Decisión Nº 14.956 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Número de expediente14.956
Fecha17 Julio 2018
PartesCIUDADANOS JULIO CÉSAR BUSTAMANTE PADRÓN, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCÓN, ZULAY MARLENY GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ Y LARRY ELIONEY CÁCERES. VS. CIUDADANOS REINA MERCEDES TERÁN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GÓMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ Y WILLIAM JOSÉ ANTOLINES.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CÉSAR BUSTAMANTE PADRÓN, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCÓN, ZULAY MARLENY GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y LARRY ELIONEY CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad, Nros 6.074.611, 10.487.875, 4.757.642 y 6.366.302, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAÍN VELASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 79.573.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINA MERCEDES TERÁN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GÓMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSÉ ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros 4.115.638, 3.791.184, 6.351.968 y 9.960.602, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEYANIRA HERÍQUEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Nº 123.434.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su condición de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.956 /AP71-X-2018-0000054.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada el día veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos JULIO CÉSAR BUSTAMANTE PADRÓN, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCÓN, ZULAY MARLENY GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y LARRY ELIONEY CÁCERES, contra los ciudadanos REINA MERCEDES TERÁN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GÓMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSÉ ANTOLINES.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el día doce (09) de julio de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada al expediente y se libró Oficio Nº. 167-2.018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, expediente Nº AP31-V-2016-000789. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se le advirtió a las partes, que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de esa fecha exclusive.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el Oficio Nº. 167-2.018, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido en dicha oficina.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante acta de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 18.07.2017; se dictó auto por medio del cual se suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24.03.2017. que declaro consumado el convenimiento de la demanda que efectuase la parte demandada, el día 21.03.2017, en virtud de estimarse cumplida la obligación que se deriva de ese acto de auto-composición procesal, razón por la se declaró terminado el presente juicio ordenándose la remisión a la División de Archivo Judicial, siendo que contra tal actuación dictada en fecha 18.07.2017, la parte actora ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.03.2018, revocando de esta manera el auto recurrido, ordenando la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes expongan lo que consideren pertinente y el actor muy especialmente respecto al cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada en su convenimiento, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado el artículo 84 ejúsdem, ya que con el auto que dicté el día 18.07.2017, emití mi opinión sobre la incidencia pendiente...”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, se aprecia que cursa al folio uno (01), copia certificada de auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017), dictado por el DR. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en su condición de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), y declaró terminada la causa y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la División de Archivo Judicial.
Consta Igualmente, desde el folio dos (02) al folio siete (07), ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017), proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando REVOCADO el auto apelado, y ordenando al Juzgado A-quo para que procediera conforme a previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la apertura de una articulación de tal suerte que las partes pudiesen exponer lo que consideraran pertinente y muy especialmente el actor respecto del cumplimiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez inhibido señaló, que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que había emitido su opinión en la incidencia pendiente de la controversia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el cual fue revocado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por lo que consideraba que debía inhibirse de seguir conociendo de la causa, conforme a lo previsto en el referido precepto legal.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido a los fines de participarle la presente decisión; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos JULIO CÉSAR BUSTAMANTE PADRÓN, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCÓN, ZULAY MARLENY GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y LARRY ELIONEY CÁCERES, contra los ciudadanos REINA MERCEDES TERÁN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GÓMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSÉ ANTOLINES.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Décimo de Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Frank.
Exp.Nº 14.956 /AP71-X-2018-000054































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