más fuerte, era para quién la mereciera, y que su cliente era un humilde y modesto ciudadano, cuya madrastra, le había negado en ocho (8) años sus derechos de convivir con su padre M.M.T., y que una vez fallecido el mismo, se había atribuido el criterio de que era la dueña absoluta de los bienes dejados por el de cujus, sin haber tenido un solo título que le otorgara tal cualidad; y, que por esa razón, el fallo recurrido era muy claro en la narrativa de los hechos como el argumento del accionante, de que los bienes que no estaban obtenidos, construidos, o generados durante el matrimonio, no comunes en el decurso de la unión conyugal, no eran repartibles, y que por ello, el legislador patrio había señalado claramente que, los bienes conyugales eran comunes a partir de la celebración del matrimonio, salvo pacto o capitulaciones matrimoniales o lo expresen los cónyuges al momento de contraer matrimonio.

Que era denotar, que habían ocurrido hechos, donde la esposa una vez fallecido el cónyuge, había optado por acrecerse concubina desde hace años, resaltando casos en los cuales, la viuda reciente, que no había aportado nada en los bienes propios del esposo, presumía malintencionadamente, execrar a los hijos del de cujus, lo que el legislador protegía, eran los derechos de los descendientes del padre o madre en los bienes habidos antes de casarse, y que eso era de orden público.

Indicó, que si el de cujus hubiere querido conferirle derechos sobre el inmueble debatido, lo hubiere manifestado con mucha anterioridad, y que por ello, no había concedido documento alguno que, le otorgara derecho alguno sobre los bienes dejados; que todas esas razones, las había explicado la sentencia pormenorizadamente, por lo que, sería inocuo insistir o inferir inoficiosamente con elucubraciones fuera del contexto de lo que constituía la acción reivindicatoria; y, que innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Suprema de Justicia, habían sido reiterativas en lo concerniente a la acción reivindicatoria.

Que no excluía de la sentencia, elemento alguno que cambiara algo de su sentido, sino que había sido justa y completa, tanto la narrativa, como la motivación y fundamentación de la misma; que en virtud de esas razones, se acogían plenamente a todo el contenido de la referida decisión, y dejaba en la sabiduría del honorable Tribunal de Alzada, declarara Sin Lugar el recurso de apelación, y así confirmara el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; y, que traer a colación, argumentos y retahílas de consideraciones sin sentido, no enervaban razones, argumentos, alegatos u otras consideraciones para modificar el fallo recurrido.

Por su parte, los abogados L.C.D. y B.N.C.D., apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de sustentar su apelación alegaron lo siguiente:
Señalaron que el presente recurso de apelación era contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), que declaró Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria incoada en contra de su representada, por su hijastro el ciudadano M.M.T..

Que esa sentencia apelada tenía, entre tantas otras carencias, el vicio del silencio de pruebas, y consideraba errónea la acción intentada, así como los requisitos concurrentes y obligatorios para que la misma pudiera ser declarada con lugar, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada; y, que a ese respecto, la Juez A-quo, sólo había tomado en consideración el documento público registrado, en el que aparecía como propietario el difunto M.M.T., pero que había obviado ex profeso la indudable y evidente vocación hereditaria que tenía dicho bien, por haber sido patrimonio primero de la comunidad concubinaria, y segundo de la comunidad conyugal, por haber sido ambos, tanto el demandante y su representada los únicos beneficiarios y favorecidos por el título de únicos y universales herederos declarado y decretado por el Juzgado Catorce (14º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Nº AP31-S-2.010-007959.

Manifestaron que, el demandante y su representada habían constatado, en la declaración sucesoral Nº de Expediente 110046, RIF sucesoral J- 29996328-3, y su certificado de solvencia de sucesiones de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la declaración de los dos (2) únicos coherederos, existía RIF sucesoral y la sucesión del de cujus M.M.T., y su respectiva declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, entre otras cosas, donde la Juez A-quo debió haberlo considerado prudentemente y no lo hizo, por haber existido en el libelo una confesión evidente de que el de cujus y la demandada habían convivido juntos en el apartamento y que posteriormente se habían casado por el artículo 70 del Código Civil, era decir, que habían legalizado su concubinato pre existente, por constatarse de autos el acta de matrimonio Nº 113, que indicaba claramente que estos ciudadanos se habían casado, el cual era un documento público e indubitado no impugnado por las partes.

