Decisión Nº 14.938 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2019

EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Fecha11 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
Número de expediente14.938
PartesCIUDADANO BERNARDO PRIWIN AGUERREVEREY LA ASOCIACIÓN CIVIL MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.657.798 y la asociación civil MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 2000, bajo el Nª 48, Tomo 7, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO TRUJILLO ARIZA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 162.058.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio o y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.170 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 30.514 y 12.533, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nro. 14.938/ AP71-R-2018-000347.
-II-
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de segunda instancia, le dio entrada a actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación ejercida por el abogado RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2017, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos BERNANDO PRIWIN AGUERREVERE Y FRANCISCO VADILLO HERRERA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHER C.A, Y JOSE IGNACIO VADILLO HERRERA; fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.
Llegada la oportunidad de informes se constata la presentación de informes, por parte del abogado SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, apoderado judicial de la parte demandada.
El día 27 de junio de 2018, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; y posteriormente en fecha 30 de julio de 2018, se difirió dicho lapso por treinta (30) días.
En auto de fecha 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ratificó el contenido del oficio librado al Juzgado de la causa; y en fecha primero (1º) de octubre de ese mismo año la representación judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos.
A los fines de proferir su fallo, este Tribunal Superior, observa:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que, tal como se indicó en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido conocimiento de este Juzgado de segundo grado, es el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL MEDINA, Inpreabogado 12.533, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión del día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referido Tribunal, la cual NEGÓ la solicitud de perdida de interés realizada por el abogado apelante.
Ahora bien, antes de proceder a resolver el punto controvertido en la presente incidencia, se hace menester para este sentenciador pasar a revisar el siguiente punto previo:
DE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA
Y LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
El abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, Inpreabogado Nº 162.085, apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes de su contra parte solicitó la reposición de la causa, bajo las siguientes premisas:
“Según consta en autos, quien suscribe solicitó a este tribunal Superior remitiera las actuaciones del presente expediente al Tribunal de Origen, ya que en el oficio Nº 138-2018 de fecha 13 de junio de 2018 emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, se indica que la apelación oída y remitida a esta superioridad es la ejercida por esta representación y no por la contraparte, quien conforme a los fotostatos acompañados al oficio pareciera ser la apelante.
Tal como consta en autos, esta solicitud fue negada por el Tribunal Superior. En esta oportunidad, ratificó que la incongruencia entre el oficio remitido por el Tribunal de origen y las actas procesales acompañadas a este es un defecto que no podía ser suplido por esta superioridad en su auto de entrada, ya que, si bien el fundamento de tal decisión pudo haber sido una actuación judicial cónsona con el principio de celeridad procesal, lo cierto es que, sin quererlo, este Juzgado ha invadido potestades que solo era posible fuesen corregidas por el Tribunal Superior Sexto.
Lo anterior trae como consecuencia, una indeterminación y falta de certeza procesal sobre quien es la parte apelante en esta instancia y por ello, la nulidad de todas las actuaciones en este expediente, hasta tanto sea corregido el error, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, solicito la reposición de la causa al estado en que esta superioridad dicte nuevamente el auto de entrada, corrija el error involuntario en el que ha incurrido en la sustanciación del recurso de apelación y remita las actuaciones al juzgado de origen para que remita las actuaciones procesales junto con el oficio que corresponda, a efecto de tramitar el recurso…”

Por otro lado, se observa que el representante judicial de la parte demandada en escrito de alegato presentado ante esta Alzada señaló lo siguiente:
Que habían presentado un escrito ante el Juzgado de la causa, requiriendo la información solicitada por esta Instancia, en virtud de que lo que se había cometido era un error material involuntario en el oficio de remisión colocado como apelante el nombre de uno de los apoderados de la parte demandante, cuando el recurrente había sido el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, y que eso podía ser constatado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en las actas del expediente.
Que el abogado de la demandante en auto acto contrario e irrespectuoso a la majestad de la administración de justicia, como se lo disponían los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, había tratado de aprovecharse de ese error material ocurriendo ante el Juzgado Superior y desistiendo de la apelación que no había ejercido solo para causar un grave daño a su mandante.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que luego de recibidas las copias que integran la presente solicitud, en diligencia del 08 de junio de 2018, compareció el abogado EDUARDO TRUJILLO, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, al existir disparidad en el oficio de remisión con la apelación ejercida; este en virtud de que se podía observa del oficio de remisión que el mismo señalaba remitir copias certificadas en ocasión de la apelación ejercida por el ciudadano EDUARDO TRUJILLO ARIZA, apoderado judicial de la parte actora.
