Decisión Nº 14.976 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Número de expediente14.976
Fecha30 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PLENIFARMA, C.A., VS.JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: SOCIEDAD MERCANTIL RENTAL C.M.C., C.A.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PLENIFARMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Tomo 246-A-Sgdo., número 32, correspondiente al año dos mil quince (2015).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.346.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: Sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 27, Tomo 69-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados MARVIA CARVAJAL RAMÍREZ y DANIEL NATALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.220 y 181.190, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 14.976/AP71-R-2018-000637.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes realizada, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana REINA BENDAZON BARDINA, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., tercero interesado en este proceso, asistida por el abogado DANIEL NATALE, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., contra la decisión dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el alfanumérico 9-V-2017-054 contentiva del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., contra la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., ordenando consecuencialmente la reposición del mencionado proceso al estado de contestación de la demanda.
Se indicio la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en providencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dicho Tribunal admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento a través de boleta del presunto agraviante; asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al representante fiscal del Ministerio Público. Ello a los fines de que comparecieran a la audiencia oral constitucional, a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la práctica de la última de las notificaciones.
Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), se libró la boleta y el oficio acordado, arriba señalados.
Notificadas las partes intervinientes en este asunto, mediante auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la cual fue diferida en auto del diecisiete (17) de ese mismo mes.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar ante el Juzgado de la causa la Audiencia Oral Constitucional, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., así como de la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y del representante judicial de la empresa RENTAL C.M.C., C.A., tercero interesado en el proceso.
En esa oportunidad se declaró la procedencia de la acción de amparo propuesta y en fallo in extenso publicado el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se declaró con lugar la misma, ordenando la reposición de la causa signada con el Nº 9-V-2017-054, cursante ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estado de contestación a la demanda.
Remitido el expediente ante esta Alzada, previa distribución de Ley, en virtud del recurso de apelación propuesto por los terceros interesados en el proceso, a través de auto dictado el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial del tercero interesado en el proceso, y consignó escrito de alegatos el cual será analizado más adelante.
Este Tribunal Superior, encontrándose dentro del lapso fijado, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar, expreso los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), su mandante había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., sobre un local comercial distinguido con el número 4, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre la Calle Arturo Uslar Pietro y Avenida Libertador, Edificio Mis Encantas, Torre A, planta Baja, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, por un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la obtención de la conformidad de uso por parte de la Alcaldía de dicho municipio; que dicho contrato había sido autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octavo de Caracas, bajo el número 16, Tomo 95, de los libros respectivos.-
Que desde la fecha de inicio de la relación contractual su defendida se había comportado como un buen padre de familia, cumpliendo puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales según lo pactado en la cláusula tercera (3º) del referido contrato, a través de transferencias bancarias a la cuenta corriente número 01080012980100144471 del Banco Provincial, perteneciente a la arrendataria, por lo cual desarrollaba su actividad comercial con total normalidad en el local arrendado.
Que sin embargo, su patrocinada había sido sorprendida en su buena fe, el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), cuando en el local arrendado se presentó el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para ejecutar el desalojo del inmueble, sin que hubiere mediado algún procedimiento administrativo o judicial en el cual hubiere participado su representada en defensa de sus derechos e intereses; señaló que en razón de dicha ejecución, no se le había permitido a su cliente el ingreso al inmueble, ni siquiera disponer de los bienes de su propiedad que se encontraban dentro del establecimiento, especialmente los medicamentos y menos aún seguir desplegando su actividad comercial, la cual se vincula a la prestación de un servicio de interés general como lo era la venta de medicamentos.
Que posteriormente, su mandante conoció que ante el referido Juzgado se había desarrollado un juicio de desalojo en su contra, lo cual sucedió totalmente a sus espaldas, pues de manera fraudulenta se había dejado constancia del presunto agotamiento de las diligencias para lograr la práctica de su citación personal, cuando lo cierto era, que jamás había llegado siquiera a intentarse.