Que el Tribunal A-quo presuntamente para garantizar el derecho de defensa del actor había declarado la nulidad de unas actuaciones, y había declarado la reposición de la causa al estado del lapso de evacuación de pruebas, en una pantomima de presunta legalidad; y, que en las consideraciones para decidir, la Juez A-quo no había analizado ni discriminado, ni la contestación y mucho menos las pruebas aportadas por la representación de la demandada, ni siquiera de manera indiciaria, como eran entre otras: (i) El título de únicos y universales herederos Nº AP31-S-2010-004172, a favor de la ciudadana M.M.P. y M.M.T. dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, promovido y consignado por la representación de la demandada, y no impugnado por la actora; y, (ii) El certificado de solvencia de sucesiones del veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2.011), y su respectiva declaración sucesoral, tampoco impugnado por la actora.

Invocaron que la Juez A-quo se había limitado en su sentencia a transcribir extensos trozos de otras jurisprudencias parecidas pero descontextualizadas de este caso en especial, pero silenciando las pruebas y desaplicando el derecho; y, que en primer lugar, habían considerado que el bien presuntamente reivindicado no era propiedad única, exclusiva y absoluta del demandante M.M.T., sino que era en todo caso un bien perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre el de cujus y la demandada, y como tal debía ser partida y liquidada conforme lo establecía nuestro Código Civil; que era su representada quien lo poseía de buena fe, y que si tenía justo título y derecho a poseerlo.

Que en segundo lugar, consideraban que la Juez A-quo, había pretendido silenciar, ignorar y desconocer ex profeso los derechos sucesorales y hereditarios que tenía su representada, no sólo por las pruebas indubitadas y públicas que corrían en los autos, y que los reconocían y consagraban, sino que además su actitud encuadraba en un franco desprecio y desacato a lo establecido de manera vinculante en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), sobre la interpretación del artículo 77 Constitucional, del Dr. J.E.C.R..

Indicaron que el actor había confesado en su libelo textualmente: “…LOS MOTIVOS QUE ENERVAN ESTA DEMANDA.
Como quiera señor(a)Juez, que la ciudadana M.M.P., convivía con mi padre en el inmueble antes descrito, yo visitaba frecuentemente el apartamento y compartía lo que hace todo hijo, con mi progenitor la mayoría del tiempo disponible, pues siendo mayor de edad, ya hacía mi vida independiente, sin perder la permanente comunicación afectiva con mi progenitor.”…”; era decir, que había confesado libremente que había existido una relación concubinaria anterior al matrimonio de su padre, a confesión de parte relevo de pruebas; y, que en virtud de todo lo expuesto, era por lo que en nombre de su representada pedían, rogaban y solicitaban que el presente recurso de apelación fuera declarado procedente y con lugar, con todos los demás pronunciamientos de Ley, y condenado expresamente a la parte actora en las costas y costos del recurso.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de observaciones presentó escrito en el cual adujo lo siguiente:
Adujo que en conclusión de la sentencia apelada, exponía: Que no había silencio de pruebas por parte del A-quo; que no había comunidad de gananciales matrimoniales entre M.M.P.A., en cuanto al inmueble in comento; que la demandada, había dispuesto de bienes que había sido del acervo matrimonial entre el de cujus y la demandada, como habían exigido; que no debían inmiscuirse o confundirse procesos administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con acciones judiciales que no eran vinculantes; que la Juez A-quo, no tenía ni tiene competencia para ejercer o imponer acciones de convivencia familiar, ya que esa no era su función, sino la de los Juzgados de P.F.; que todas las pruebas en este caso, eran comunes a las partes, que no habían sido impugnadas, ni tachadas, por la demandada, sino más bien aceptadas; y, que finalmente, nunca habían probado la existencia de un concubinato entre M.M.T., hoy fallecido, y la ciudadana M.M.P.A..

Asimismo, el abogado L.C.D. presentó observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, alegando lo siguiente:
Que insistía formalmente y a todo evento, tanto en el recurso de apelación, oportunamente ejercido por su representación, como en el escrito de informes presentado por su representada el día diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018); y, que con respecto a los informes de la actora, además de haber tratado de defender lo indefendible, como lo era la sentencia apelada, nada jurídico aportaba al presente recurso.

