Decisión Nº 14.970 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-02-2019

Número de expediente14.970
Fecha11 Febrero 2019
PartesCIUDADANA GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES.VS. CIUDADANOS DAVID NOTT HUGHES Y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019)
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado JOSÉ MEIGNEN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”

La decisión recurrida surgió en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS.
Como ya se dijo, la representación judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019); en la cual se declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018); quedando de tal manera, REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, SIN LUGAR la oposición formulada el treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A-quo, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS; por lo que, ordenó MANTENER la referida medida decretada en el proceso, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, fue dictada en una incidencia cautelar con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-0709, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, fue negado el recurso de casación por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, por cuanto mantuvo la medida de secuestro decretada por el a quo, no recayendo la misma en los supuestos necesarios para la admisibilidad inmediata en casación, de este tipo de sentencias surgidas en las incidencias de medidas preventivas.
Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…
(…Omissis…)
… para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la recurrida ordenó mantener la medida de secuestro, es decir, acordó el decreto de la referida medida, evidenciándose entonces, que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia y, la cual es susceptible de ser revisada en casación…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De lo anterior, se desprende, que la sentencia dictada por este Tribunal y recurrida en casación, es susceptible de ser revisada en casación de forma inmediata, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Resuelto lo anterior, se procede a examinar el requisito de la cuantía; y, a tales efectos, se observa; de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medidas, se observa que la parte recurrente no trajo a los autos copia certificada del libelo de la causa principal, que permita a este Sentenciador determinar de manera clara la estimación del asunto principal, a los efectos de emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación formulado por el co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, en contra del fallo proferido por este Despacho.
En torno a ese tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia del Magistrado Dr. ANDRÉS MÉNDEZ CARVALLO, dispuso lo siguiente:
“…se reitera siendo que la parte recurrente en invalidación no cumplió con la impretermitible carga procesal de aportar la copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de acreditar el interés patrimonial principal del proceso a invalidar, esta Sala, consecuencialmente, debe declarar inadmisible el recurso de casación…”

Igualmente, en decisión dictada el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente Criterio:
“…el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía…de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio,… debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo el recurso de casación debe ser declarado inadmisible…”

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, la recurrente no cumplió con la carga procesal de traer al presente cuaderno de medidas, copia certificada del libelo de la demanda del juicio principal, que permitiera establecer la cuantía de lo principal del pleito, a los fines determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal, en razón de lo cual, lo procedente es negar la admisión del mismo. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados; es forzoso para este Tribunal, NEGAR la admisión del Recurso de Casación formulado el día siete (07) de febrero de este mismo año, por el abogado JOSÉ MEIGNEN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, y recurrente en el proceso, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día veinticinco (25) de enero de este mismo año.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. N° 14.970/AP71-R-2018-000601.-

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