Decisión Nº 14.937 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Número de expediente14.937
Fecha08 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL BISUTERÍA GREMAR 2020, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 80, Tomo 136-A-Sgdo., y posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011) bajo el Nro. 29, Tomo 288-A-Sgdo-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974, 41.527, 98.464, 127.891 y 115.651, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BISUTERÍA GREMAR 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el número 7, Tomo 29-A-Mercantil-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802, 74.568 y 232.749, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 1937/AP71-R-2018-000341
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia oral, de fecha 17 de abril de dos mil dieciocho (2018), y su fallo complementario del ocho (8) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L. C.A, contra la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020 C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada hizo uso de su derecho; y posteriormente el día 11 de julio del mismo año la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:




-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora representada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inpreabogado N° 50.974, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de contrato de arrendamiento, que su representada había dado en arrendamiento a la hoy demandada, un inmueble para el uso exclusivo de comercial, ubicado en el Nivel Planta Baja y su respectivo depósito ubicado en la planta sótano, distinguido con la letra y numero Kiosco PB-5, ambos del edificio denominado J.A, hoy centro comercial LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad; Municipio Libertador del Distrito Capital; donde en la cláusula Primera del contrato las parte había establecido “…“Queda igualmente la subarrendataria y sus dependientes, a observar una conducta cívica e intachable dentro del centro comercial, a no ingerir bebidas alcohólicas, ni en el local comercial ni en el Centro Comercial, a no colocar altavoces, ni aparatos musicales, a no utilizar productos inflamables como bombonas de gas doméstico dentro del local, asimismo queda igualmente obligada a no promover la mercancía que ofrece en venta al público en las áreas comunes del Centro Comercial”.
Manifestó que era el caso que la sub-arrendataria había incurrido en una flagrante violación por haber invadido las áreas comunes del referido Centro Comercial, incumpliendo con la Cláusula antes transcrita, tal como constaba de la Notificación Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), así como de la Inspección Judicial realizada por la misma Notaría en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); la cual anexaba a su escrito.
Que virtud de ello, acudía a demandar a la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR, para que conviniera en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En la entrega del inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado completamente desocupados de bienes y de personas; así como en pagar las costas y costos del Juicio, incluidos los Honorarios de Abogados de conformidad con el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Basó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 36 y 47 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 40 Numeral “B” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente; y la estimó en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.069,00).
Por otro lado, se observa que los representantes judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujeron lo siguiente:
Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora; pues era totalmente falso el incumplimiento alegado respecto a la supuesta invasión de las áreas comunes del Centro Comercial; ya que la actora tenía en calidad de arrendador la planta baja y la mezzanina del Centro comercial en el cual funcionaba una gran cantidad de tiendas que se dedicaban a la venta de bisuterías y artículos de belleza; y que el día diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte actora había subarrendado a su representada un espacio que se encontraba debajo de una escalera eléctrica, identificado con el nombre y número Kiosco PB-5, donde su representada vendía bisutería de todo tipo al público, al mayor y al detal; alegando que por encontrarse el mencionado local debajo de la escalera mecánica, tiene las mismas dimensiones de ésta, al ser su techo.
Manifestaron que el local o Kiosco que había sido alquilado tenía la disponibilidad de exhibir mercancía a su alrededor mediante rejas o rejillas y a su vez tenía ganchos exhibidores, los cuales no sobrepasan el largo de treinta centímetros (30 Cmts); y que dicha exhibición se encontraba dispuesta para que todo el público pudiera disponer de ella fácilmente, bajo la supervisión del personal que labora en el aludido local comercial; y que su mandante desde el inicio de la relación arrendaticia había mantenido su mercancía ordenada, no obstaculizando el paso a los clientes, cumpliendo de esa forma con las condiciones fijadas en el contrato.