Indicó que con respecto a los observaciones de la actora reiteraba que si había silencio de pruebas en el A-quo; que si hubo y había comunidad a ser partida y liquidada entre el actor y la demandada; que la demandada no había dispuesto de bienes del acervo de la comunidad; que los documentos administrativos, eran documentos oficiales y auténticos; que prueba fehaciente del concubinato era el matrimonio por el artículo 70 del Código Civil; que en la apelación se habían violado los derechos de la ciudadana M.P.D.M.; y, que solicitaba que esta apelación fuera declarada Con Lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Sentenciador, antes de pasar a resolver el fondo del asunto controvertido, a resolver los puntos previos que a continuación se indican.

-a-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se observa que la parte demandada al momento de presentar su escrito de informes, ante esta Alzada, alegó la perención breve de la instancia, en los siguientes términos:
Que como era bien sabido, la perención era una institución jurídica en plena vigencia y con todos sus efectos legales, además de ser de obligatorio y estricto cumplimiento para las partes, además, el Juez podía decretarla de oficio, y no podía ser relajada por nadie y mucho menos por el Juez, por ser una institución pilar de orden público procesal.

Adujeron que la perención consagrada por nuestra Ley Procesal y Adjetiva, establecía términos o plazos fatales para su cumplimiento, era decir, consagraba la caducidad, y no era susceptible, en ningún caso, de interrupción; que eran términos o plazos que debían ser cumplidos exactamente, o de lo contrario acarreaban sus consecuencias jurídicas; y, que esa institución había sido reconocida y protegida de manera reiterada, pacífica, pública y notoria por los Tribunales de todas las instancias, y principalmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en casi todas, por no decir todas las jurisprudencias.

Que en el presente caso, había ocurrido y se había verificado de manera palmaria y fehaciente, sin ningún tipo de dudas la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, por lo que, había operado en primera instancia indefectiblemente la perención breve de treinta (30) días calendarios o continuos, contados a partir del auto de admisión de la demanda exclusive, era decir, desde el dos (02) de octubre del año dos mil quince (2.015), hasta verificarse los treinta (30) días calendarios que en esta causa había ocurrido el día primero (1º) de noviembre de ese mismo año, inclusive, para que la parte actora cumpliera todas las obligaciones y cargas procesales para la citación de la parte demandada.

Asimismo, que la perención acarreaba intrínsecamente y extrínsecamente la sanción para el demandante actor, de la extinción de la causa por su negligencia e indolencia, y que en este caso en particular, se verificaba y había operado indubitablemente la perención breve, que debió ser declarada en primera instancia, por la Juez A-quo, con todos sus efectos legales, pero no lo había hecho; por lo que debía en este recurso de apelación, en el que se revisaba el derecho, fuera declarada por el Juez A-quem, era decir, por esta d.A., con todos sus efectos y consecuencias legales, razón por la cual, pedía, rogaba y solicitaba en nombre de su representada, fuera declarada la perención breve en esta causa.

Que por las anteriores razones y a objeto de que fuera comprobada y verificada la perención breve ocurrida en este juicio, solicitaba a esta Alzada, se sirviera requerir mediante oficio al Juzgado de la causa, cómputos por secretaría de los días calendarios contados desde el día del auto de admisión de la demanda, era decir, desde el dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015), exclusive, hasta el día primero (1º) de noviembre de ese mismo año, inclusive, y de los días calendarios transcurridos contados desde el día dos (02) de octubre del año dos mil quince (2.015), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual, el apoderado actor había consignado TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.
380,00), por concepto de emolumentos para la citación de la demandada, que era la principal obligación del actor para la citación de la demandada, lo cual había realizado tardíamente, era decir, cuarenta y cinco (45) días calendarios después; y que por supuesto fuera del lapso de treinta (30) días calendarios que establecía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señalaron que el actor había consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa el día cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2.015), era decir, tres (3) días después de haber precluido el lapso de los treinta (30) días; y, que para la sana y correcta administración de la justicia, y por cuanto en ello estaba involucrado el orden público procesal y la institución de la perención breve, que era de obligatorio cumplimiento para las partes y principalmente para el Juez, y con el objeto de demostrar fehacientemente la ocurrencia y verificación en esta causa de la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, además de los cómputos por secretaría solicitados mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia.

Que pedían, rogaban y solicitaban muy respetuosamente a esta Alzada, con la venia de estilo, comprobara y verificaba por sí mismo, la ocurrencia fáctica e indubitable de la perención breve de treinta (30) días calendarios, solicitada por su representación en el presente recurso de apelación, en los calendarios judiciales respectivos que reposaban pulcramente en este Tribunal Superior Cuarto, específicamente en el calendario judicial del año dos mil quince (2.015), precisamente por la razón de que se trataba de días calendarios o continuos, y que se podían verificar en cualquier almanaque o calendario judicial de dos mil quince (2.015).

