Decisión Nº 14.953 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2018

Número de expediente14.953
Fecha26 Julio 2018
PartesCIUDADANA ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO. VS. AUTO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.627.810.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 39.657.-
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.953/AP71-R-2018-000444.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA.
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, anteriormente identificados, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), a través del cual le negó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, el siete (07) de ese mismo mes y año. Ello, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
Mediante auto pronunciado en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Ahora bien, al segundo (2º) día, de los cinco (5) otorgados para que la parte recurrente consignara las copias certificadas necesarias para fundamentar su recurso; mediante diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha seis (06) de julio del presente año, el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, consignó copias simples de la totalidad del expediente principal, constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles; y, concluido el lapso para decidir, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior difirió dicho acto de dictar sentencia, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, ello en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En tal sentido, se aprecia, como ya se dijo, que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del plazo concedido, consignó copias simples de la totalidad del expediente principal, y del cuaderno de medidas para ilustrar a este sentenciador en torno al presente asunto; y, que mediante diligencias de fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de junio del presente año, el mismo había solicitado ante el Tribunal de la causa las copias certificadas requeridas, las cuales les fueron negadas mediante auto dictado el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), razón por la cual, este Tribunal pasa de seguidas analizar las mismas, entre las cuales destacan las siguientes:
1.- Libelo de demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELIO CASTRILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS.
2.- Poder Especial otorgado por el ciudadano DON JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, a favor de los abogados DON ANTONIO ANATO CASTRILLO CARRILLO y DON ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, en Santa Cruz de Tenerife, España; debidamente apostillado el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), por el Dr. ALFONSO CAVALLÉ CRUZ, en su condición de Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, bajo el Nº N8006/2016/001205.
3.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2.015), mediante la cual se declaró como punto único de dicha decisión la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010), emanada por el Juez de Primera Instancia en Icod de Los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, mediante la cual fue declarado el divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS y ALASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
4.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2.016), en el cual se admitió la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDA CONYUGAL interpuesta por el abogado ELIO CASTRILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, por los trámites del procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
5.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), en el cual se ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de requerir los movimientos migratorios y el último domicilio registrado de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO; los cuales mediante oficios Nros. 680-16 y 681-16, fueron consignados por el Alguacil de ese Circuito Judicial, dejando constancia de que los mismos fueron recibidos ante las entidades administrativas correspondientes en fecha veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año.
6.- Oficio Nº 007641, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), emitido por el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, dicha entidad reflejó como último movimiento migratorio de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, que el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), la misma viajó de la ciudad de Tenerife, España; a la ciudad de Maiquetía, Venezuela, con el pasaporte Nº BE473098.
7.- Oficio Nº 0175, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual, dicha entidad reflejó como último domicilio de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO; Estado: Embajada, Municipio: España, Parroquia: Santa Cruz de Tenerife, Ciudad: No aplica, Avenida/calle: No aplica, Urbanización/sector: No aplica, Edificio/casa: No aplica, Apartamento: No aplica, y Teléfono: No aplica.
8.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual, se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, de que se practicara la citación por carteles de la parte demandada; y, ordenó librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a dicho Tribunal, sobre el último domicilio de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
9.- Oficio Nº 1991, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2.017), emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, dicha entidad reflejó como último domicilio de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO; la Avenida Circunvalación, Edificio El Rosario, Casa Nº 10-14, Piso 01, Caracas, Distrito Capital.
10.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual, dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), y ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en la dirección suministrada por el SAIME mediante oficio Nº 1991, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
11.- Diligencia presentada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su condición de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia en el expediente, de que el día seis (06) de junio de ese mismo año, se trasladó a la dirección Avenida Circunvalación, Edificio El Rosario, Casa Nº 10-14, Piso 01, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de citar a la parte demandada, en la cual lo atendió la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, quién le informó que no conocía a las personas que habitaban allí, y luego otra ciudadana llamada ZAIDA, llamó a ANA LIA MORENO, quién dijo ser la sobrina de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, y le informó que la misma no se encontraba ya que estaba de viaje.