Consta igualmente que este Tribunal luego de la revisión de la copias certificadas constató que las apelación que cursaba en autos era la que había sido ejercida por el abogado RAFAEL MEDIDA, Inpreabogado Nº 12.533, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2017, cuya decisión igualmente cursaba dentro de las copias certificadas remitidas, en razón de ello, esta Alzada emitió auto el día 13 de junio de 2018, negado el pedimento del apoderado judicial de la parte actora; librado oficio al a-quo a los fines de que remitiera copia de la apelación mencionada por el representante de la parte actora referidas en el oficio de remisión.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2018, compareció el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, apoderado judicial de la parte actora, y desistió de la apelación ejercíay solicitó su homologación; y en auto de fecha 20 de junio de ese mismo año este Juzgado negó dicho desistimiento al no constar en autos recurso alguno sometido al conocimiento de la Alzada ejercido por el mencionado abogado; auto sobre el cual la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio; y que igualmente fue negado en auto de fecha 29 de junio de 2018.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Observa este Juzgador, que durante la tramitación de la presente incidencia, el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, a fin de que se aclarara a quien correspondía la apelación ejercida y posteriormente desistió en varias oportunidades de la apelación alegado que la misma se trataba de un recurso ejercido por su persona; pedimentos estos que fueron negados por esta Instancia al no constar en autos ningún hecho que pudiera hacer determinar a este sentenciador que ciertamente las actuaciones remitidas a la Alzada correspondía a un recurso de apelación ejercido por la parte actora; no evidenciándose tampoco de autos que dicha representante judicial quien afirma le pertenece la apelación, en virtud de que desistió en dos oportunidades ante esta Alzada consignara copias certificadas necesarias de las actuaciones que señala corresponde con el oficio de remisión a fin de que este Tribunal, pudiera verificar que ciertamente existía una apelación ejercida por esa representación, y que estaba sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.
Cabe destacar, que este Tribunal pese a estar claro en autos que las copias enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior; y asignadas por distribución a esta instancia, se trataban de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, solicitó información al a-quo con el objeto de mantener el orden del proceso, recibiendo dicha respuesta el día 16 de noviembre de 2018, a través de oficio N° 0281, en el cual, se le informó a este Juzgado Superior que se había cometido un error material al momento de librar el oficio de remisión, ya que se había colocado de forma errónea quien había planteado el recurso de apelación, puesto que la apelación que había sido oída en fecha 25 de septiembre de 2017, había sido ejercida por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, apoderado judicial de la parte demandada; información que confirma a este Tribunal, a quien corresponde la apelación planteada. Así se decide.
No obstante lo anterior considera necesario este sentenciador señalar al representante judicial de la parte actora, que le legislador consagra positivamente el principio de lealtad procesal, en un claro reconocimiento como instrumento para procurar la conciliación de la libertad con la justicia, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el representante judicial de la actora; en base a las argumentaciones anteriormente analizadas, puesto que quedó debidamente demostrado en autos que la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y no por el apoderado de la parte actora como lo pretendía hacer valer y ver ante este Juzgado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal entonces, a revisar el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, para lo cual observa:
Consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, solicitó se abriera procedimiento establecido por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, a los fines de determinar si en la causa había decaimiento de la acción y la extinción del proceso, debido a la pérdida de interés procesal, como consecuencia de la inactividad de la parte actora en el juicio; y luego de dicho procedimiento se declarara la inexistencia del proceso y al pérdida de interés en la ejecución de todos los actos procesales, entre otros cualquier acto de ejecución, lo que había traído consigo la prescripción de la obligación de pagar a los demandados los honorarios y derechos reclamados.
Para lo cual señaló, lo siguiente:
Que de las actas que conforman el expediente se evidencia y se podía constatar que la actuación determinante del inicio del cómputo de la extinción del proceso, debido al decaimiento de la acción por la pérdida de interés procesal como consecuencia directa del abandono del juicio y de la absoluta y continuada inactividad de los litigantes, tanto de la parte actora como de la parte pretensionada, había sido el día 03 de febrero de 2011, y siendo que la siguiente actuaciones a ese 3 de febrero de 2011, la ejecutada el día 11 de junio de 2015, cuando el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, había solicitado se dictara sentencia en la causa.