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, a los efectos de debatir los alegatos realizados por la demandada, en su escrito de observaciones, señaló lo siguiente:
Que era loable contradecir lo expresado por los informantes, toda vez que había entendido quien suscribía que, la citación del querellado era de orden público, que ello no admitía discusión, era un requisito único, para el inicio de un proceso judicial o no, porque eran derechos constitucionales y procesales que no se podían subvertir, donde no les asistía razón, que citaban la perención prevista en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que habían citado sentencias pretéritas, sin referir cuales eran éstas, olvidando que el derecho procesal venezolano, avanzaba hacia la celeridad procesal sin dilaciones inoficiosas ni reposiciones innecesarias.

Alegó que no les era dable a esos colegas, indilgar indolencia o negligencia a otro colega, menos al Juez A-quo, a sabiendas del inmenso cúmulo de causas que rielaban en sus tribunales; que establecía la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado tenía su domicilio a menos de quinientos metros (500 mts.)
de la sede del tribunal, no generaba emolumentos para la citación, pues bien, la ciudadana M.P., vivía en el apartamento in comento a sólo trescientos metros (300 mts.) de distancia de la sede del Juzgado, el cual se ubicaba en la Plaza Caracas, Esquina Plaza Miranda, luego seguía esquina Maderero, y finalmente esquina de Bucare, donde se contaban trescientos metros (300 mts.); y, que no obstante, habían sufragado los gastos del Alguacil para la citación, y que lo habían admitido cuando señalaban que habían consignado TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) de transporte.
Que lo que no entendía, era que en tres (3) años de juicio, la demandada no había alegado tal pretensión perentoria, empero era improcedente pedir cuestiones que no habían sido invocadas en su oportunidad legal; que sin embargo a los alegatos intempestivos de los informantes, le oponía la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2.012), del expediente Nº 2010-00232, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado ilustre A.R.J., vinculante para todos los Tribunales de la República; y, citó diversas jurisprudencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a su favor, con respecto a la improcedencia de las cuestiones no alegadas en la oportunidad legal.

Señaló que a tenor de las citadas jurisprudencias, se hacía improcedente para los apelantes tales argumentos, primero por extemporáneos, irracionales e impertinentes invocados por los respetados colegas, y por sugerirles que el derecho venezolano, se había adecuado a los tiempos actuales de no retrasar procesos que habían cumplido con su cometido, y que por ello había pedido fuera declarado.

Ante ello, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“…Art. 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), caso MILAINE C.V.O. contra UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS, expediente Nº 06-262, estableció lo siguiente:
“…El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione.
Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord.
4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos.
No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo admite la demanda (folio 48).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada.
(vuelto del folio 56).
En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)
En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)
En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada.
Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara.
Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala.
La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…” (Cursivas del transcrito)
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad.
No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró la perención.
Así se decide.
Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem…”

Criterio que fue ampliado y ratificado por dicha Sala mediante decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2.009), caso J.A. D´AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. contra A.S.D.R. Y OTROS, expediente Nº 09-241, el cual estableció lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
(Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
(Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq.
652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo.
Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.
(Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso.
En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto)…”

Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Se inició este proceso por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por solicitud interpuesta por el ciudadano M.M.T., debidamente asistido por el abogado R.Q.A., en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2.015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana M.M.P.A., para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Seguidamente, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2.015), el A-quo subsanó error cometido en el auto de admisión de la demanda, y ordenó nuevamente, el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

El día cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2.015), compareció la parte actora y consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada; y, ese mismo día, confirió poder apud acta al abogado R.Q.A., para que lo representara en el presente juicio.

Luego, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015), el A-quo acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015), el representante judicial de la parte actora consignó las expensas para gestionar la citación de la parte demandada; y, posteriormente, en vista de no haber logrado el objetivo de citar a la demandada, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), solicitó la citación por carteles, petición que fue negada por el A-quo mediante auto de fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año.

El diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, emitiera boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil; petición ésta, que fue negada mediante auto proferido en esa misma oportunidad; y, el día catorce (14) de marzo de ese mismo año, el demandante solicito se acordara la citación de la parte demanda, por carteles, lo cual, fue acordado por el A-quo, mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).