Que al alegar la parte actora una invasión del área común, dichas áreas debía estar establecidas en el documento de condominio, el cual negaron que existiera; por lo que era evidente que su representada había dado cumplimiento cabalmente con todas las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, siendo falsas las alegaciones, hecha por la demandante, no configurándose así ninguna de las causales previstas en el contrato de arrendamiento para solicitar su resolución.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señalaron, lo siguiente:
Inicialmente realizaron un resumen de los argumentos señalados por la parte actora en su libelo de demanda específicamente sobre los hechos afirmados; igualmente de su escrito de contestación en el cual había señalado y negado que su representada hubiese invadido áreas comunes del centro comercial y que era carga de la parte actora demostrar dicha invasión, así como cuales eran las áreas comunes.
Señalaron que la recurrida había omitido consideraciones respecto decisión expresa positiva y precisa sobre las excepciones o defensas propuestas en el proceso, por lo que solicitaban se declarar su nulidad.
Realizaron un análisis de las pruebas promovidas por su contra parte y de la valoración otorgada por la Juez de la recurrida; para luego concluir que la parte actora no había probado la existencia de las áreas comunes del Centro Comercial Liberty Center, no había probado que la mercancía de su mandante obstaculizara el paso peatonal; no había señalado ni probado que áreas comunes ocupaban bisutería; y que por su parte su mandante si había demostrado que no obstaculizaba el paso peatonal; solicitaron se declarar sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
Por otro lado, la parte actora presentó escrito de observaciones, a los informes de su contra parte para lo cual adujo lo siguiente:
Que en el procedimiento realizado por ante el tribunal a-quo había quedado plenamente demostrado en la sentencia definitiva dictada por el mismo, que la parte demandada si obstaculizaba el paso peatonal, tal como se había demostrado con la propia prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el a-quo, lo cual había evidenciado el incumplimiento de la parte demandada en el contrato.
Que la sentencia recurrida no tenía que basarse en un fraude procesal como lo quería hacer ver los apoderado judiciales de la parte demandada por cuanto ese no era el petitorio de su demanda, sino que la sentencia se basó y decidió en el incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento por lo que el Juzgado de la causa, había emitido una decisión expresa, positiva y precisa en relación a ese incumplimiento.
Indicó que la inspección valorada en la causa no había sido impugnada y que el funcionario de la Notario podía dar un dictamen simple de lo que observaba sus sentidos y no necesitaba ser experto; que en relación a los testigos había quedado probado que las declaraciones había sido dadas de forma genérica, ambiguas e imprecisas, sin tener norte fijo y que en cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CARRUYO, la misma era prima de la abogada de la parte demandada.
Solicitó no se tomara en consideraciones los alegatos de la parte demandada, se declarar sin lugar el recurso de apelación, ratificando la sentencia recurrida.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Observa este sentenciador que la parte actora, alegó, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la confesión ficta de la parte demandada al no haber cumplió con la contestación de la demanda tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sobre estos particulares el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora precisar en el presente caso, que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes; y, el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma.
Observa esta sentenciadora que en el presente caso, si bien es cierto, que la parte demandada en la oportunidad de comparecer al proceso, consignó escrito en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual opuso cuestiones previas; no es menos cierto, que la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda el día cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es decir, dentro de los veinte (20) fijados por el Tribunal para dar contestación a la demanda, cuestiones previas que fueron decidas por este Tribunal posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En este sentido se hace necesario para esta sentenciadora transcribir el criterio jurisprudencial de fecha cuatro (4) de de abril de dos mil trece (2013), emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (20099 caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito, a criterio de quien aquí decide, tanto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado de forma anticipada por la parte demandada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017); como el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), debe considerarse como válido, en virtud de haber sido consignados dentro de los veinte (20) días de despachos, siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, en acatamiento al auto de admisión dictado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
Ahora bien, la figura de confesión ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que habiendo dado este Tribunal como válida la contestación realizada por los abogados JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario para esta Sentenciadora, analizar el resto de los mismos y como consecuencia de ello, debe declarar SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se declara…”

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto, observa:
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que declaró SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora; CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, contra la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.245.049; ordenando a la parte demandada, sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A. en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado identificado así un (01) local comercial (kiosco) distinguido con la letra y número Kiosco PB-5, ubicado en el Nivel Planta Baja y su respectivo deposito ubicado en la planta sótano, ambos del Edificio J.A hoy Centro Comercial “Liberty Center”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Av. Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital libre de personas y cosas en las mismas condiciones que fue recibido; y condenó en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente: “…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; estableció lo siguiente: “… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).
Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso: “…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera: «la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”
En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente: “…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)
De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, la demandante no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, contra la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.245.049; a la condenatoria de la parte demandada, sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A. en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, del inmueble arrendado identificado así un (01) local comercial (kiosco) distinguido con la letra y número Kiosco PB-5, ubicado en el Nivel Planta Baja y su respectivo deposito ubicado en la planta sótano, ambos del Edificio J.A hoy Centro Comercial “Liberty Center”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Av. Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital libre de personas y cosas en las mismas condiciones que fue recibido; y a la condenatoria en costas a la parte demandada.
Es por ello que, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre la confesión ficta, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos el anterior punto previo de la forma antes indicada, pasa este Sentenciador a examinar la sentencia recurrida, en cuanto a lo sometido al conocimiento de la Alzada y a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual bajo las siguientes premisas:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que las partes en el contrato de arrendamiento, ya valorado en el cuerpo de este fallo, en la cláusula primera establecieron lo siguiente: “Cláusula Primera: Queda igualmente la subarrendataria y sus dependientes, a observar una conducta cívica e intachable dentro del centro comercial, a no ingerir bebidas alcohólicas, ni en el local comercial ni en el Centro Comercial, a no colocar altavoces, ni aparatos musicales, a no utilizar productos inflamables como bombonas de gas doméstico dentro del local, asimismo queda igualmente obligada a no promover la mercancía que ofrece en venta al público en las áreas comunes del Centro Comercial”….”
De la redacción de la cláusula anteriormente transcrita que quedó convenido y fue la voluntad de los contratantes al celebrar el contrato, que la arrendataria quedaba obligada a no promover la mercancía que ofreciera en venta al público en las áreas comunes del Centro Comercial.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.
En los contratos por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento ésta, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En el presente caso la parte actora demanda el desalojo aduciendo el incumplimiento de la parte demandada, al colocar mercancía en las áreas comunes de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 40 literal b del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
…omisiss…
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento, con las normas que regulen la convivencia ciudadana.
Ahora bien del análisis probatorio realizado por este Juzgado, quedó debidamente señalado que la parte demandada incumplió con la cláusula primera la cual le impedía promover la mercancía que ofrece en venta en las áreas comunes del centro comercial, hecho éste que quedó evidenciado por este Juzgado con la evacuación de la prueba de Inspección judicial solicitada en el presente juicio por la parte demandada. Así se declara.
En vista de lo anterior, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual que da inicio a estas actuaciones; y como quiera que lo controvertido en el presente juicio es la demostración del cumplimiento o no de la clausula primera establecida por las partes en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde quedó establecido la prohibición a la parte demandada a no promover la mercancía que ofrece en venta al público en las áreas comunes, y siendo que de las deposiciones de los testigos promovidos al no aportar ningún elemento nuevo, al dar respuestas muy genéricas, las cuales no comprobaban lo debatido fueron declarados inconducentes; y por cuanto de la evacuación de la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada, se constató el incumplimiento de dicha clausula, al verificarse la exposición de la mercancía en las áreas comunes del centro comercial; teniendo dicha inspección judicial valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en dicha Inspección Judicial, considera quien aquí decide que la demanda por desalojo que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar, en derecho. En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la parte actora, con expresa condenatoria en costas del proceso, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Así se declara.