Que se podía evidenciar que desde el 3 de febrero de 2011 y 11 de junio de 2015, habían transcurrido tres (3) años y cuatro meses, por lo que se había producido la extinción del proceso por el decaimiento de la acción, por la por la pérdida de interés en el juicio, como consecuencia de la continuada y permanente inactividad de las partes, que había producido, la extinción del proceso, así como el tránsito del lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 numeral 2° del Código Civil al tratarse de un cobro de bolívares por honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Que se podía observar que entre las fechas señalas la parte demandante no había realizado actuaciones procesal alguna en el juicio, ni por sí ni por medio de apoderado, para impulsar la causa, situación que evidenciaba ausencia total de actividad procesal dentro de esos dos lapsos, por mucho más de un año; hecho que demostraba que no existía interés de los demandantes en que produjera decisión sobre lo que fue demandando, ni interés en que se ejecute ningún acta procesal y mucho menos su ejecución.
Indicó que el interés que había mantenido el demandante cuando hacía acudido a los órganos del estado, debía mantenerse a lo largo del proceso que había iniciado, porque constituía un requisito del derecho de acción y su ausencia le acareaba el decaimiento de la misma; ya que el interés procesal surgía de la necesidad que tenía un particular por una circunstancia o situación real, de que a través de la administración de justicia, el estado le reconociera su derecho y que se le evitara un daño injusto personal o colectivo.
Invocó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, así como el artículo 26 de la Constitución, para luego señalar que si la causa había estado paralizada sin ninguna justificación en acatamiento a la sentencia señalada por abandono especialmente de la parte actora se había producido el decaimiento del proceso y la extinción del juicio, lo cual era de orden público constitucional como se explicaba en dicho fallo por lo que cuando la Sala de Casación Civil había proferido su fallo el 07 de junio de 2017, ya las partes habían abandonado el juicio y no había proceso por su extinción y en consecuencia también se había producido la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales.
Pidió se aplicara el criterio vinculante y se notificara a la parte actora a los fines de que explicara al órgano jurisdiccional, las causas y los motivos por los cuales había abandonado el proceso, lesionando la administración de justicia, provocando la extinción de juicio, para así dar cumplimiento al procedimiento determinado en la sentencia N° 956, resolviendo la apertura de la incidencia correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como fue ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional.
Para luego solicitar en su petitorio, lo siguiente: “Pedimos a Usted se sirva admitir la presente Solicitud, tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala constitucional, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, es decir que se abra la articulación probatoria establecida en el acuerdo con el artículo 233 ejusdem, para que explique y justifique a este Tribunal las razones y las causas de su abandono en este proceso desde el día 3 de febrero de 2011 hasta el 11 de junio de 2015, comprobado en autos y la ocurrencia del decaimiento de la acción, y una vez formuladas o no, las correspondientes justificaciones por la parte actora del decaimiento de la acción, con vista a la evacuación que haga el Juez del abandono y de la pérdida del interés en el juicio, se decrete la Extinción del proceso, por la pérdida del interés, por el decaimiento de la acción por el prolongado abandono del juicio, entre el 3 de febrero de 2011 y el 11 de junio de 2015, sin causas justificadas”.
En virtud de ello, el Juzgado de la causa, mediante decisión interlocutoria de fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), NEGO tal solicitud, en base a la siguiente motivación: “…Efectuado el recuento decisorio de la presente causa, se constata que el Tribunal de alzada toco lo referido a la perención de la instancia desechando el argumento esgrimido por la accionada, el cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil. Por otra parte, se constata que el argumento de la accionada respecto de la perdida de interés procesal, es nuevo, toda vez que no fue un alegato que haya sido interpuesto en tiempo hábil en ninguna de las instancias que la presente causa fue conocida. En tal sentido, encontrándose ante una decisión definitivamente firme que entró en etapa de ejecución, mal podría la parte denunciante, efectuar intempestivamente una denuncia de pérdida de interés procesal en esta etapa del juicio lo cual atenta contra el principio de preclusión de los lapsos y de la cosa juzgada, por lo que este Tribunal niega tal solicitud y así se declara…”.
