Decisión Nº 14.939 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Número de expediente14.939
Fecha18 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL LA SEMANA TEXTIL, C.A. VS.SOCIEDAD CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 19-A, en el año dos mil nueve (2.009), expediente Nº 224-697, y con registro de información fiscal Nº J-297132570; en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 2.160.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), bajo el Nº 100, Folio 190, protocolo primero; en la persona de su presidente, ciudadano RAUL ANDRES COHEN C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.006.389.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 97.713 y 162.584, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por la representación judicial de la parte demandada.-
EXPEDIENTE: 14.939/AP71-R-2018-000349.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día seis (06) de junio de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C.
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C., la cual fue asignada, en razón de distribución de causas, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió, mediante auto dictado el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).
El día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C., consignaron escrito mediante el cual, solicitaron la reposición de la causa al estado de citarse nuevamente a la parte demandada; y, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., consignó escrito de alegatos, en el cual solicitó, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el A-quo dictó auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Por otro lado, en fallo interlocutorio dictado el día seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal en razón del territorio; y, como consecuencia de ello, se declaró COMPETENTE para conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C.
Contra dicho fallo, el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de diligencia presentada en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), planteó Recurso de Regulación de Competencia.
El tribunal A-quo, en auto dictado el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y, la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara sorteado.
Recibidos los autos, en razón de distribución de causas, el cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018), esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con preferencia a cualquier otro asunto.
El Tribunal, dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del territorio, opuesta por la parte referida.
El A-quo, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…-II-
MOTIVA
Narrado el trámite procesal seguido en la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado a decidir lo conducente respecto a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
De la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 41 ibídem, la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, en base a:
La parte actora alega haber celebrado un supuesto contrato con su representada, mediante el cual la demandante habría de fabricar un número de cubrecamas para ser supuestamente destinados a las torres del hotel existente en la sede del CLUB PUERTO AZUL, ubicado en la población Naiguatá, estado Vargas, sosteniendo que su mandante incumplió dicho contrato, en consecuencia, le causó daños y perjuicios.
Siendo el caso, que sin aceptar en forma alguna la existencia de esa pretendida relación contractual, y ateniéndose exclusivamente a lo alegado en el libelo, la supuesta obligación derivada del mencionado contrato habría de ser cumplidas en la sede del CLUB PUERTO AZUL ubicada en Naiguatá, y no en la ciudad de Caracas. Por tal motivo, de ser ciertas, tales obligaciones, deberían ser ejecutadas, no en Caracas, sino en Naiguatá, a tenor de lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinarse dicha competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Así las cosas, en vista de los argumentos sobre los cuales la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, este Juzgador considera prudente en primer lugar acotar que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, constituyendo la medida de jurisdicción la cual viene dada por diversos criterios, como lo son, la materia, el territorio y la cuantía.
Bajo esta óptica, siendo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda por el territorio, y a los fines de establecer si este Tribunal es o no competente en razón del territorio para conocer del presente juicio.
De tal forma, tenemos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
…omissis…
De igual forma preceptúa el artículo 28 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en las disposiciones citadas con anterioridad, aunado al hecho de que la sociedad mercantil demandada no solo se encuentra protocolizado el documento constitutivo estatutario ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Distrito Capital, sino que su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas, tal y como consta en el documento constitutivo estatutario, es evidente que se encuentra domiciliada dentro de los limites de competencia territorial de este Tribunal; es decir, que en aplicación a la norma up supra citada, este órgano Jurisdiccional es competente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda por el territorio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de mayo de 2017, y así debe ser declarado de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, relativa a la incompetencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en razón del territorio para conocer de este asunto; la cual fuera opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2017.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil “LA SEMANA TEXTIL C.A.”, contra la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL”, y por ello se ordena la continuación del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL”, al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTA: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-…”

Al respecto, esta superioridad observa:
El presente caso, trata de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C.