En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el actor retiró el referido cartel de citación librado el día quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016); el veinte (20) de abril de ese mismo año, consignó las publicaciones del referido cartel de citación; y, el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016), solicitó la designación de defensor judicial a la demandada; para lo cual, la Juez MARITZA BETANCOURT, mediante auto de fecha cuatro de julio de ese mismo año, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez provisoria del A-quo, y por lo tanto negó lo solicitado por el demandante.

El día diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas del secretario, a los fines de que fijara el cartel de citación; petición que fue realizada por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, en fecha veinte (20) de octubre de ese mismo año, en la morada de la parte demandada.

El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la representación judicial de la parte demandante, solicitó fuera designado defensor Ad-Litem a la ciudadana M.M.P., como parte demandada en la causa; petición que fue proferida por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, para lo cual, designó a la profesional del derecho A.S.S., como defensora Ad-Litem de la parte demandada; y, se ordenó su respectiva notificación.

El día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), compareció la ciudadana M.M.P.D.M., debidamente asistida por las abogadas B.N.C.D. y J.L.C., en su carácter de parte demandada; confirió poder Apud Acta, a las referidas abogadas; y, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2.017), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Las precedentes actuaciones ponen en evidencia que, si bien es cierto que la parte actora no consignó diligencia mediante la cual dejara constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal del mérito, a los fines de la práctica de la citación de su contraparte en el juicio, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo en la presente causa no se configuró la perención de la instancia, pues el acto de citación de la parte demandada fue efectuado debidamente, y alcanzando su finalidad, que no era otra que se hiciera parte en el proceso para que pudiera hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso, como en efecto lo hizo.
Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada; pues, para que opere la perención breve de la instancia es necesario que el demandante no sólo incumpla sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, sino que además denote o demuestre desidia o desinterés total en relación al juicio de que se trate.
Así se decide.
-b-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Por otra parte, observa este Jurisdicente, que ante esta Segunda (2da) Instancia, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes, alegó la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
Que de un análisis del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se había evidenciado, salvo mejor criterio razonado, que la presente demanda por acción reivindicatoria no debió, nunca, ser admitida por el A-quo, entre otras tantas razones, porque de los recaudos consignados por el actor, de paso en copias simples, solo se había evidenciado la presunta propiedad del inmueble del de cujus M.M.T., pero no se evidenciaba ni demostraba de modo alguno que la presunta propiedad a reivindicar fuera única y exclusiva del actor, ciudadano M.M.T., hijo.

Alegaron, que en dichos recaudos si se había evidenciado la muerte de M.M.T., padre; así como un título de únicos y universales herederos a favor de M.M.P. y M.M.T., emanado del Juzgado Catorce (14º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Nº AP31-S-2.010-007959, el cual era un documento público, por haber sido una sentencia que otorgaba derechos a los beneficiarios, y que debía ser respetado por las partes y por la Juez, ya que establecía claramente una evidente vocación hereditaria del bien en cuestión; y, que la parte actora no había consignado una declaración sucesoral en la que apareciera como único y exclusivo propietario, con su debida solvencia de sucesiones, razones por las cuales, el A-quo, nunca debió admitir la presente demanda porque existía y se evidenciaba una clara vocación hereditaria, y en todo caso lo pertinente y legal era haber demandado una partición de comunidad hereditaria o comunidad sucesoral.

En ese orden de ideas, a los efectos de debatir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al tema de la inadmisibilidad de la demanda, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de observaciones, señalo lo siguiente:
Que no elucubraba estentóreas expresiones sin oficio, toda vez que nada habían alegado en su contestación al fondo de la demanda, no se opusieron a la admisibilidad de la misma, sino que habían señalado conceptos inocuos al haber manifestado los informantes presunta propiedad del inmueble, cuando en sus pruebas habían asistido la plena propiedad del inmueble in comento del padre legítimo del cliente M.M.T.; que finalmente admitían que, el ciudadano M.M.T. era el único hijo del de cujus, y como tal único y universal heredero de su padre, M.M.T.; y, que desconocían el fin teológico del legislador patrio, en cuanto a la acción reivindicatoria, habida cuenta de que era el único hijo, descendiente del de cujus, por lo que había sido maltratado y execrado de los derechos del patrimonio de su padre para su disfrute, y que lo habían hecho ex profesamente.

Ahora bien, en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 341.
- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 0776, del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Exp.
No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción.
Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley.
Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos.
También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales.
Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

“…Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad.
Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa.
Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

Por otro lado, en lo que se refiere a la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, la referida Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2.005), caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara.
Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala.
La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”(Resaltado de este Juzgado Superior)…”

De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.