Por su parte, se precisa que, la representación judicial del demandado, hoy recurrente, fundamentó su apelación en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de julio de 2017, había acudido ante el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina vinculante determinada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, a partir del día 01 de junio de 2001, N° 956 en el asunto F V. GONZALEZ y OTRO en amparo, en el expediente 00-1491, ratificada en múltiples dictámenes por la mismas Sala Constitucional, entre otros el 14 de diciembre del 2001, y el 26 de noviembre de 2009, así como el 07 de junio de 2011, para solicitar al tribunal declarar la terminación del presente proceso, por la extinción del mismo, por el decaimiento de la acción, debido a la pérdida de interés procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes del juicio, así como también la inexistencia del proceso y la pérdida del interés en la ejecución de todos los actos procesales, entre otros, cualquier acto de ejecución, lo que había traído consigo la prescripción de la obligación de pagar a los demandantes los honorarios y derechos reclamados.
Indicó que se podía evidenciar de las actuaciones determinante del inicio del cómputo de la extinción del proceso, debido al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal como consecuencia directa del abandono del juicio y de la absoluta y continuada inactividad de los litigantes, de ambas partes, ya que el día 03 de febrero de 2011, hasta el día 11 de junio de 2015, era cuando el representante de la parte actora había solicitado se dictada sentencia, transcurriendo de esa forma tres (3) años y cuatro meses (4), por lo que se había producido la extinción del proceso por el decaimiento de la acción, por la pérdida del interés en el juicio, como consecuencia de la continuada y permanente inactividad de las partes, así como el lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil al tratarse de un cobro de bolívares por honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Que se podía observar que desde las fechas indicadas la parte demandante no había realizado actuación procesal alguna en el juicio, ni por si, ni por medio de apoderado para impulsar la causa, situación que evidencia ausencia total de actividad procesal dentro de esos dos lapsos, por mucho más de un año; y que había demostrado al a-quo que no existía interés en los demandantes en que se produjera decisión sobre lo que había sido demandado, ni interés en que se ejecutaran ningún acto procesal y mucho menos su ejecución.
Manifestó que se le había señalado al a-quo que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejercía mediante la acción, cuyo ejercicio se concretaba con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, ya que el requisito del interés procesal devenía de la esfera del derecho individual que ostentaba el solicitante o demandante, que permitía la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de la administración de justicia.
Que había citado en su solicitud sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el mencionado fallo, negándose el a-quo a la aplicación de tal procedimiento, razón por la cual, solicitaba se declarar con lugar el recurso de apelación, se revocara el fallo apelado y se declarara que para resolución de solicitud de a extinción del proceso, por la pérdida de interés procesal, por el decaimiento de la acción por el abandono del juicio de manera continuada sin justificación alguna y en consecuencia declarar la extinción del proceso, se acordara la prescripción del derecho controvertido en la presente contienda judicial por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; y, en consecuencia, se repusiera la causa al estado de que se cumpliera con el debido trámite procedimental, por haberse violentado en la sentencia apelada el juicio debido.
Señaló que el Juez de la recurrida al desacatar el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para ese tipo de solicitudes de extinción de la acción en la sentencia vinculante del 01 de junio de 2001, número 956, había quebrantado el procedimiento y que igualmente había realizado una interpretación y una lectura sesgada no solo de la solicitud de extinción del proceso por la pérdida de interés en el juicio, ya que lo solicitado no había sido la perención de la instancia, sino la extinción de la acción por la pérdida de interés por el decaimiento de la acción por el prolongado abandono del juicio, dos instituciones totalmente diferentes no solo en su origen y en su procedimiento sino también en sus efectos y consecuencia procesales.
Que igualmente la sentencia apelada había violado el orden público al declarar que el argumento era nuevo toda vez que no fue un alegato que haya sido interpuesto en tiempo hábil en ninguna de las instancias, cuando es el caso que la sentencia de la Sala Constitucional, no determina oportunidad, ni momento procesal para solicitar la declaratoria de la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal, ni determina ningún tiempo hábil para una solicitud de esa naturaleza ni para su decisión.
Argumento que en relación a que el juicio había entrado en etapa de sentencia valía la pena decir que la interpretación y aplicación que tenía que darse al ordenamiento jurídico era la de integración o unidad procesal, en el sentido de que el juicio se desenvuelve a través de fases y de etapas pero como una continuidad jurídica desde la demanda hasta la ejecución, sin fragmentaciones ni desmembramientos, ya que el proceso de conocimiento culmina con la declaratoria de certeza y el proceso de ejecución con la expropiación forzosa, pero como el proceso constituía una sola unidad, por lo que si se extinguía el juicio por la pérdida de interés procesal por el decaimiento de la acción por el abandono del proceso sin causa justificada, por la prolongada inactividad de las partes, como en el caso se extinguía todo el proceso.
