Decisión Nº 14.946 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2018

Número de expediente14.946
Fecha13 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA. VS. SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A CARGO DEL DR. HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº AP11-V-2012-001115.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.175.077, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.654.
DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA: Sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, en la causa signada con el Nº AP11-V-2012-001115.
EXPEDIENTE Nº: 14.946/AP71-R-2018-000393.-
-II-
En razón de la distribución de causas realizada, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la representación judicial del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, arriba identificado, contra el fallo dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el Nº AP11-V-2012-001115, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585, y 1.589 del Código Civil; dicha distribución fue realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de evaluar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se observa:
-III-
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su incompetencia en los siguientes términos:
“…Vistas las decisiones parcialmente transcritas supra y los criterios sustentados, las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso de autos, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones judiciales, realizadas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el presente caso su aplicabilidad sin dar lugar a otra interpretación.
En atención de lo anterior, la acción de amparo interpuesta, a criterio de este Juzgado, y en aplicación de la Resolución 2009-0006, debe ser conocida por los Tribunales Superiores allí discriminados, de lo que se derive declararse incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra actuaciones judiciales del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo procedente y ajustado en derecho declinar la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución…”

Ante ello, se tiene:
La Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: (Resaltado de este Juzgado Superior)
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Asimismo, en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), expediente signado 09-673, emanada de la Sala de Casación Civil, el máximo Tribunal manifestó lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide….”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, es una Acción de Amparo Constitucional, intentada luego de haber entrado en vigencia la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y el criterio establecido en ese sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, según el cual: “…Por ese motivo es indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
No obstante ello, del texto antes transcrito, se desprende que, por un lado, los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a nivel nacional, sin duda alguna, a partir de la vigencia de dicha resolución, conocerán de las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, tal como lo indica el artículo 1º de la Resolución referida. Otro es el caso, en materia de Amparo Constitucional, sobre la cual nada expresó ni la Resolución comentada, ni la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, de lo cual puede inferirse que las competencias en materia de Acciones de Amparo Constitucional, son las establecidas en la Ley que rige la materia y en la doctrina de la Sala Constitucional.
Así las cosas, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En torno a esa competencia, la Sala Constitucional en sentencia No. 470 del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), dictada en el Expediente N° 10-0046 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“… La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Martín Brailov Stanischevka contra los ciudadanos José Manuel Ramallo Fernández y Manuel Valera Cartemil, “(…) a fin de que [dichos ciudadanos] convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los vincula con [el accionante] y su comunero arrendatario, es de naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración, o en caso contrario, así lo determine el Tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa”.
Al respecto, el abogado del quejoso denunció que el referido Juzgado Primero de Municipio, vulneró los derechos constitucionales de su defendido a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, actuando con abuso o desviación de poder, toda vez que no admitió su demanda, aunado al hecho de que calificó la pretensión como mero declarativa cuando es constitutiva y expresó que existen otras acciones que podría interponer, sin indicar cuáles eran esas otras acciones.

Asimismo denunció, que el presunto agraviante adujo que se pretendía preconstituir “(…) una prueba que no debe acatar otro Juez, pues, según ella, la sentencia no es coercitiva ni obligante, es decir, no es ejecutable y jamás obtendría el efecto de cosa juzgada oponible a todo el mundo, niega a interpretar el contenido del contrato acompañado al libelo y, por último (…) niega la tutela judicial efectiva de la cautelar innominada porque se le afectarían los derechos a los arrendadores demandados”.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinar que el quejoso contaba con el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que la acción de amparo constitucional que conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta pertinente revisar el criterio jurisprudencial que ha establecido esta Sala en lo que respecta a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones de amparo constitucional, específicamente en el fallo N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chamchamire Bastardo”, en el cual se expresó:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Negrillas de este fallo)
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales. (Resaltado este Juzgado Superior)
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma. (Resaltado este Juzgado Superior)
Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y por cuanto esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer la apelación formulada, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera por un tribunal incompetente y en franca violación del derecho al juez natural –artículo 49.4 del Texto Constitucional- se declara sin lugar la misma y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, ordenando remitir la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 876 del once (11) de agosto de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Rosales, estableció lo siguiente:
“…Pasa la Sala a conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre las partes en la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García.
Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio. (Resaltado este Tribunal Superior)
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara. (Resaltado este Tribunal Superior).
En consecuencia, esta Sala ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que se pronuncie, a la mayor brevedad posible, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta por la accionante. Así se decide….”

Por tales motivos, como quiera que la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, fue intentada contra un fallo proferido por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; en atención a lo criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma, ya que el conocimiento de ésta corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, siendo que en este proceso, mediante fallo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada, debe forzosamente este Despacho plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resuelva el conflicto de competencia planteado en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior es INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, actuando en representación del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, contra el fallo dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el Nº AP11-V-2012-001115, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585, y 1.589 del Código Civil.
SEGUNDO: se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA frente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, actuando en representación del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, contra el fallo dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el Nº AP11-V-2012-001115, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585, y 1.589 del Código Civil.
TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resuelva el conflicto de competencia planteado por este Despacho en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/jobla
Exp. 14.946/AP71-R-2018-000393.-

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