En ese sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Ahora bien, se aprecia del libelo de la demanda, que la demandante señaló como domicilio procesal de la parte demandada, la siguiente dirección: “…Avenida Río de Janeiro cruce con Calle New York, Edificio del Club Puerto Azul, Las Mercedes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas…”
Asimismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juzgado de la causa para conocer del asunto en razón del territorio, y fundamentó dicho oposición, bajo los siguientes alegatos:
Que con apoyo en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 ibídem, oponían como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, con base en lo siguiente:
Que en su libelo de demanda, la parte actora había alegado haber celebrado un supuesto contrato con su representada, mediante el cual la demandante habría de fabricar un número de cubrecamas para ser supuestamente destinados a las torres del hotel existentes en la sede del CLUB PUERTO AZUL, ubicado en la población de Naiguatá, Estado Vargas, sosteniendo que su mandante había incumplido dicho contrato, causándole daños y perjuicios.
Alegaron que sin aceptar forma alguna la existencia de esa pretendida relación contractual, y atendiéndolos exclusivamente a lo alegado en el libelo, era evidente que las supuestas obligaciones derivadas de ese pretendido contrato habrían de ser cumplidas en la sede del CLUB PUERTO AZUL ubicado en Naiguatá, y no en la ciudad de Caracas; que por último, señalaba que como las supuestas obligaciones en comento de ser ciertas, debían ser en todo caso ejecutadas, no en Caracas sino en Naiguatá, donde como era un hecho notorio, estaba ubicado el referido club, a tenor de lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, era evidente que el A-quo carecía de competencia por razón del territorio, debiendo declinarse dicha competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y, que por ello, pedían fuera declarada con lugar dicha cuestión previa.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:
Que habiendo sido planteada por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el numeral primero (1º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, concretamente la incompetencia de ese Tribunal, por razón del territorio para conocer la causa; en ejercicio del derecho a la defensa que correspondía a su representada, en relación a dicha cuestión previa se permitía señalar:
Que habían alegado los representantes de la demandada, que los cubrecamas que debió fabricar la actora estaban destinados a las torres del hotel en la sede del CLUB PUERTO AZUL, A.C., que estaban ubicadas en la población de Naiguatá, Estado Vargas, y que las supuestas obligaciones derivadas de ese pretendido contrato habrían de ser cumplidas en la sede de dicho club, y no en la ciudad de Caracas; y, que por tal motivo, como las supuestas obligaciones en comento, de ser ciertas, debían ser en todo caso ejecutadas, no en Caracas sino en Naiguatá.
Indicó que la demandante en este proceso era la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., la cual conforme al artículo 3 del documento constitutivo estatutario de la misma, su objeto lo constituían actos de comercio, y que consecuencialmente la actora era una persona jurídica de naturaleza mercantil y la acción intentada por ella en este proceso tenía sin lugar a dudas naturaleza mercantil; y, que por ende, la actora había celebrado una convención como persona jurídica de índole mercantil y aún cuando la parte demandada, no era persona jurídica de tal naturaleza, sino de naturaleza civil, al ser la actora lo que era, la situación jurídica de este proceso estaba sometida a las normas del Código de Comercio.
Que conforme había sido señalado en el libelo de la demanda, la parte demandada era una sociedad de naturaleza civil cuyo documento constitutivo había sido inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955); que tal circunstancia constaba también de manera fehaciente en el instrumento auténtico de sustitución de poder producido por los apoderados de la demandada; y, que en dicho instrumento de sustitución de mandato, el cual, al igual que el poder original sustituido, habían sido otorgados ambos ante notarías públicas del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo instrumento, con fundamento en el principio general de la comunidad de la prueba, habían hecho valer a favor de su representada, se había señalado claramente que la demandada tenía su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, y que ello era indiscutible, toda vez que, esa inscripción del documento constitutivo de la demandada, había sido realizada conforme establecía taxativamente el Código Civil en su artículo 1.651.