Que no haberse materializado sentencia alguna en el juicio, mal pudiera afirmarse como lo había hecho el a-quo en su sentencia que la solicitud de extinción del proceso por el decaimiento de la acción haya devenido en inoportuna o intempestiva, por haber entrado en etapa de ejecución, habida cuenta de que el proceso ya no existe por haberse producido la extinción de la acción y tomado en consideración que el proceso ordinario era una unidad de actor y de que las etapas de un juicio era la sustanciación, la decisoria y la etapa de ejecución las cuales forman una unidad siendo que la ejecución no constituye un procedimiento o fase aparte ni autónoma, ni independiente.
Citó sentencia en relación a la prohibición de subvertir las reglas para la tramitación de los procesos de la Sala de Casación Civil; para culminar solicitando se declarar con lugar su apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:
Que el recurso de apelación se había dado en el marco de la ejecución de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2016, en relación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, por parte de su representada en contra de los citados; y que dicha sentencia había sido recurrida en casación resultado perdidosa los supuestos apelantes, por lo que el recurso de apelación no era más que un nuevo capítulo en la constante conducta desleal manifestada por CORPORACIÓN VADIHER C.A., y JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO al no pagar los honorarios a su abogado y luego en el trámite de los procesos judiciales abiertos en torno a esta controversia, en la que constantemente se había hecho uso de efugios procesales, solo con el ánimo de no pagar lo debido y dilatar la ejecución de las decisiones judiciales dictadas a favor de mi representado.
Qué ejemplo de ello, había sido la interposición de una acción mero declarativa en la que los supuestos apelante, había intentado que la diferencia que habían tenido en torno al cobro de honorarios profesionales de abogado que tuviera con su cliente fuera dirimida por esa vía, con la abyecta intención de dilatar a toda costa la reclamación que le correspondía a su representado y que debería ser ejecutada por el Tribunal de la primera instancia.
Que era importante precisar en relación a la perdida de interés alegada que la codemandadas perdidosas a través de sus apoderados judiciales poco antes de sentenciarse el juicio en primera instancia, luego de sus informes y observaciones en el superior y formalización y contra réplica ante la Sala de Casación Civil, bajo la premisa de la supuesta inactividad procesal, habían alegado con los mismos argumentos que hoy solicitan el decaimiento del interés procesal de su representado en la causa, la ocurrencia de la perención anual en este pleito, perención que nunca había ocurrido ya que de una simple revisión de autos y tal como había sido constatado por la superioridad y la sala civil, durante el tiempo de la supuesta inactividad procesal, se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la acción mero declarativa que infundada y maliciosamente habían interpuesto los entonces apoderados judiciales de las codemandadas en contra de la parte actora en este juicio, al haberse declarado prejudicialidad de aquel juicio sobre esta causa.
Que en el juicio no había ocurrido una pérdida de interés procesal, todo lo contrario de hecho la demora en la sustanciación de este procedimiento judicial era debido a las tácticas procesales dilatorias ejecutadas por la parte demandada perdidosa a los largo del proceso con el único fin de postergar al máximo su obligación de pagar honorarios profesionales de abogado.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había declarado en fecha 07 de junio de 2017, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia había ratificado la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y que visto lo anterior lo solicitado y planteado no era más que una subterfugio de corto alcance utilizado por la representación de las codemandadas para ganar más tiempo y torpedear la ejecución dilatando el proceso judicial, ya que existía cosa juzgada. Solicitó se declarar sin lugar el recurso de apelación.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como lo ha establecido la Sala Constitucional en repetidas oportunidades, desde el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, caso F.V.G. y M.P.M. de V., la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, si esa inactividad llega a superar los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión se produce la extinción de la causa como consecuencia de la pérdida del interés.
Dicho criterio fue acogido entre otras, por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente N° 376 de fecha 3 de julio de 2013, caso: ESCRITORIO CALCAÑO-VETANCOURT contra A.M., C.A., y otra cuando estableció lo siguiente: “…Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”
El derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado tiene un lapso de prescripción breve consagrado en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil donde se dispone:
“…Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
En este caso es indudable entonces de que la pretensión de la parte actora lo constituye el cobro de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de actuaciones extrajudiciales, en ese sentido esa Sala de Casación Civil en la sentencia N° 10, de fecha 16 de enero de 2009 estableció:
“…En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente…”. (Subrayado del texto)
Tal doctrina encaja milimétricamente en el caso de autos y enseña que el lapso de prescripción del derecho pretendido es el bienal establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
4. Del tiempo de inactividad.
Al folio ciento sesenta (160) del expediente cursa un auto dictado por el tribunal de la recurrida el 25 de febrero de 2011, donde textualmente se lee:
…omissis…
Ese día [25 de febrero de 2011], Ciudadanos Magistrados, la causa quedó en suspenso y desde esa fecha hasta el 25 de febrero de 2013 inclusive, no se realizó ningún acto de impulso procesal.
