Decisión Nº 14.963 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-09-2018

Fecha17 Septiembre 2018
Número de expediente14.963
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL.- VS. CIUDADANO LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: Planteada por la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EXPEDIENTE: Nº 14.963/AP71-X-2018-000065.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, el día treinta (30) de junio del año dos mil dieciocho (2.018).
El diez (10) de agosto de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo se libró oficio Nº 189-2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1.175 del dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2.014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 189-2018, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2.018), la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), en los siguientes términos:
“…Conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuestos en este informe fundamentado en las siguientes circunstancia: el día jueves veintiséis (26) de julio de 2018, siendo aproximadamente las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), encontrándome en la taquilla de Secretaría dándole instrucciones al Secretario Accidental designado, se acercó un abogado con anteojos cuyo nombre desconozco, sin embargo manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto distinguido AP11-V-2018-000610, en el cual se tramita la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, en tal sentido el mencionado abogado pretendió que le respondiera anticipadamente y vía oral que si aceptaría que trajera a juicio a los socios de la sociedad mercantil propietaria de un inmueble sobre el cual solicitó se constituyera hipoteca en sustitución de la medida decretada en juicio, al respecto le informé que no era la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara ya que las solicitudes se formulan por diligencia o escrito mientras que el Tribunal emite pronunciamiento a través de autos, providencias o sentencias, es decir, de manera escrita, así luego de hacer varias aseveraciones respecto a la parte accionante me indicó: “esto lo vamos a llevar a instancias mayores y va a trascender”. Debo señalar que no tomé tales palabras como una amenaza hacia mi persona, pues en honor a la verdad la corta y poca conversación fue muy cordial y amable entre ambos, propia hacia los justiciables en general quienes merecen respeto y consideración como debe ser.
Debo acotar que antes de retirarse, el mencionado abogado me pidió mi número telefónico indicándole al efecto que no podía, no tengo siquiera que informar el por qué no le suministro mi número telefónico a cualquiera que lo solicite, las razones sobran. Ahora bien, cuál sería mi sorpresa cuando el día sábado a las ocho de la noche (8:00 p.m.), recibí un mensaje vía whatsApp de un antiguo asistente del Tribunal del cual soy titular, con un twitter cuyo contenido cito a continuación: “…Noticiero de Verdad @LucioQuincioC#Venezuela conoce a la Juez que es empleada del delincuente de Víctor Vargas del BOD, amenaza a los que están demandando al Banco del Orinoco en Curacao, porque ese Banco es de Víctor Vargas, les robo su dinero”. Seguidamente aparece una fotografía cuyo fondo es la Torre Eiffel en donde aparece públicamente mi nombre completo, el de este Tribunal, mi número de cédula y mi número telefónico, dos personas mayores, una menor de edad y una flecha señalando que esa era yo, pues lamento decepcionar a quienes pretendieron hacerme pública y famosa, pero la verdad es que jamás he ido a París, aunque a quien no le gustaría visitar a la Ciudad Luz, pasearse por el Palacio de Versalles, en fin vivir un poco de historia. Sin embargo, lamento tal proceder, pues si antes no consideré las amenazas del abogado al que me referí anteriormente, esta situación me puso en alerta y veo con vergüenza como en lugar de ejercer sus defensas en juicio con decoro, lealtad y probidad, tal y como lo impone el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados pretendiendo hacer calificativos que van más allá de simples elucubraciones, y a ello me refiero porque siendo que efectivamente no soy ninguna de las personas que aparecen en la fotografía, aparece mi número telefónico, además de indicar que soy empleada de Víctor Vargas, ciudadano este al que no conozco ni tengo ningún tipo de contacto o comunicación ni directa ni indirectamente, considerar lo contrario sería permitir que se señalara que soy empleada de todos y cada uno de los dueños de los bancos venezolanos, pues en este Tribunal existen más causas que en los demás en donde alguna de las partes es un banco y ello, solo a manera de cultura y conocimiento general, porque mediante Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº 149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No 35.663 en fecha 2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.936 en fecha 10 de abril de 1996, se creó la Jurisdicción Bancaria, resultando ser este Tribunal uno de ellos, de esta manera tal afirmación está fuera de todo sentido común. Señalado lo anterior, fundamento mi inhibición en el hecho cierto que si bien no tengo vida pública, no tengo hijos, no tengo amigos, no tengo ningún tipo de vida social, ya que así lo decidí y además es propio de la soledad del Juez y estoy conforme y a gusto con ello, mis familiares directos no viven en Venezuela por cuanto siendo uno de mis ascendientes extranjero, todos ellos decidieron estudiar, trabajar y vivir cada uno en diferentes países desde hace más de veinte años aproximadamente, sin embargo, tengo bajo mi cuidado en colocación familiar a dos angelitos a quienes me he esmerado en darles el afecto emocional que la vida no les dio, brindándoles un hogar seguro y estable y con firmeza y valentía afirmo que NO ESTOY DISPUESTA