Que revisadas las actas del expediente en referencia, signado con el número 9-V-2017-000054, se advertía que al folio 34 del mismo, cursaba diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano MARCOS CORDOVA, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Civil del Área metropolitana de Caracas, con Sede en el Centro Simón Bolívar, en la cual dejó constancia de haberse trasladado al inmueble arrendado los días diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y veintisiete (27) de abril de ese mismo año, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), indicando que se había encontrado con el local comercial cerrado.
Que posteriormente el día nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., había solicitado la citación de su defendido mediante carteles, y en razón de ello, fue designado como defensor ad-litem el abogado RICARDO VALERA; manifestó que el precitado ciudadano nunca había llegado a comunicarse con ningún representante de su representada para ejercer su defensa, o dar contestación de la demanda y menos aún para ejercer probanzas; que solo cursaba al folio 74, la simple formalidad del envío de un telegrama, del cual no existía ninguna constancia de recepción por parte de su mandante, en el cual hacía referencia al juicio instaurado, en el cual solicitaba se comunicaran con su persona al número telefónico 0424-157-00-27.
Que de esa forma, se había configurado un situación fraudulenta producto de la cual su mandante había sido desalojada del inmueble que ocupaba de manera legítima, siendo sorprendida abruptamente por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que nunca se había conocida la existencia del proceso judicial cuya sentencia era accionada en amparo por haber sido resultado de un proceso que vulneró su derecho a la defensa.
Que aunado a lo anterior, el defensor judicial designado en la referida causa, no había ejercido el recurso de apelación contra la sentencia proferida, lo cual era una obligación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se imponía a los defensores ad-litem a los fines de garantizar aún mas el derecho a la defensa y debido proceso, como se dispuso en la sentencia de la Máxima Sala, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente Nº 15-0140; expresó que en consecuencia, era deber del defensor judicial iniciar el procedimiento en segunda instancia, era decir, ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y que esta fuese revisada en Alzada, razón por la cual, peticionaba se declarara con lugar la acción propuesta.
Que no obstante lo anterior, era igualmente deber del defensor judicial dejar constancia del cumplimiento de su deber prioritario de localiza a su defendido, era decir, debió demostrar al Tribunal, que había realizado todas las actuaciones tendentes a lograr contactar al demandado, tal como lo establecía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3105, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual citó parcialmente; indicó que como corolario de ello, era deber del defensor judicial designado, acudir personalmente ante el domicilio de su representada y ponerla en conocimiento de la existencia de la demanda, aún más cuando la dirección se encontraba en el expediente y era de fácil acceso, no existiendo razones que le impidieran ponerse en contacto con la demandada, razón por la cual, solicitaba se declarara con lugar la acción propuesta.
Que concluía esa representación, en que el defensor ad-litem que había intervenido en la defensa de su cliente, no ejerció el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva que ocasionaba un gravamen irreparable a la empresa PLENIFARMA, C.A., al haber ordenado el desalojo del local donde operaba el fondo de comercio destinado a la venta de medicamentos, cuestión que no solo lesionaba sus intereses, sino además el interés general, permaneciendo dicho defensor pasivo ante tal decisión hasta que ésta adquirió firmeza se ordenó su ejecución forzosa, evidenciándose con ello otra indefensión que se sumaba a las ya indicadas; señaló igualmente el accionante, que en el caso nunca se había tomado la previsión de notificar al representante de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República, para resguardar el interés general y el derecho a la Salud, dado que se estaba ventilando el desalojo de una empresa dedicada a la prestación de un servicio vinculado a la salud, como lo era la venta de medicamentos.
Que de esa forma, se había simulado la apariencia de cumplimiento del debido proceso, haciendo ver que su defendida no había podido ser ubicada personalmente, con el fin de que no compareciera al proceso y ejerciera sus defensas y probanzas a través de un abogado de su confianza, para finalmente obtener los resultados deseados por la parte demandante en el juicio de desalojo, que obtuvo efectivamente de manera fraudulenta.