Asimismo, de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Además, de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, transcrita parcialmente, se puede inferir que, el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que de los recaudos consignados por el actor, en el libelo de demanda, en copias simples, solo se había evidenciado la presunta propiedad del de cujus M.M.T., sobre el inmueble, pero no se evidenciaba ni demostraba de modo alguno que la presunta propiedad a reivindicar fuera única y exclusiva del actor, ciudadano M.M.T., hijo; y, en que la parte actora no había consignado una declaración sucesoral en la que apareciera como único y exclusivo propietario, con su debida solvencia de sucesiones, y que en todo caso lo pertinente era haber demandado una partición de comunidad hereditaria o comunidad sucesoral.

Así las cosas, se logra constatar de las pruebas aportadas por la demandante:
1.
- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1323, del ciudadano M.M.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.O., Departamento Libertador del Distrito Federal; la cual no fue tachada de falsa por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente; por lo que siendo, dicho medio probatorio un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere, a que el ciudadano M.M.T., nació el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), y que fue presentado, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por el hoy de cujus M.M.T., quién en vida tenía veintisiete (27) años de edad, de profesión oficinista, natural de Caracas, de estado civil soltero, y domiciliado en la parroquia La Pastora, por lo que era hijo del presentante y de la ciudadana R.T., de estado civil soltera, de veintiún (21) años de edad, de profesión costurera, y natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Así se establece.-
2.- Copia certificada de documento de opción de compraventa suscrito, por una parte, entre los ciudadanos A.J.C., quien actuaba en su propio nombre y en representación de su cónyuge MIRLENE COROMOTO NAVA COLMENARES; y, por otra parte el ciudadano M.M.T., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), para el cual, aprecia este Tribunal Superior, que el referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública, y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de lo siguiente:
Que el de cujus M.M.T., en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), adquirió como bien familiar patrimonial, el inmueble objeto del presente litigio; que la venta se había realizado conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido, tanto en la vigente Ley que rige la materia, como en el documento de condominio del referido inmueble; y, que el precio de la misma fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
2.500.000,00). Así se establece.-
Lo anterior, lleva a este Sentenciador a concluir que, efectivamente el demandante, ciudadano M.M.T., probó su condición de heredero del de cujus M.M.T., quien en vida fuera el propietario del inmueble objeto del presente asunto, siendo éste uno de los requisitos indispensables para la admisión de la presente querella, razón por la cual, dicho actor, si tiene el derecho de intentar la presente Acción Reivindicatoria, por lo que a su vez, debe forzosamente este Tribunal Superior, declarar IMPROCEDENTE el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, de que fuera declarada inadmisible esta acción.
Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este Jurisdicente a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya se dijo, en la parte narrativa de este fallo, la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano M.M.T., contra la ciudadana M.M.P.A.; y, condenó a la parte demandada a restituir el inmueble identificado en autos.

La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes.
Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.
Copia Simple del expediente Nº AP31-S-2010-007959, por ante el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.D.M., dicho documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Simple del Acta de Defunción Nº 710, del ciudadano M.M.T., expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 2010, así como copia Simple del Certificado de Defunción Nº EV-14, del referido ciudadano, la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que acredita que el ciudadano M.M.T., falleció el día 05 de mayo de 2010. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 113, de los ciudadanos M.M.T. y M.M.P., expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de diciembre de 2004, la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1323, de ciudadano M.M.T. expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano M.M.T., es hijo del de cujus M.M.T.. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia Simple del Contrato de Venta celebrado, en fecha 18 de enero de 1994 autenticado por ante la Notaria Pública Suplente del Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, protocolo primero de fecha 18 de enero de 1994. dicho documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano M.M.T., es propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este sentido, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga.
Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalista G.C., define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F.
y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp.
N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág.
353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente.
En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular.
Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Así las cosas, en el caso de marras el demandante ciudadano M.M.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922, demanda por reivindicación a la ciudadana M.M.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.
V-9.167.586, alegando el demandante que es propietario del inmueble objeto del presente juicio en virtud que es el único y universal heredero de los bienes patrimoniales que dejó su causante ciudadano M.M.T., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en a presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T.S.d.J. y al respecto observa:
1.
- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto el demandante consignó a los autos documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994, por los ciudadanos A.J.B.C., y MIRLENE COROMOTO NAVA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.424.790 y 5.502.704, respectivamente, a favor del ciudadano M.M.T., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052, en el cual se demuestra el carácter de propietario que tiene (demandante), como heredero del de cujus M.M.T., de un inmueble por un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño, así como la sentencia emitida por el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.D.M., y que el inmueble objeto de la presente causa fue adquirido por el causante del demandante antes de contraer matrimonio con la demandada, siendo que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Con respecto al segundo requisito, referido a el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se pudo constatar del escrito de contestación de la demanda que la ciudadana M.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.167.586, aceptó que vive en el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Con respecto al Tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal observa que consta a los autos documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994, por los ciudadanos A.J.B.C., y MIRLENE COROMOTO NAVA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.424.790 y 5.502.704, respectivamente, a favor del ciudadano M.M.T., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052, siendo que con el mismo se demuestra el derecho propiedad que tiene el demandante ciudadano M.M.T., identificado en autos sobre el un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño, en virtud que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el de cujus antes de contraer matrimonio con la demandada y la misma no demostró la unión concubinaria que según mantuvo con el de cujus, ya que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; Sin embargo, en el presente caso la parte demandada, no trajo a los autos pruebas que demostrara lo conducente en cuanto a lo alegado; por lo tanto es evidente que la demandada no tiene el derecho de poseer el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-Con respecto al Cuarto requisito, referente a la identidad de la cosa reivindicada este Tribunal observa que consta a los autos documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994 en el cual se demuestra la identidad de la cosa reivindicada.