Expresó que resultaba pues evidente e indiscutible, que el peregrino argumento de incompetencia de ese Tribunal por el territorio, esgrimido por la parte demandada, carecía de todo fundamento jurídico, pues el domicilio de la demandada, era en la ciudad de Caracas, y que por imperio de la Ley, era decir, del artículo 1.094 del Código de Comercio, ese Despacho si era competente para conocer del asunto.
Que además se encontraban con que, en el presente caso, la convención se había celebrado en la ciudad de Caracas, en las oficinas que era notorio y público tenía el CLUB PUERTO AZUL, A.C., ubicadas en la Avenida Río de Janeiro con calle Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, Caracas y las telas que, conforme se había señalado en el libelo de la demanda, había entregado la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., a la demandada, lo habían hecho en la sede de esas oficinas, siendo también evidencia de ello que ningún cargo por transporte, a las instalaciones de la demandada en Naiguatá, Estado Vargas, había sido requerido para su pago.
Arguyó que además de ello, la actora jamás había podido entregar mercancía terminada alguna a la demandada, debido al incumplimiento contractual de la misma, por lo que también esa circunstancia, era competente el A-quo para conocer del caso; y, que en tercer lugar, el pago que debía hacer la demandada a la actora, debía también ser hecho en la ciudad de Caracas, que era el domicilio de la parte actora, y que ello si la primera hubiera cumplido con la convención celebrada, y el pago inicial recibido por la demandante, había ocurrido en esta ciudad de Caracas, tal y como se evidenciaba de los recaudos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda.
Que con fundamento en todo lo expuesto, solicitaban formalmente del A-quo, declarara su competencia, como efectivamente la tenía, para conocer de este juicio, pues era evidente que la incompetencia por el territorio, alegada por la demandada, no estaba ajustada a derecho y que debía ser declarada sin lugar.
Ante ello, tenemos:
En este caso concreto, como ya se dijo, la presente incidencia surge en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C., toda vez que, por una parte, la actora señala como domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de establecer la competencia por el territorio, la ciudad de Caracas, en la dirección antes indicada.
Por su parte, la demandada invoca la incompetencia del A-quo en razón del territorio, ya que según sus alegatos, el domicilio procesal de la misma, era en donde estaba ubicado su inmueble, es decir, en Naiguatá, Estado Vargas.
En ese sentido, se aprecia claramente de la sentencia apelada, que el Juez de la primera instancia, estableció en la misma que ante la revisión de las pruebas producidas, pudo evidenciar que el documento constitutivo de la sociedad civil demandada, no solo se encontraba protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, sino que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Caracas; y, siendo que ante esta Alzada, no fueron remitidas pruebas algunas donde se pudiera evidenciar más allá de lo establecido en el referido fallo, más que el libelo de la demanda, donde también, la actora estableció claramente como domicilio procesal de la parte demandada, la ciudad de Caracas, en la dirección, Avenida Río de Janeiro cruce con Calle New York, Edificio del Club Puerto Azul, Las Mercedes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, a criterio de quien aquí decide, el domicilio procesal de la parte demandada, en el presente asunto, fue establecido en la dirección señalada en el libelo de la demanda, en esta ciudad de Caracas. Así se declara.
En tal sentido, siendo que el objeto de la presente demanda versa sobre un contrato celebrado entre las partes, mediante el cual la demandante debía de fabricar un número de cubrecamas para ser destinados a las torres del hotel existente en la sede de la parte demandada, es decir, sobre derechos reales sobre bienes muebles, se hace forzoso para este Juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, declarar que, el competente para conocer de la demanda de Resolución de Contrato que da inicio a estas actuaciones, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Este Tribunal, en razón de lo anteriormente expuesto, debe declarar SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha seis (06) de junio del año dos mil diecisiete (2.017); y, como consecuencia de ello, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Así se decide.-






-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día seis (06) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del asunto, en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL A.C. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que da inicio a estas actuaciones, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.939/AP71-R-2018-000349.-

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