Que por los motivos expuestos, solicitaba se declarara lo siguiente:
“…PRIMERO: La presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que además de las notificaciones de ley (la parte agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público), se notifique a la Defensoría del Pueblo, en virtud de estar involucrados en este caso intereses de la colectividad dado el carácter de servicio de interés general que presta la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A..
TERCERO: Que esta acción de amparo sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la nulidad de i) la decisión de fecha 16 de enero de 2018, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A. y la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A..y se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nro. 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mis Encantos, Torre “A”, situado en la calle Arturo Uslar Pietri y Avenida Libertador, Urbanización Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda, así como el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017 y consecuencialmente, de la decisión de fecha 04 de mayo de 2018, emanada del mismo órgano jurisdiccional que acordó la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado.
CUARTO: Que en caso que el ciudadano Juez considere que no es pertinente declarar la nulidad de la sentencia, sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia se reponga la causa al estado que pueda ser ejercida el recurso de apelación pertinente.
Se anexa copia certificada de la decisión accionada en amparo.
Se establece como domicilio procesal a los fines de las respectivas notificaciones, el siguiente:
- Accionante: La sede de ese Tribunal.
- Accionada: La sede del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Tercero interesado: Calle Elice, Edificio Mis Encantos, locales 1-2. El Magnate del Colchón, al lado de la farmacia Elice, entre avenidas Francisco de Miranda y Libertador.
Es justicia, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.…”

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral Constitucional ante el Juzgado A-quo, comparecieron tanto la parte accionante por medio de su apoderada judicial abogada ZORAIDA PLAZA, así como la representación fiscal del Ministerio Público en la persona de la ciudadana DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, así como el tercero interesado en el proceso, en la persona de su apoderado judicial GUIDO JIMMY PADILLA OCHOA, y realizaron las siguientes exposiciones:
“…En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante por medio de su apoderada judicial: “ en representación de la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., se introdujo la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio, en virtud de los hechos que mi representada celebró un contrato de arrendamiento en el año 2015, donde todo fluyó de manera eficiente hasta que fue sorprendida de su buena fe, cuando se apersonó un Tribunal ejecutor de medidas a practicar el desalojo, como consecuencia de ello no pudo tener acceso al inmueble ni a sus bienes, las cuales se basan en medicamentos que expenden a la población, a partir de allí empezó mi representada a indagar sobre ello, y se percató que se llevó a cabo un juicio en virtud de un presunto incumplimiento de contrato, donde se pudo verificar en el mismo que mi defendida fue representada por un defensor ad litem en virtud de no poder haber sido citada, cuando se verifica la citación se pudo constatar de un fraude procesal en virtud que el alguacil señala que acudió a la empresa en dos oportunidades donde no se encontraba nadie, por lo que no se pudo realizar la citación, por lo cual denunciamos al alguacil encargado de practicar la misma, al dejar constancia de una situación falsa en el expediente, se verificó también el defensor ad-litem intentó comunicarse con la parte accionada del cual no existe en el expediente acuse de recibo, asimismo se limitó hacer una defensa formal, cuando la sala constitucional ha establecido que la defensa no puede ser una mera ficción o una formalidad, la misma tiene que llevar probanzas y argumentos a los fines de realizar una defensa digna, es no se pudo realizar por que el defensor no acudió hasta el local comercial, y existiendo en auto la dirección exacta donde ubicar a mi defendida, los testigos que traigo pueden dar fe que la farmacia por el servicio que presta no puede cerrar sus puertas, ya que al prestar un servicio de interés general están obligadas a mantener sus puertas abiertas, además el defensor no apeló a la sentencia, la otra violación que vengo a denunciar en este amparo es la violación de un servicio de salud, como lo es el expendio de medicinas, no se notificó a la defensoría del pueblo como garantes de buena fe, porque aunque la empresa posee el derecho a la propiedad, está el interés general de la población en que mi representada siguiera prestando un servicio de vender medicina a la ciudadanía que en este momento se encuentra sufriendo para conseguir los medicamentos, además producto del cierre del local, se perdieron una gran cantidad de medicamentos, es por ello que acudo ante este tribunal a los fines de que restituya el derecho infringido” es todo. En este estado toma la palabra los terceros interesados, por medio