Ahora bien, en virtud que ha quedado debidamente demostrado en juicio, los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo.
Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la parte actora ciudadano M.M.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922, en contra de la parte demandada ciudadana M.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-9.167.586.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada restituirle a la parte actora, el inmueble objeto de la reivindicación, identificado como “Un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio.
Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño”.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano señala que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, ya que la carga de la prueba se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema Dispositivo, y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho.
Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora se haya centrada principalmente en el hecho de que la parte demandada y su hermana M.E.P.A., una vez que su padre había fallecido, comenzaron a ocupar el apartamento que como único hijo y heredero le correspondía en plena propiedad, no permitiéndole la entrada al mismo; razón por la cual, solicitó la entrega material y efectiva del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta 13, numerado 131-A, del Edificio “Residencias Los Medanos”; el cual estaba siendo ocupado, por la demandada y su hermana, sin derecho alguno a poseerlo, ya que no contaba con autorización, ni permiso o consentimiento del propietario, en razón de ello pidió la entrega del inmueble libre de personas y bienes; acción esta que se encuentra consagrada en el artículo 548 de nuestro Código Civil, el cual indica que la acción reivindicatoria, consiste en el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las decisiones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión, siendo esta una acción, real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMES, es decir contra cualquiera que sea el detentador, y contra todo poseedor actual, que carezca de título de propiedad.

Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por la partes; para lo cual, aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, promovió como medios probatorios junto a su libelo de demanda, los siguientes:
1.
- Copias certificadas de las actuaciones realizadas en la solicitud de únicos y universales herederos, por el ciudadano M.M.T., en nombre del mismo y de la ciudadana M.M.P.A., llevada en el asunto Nº AP31-S-2010-007959, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de demostrar que había solicitado ante los Tribunales competentes el título universal de herederos a nombre de los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.A., como causahabientes del de cujus M.M.T..
Las referidas copias certificadas son instrumentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarles fe pública, y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, las considera demostrativa de que el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el ciudadano M.M.T., asistido por el abogado R.Q.A., presentó solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, la cual fue debidamente recibida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de diciembre de ese mismo año, y que previa sustanciación y oídos los testigos promovidos y evacuados, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2.011), declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.D.M., como causahabientes del de cujus M.M.T..
Así se establece.-
2.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 113, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), celebrado entre los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.A., por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L. del hoy Distrito Capital; a los fines de demostrar que dichos ciudadanos eran cónyuges.
La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, la considera demostrativa del vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
Así se decide.-
3.- Copia simple del acta de defunción Nº 710, del de cujus M.M.T.; y, certificado de defunción Nº Ev-14 del referido de cujus, expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San J.d.D.C., en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010); con el fin de demostrar el deceso de M.M.T., y que había dejado un hijo que tenía por nombre M.M.T., de veintiocho (28) años de edad.
En lo que respecta a estos medios probatorios, los mismos fueron expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, los considera demostrativos del fallecimiento del ciudadano M.M.T..
Así se declara.-
Por otro lado, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió los siguientes:
a.- Certificado de solvencia de sucesiones de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2.011), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; a los efectos de demostrar que los herederos de los bienes dejados por el de cujus M.M.T., eran el demandante y la demandada, y no sólo el demandante, tal y como lo había alegado en su escrito de demanda.