12.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual, se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, de que se practicara la citación por carteles de la parte demandada; y, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a dicho Tribunal, sobre los movimientos migratorios de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
13.- Oficio Nº 004992, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2.017), emitido por el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, dicha entidad reflejó como último movimiento migratorio de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO; que el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), la misma viajó de la ciudad de Tenerife, España; a la ciudad de Maiquetía, Venezuela, con el pasaporte Nº BE473098.
14.- Diligencia presentada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su condición de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia en el expediente, de que los días primero (1º) y cuatro (04) de agosto de ese mismo año, se trasladó a la dirección Avenida Circunvalación, Edificio El Rosario, Casa Nº 10-14, Piso 01, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de citar a la parte demandada, en la cual lo atendió la ciudadana ANA LIA MORENO, quién dijo ser la sobrina de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, y le informó que la misma no se encontraba en esos momentos.
15.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte actora, de que se librara cartel de citación a la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en virtud de haber agotado la citación personal de la misma.
16.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual, designó como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO; y, en consecuencia ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante el Tribunal, para que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona; quién se hizo presente ante el A-quo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), y dio su aceptación al cargo recaído en su persona.
17.- Diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana MODESTA DELGADO, asistida por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de madre y apoderada general de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, quién en nombre de la misma se dio expresamente por citada en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la referida ciudadana; y, consignó ad efectum videndi poder para acreditar su representación.
18.- Poder general otorgado por la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, a favor de su madre, ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, en Santa Cruz de Tenerife, España; debidamente apostillado el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2.005), por el Dr. ALFONSO CAVALLÉ CRUZ, en su condición de Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias.
19.- Diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana MODESTA DELGADO, asistida por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de madre y apoderada general de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, a los fines de la representación de dicha ciudadana, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la referida ciudadana.
20.- Diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, mediante la cual consignó escrito de impugnación de poder; solicitó nombramiento del partidor; y, a todo evento promovió pruebas.
21.- Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO; Improcedente la partición de la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2.010), en la cuenta bancaria signada con el Nº 01150029310291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, y de la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, al no haber prueba de que la demandada era titular de la misma; y, en consecuencia, se ordenó emplazar a las partes al décimo (10º) día luego de la última notificación que se hiciere para que tuviera lugar el acto de designación de partidor.
22.- Diligencia presentada en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, mediante la cual, apeló de la decisión dictada el día siete (07) de junio del presente año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
23.- Diligencia presentada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, mediante la cual, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de marzo, exclusive, hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inclusive; asimismo, solicitó fueran certificados los días de despacho transcurridos desde el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
24.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual, negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018).
25.- Diligencia presentada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, mediante la cual, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, para lo cual juró la urgencia del caso.
26.- Diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, mediante la cual, consignó copias de todo el expediente, a los fines de su certificación; para lo cual juró la urgencia del caso.
27.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual, negó las copias certificadas solicitadas por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO; toda vez que el mismo, a su criterio, no era parte ni apoderado judicial de los sujetos procesales.
Al analizar las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, observa este sentenciador, que la parte demandada en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018), en el cual, el a-quo declaró Con Lugar la demanda de Partición de Bienes bajo los siguientes términos:
… “-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160 contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.810.
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partición sólo en lo que respecta la partición de la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre el bien constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está distinguido con el número y letra una raya C (Nº 1-C), ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (158, 83 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y está alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala apartamento 1- con el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escaleras). SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROSCUADRADOS (4,03 M2), ubicado en la planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, documento que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, al apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios.
TERCERO: Improcedente la partición de la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada con el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO y de la señora MODESTA DELGADO GUZMÁN, al no haber prueba que la demandada es la titular de dicha cuenta.