En consecuencia, deberá ser ordenado en el dispositivo de este fallo la entrega del inmueble arrendado. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, contra la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.245.049.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A. en la persona de su Gerente General ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO, a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, el inmueble arrendado identificado así un (01) local comercial (kiosco) distinguido con la letra y número Kiosco PB-5, ubicado en el Nivel Planta Baja y su respectivo deposito ubicado en la planta sótano, ambos del Edificio J.A hoy Centro Comercial “Liberty Center”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Av. Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital libre de personas y cosas en las mismas condiciones que fue recibido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, el Tribunal, observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada; igualmente establece el artículo 1354, del mismo texto legal lo siguiente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionado, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En el caso de autos consta de las actas procesales que la parte actora promovió junto a su libelo y en el lapso de prueba los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano ABRAHAN LEVI de nacionalidad Argentino, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de Nro. E- 82.166.968, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., a los abogados LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974; 41.527; 98.464; 127.891, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Julio de 2015, el cual quedó asentado bajo el Nro. 9, tomo 127, folios 42 hasta 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano ABRAHAN LEVI de nacionalidad Argentino, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de Nro. E- 82.166.968, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., y fue la persona que le concedió poder a los abogados LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ, para actuar como apoderados en la presente causa. Así se decide.
2.-Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L, C.A., y la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020 C.A., autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2013, el cual quedó asentado bajo el Nro. 28, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual y el incumplimiento por parte de la arrendadora de la cláusula primera de contrato. El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refiere que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020 C.A., un local comercial ubicado en el Nivel Planta Baja y su respectivo deposito ubicado en la planta sótano, distinguido con la letra y numero Kiosco PB-5, ambos del edificio denominado J.A, hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad; Municipio Libertador del Distrito Capital; y que fue expresamente pactado por las parte en la cláusula primera que la arrendataria quedaba obligada a no promover su mercancía de venta al público en las áreas comunes del Centro Comercial. Así se decide.
3.- Notificación judicial practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en la sede Avenida Universidad Esquina de Corazón de Jesús a Coliseo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio J.A, hoy Centro Comercial Liberty Center, nivel Planta Baja columna 5 P.B., a los efectos de demostrar que la parte demandada había sido debidamente notificada que debía cumplir con el contrato de arrendamiento y que se había practicado una inspección extra litem en fecha 30 de septiembre de 2015. Este Tribunal visto que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la mencionada notaría se traslado a practicar dicha notificación que fue recibida la notificación por la Gerente General de la parte demandada ciudadana JENNY DEL CARMEN COLMENARES, que dicha ciudadana la recibió y leyó el contenido de la misma donde se le notificaba debía respectar y hacer cumplir el contenido de lo pactado en el contrato a lo cual se había comprometido; que en fecha 30 de septiembre de 2015, se había practicado una inspección donde se había dejando constancia de la cantidad de mercancía que invadía el área común se negó afirmarla. Así se decide.
4.- Inspección extra- litem practicada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital; en la sede Avenida Universidad Esquina de Corazón de Jesús a Coliseo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio J.A, hoy Centro Comercial Liberty Center, nivel Planta Baja columna 5 P.B.; observa que dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; aduciendo que el notaría se había excedido de los límites solicitados por la parte actora; que las declaraciones realizadas era contradictoria entre sí, y en ella se había determinado un hecho técnico lo que implicaba según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que la misma era impertinente o no idónea; no comprobándose en forma alguna el temor fundado de que desaparecieran rastros, señales o marcas para dejar constancia de unos hechos, razón por la cual era ilegal. Este Tribunal, observa:
El artículo 1.429 del Código Civil el cual reza: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”, Como se observa, la inspección judicial extra-litem tiene sus diferencias marcadas con la judicial propiamente dicha, la cual está consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil y se evacúa dentro de un juicio ya instaurado.