C. de lo anterior es que al expirar el 25 de febrero de 2013 se consumó el supuesto de hecho configurador de la pérdida del interés procesal, lo cual, según dispuso ese Máximo Tribunal, se traduce en decaimiento y extinción de la acción.
…omissis…
Por todo lo anterior, en virtud de que ya no podía existir proceso válido, le estaba vedado al tribunal de la recurrida proferir sentencia alguna sobre el derecho invocado y por esa razón como punto previo solicito la declaratoria de inexistencia…”

En ese sentido, la Sala advierte que el lapso de dos (2) años previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil para que prescriba la acción intentada por el demandante, ya había transcurrido en la instancia antes de que la empresa demandada diligenciara en fecha 3 de mayo de 2013, solicitando la emisión de copias simples de los folios 132 al 147 del expediente (f. 161, pieza 1/1), sin que ésta pidiera en segunda instancia la declaración de extinción de la acción por decaimiento del interés procesal del actor.
Observa este sentenciador que la parte apelante pidió al Juzgado de la causa, se admitiera la solicitud de decaimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abriendo articulación probatoria de conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se notificara a la parte actora, y que con vista a la evaluación que se hiciera el Juez decretara el abandono y la pérdida del interés, por el prolongado abandono del juicio entre el 3 de febrero de 2011 y el 11 de junio de 2015, sin causas justificadas.
La Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
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La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta S., cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción… (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, tal como fue señalado en el auto recurrido, no solicitó anteriormente en ninguna de las instancias donde la causa fue conocida la declaratoria de extinción de la acción intentada, sino que lo hace por primera vez luego de haberse dictado decisión definitiva en la causa.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia que invoca en el escrito la representación judicial de la parte demandada, vale decir, la N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional en el caso de F.V.G. y otra, Expediente N° 00-1491, la extinción de la acción por el decaimiento del interés procesal del actor puede declararla el juez que conoce la causa de oficio o a instancia de parte, “…previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…”. Continúa el precitado fallo de la Sala Constitucional estableciendo que: “…La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
De modo pues que, es el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de acuerdo con la sentencia precedentemente transcrita, como requisito que es de la acción, puede ser declarada aún de oficio, debido a que no hay motivos para poner en marcha a la jurisdicción, si la acción no existe.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la parte apelante pide se le de apertura al procedimiento y se notifique a la parte actora, en base alguna de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizarle el derecho a exponer las razones que produjeron su inactividad procesal en la causa que se encontraba paralizada en estado de sentencia, a fin de poder determinar si hubo o no decaimiento de la acción por falta de impulso procesal o pérdida del interés procesal, y el Tribunal de la causa, le negó dicho pedimento sin acatar la prenombrada sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 956 el 1° de junio de 2001, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491,razón por la cual considera quien aquí decide que el Juzgado de la instancia inferior no actuó ajustado a derecho, siendo forzoso revocar el fallo, apelado en cuanto a la mencionada negativa, y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal de la causa, proceda a la notificación de la parte demandante, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, consigne ante la secretaría de ese despacho escrito en el cual explique las razones de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo; para que luego se procederá a dictar providencia en la cual niegue o no el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal que alega la parte demandada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL MEDINA, Inpreabogado Nº 12.533, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO Y CORPORACIÓN VADIHER C.A., contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano BERNARDO PRIWI AGUERREVERE, en su nombre propio y como miembro del comité de administración de la asociación civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS CARLOS LANDER ROTONDARO. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, en cuanto al punto conocido por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de la Primera Instancia notificar a la parte demandante, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, consigne ante la secretaría de ese despacho escrito en el cual explique las razones de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo; para que luego proceda a dictar sentencia en la cual niego o no decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal que alega la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m) se registró y publicó la presente decisión.
LA…

…SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT
Exp. 14938/ AP71-R-2018-000347

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