CUARTO: En virtud de lo decidido, no ha especial condenatoria en costas…”

Sobre dicha sentencia, la representante judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación emitiendo pronunciamiento el Juzgado de la causa, en auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil dieciocho (2.018), en el cual declaró lo siguiente: “…Vistas las diligencias de fecha 11 y 13 de junio de 2018, presentada por el abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.657, mediante la cual apelo de la decisión de fecha 07 de junio de 2018 y solicitó cómputo de despacho; este Juzgado a los fines de proveer observa. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018, dictó decisión definitiva mediante la cual se declaro ineficaz el poder otorgado en fecha 26 de abril de 2018, por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, al abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZALEZ, declarando nulas las actuaciones realizadas en fecha 26 de abril de 2018, por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, en nombre de la ciudadana ANASKA MARIA HERNANDEZ DELGADO, por no estar permitido actuar en proceso judicial a una persona que no es abogada en nombre y representación de una de las partes, así como la actuación de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por el apoderado JORGE SOCAS GONZALEZ, razón por la cual este Juzgado NIEGA lo solicitado por el abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.657. Cúmplase…”.
Ejerciendo el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso de hecho, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada, bajo los siguientes fundamentos:
Que constaba de escrito de demanda presentado en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), por el abogado ELIO CASTRILLO, quién actuaba como representante del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SOCAS, intentando acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ SOCAS y ANASKA MARIA HERNÁNDEZ DELGADO; y, que constaba de dicha demanda que el demandante había indicado como lugar donde había de practicarse la citación: El Edificio “Residencias Cantaura, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en el cruce de la Avenida Principal de la Urbanización Loira y la Calle C de dicha urbanización, piso 1, apartamento 1-C, El Paraíso, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, como si la demandada se encontrara domiciliada en la República.
Alegó que el referido libelo en sus folios 1 y 2, señalaba que las partes demandante y demandada, habían contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en Venezuela, pero que se habían divorciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 1 de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, el veintidós (22) de abril de dos mil once (2.011); y, que la referida decisión de divorcio, una vez definitivamente firme, había obtenido su eficacia jurídica en Venezuela, una vez agotado el procedimiento de exequátur ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de junio del año dos mil quince (2.015), cuyo procedimiento fue debidamente instado por el solicitante, demandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS.
Que constaba de las actuaciones procesales, folios del 25 al 43, que el demandante y la demandada eran padres de dos (2) hijos, ciudadanos MANUEL ANTONIO y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, que para la fecha del divorcio eran menores de edad y se ejercía sobre ellos los atributos de la patria potestad; y, que hoy día tales hijos tienen veinticuatro (24) y veintidós (22) años respectivamente, lo que creaba una presunción de intereses comunes más allá de los simples valores materiales, y de un mínimo conocimiento acerca del domicilio donde cada uno rehízo sus vidas, después del divorcio.
Señaló que el principio de lealtad y probidad de las partes en el proceso exigía que quienes intervinieran en el proceso judicial actuaran con la verdad, guiados por la ética, la moral personal y profesional; y, que en ese orden de ideas, ese deber no era exclusivo de las partes, sino también de sus apoderados y constituía la devoción del sujeto solicitante de una petición de justicia, de decir la verdad y de actuar con integridad y honradez, frente a la institución que le proveería tal pedimento.
Que en ese sentido, resultaba poco ético y deshonesto, el haber omitido ad initio que la demandada se encontrara domiciliada en el exterior luego de que habían contraído matrimonio y decidieran domiciliarse en la ciudad ICOD de los Vinos, en la Isla de Tenerife, Islas Canarias Reino de España, lugar precisamente donde se habían divorciado, y que sus visitas al territorio nacional habían sido puntuales y esporádicas desde esa fecha; que por lo tanto, era falso que la citación personal de la demandada iba a lograrse en la dirección señalada, pues allí sólo había vivido la demandada cuando era soltera, era decir, antes de mil novecientos noventa (1.990); y, que el inmueble señalado era la dirección de residencias de su mamá, quién a la vez era su apoderada general en Venezuela, ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, y en ocasiones, ésta última pasaba temporadas fuera del país, tomando en cuenta que dos (2) de sus hijas habitaban precisamente en Tenerife Reino de España.