En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.A. aparecían como herederos del de cujus M.M.T., en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así se declara.
b.- Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015), que cursa en el expediente Nº AP31-V-2012-001330, en la acusación de ENTREGA MATERIAL seguida por el ciudadano M.M.T. contra la ciudadana M.M.P.A.; a los efectos de demostrar que dicho Tribunal había declarado Inadmisible dicha ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del presente juicio.

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sólo en cuanto a que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano M.M.T., contra la ciudadana M.M.P.A..
Así se decide.-
Al respecto, el Tribunal observa:
Primeramente se hace necesario para este Sentenciador señalar que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico¬-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la Ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

Como ya se dijo la pretensión que dio inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria, contemplada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que: “…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs.
314-315).
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en Sentencia Nro.
341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga.
Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp.
N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág.
353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente.
En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular.
Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: (i) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; (ii) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; (iii) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, (iv) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.

Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
De igual forma, en dichos pronunciamientos del M.T., se establece que si el Juez de Alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar Con Lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa, y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero.
Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente: “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual: “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
En relación a las condiciones relativas al accionante, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante¬ se evidencia, que consta en autos copia certificada de acta de nacimiento Nº 1323, del demandante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.O., Departamento Libertador del Distrito Federal; donde se dejó en evidencia que dicho actor, nació el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), y que fue presentado, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por el hoy de cujus M.M.T., y por la ciudadana R.T.; y, copia certificada de documento de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio en este asunto, a nombre del referido de cujus, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), a los cuales, les fue otorgado pleno valor probatorio, en el cuerpo del presente fallo, así como la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declara como únicos y universales herederos del de Cujus a los ciudadanos M.M.T. y M.M.P.D.M.; y el inmueble objeto de la litis fue adquirido por el causante de la parte actora antes de haber contraído matrimonio con la demandada; y los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal; por lo que se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana.
Así se declara.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer de la demandada, quedó plenamente demostrado, en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, se desprende claramente, y ello fue expresado claramente por la demandada en su escrito de contestación, que se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la litis; así como que, no demostró de ningún modo, que tuviera derecho a poseer el mismo, ya que no se evidenció de las mismas que hubiera mantenido una relación concubinaria con el de cujus, antes de éste adquirir el referido inmueble, razón por la cual, se cumple de esta manera el segundo y el tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación.
Así se establece.
Respecto al cuarto requisito, relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este juzgador observa que consta de las actas procesales que si bien dicho presupuesto no fue discutido en el ínterin del juicio, es importante destacar que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad del demandante denominado apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta 13, numerado 131-A, del Edificio “Residencias Los Medanos”, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, ubicado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, y cuyos linderos eran: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada sur del mismo edificio; ESTE: Con foso de ascensores y con núcleo de circulación; y, OESTE: Con fachada oeste del edificio, el cual es el mismo que posee o detenta la demandada, ciudadana M.M.P.A., en virtud de haberlo demostrado durante el proceso, cuyo hecho lejos de ser controvertido por el demandado afirmó ser cierto que ocupaba el inmueble cuya reivindicación se reclama, demostrándolo a través de las pruebas documentales promovidas por él, razón por la cual para este Jurisdicente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación.
Así se decide.
No obstante lo anterior, este Sentenciador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y por cuanto la parte demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para quién aquí decide declarar Con Lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora; y, en consecuencia Confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), y ratificada en fecha quince (15) de ese mismo mes y año, por la abogada B.N.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.P.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada.

TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, sobre la inadmisibilidad de la presente acción.

CUARTO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano M.M.T., contra la ciudadana M.M.P.A..
En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble denominado apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta 13, numerado 131-A, del Edificio “Residencias Los Medanos”, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, ubicado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, y cuyos linderos eran: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada sur del mismo edificio; ESTE: Con foso de ascensores y con núcleo de circulación; y, OESTE: Con fachada oeste del edificio; por haberlo adquirido por herencia, siendo que la parte demandada, no demostró en el proceso haber mantenido la alegada relación de concubinato con el de cujus M.M.T..
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,



J.P.T.D..

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.930/AP71-R-2018-000289.-

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