Decisión Nº 14.941 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Fecha10 Julio 2018
Número de expediente14.941
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS MARGARITA IDELSA NEYRA BALTA, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BIL NEYRA BALTA Y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA VS. CIUDADANO ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN.
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARGARITA IDELSA NEYRA BALTA, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BIL NEYRA BALTA y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA, la primera mencionada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.584.451, y los subsiguientes de nacionalidad peruana, mayores de edad y portadores de los documentos nacionales de identidad Nros. 09296050, 09302606, 10791176 y 09539470, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANA BEATRIZ OSORIO HERNÁNDEZ e ISABEL TERESA BOCCA GITIAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 38.798 y 44.603, en ese mismo orden.-
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.188.913.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN: Ciudadano JESÚS DAVID PANZÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 36.745.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil ACTEMSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Coruña - España, debidamente inscrita al Tomo 596 del Archivo al Libro 331, Sección Tercera de Sociedades, Folios 86, Hoja Nº 3632, Inscripción Primera, C.I.F A - 15133713, con domicilio en Díaz Rabago, 24 1ro. B, 15940 Puebla del Caramiñal, la Coruña - España.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL ACTEMSA S.A.: Ciudadanos JULIO SÁNCHEZ VEGAS, HENRY MORIAN PIÑERO y LAURA SOFÍA UGARTE RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 9.388, 22.614 y 165.628, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 14.941/AP71-R-2018-000355.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, quedando de esta manera nula la referida decisión; y, en la cual se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y recibió las actuaciones provenientes de la Sala antes mencionada; por lo cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento planteado por quién suscribe el presente fallo, advirtiéndoles que una vez constara en autos que se hubiera practicado la última de las notificaciones acordadas, se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho que establecía el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, comenzaría a correr el lapso de los tres (3) días de despacho que concedía el artículo 90 del mismo cuerpo legal, para recusar al Juez o a la Secretaria, si la parte lo considerara pertinente, y el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 522 eiusdem. Ello, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), quedando de esa manera, casada la referida sentencia impugnada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras trata sobre la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos MARGARITA YDELSA NEYRA BALTA, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BILL NEYRA BALTA y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA, contra la sociedad mercantil ACTEMSA, S.A., y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN, referida a un buque pesquero denominado M/N DON ABEL, el cual es propiedad de la parte demandada; por lo que la misma fue admitida en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2.015), por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y sentenciada el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

De lo explanado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-1132 de fecha 06 de Julio del año 2004, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
(...omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala)…”


De la norma y de la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra interesado el orden público, y es verificable aún de oficio en cualquier etapa del proceso, ya que su trasgresión atenta contra el debido proceso y a las partes involucradas en el juicio. Así se establece.
Tal disposición refiere a que la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, marítimo, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc.; y a las disposiciones legales que regulen la situación, es decir, que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el Tribunal competente en este caso.
Igualmente, se hace necesario citar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dictado por la Presidencia de la República en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha trece (13) de noviembre de ese mismo año, los cuales expresan:
“…Artículo 1: El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.
Artículo 2: La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley…”

Los referidos artículos hacen referencia a que los juicios que versen sobre la materia especial acuática, deben ser conocidos y sustanciados por los Jueces Marítimos, los cuales serán los competentes para conocer de tal procedimiento especialísimo establecido en el referido decreto Ley; y, además los mismos tienen la obligación de administrar la justicia, tanto de los venezolanos, como de los extranjeros.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador que la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones anteriormente transcritas debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, y, a las disposiciones legales que regulen la situación, en este caso en concreto, se evidencia, como ya se dijo, que la presente demanda está referida a la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, que suscribió el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN, en su condición de Presidente Suplente de la sociedad mercantil PESQUERA ATUNEIRA, C.A., con la sociedad mercantil ACTEMSA, S.A., sobre la embarcación pesquera denominada DON ABEL, razón por la cual y dada la especialidad y naturaleza del juicio y en atención a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos que el objeto del litigio es de naturaleza marítima, por ende debe ser conocido por el juez natural de dicha materia, en virtud de ello, este Juzgado Superior DECLINA su competencia al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto es el único Juzgado con competencia Marítima creado hasta ahora; por lo que se ordena la remisión del presente expediente; y se declara nulas y sin ningún efecto jurídico las boletas de notificación libradas mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusieran los ciudadanos MARGARITA YDELSA NEYRA BALTA, JUAN ABEL NEYRA BALTA, JAVIER NICK NEYRA BALTA, RUDY BILL NEYRA BALTA y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA, contra la sociedad mercantil ACTEMSA, S.A., y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, para conocer del asunto.
TERCERO: Se declaran NULAS y sin ningún efecto jurídico, las boletas de notificación librada a las partes, mediante auto dictado el día seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2.018).
CUARTO: Se ordena la remisión, mediante oficio, de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
QUINTO: Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
Exp., Nº 14.941/AP71-R-2018-000355.

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