de su apoderado judicial el cual expone: “n mi carácter de representante de los terceros interesados, es de señalar ciudadano juez que la parte accionante acude a la vía del amparo sin antes haber agotado la vía ordinaria, ya que si ella consideró que hubo violación debió realizar la revisión de sentencia, además señala que el alguacil encargado de realizar la citación, sin antes haber agotado el procedimiento de tacha, en ese sentido la querellante al no haber agotado la vía ordinaria, debe desecharse la presente causa y en consecuencia declararse sin lugar, además señala que se violó el debido proceso, cuando en el transcurso de la litis le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, porque además la secretaria fijó en la morada de la empresa el cartel de citación, la cual no fue motivo de tacha, y se desarrollo todos los supuestos establecidos para garantizarle el debido proceso, por lo que considera esta representación que existe violación al artículo 49 como lo señala la accionante, con respecto al artículo 83, no logra la parte accionada demostrar que hay sufrido algún impacto en sus ventas o que se haya causado algún perjuicio a la población, además el estado le garantiza a los venezolanos muchas farmacias y una página web para que las personas puedan adquirir sus medicamento, por lo que es falso que se haya violado el artículo 83, es por ello que debe ser declara(sic) sin lugar en la definitiva”. Es todo. En este estado toma el derecho a réplica la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada: “quiero insistir en la gravedad de la violación realizada, además este es el medio idóneo por que cualquier(…) de utilizar cualquier otro medio el tiempo de la demora hubiera sido mayor a la cantidad de medicamentos que se dañaron hubiera sido mayor, y no solo es la violación del alguacil si no además por parte del defensor que no realizó una buena defensa de modo (…)por lo que no se le garantizó el debido proceso, además de no cumplirse con la formalidad del (sic) notificar al defensor del pueblo, es por que insisto que sea declarada con lugar la presente acción,” Es todo. Toma el derecho a contra replica el apoderado judicial de los Terceros interesados: “Insisto en que la presente acción sea declara (sic) sin lugar por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, y más cuando no existe violación al artículo 49, ya que se le garantizó el debido proceso como se evidencia de las actas cursantes a los autos”. Es todo. En este estado proceden a interrogar al ciudadano ALBERT JUSSPH CHACON TORO, en su carácter de testigo, al cual la apoderada de la accionante le realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: Puede dejar constancia que los días 17 de abril de 2017 y 27 de abril de 2017, el local motivo de la presente acción de amparo se encontraba realizando sus operaciones CONTESTO: “Si por (sic) nosotros laboramos siempre, de hecho los únicos días que no abrimos son los días domingo” SEGUNDO: ¿En el local motivo de la presente acción, se apersonó algún alguacil de algún tribunal de la Jurisdicción Civil, a practicar alguna citación? CONTESTO: “Debido a esa pregunta en ningún momento se presento alguien a llevar ningún tipo de notificación, de hecho el único días (sic) que se apersonaron fue a realizar el desalojo”. Es todo. Posteriormente el tercero interesado haciendo uso del control de la prueba, interroga al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si trabaja bajo la dependencia de PLENIFARMA, C.A.? CONTESTO: “Si”, SEGUNDO: ¿Diga el testigo, usted teme quedarse sin trabajo por el desalojo ordenado? CONTESTO: “De temer como tal no, pero si hay cierto temor porque es mi área de trabajo y lo que se hacer”. En este estado proceden a interrogar al ciudadano JESUS OMAR PONCE PEÑA, al cual la apoderada de la accionada le realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: Puede dejar constancia que los días 17 de abril de 2017 y 27 de abril de 2017, el local motivo de la presente acción de amparo se encontraba realizando sus operaciones CONTESTO: “No, nadie fue de hecho nos sorprendió cuando fueron a realizar el desalojo” SEGUNDO: ¿En el local motivo de la presente acción, se apersonó algún alguacil de algún tribunal de la Jurisdicción Civil, a practicar alguna citación? CONTESTO: “No”. Es todo. Posteriormente el tercero interesado haciendo uso del control de la prueba, interroga al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Ciudadano Testigo diga que día de la semana cayó 17 y 27 de abril del año 2017? CONTESTO: “No desconozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si trabaja bajo la dependencia de PLENIFARMA, C.A.? CONTESTO: “Si”. TERCERO: ¿Diga el testigo, usted teme quedarse sin trabajo por el desalojo ordenado? CONTESTO: “Si claro, es el sustento de mi familia”. En este estado toma la palabra la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual deja constancia que: “Luego de oídas las argumentaciones de las partes, esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes observaciones, me llamo mucho el hecho que el alguacil al momento de practicar la citación de la parte presuntamente agraviada, al ser un local que presta el servicio de salud, haya encontrado en dos oportunidades el local cerrado, pero lo más grave aun fue la actuación errada