En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 9/5/2014. Sentencia n° 221. Expediente n° 744).
Como se indicó, el artículo 1.429 del Código Civil establece la base legal de la solicitud bajo estudio e indica lo extremos que deben cumplirse, a saber, cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. A su vez, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil constituye fundamento legal de este tipo de solicitudes en el marco de la jurisdicción voluntaria. Ciertamente este ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal al señalar que nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del funcionario que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; en el caso de autos, considera quien aquí suscribe, que en modo alguno el traslado de la Notaria a los fines de evacuar la inspección conllevaba a dejar constancia de circunstancias que pudieran desaparecer con el tiempo, lo cual está dentro del marco normativo ya estudiado; razón por la cual , se declara sin lugar la impugnación realizada por la parte demanda y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en ella. Así se decide.
5.- Inspección extra-litem practicada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble arrendado distinguido con el número y letra columna 5-PB, ubicada en la planta baja del Centro Comercial LIBERTY CENTER, a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada; visto que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, con lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.
Considera quien aquí decide, que de dicha inspección adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos que el inmueble se encuentra ubicado en el Centro Comercial LIBERTY CENTER, nivel PB, columna 5-PB, que está constituido por una vitrina comercial; que el local está identificado con el Nº 5 letra PB; que la subarrendataria es la ciudadana YENNY DEL CARMEN COLMENARES BRICEÑO; que en el mismo se vende mercancía seca; y que fue observada mercancía exhibida o expuestas a la venta fuera de la vitrina de forma desordenada e indecorosa; y que la mercancía expuesta a la venta obstaculizaba la libre circulación de personas y de bienes, por encontrarse en un área común, así como también el acceso al sótano como se demuestra de los anexos marcados con las letras 2, 3, 4 y 5, que existe una carpa de color gris, que desluce el local, así como bancos plásticos en mal estados, los cuales son ubicados en la entrada del local 8 y 9 obstaculizando el acceso al mismo. Así se decide.
6.- Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser evacuada en el local comercial distinguido con las siglas KIOSCO PB-5, ubicado en el nivel PLANTA BAJA que forma parte del edificio denominado J.A, hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal observa que pese a que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa en auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte demanda renunció a la evacuación de dicha inspección, en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
7.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo (A), en fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) bajo el Nº 19, Tomo 294-A Sgdo, a los fines de demostrar a la parte demandada la cualidad del ciudadano ABRAHAM LEVI, Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L; este Juzgado visto que la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, siendo que se trata de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a las personas que ejercen su representación, siendo el ciudadano ABRAHAN LEVI, Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso de prueba, promovió los siguientes medios probatorios:
1.-Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana JENNY DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.245.049, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., a los abogados JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802, 74.568 y 232.749 respectivamente; otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) el cual quedó asentado bajo el Nro. 28, tomo 06, folios 125 hasta 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana JENNY DEL CARMEN COLMENARES, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., le otorgó poder a los abogados JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, para actuar como apoderados en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia simple de escrito de inició de procedimiento interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, a solicitud de la abogada NORELIS CARRUYO, Inpreabogado N° 224.076, apoderada judicial de la sociedad mercantil BISUTERÍA GREMAR 2020, C.A, con el objeto de demostrar que se había solicitante ante dicho ente un procedimiento en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., por el aumento del canon de arrendamiento; este Tribunal desecha dicho medio de prueba por no estar en discusión en la presente causa los hechos que se pretende probar. Así se establece.
3.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicada en el edificio J.A Centro Comercial Liberty Center, esquina de Corazón de Jesús a Coliseo de la avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Juzgado de la causa en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que el inmueble estaba ubicado en la planta baja del edificio, debajo de la escalera mecánica que no podía dejar certeza de las medidas que habían entre el local PB-05; que a simple vista se podía aproximar como un metro entre uno y otro; que no se veía ninguna columna; que en el local donde se encuentra constituido observaba que había mercancías en las áreas externas del local; observa este Tribunal que dicho medio de prueba que la parte actora solicitó no se le otorgara valor probatorio a lo que resultaran de dicha inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada debido a que la misma estaba siendo manipulada fraudulentamente y estaba viciada porque carecía de veracidad al querer verle al Tribunal hechos falsos.