Manifestó que para ratificar lo dicho, traía a colación lo contenido en el documento fundamental de la demanda, era decir, el documento de cesión de derechos sobre el apartamento 1-C del Edificio Residencias Cantaura, que para efectos del presente recurso aportaba un indicio acerca del mencionado hecho, relativo al domicilio de la demandada; y, que dicho documento, autenticado primero por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2.005), inserto bajo el Nº 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2.006), bajo el Nº 48, Tomo 40 del Protocolo primero, señalaba expresamente que: “…ANASKA MARIA HERNANDEZ DELGADO (…), [la demandada, está] residenciada en la ciudad de ICOD de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife) España y con documento Nacional de Identidad No. 78.645.622-Z”.
Que esa información formaba parte del documento público que había sido traído a los autos por el demandante; que debía notarse que la demandada no había suscrito tal documento personalmente, sino a través de su apoderada general (su madre), quién figuraba como vendedora y apoderada de la compradora a la vez; y, que debía observarse también que el instrumento poder que atribuía la representación, había sido debidamente otorgado en la ciudad de ICOD de los Vinos, Tenerife, España, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 1338, constante de siete (7) folios útiles de la serie 6D números 0288038, y de los seis siguientes en orden correlativo y presentando la respectiva apostilla de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), el cual aparecía mencionado en la nota de autenticación del veintiuno (21) de junio de ese mismo año, y en la nota de registro del veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2.006), registrado bajo el Nº 7, Tomo 4 del Protocolo tercero, el cual era el mismo que habían acompañado al expediente a los folios del 138 al 149, donde su apoderada general se había dado por citada en nombre de su poderdante, y por motus propio, ya que no se había agotado la citación en su persona como lo ordenaba el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la demandada, vivía y había vivido permanentemente en Tenerife, Reino de España, prácticamente desde que se había casado.
Invocó que tal hecho era de total conocimiento del demandante y su apoderado, lo que a su juicio constituía una falta de probidad y deslealtad en el proceso, cuando se había indicado como lugar de la citación la dirección del apartamento de su señora madre, sin mencionar que la demandada no vivía en Venezuela; y, que a partir de ese hecho falso, se había desencadenado otra serie de trámites inútiles y onerosos para el sistema de justicia cuando se había pedido a éste, a través de la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del años dos mil dieciséis (2.016), que se oficiara al CNE y al SAIME para que informaran sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada, cuando el mismo actor, sabía y le constaba donde vivía la demandada, quién fuera su cónyuge, sometiendo al sistema de justicia a una carga de trabajo que había podido evitarse.
Que el problema se agravaba, cuando se había obtenido como respuesta del SAIME el oficio Nº 007641 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en la cual se daba a conocer al Tribunal, el registro del movimiento migratorio de su representada con una información incompleta, pues aparecía solo el movimiento de entrada de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), con número de documento BE473098 del vuelo Santa Bárbara Airlines, cuyo país de origen había sido España, Tenerife y con destino Maiquetía Venezuela, haciendo presumir que la demandada estaba dentro del territorio nacional, cosa total y absolutamente falsa, lo cual se podía corroborar con las copias de su pasaporte Nº BE473098, era decir el mismo identificado por el SAIME, donde constaba claramente el sello de salida con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2.013), era decir, veinte (20) días después, a través del mismo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que habían consignado en copia en la primera oportunidad en que habían actuado en autos, solicitando la apertura de una incidencia por el 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de corregir el error administrativo, y cuyo original de la prueba, era decir, el pasaporte en original (ya vencido), así como informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Guancha, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, debidamente apostillado, que certificaba el domicilio de la demandada desde hacía veinte (20) años, en C/Buganvilla, 4 - Santo Domingo, la Guyancha, Provincia de Santa Curz de Tenerife España, se pretendía consignar en la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que no existiese dudas acerca del hecho mencionado, cuya verdad había sido omitida desde un inicio trayendo como consecuencia el que se desencadenasen otros errores, que habían conducido a que la práctica de la citación de la demandada fuera tramitada por el 223 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del 224 ejusdem, sin haber brindado a la demandada una verdadera oportunidad para su defensa y debido proceso.