A PERMITIR que una situación como ésta les afecte, pues sin duda alguna desestabilizaría su frágil equilibrio infantil, de tal manera que ante las burdas amenazas propias del desconocimiento y desesperación de personas inescrupulosas y repudiables, y siendo que indudablemente ello afectaría la imparcialidad y ecuanimidad que me ha caracterizado y he mantenido en todos los juicios que hasta la presente fecha se han resuelto en este Despacho Judicial, me desprendo del conocimiento de la presente causa, debiendo además informar a las personas que aparecen en la fotografía antes señalada respecto a la amenaza realizada por el mencionado abogado, reservándome las acciones legales respectivas. Finalmente y como quiera que no tengo intención de continuar con el conocimiento de esta causa en resguardo de la integridad física y moral de mis dos angelitos, es por lo que sin esperar el vencimiento del lapso correspondiente al allanamiento, se ordena la remisión inmediata del presente expediente principal, así como el Cuaderno de Medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito para que continúe con su trámite e igualmente mediante oficio, copia certificada de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole al Tribunal de Alzada que por distribución corresponda, declare con lugar la presente inhibición. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Es de hacer notar, que en el último de los tres días concedidos por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente incidencia, es decir, el día diecisiete (17) de septiembre de este mismo año, el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, quién actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, consignó escrito de alegatos, mediante el cual indicó los antecedentes del caso; desconoció y deploró cualquier ataque injustificado y falso que en las redes sociales hubiera sufrido la ciudadana CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, vinculado o no con sus desafortunadas actuaciones del caso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta, que el día veintiséis (26) de julio de este mismo año, se había acercado a la Secretaría del Tribunal, un abogado con anteojos cuyo nombre desconocía, manifestándole que era el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso señalado anteriormente, pretendiendo que le respondiera anticipadamente y vía oral que si aceptaba que trajera a juicio a los socios de la sociedad mercantil propietaria de un inmueble sobre el cual había solicitado se constituyera hipoteca en sustitución de la medida decretada en juicio, para lo cual lo había informado de que no era la oportunidad para pronunciarse, ya que las solicitudes se formulaban por diligencia o escrito, mientras que el Tribunal emitía pronunciamiento de las mismas, a través de autos, providencias o sentencias, o sea de manera escrita.
Asimismo, manifestó que luego de haber hecho varias aseveraciones respecto a la parte accionante, le había indicado que eso lo iban a llevar a instancias mayores y que iba a trascender; que no había tomado dichas palabras como una amenaza hacia su persona, ya que la conversación había sido muy cordial y amable entre ambos, como debía ser; y, que además antes de retirarse, dicho abogado, le había pedido su número telefónico, para lo cual le había indicado que no se lo podía dar.
Que el día sábado había recibido un mensaje vía whatsapp de un antiguo asistente del Tribunal del que era titular, con un twitter cuyo contenido expresaba que la Juez, era empleada del delincuente Víctor Vargas del B.O.D., y que la misma amenazaba a los que estaban demandando al Banco del Orinoco en Curacao, porque ese banco era de dicho ciudadano; que seguidamente aparecía una fotografía cuyo fondo era la Torre Eiffel, donde aparecía públicamente su nombre completo, el del Tribunal, su número de cédula y su teléfono, dos personas mayores, una menor de edad y una flecha señalando que esa era ella; y, que lamentaba decepcionar a los que habían pretendido hacerla pública y famosa, pero nunca había ido a París.
Señaló también, que sin embargo si antes no había considerado las amenazas del abogado mencionado, esa situación la había puesto en alerta, y siendo que efectivamente no era ninguna de las personas que aparecían en la fotografía, aparecía su número telefónico, además de haber indicado que era empleada de Víctor Vargas, ciudadano que no conocía ni tenía ningún tipo de contacto o comunicación ni directa ni indirectamente.
Indicó también, que no estaba dispuesta a permitir que una situación como la descrita le afectara a dos angelitos que tenía bajo su cuidado en colocación familiar, a quienes se había esmerado en darles el afecto emocional que la vida no les había dado, pues sin duda alguna desestabilizaría su frágil equilibrio infantil, y siendo que indudablemente las burdas amenazas propias de personas inescrupulosas y repudiables, afectarían la imparcialidad y ecuanimidad que la había caracterizado y había mantenido en todos los juicios que hasta la fecha se habían resuelto en su Despacho Judicial, y en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, con base en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplía con el deber de plantear su INHIBICIÓN para seguir conociendo del asunto.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este Sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó la precitada Juez en su acta de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia del siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1.175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2.011); se ordena oficiar a la Juez inhibida; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018), por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
Exp. Nº 14.963/AP71-X-2018-000065.-





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