Observa este Tribunal que el fraude alegado por la parte demandada se encuentra en la evacuación del medio de prueba que se analiza, donde la parte demandante aduce la manipulación por parte de su contra parte de la inspección judicial al querer hacerle ver a la Juez del a-quo que no se estaba infringiendo el derecho reclamado con el procedimiento.
Ahora bien, observa este Juzgado que en la evacuación de dicho medio de prueba, se puede evidenciar del acta que el apoderado judicial de la parte demandante estuvo presente al momento de la práctica de la misma, hecho que permite determinar que tuvo control de la prueba, por lo que mal pudiera denunciar un la existencia de un fraude procesal por parte de la parte demandada, al engañar al Tribunal de la causa, cuando no fue demostrado en dicho evacuación circunstancia que originaron su alegatos; por lo que resulta a todas luces improcedente tales alegaciones. Así se establece.
En consecuencia, se le atribuye valor probatorio a la inspección analizada de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; y considera quien aquí decide que dicha inspección judicial adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso han quedado demostrado que el local inspeccionado objeto del contrato de arrendamiento tenía mercancía expuesta en las áreas externas del local. Así se decide.
4.- Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la empresa mercantil INVERSIONES TRINYTI, solicitando información sobre la existencia del documento de condominio del EDIFICIO J.A. Este Tribunal, observa que a pesar que la prueba fue admitida e instruida y gestionada, no consta en autos sus resultas, puesto que no fue recibida por la empresa, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir al respecto. Así se establece.
5.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora presentara el documento de condominio del edificio denominado J.A, hoy centro comercial LIBERTY CENTER, a los efectos de demostrar cuales son las áreas comunes; para lo cual consignó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO CHAHINE NARA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.556.505, en su carácter de Presidente de INVERSIONES TRINITY, C.A, representada por la ciudadana ISABEL ADELA CHAHINE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.401.518 (arrendadora) y el ciudadano ABRAHAN LEVI, titular de la cedula de identidad Nro. 82.166.968 (arrendatario), autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 12, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y copia simple del contrato de mandato de administración suscrito entre el ciudadano ABRAHAM LEVI (sub -arrendador) por una parte y por la otra, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO (la administradora), autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nro. 07, Tomo 63. Este Tribunal desecha dicho medio de prueba, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Testimoniales de los ciudadanos ROBELT GONZALEZ, MARIA LOS SANTOS CARRUYO, YUDITH ANAYA, MARIA TERESA CARRASCO y ZULIMAR AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.485.006, V 7-755.485, V- 14.656.908, V- 3.870.576 y V- 16.857.959 respectivamente; de los cuales solo rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos ROBELT GONZALEZ, ZULIMAR ANTONIA AZUAJE y MARIA LOS SANTOS CARRUYO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.485.006, V- 16.857.959 y V 7-755.485, de la manera siguiente:
El ciudadano ROBELT GONZALEZ, declaró: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista a la señora Jenny? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene, la señora Jenny es la encargada de un negocio de bisutería? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las diversas oportunidades que ha pasado por el Centro Comercial Liberty Center, Nivel Mezzanina, por el local donde se vende bisutería la mercancía le ha impedido el paso peatonal? RESPUESTA: No.. Cesaron las preguntas, seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte actora a los fines que realizara sus repreguntas al testigo en deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguiente repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el falso testimonio esta penado por nuestro código penal venezolano, mediante sanciones de aprensión? RESPUESTA: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo en vista de que conoce de vista a la ciudadana Jenny, si tiene alguna amistad con la misma? RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si no conoce, ni tiene amistad con la señora Jenny, como tiene conocimiento del presente proceso, y por medio de quien? RESPUESTA: Soy comprador del C.C. Liberty, compro todo dentro del área y la doctora me contacto y me pregunto si podía ser testigo, soy comprador de todo el Centro Comercial, no solo de la ciudadana Jenny. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo siendo tan delicado la declaración como tal en un proceso judicial, el se presta para declarar en el mismo, contactado por cualquiera persona, que le solicite en la calle? En este estado la apoderada judicial de la parte demandada objeta tal pregunta manifestando que no es cualquier persona, el es comprador habitual del Centro comercial, y por lo tanto fue llamado a Juicio como testigo, cuya oposición fue declara no ha lugar, motivo por el cual se procedió a formular la pregunta al testigo, a la cual respondió: RESPUESTA: No estaba en la calle cuando me contactaron, yo estaba en la tienda, la calle es fuera del local. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los locales comerciales se encuentra en la vía pública o lo que entendemos como calle? RESPUESTA: Si. Están en una vía, pero de vía a calle, existe una diferencia, que me contacten en la calle es muy diferente. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas personas atienden en el local objeto de la presente demanda? RESPUESTA: No se, siempre me atiende una persona, yo solo voy a lo que necesito y no se cuantas personas hay en la tienda. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo en que parte lo atiende la persona a que hace referencia? RESPUESTA: Dentro de la tienda. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que dentro de la tienda no hay espacio físico para estar alguna persona? RESPUESTA: Si. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que distancia hay aproximadamente, entre la tienda objeto de la presente demanda y la tienda que se encuentra a mano derecha y a mano izquierda del mismo? En este estado la representación judicial de la parte demandada realiza oposición a la presente pregunta manifestando que el testigo no puede o no debe saber exactamente que distancia existe entre las mencionadas tiendas, ya que nadie va a un centro comercial a medir la distancia entre una tienda y otra, oposición declara no ha lugar, motivo por el cual se le procedió a efectuar la pregunta al testigo a lo cual respondió: RESPUESTA: No se. Cesaron las preguntas…”
La ciudadana ZULIMAR ANTONIA AZUAJE, declaró: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista a la Señora Jenny? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene la Señora Jenny es la encargada de un Negocio de Bisutería? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las veces que usted ha transitado por el Centro Comercial Liberty Center, Nivel Mezzanina, por el local donde se vende bisutería la mercancía le ha impedido el paso peatonal? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte actora a los fines que realizara sus repreguntas a la testigo en deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguiente repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el falso testimonio esta penado por nuestro código penal con sanciones de aprensión? RESPUESTA: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se contactó y supo de este procedimiento, para actuar como testigo en el mismo? RESPUESTA: A mi me contacto la abogada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar la contacto la abogada? RESPUESTA: En el Centro Comercial. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si frecuenta el Centro Comercial y diga la dirección exacta del mismo? RESPUESTA: Si. Ahí en el mismo Centro, siempre frecuento el Centro Comercial Liberty Center, esta en la Avenida universidad. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que se debe su frecuencia en el centro comercial Liberty? RESPUESTA: porque trabajo de vendedora. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en el presente proceso? RESPUESTA: Solo que se haga justicia. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el Nro. Del local objeto de la presente demanda? En estado la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la presente pregunta, manifestando que solo se deben establecer situaciones de hecho, cuya oposición fue declarada no ha lugar, motivo por el cual se procedió a efectuar la mencionada pregunta. RESPUESTA: Nro. 5. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo y de un aproximado del metraje que separa, el local comercial, objeto de la presente demanda, con los locales paralelos que se encuentran a sus lados: RESPUESTA: a la derecha, eso es solo un cuadrito, de metros no te sabría decir…”
La ciudadana MARIA LOS SANTOS CARRUYO, declaró: “...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista a la señora Jenny? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene la Señora Jenny es la encargada de un Negocio de Bisutería? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las diversas oportunidades que ha transitado por el Centro Comercial Liberty Center, Nivel Mezzanina, por el local donde se vende bisutería la mercancía le ha impedido el paso peatonal? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte actora a los fines que realizara sus repreguntas a la testigo en deposición, quien hizo uso de tal derecho y procedió a realizar las siguiente repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a su edad de que declarar y hacer falso testimonio en juicio es un delito, tipificado en el código penal venezolano? RESPUESTA: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún vinculo familiar con la apoderada judicial de la parte demandada, aquí presente? RESPUESTA: Si. Somos primas hermanas. Cesaron las preguntas…”