realizada por parte del defensor designado, al no tratar de comunicarse de manera personal con la empresa plenifarma, por lo que estaría en juego el artículo 49 de (sic) constitución, por que el defensor no cumplió como un buen padre de familia como lo ha establecido la sala constitucional, pero el vicio del proceso empezó antes cuando no se realizó por parte del alguacil la citación de la parte demandada, y lo más importante para esta representación fiscal es la mala actuación por parte del defensor en no apersonarse hablar con algún integrante de la empresa plenifarma, por lo que el procedimiento y la sentencia emanada están viciadas y violando el derecho a la defensa y al debido proceso” En este estado, oída la exposición de la parte accionante y la exposición del Ministerio Público, se da por concluida la presente audiencia y se solicita a las partes, esperar la publicación del dispositivo del fallo, que tendrá lugar aproximadamente en sesenta (60) minutos. En este estado, de conformidad con dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo, bajo las siguiente consideraciones: Como bien es sabido, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles, que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional, determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. Así las cosas, se observa que la problemática planteada, la constituye la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la salud, por parte del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la citación y a las acciones ejercidas por parte del defensor Ad-Litem, puesto que en fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado antes mencionado se presentó al local antes descrito, y procedió a ejecutar el desalojo del inmueble motivo del presente amparo, por lo que luego de tal actuación, la representación de la empresa se dio a la tarea de indagar sobre el origen de la decisión, en la cual se dio por enterada que se desarrolló un juicio el juicio por desalojo incoado en su contra, donde a su decir fue totalmente a sus espaldas, puesto que de manera fraudulenta se dejó constancia del presento agotamiento de las diligencias para la práctica de la citación personal de la demandada; siendo ello así, denota este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el alguacil encargado de practicar la misma, señaló que se apersonó en dos oportunidades, encontrando el local cerrado, posterior a ello, luego de haberse cumplido las formalidades de Ley, se designó defensor judicial, recayendo en la persona del abogado RICARDO VALERA, quien aceptó el cargo recaído en su persona según diligencia de fecha 07 de agosto de 2017; ahora bien, observa quien aquí suscribe que se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la gestión realizada por parte del defensor para localizar a su defendida, se limitó al envío de un telegrama, lo que a juicio de este Jurisdicente contraviene el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que no es suficiente el envío de telegramas al demandado, sino que para alcanzar el cumplimento de las funciones del cargo para el cual fue designado es necesario que éste como auxiliar de justicia, agote todos los medios y vías idóneas para localizar a su defendido, más aún cuando en el caso que hoy nos ocupa, éste mantuvo conocimiento de la dirección donde se encuentra la empresa PLENIFARMA, C.A.; puesto que es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte la información que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, tal y como se desprende del artículo 226 procedimental, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo cual es evidente que no ocurrió en el presente caso; debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…”

-V-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez Superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-VI-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, seguidamente dictó su fallo in-extenso, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, se observa que la problemática planteada, la constituye la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la salud, por parte del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la citación y a las acciones ejercidas por parte del defensor Ad-Litem, puesto que en fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado antes mencionado se presentó al local antes descrito, y procedió a ejecutar el desalojo del inmueble motivo del presente amparo, por lo que luego de tal actuación, la representación de la empresa se dio a la tarea de indagar sobre el origen de la decisión, en la cual se dio por enterada que se desarrolló el juicio por desalojo en su contra, donde a su decir fue totalmente a sus espaldas, puesto que de manera fraudulenta se dejó constancia del presunto agotamiento de las diligencias para la práctica de la citación personal de la demandada; siendo ello así, denota este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el alguacil encargado de practicar la misma, señaló que se apersonó en dos oportunidades, encontrando el local cerrado, posterior a ello, luego de haberse cumplido las formalidades de Ley, se designó defensor judicial, recayendo en la persona del abogado RICARDO VALERA, quien aceptó el cargo recaído en su persona según diligencia de fecha 07 de agosto de 2017.