Arguyó que en el escrito de incidencia presentado ante el A-quo, se había hecho ver la evidente contradicción de pruebas que existían en autos respecto al domicilio de la demandada, concretamente el oficio Nº 0000000175, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), emanado de la Directora General de la Oficina Nacional de Registro Electoral que cursa al folio 84, del cual se evidenciaba que la ciudadana ANASKA MARIA HERNANDEZ DELGADO, tenía constituida como dirección de habitación:
“…ESTADO: EMBAJADA
MUNICIPIO: ESPAÑA
PARROQUIA: SANTA CRUZ DE TENERIFE
CIUDAD: NO APLICA
AVENIDA/CALL: NO APLICA
URBANIZACION/SECTOR: NO APLICA
EDIFICIO-CASA: NO APLICA
APARTAMENTO: NO APLICA
TELEFONO: NO APLICA…”

Que ante ello, las simples copias del pasaporte, donde se evidenciaba el sello de salida del país con fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2.013), agregado al expediente conjuntamente con la incidencia planteada, constituía un principio de prueba por escrito que debió generar al menos una duda razonable al Tribunal de la causa para dar apertura al lapso probatorio a que se refería la norma ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal hecho unido a otros indicios que habían sido denunciados, tales como (1) La existencia de un poder general (folios 173 al 184); (2) La utilización de ese poder general para la suscripción del documento fundamental de la demanda (folios 60 al 65); (3) El otorgamiento de ese poder desde el extranjero; (4) La decisión del divorcio por parte de un Tribunal extranjero (folios 25 al 34); (5) La tramitación en Venezuela del procedimiento de exequátur por parte del demandante, y la designación de defensora ad-litem para la demandada en ese procedimiento de exequátur (vuelto del folio 16); (6) La existencia de hijos en el matrimonio (folios 35 al 39); (7) El oficio Nº 000000175 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), emanado del CNE; (8) El sello de salida con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2.013), en las copias del pasaporte Nº BE473098 que se había acompañado al escrito de incidencia del artículo 607; (9) Las insistentes solicitudes del apoderado actor, de que se practicase la citación por carteles sin agotar la citación personal, y las tres negativas que le había conferido el Tribunal, mediante autos de fechas diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), cursante al folio 79, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), cursante al folio 87, diez (10) de mayo de ese mismo año, cursante al folio 96; y, (10) La citación voluntaria que había realizado la apoderada general mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), asistida por su persona, luego de que el procedimiento de citación fuese llevado a cabo mediante carteles por el 223 del Código de Procedimiento Civil, con la designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem, quien había dado contestación al fondo de la demanda, omitiendo la citación de conformidad con el 224 ejusdem, era decir, en la persona de su apoderada general, tal y como lo ordenaba la Ley, constituían indicios graves, precisos y concordantes más que suficientes, para anular todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), con fundamento en los artículos 12, 14, 15, 17, 170, 206, 211 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que todo lo anterior, partía de la premisa de que la demandada se había dado por citada voluntariamente, a través de su apoderada general, quién con facultades para ello y debidamente asistida por profesional del derecho, se había dado por citada en nombre de su representada, y acto seguido, había conferido poder apud acta a su persona, para después el mismo, mediante escrito separado había solicitado la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual nuca había sido proveída por lo que no pudieron probar con otros medios de prueba, incluso más contundentes, que efectivamente la demandada se encontraba domiciliada fuera de Venezuela y que desde que se había dado inicio al proceso, jamás había estado en el país.