Respecto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA LOS SANTOS CARRUYO, este Tribunal la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado la testigo en su declaración tener un vínculo consanguíneo con la apoderada judicial de la parte demandada, ser primas hermanas. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROBELT GONZALEZ y ZULIMAR ANTONIA AZUAJE, este Juzgado, conforme a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haberse señalado ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mismos, a tenor de lo previsto en la norma señalada. No obstante a ello, considera quien aquí decide que no se evidencia que los mismos tuvieran conocimiento cierto y directo de los hechos y si bien se puede apreciar que estaban diciendo la verdad, no aportan nada al proceso, razón la cual se desecha. Así se establece.
Analizadas los medios probatorios de la manera antes indicada, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal b el cual establece, lo siguiente: “Artículo 40.- Son causales de desalojo: …omisiss… b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
Se observa, que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 40 de la norma anteriormente transcrito, debe el arrendatario haber destinado el inmueble arrendado a uso deshonesto, indebido, en contravención con el contrato o con las normas que regulan la convivencia ciudadana. Así pues, esta causal de desalojo, se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia Inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, la alegada por la parte demandante como fundamento de su demanda.
Ahora bien, del examen efectuado al contrato de arrendamiento en mención, se aprecia, que las partes establecieron en la cláusula primera lo siguiente: “…Queda igualmente la subarrendataria y sus dependientes, a observar una conducta cívica e intachable dentro del centro comercial, a no ingerir bebidas alcohólicas, ni en el local comercial ni en el Centro Comercial, a no colocar altavoces, ni aparatos musicales, a no utilizar productos inflamables como bombonas de gas doméstico dentro del local, asimismo queda igualmente obligada a no promover la mercancía que ofrece en venta al público en las áreas comunes del Centro Comercial”.
Señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; Igualmente el artículo 1.160 del mismo texto legal establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
Como se observa, la arrendataria (hoy demandada) asumió contractualmente la obligación de no promover la mercancía que ofrecía en venta al público en las áreas comunes del Centro comercial, en tal virtud, estima este Tribunal que en conformidad con las argumentaciones fácticas que sostienen la demanda y la pruebas valoradas en el proceso quedó debidamente probado en autos que la arrendataria incumplió con su obligación legal y contractual establecida por las partes en la cláusula primera de la manera como fue estipulada en el contrato de arrendamiento, toda vez que quedó debidamente probado la exposición de mercancía en las áreas comunes del centro comercial, incumplimiento que configura patentemente la causal de desalojo consagrada en el literal (b) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.
En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente, debe ser declarada con lugar la demanda que da inicio a esta actuaciones. Así establece.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, Inpreabogado N° 74.568, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A., en contra de la sentencia dictada el ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido sólo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, contra la sociedad mercantil BISUTERIA GREMAR 2020, C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado identificado como un (01) local comercial (kiosco) distinguido con la letra y número Kiosco PB-5, ubicado en el Nivel Planta Baja y su respectivo depósito ubicado en la planta sótano, ambos del Edificio J.A hoy CENTRO COMERCIAL “LIBERTY CENTER”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, Av. Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital libre de personas y cosas en las mismas condiciones que fue recibido
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m) se publicó y registró la presente decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT
Exp. 14937/AP71-R-2018-000341

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