Indicó que impugnado el poder apud acta que le había sido conferido, mediante escrito de la parte actora de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, con el argumento de la falta de postulación y la tergiversación de los hechos constitutivos de la defensa, en una suerte de manipulación maliciosa y desproporcionada de palabras, como si la apoderada general se hubiera presentado al juicio en su propio nombre y representación, y no en representación de su poderdante, el Tribula A-quo había hecho suyo el argumento del demandante, trayendo a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no era aplicable al caso, pues se trataba de supuestos de hecho radicalmente distintos, declarando ineficaz el poder apud acta otorgado en fecha veintiséis (26) de abril de este mismo año, con un argumento halado por los cabellos, que negaba la capacidad del apoderado general de conferir o sustituir poder en ese caso a un abogado en ejercicio de la República, para la defensa de su poderdante, ciudadana ANASKA MARÍA DELGADO GUZMAN.
Que lo cierto era, que ante semejante decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018), y dentro del plazo legal para ello, el once (11) de junio del presente año, ejerció recurso de apelación, y el trece (13) de junio de este mismo año, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, fecha en la cual el ciudadano Alguacil del A-quo había dejado constancia en los autos de haber citado a la defensora ad litem, al día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, para probar los veinte (20) días de despacho del lapso de emplazamiento, y la tempestividad del escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se habían negado todos los hechos de la misma.
Asimismo, que en el evento negado en que se considerase válida la citación por el 223, a pesar de estar la demandada domiciliada en el exterior, y no haberse agotado la citación de su apoderada general como lo ordenaba el artículo 224 ejusdem, así como los días de despacho transcurridos desde el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018), al veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), ambas inclusive, para dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), volviendo así la recurrida a negar lo peticionado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), era decir, tanto la apelación, como la solicitud de cómputos, con el mismo argumento de la ineficacia del poder otorgado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018).
Que igualmente, mediante auto separado de la misma fecha, había ordenado librar boleta de notificación a la defensora ad litem ANA SANABRIA SALCEDO SALCEDO, para notificarle de la decisión del siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018), en la que, aparte de haber declarado INEFICAZ el poder que le había sido conferido, había declarado con lugar la demanda de partición de bienes; y, en consecuencia ordenó emplazar a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia de la última citación, para que tuviera lugar el acto de designación de partidor, con lo cual daba por concluida la primera fase del proceso, y proseguir con los actos destinados a la ejecución del fallo.
Expresó que tomando en consideración que la decisión apelada del siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018), al haber declarado ineficaz el poder, dejó de resolver su petición de la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito lo constituía la reposición de la causa, y también porque ponía fin al juicio de partición de bienes, al declarar con lugar la demanda, y ordenar la designación del partidor, sin haber permitido la comparecencia de la demandada, en franca y grosera violación del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem; y, que tal sentencia siendo definitiva y causando gravamen irreparable a la demandada, era suficiente motivo para que este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordenara oír la apelación en ambos efectos, declarando procedente el recurso de hecho interpuesto, y así pedía fuera declarado.
Argumentó que así las cosas, solicitaba a esta Alzada ordenara al A-quo, oír la apelación en ambos efectos contra la decisión de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018), toda vez que siendo definitiva y no estando dentro de las excepciones previstas en la Ley, debía garantizarse a la demandada el principio de la doble instancia previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez formaba parte del derecho al debido proceso y a la defensa.
Que había acompañado al presente recurso de hecho, copias simples de todo el expediente conformado en primera instancia tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, así como copia de las diligencias consignadas en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2.018), y las constancias de recepción en las que había solicitado la certificación de otro juego de copias de todo el expediente, para sustanciar el presente recurso y la entrega física de las copias al Tribunal para su certificación y debida foliatura y copias del informe del Alcalde-Presidente, del Ayuntamiento de La Guancha, debidamente apostillado, cuyos originales le habían sido remitidos desde España, y estaban próximos por llegar en el transcurso de esa semana.
Argumentó que tal consignación la había realizado con la finalidad de que esta Alzada pudiera desde ese momento, hacerse un conocimiento del caso, en el evento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, si se negaran las copias o se retardara su entrega, a pesar de haber sido jurada la urgencia del caso, tal y como efectivamente lo había hecho.
Sobre la base de ello, el Tribunal observa:
El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, el cual de acuerdo con la norma señalada podrá interponerse dentro de los cinco (05) días, más el término de distancia ante el Tribunal de Alzada; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso de autos, se observa de las actas procesales, que el objeto del recurso, es la negativa del A-quo en oír la apelación ejercida por el abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZALEZ, en representación de la parte demandada, contra el auto interlocutorio de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día siete (07) de junio del presente año, por cuanto en la misma se había declarado ineficaz el poder otorgado por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, al referido abogado, y nulas todas las actuaciones realizadas por él en el proceso; por no estar permitido actuar en proceso judicial a una persona que no era abogada en nombre y representación de una de las partes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estando la causa en estado de contestación a la demanda, en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, se hizo presente ante el Juzgado de la causa, la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, quién mediante diligencia expresó: “…actuando en este acto en mi condición de Madre y Apoderada General de mi hija ANASKA MARIA HERNANDEZ DELGADO, asistida en este acto por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.657, por el presente documento declaro: “Que en nombre de mi poderdante, me doy expresa y formalmente por citada de la presente acción judicial de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que sigue en su contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SOCAS. Acompaño a la presente diligencia el instrumento poder que acredita mi representación, el cual exhibo en original y copia, ad efectum videndi, a los fines de que se certifique la copia que quedará en el expediente y me sea devuelto el original” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Asimismo se evidencia de dicho poder general inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos diez (2010) ambos inclusive, del presente expediente que la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, quien funge como parte demandada en el juicio principal, otorgó poder tan amplio y suficiente como en derecho se requiera, y con todas las facultades requeridas para actuar en juicio, a favor de la misma, a su madre, ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN; y se desprende de dicho poder que la misma está facultada para nombrar abogados confiriéndoles las facultades del poder general para pleitos y los especiales en su caso necesario; y en los folios doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciséis (2016) ambos inclusive, consta el poder apud acta otorgado por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN al abogado en ejercicio JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, identificado en autos, quedando plenamente facultado para representar a la ciudadana ANASKA HERNENDEZ en el juicio de Partición de Comunidad que se lleva por ante el A-quo; es por lo que este Tribunal Superior, considera prudente que la sentencia de fecha siete (07) de junio del presente año, la cual fue impugnada en apelación, y negada la misma por el A-quo, debe ser revisada por un Tribunal Superior, conforme lo establece uno de los principios rectores del proceso civil venezolano, como lo es, el principio de la doble instancia, el cual es solo una modalidad, quizá la más importante, ya que tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.
En tal sentido, a criterio de esta Alzada, habiendo sido ejercido el recurso de apelación por la recurrente de manera tempestiva, y siendo que el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, se encuentra plenamente facultado para ejercer la representación de la parte demandada y está plenamente facultado para ejercer recursos, considera quien aquí decide que la sentencia que fuera impugnada en apelación, debe ser revisada por una segunda instancia, ello en garantía de los derechos de las partes, según el principio de la doble instancia, razón por la cual, debe forzosamente este Sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de hecho y ordenar al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos conforme lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se revoca en toda y cada una de sus partes el auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-
Por otra parte, se observa de las copias traídas por el recurrente para fundamentar su recurso, que mediante diligencias de fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de junio del presente año, el mismo solicitó ante el A-quo, las copias certificadas necesarias para acompañar al recurso de hecho que nos ocupa, para lo cual, el Tribunal de la causa mediante auto dictado el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, negó la expedición de las mismas; razón por la cual, este Sentenciador considera prudente traer a colación el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares (Bs. 500,00) ni mayor de dos mil (Bs. 2.000,00), al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo…”

En ese orden de ideas, ante tal negativa del A-quo de expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandada para fundamentar su recurso, considera que dicho auto es violatorio del citado artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, impone una multa de QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a la Juez del Tribunal de la causa, Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho planteado el día veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la providencia dictada por ese Despacho el día siete (07) de junio del presente año, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO. En consecuencia, queda REVOCADO el auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), que negó la apelación interpuesta, y se ordena al mencionado Juzgado oírla en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pago de una multa de QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.953/AP71-R-2018-000444.-

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