Ante tal situación, quien aquí suscribe observa que, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la gestión realizada por parte del defensor para localizar a su defendida, se limitó al envío de un telegrama, lo que a juicio de este Jurisdicente contraviene el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia Nº 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad-litem, ha establecido lo siguiente
...omissis…
Así las cosas, es evidencia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente el envío de telegramas al demandado, sino que para alcanzar el cumplimiento de las funciones del cargo para el cual fue designado, es necesario que éste como auxiliar de justicia, agote todos los medios y vías idóneas para localizar a su defendido, más aún cuando en el caso que hoy nos ocupa, éste mantuvo conocimiento de la dirección donde se encuentra la empresa PLENIFARMA, C.A.; puesto que es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte información que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, tal y como se desprende del artículo 226 procedimental, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor de demandado, lo cual es evidente que no ocurrió en el presente caso, demostrándose así la violación al debido proceso, como ya anteriormente se señaló, derecho fundamental este, establecido para resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, debiendo en consecuencia este Juzgador, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo el disfrute y ejercicio de la actividad comercial a desarrollar en el bien inmueble objeto de amparo…”

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD INVOCADA POR EL TERCERO INTERESADO
Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, compareció ante esta Alzada la representación judicial del tercero interesado recurrente en este proceso, sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., y consignó escrito en el cual, entre otros aspectos, invocó la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, con base en que la accionante había errado en solicitar la nulidad del fallo a través de la presente vía, cuando lo procedente era, ejercer el recurso de nulidad de sentencia.
Ante ello, se tiene:
En el caso de autos, la demanda de amparo se ejerció contra la sentencia que dictó, el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., contra la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión que se configuró según los accionantes, cuando el Juzgado presunto agraviante condenó a su representada en el juicio de desalojo propuesto en su contra, sin que la misma nunca hubiese sido citada en la mencionada causa.
Por su parte, la sentencia que apelada y que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como ya se dijo, declaró CON LUGAR la acción de amparo, porque según su criterio en el caso sometido a su consideración se habían violado los derechos constitucionales denunciados como infringidos, en virtud había existido en el procedimiento vicio en la citación, así como que la actuación desplegada por el defensor judicial designado en el proceso, contrariaba el criterio de la Máxima Sala de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Debe señalarse a este respecto, que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción De Amparo Constitucional, subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable.
El doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, refiere en relación a la acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: “…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos…” De igual manera sostiene el mencionado autor en su obra, lo siguiente: “…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”
En tal sentido, estima este Juzgado Superior señalar la insistencia en que el Amparo Constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Así lo ha establecido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496/2001, de la siguiente manera:
“…Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.Subrayado y negrilla del tribunal Superior.

Con vista a lo antes expuesto, y al criterio jurisprudencial transcrito, debe este Juzgador señalar igualmente, que los Tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo.
Luego de las precisiones que preceden, observa este Sentenciador que en el caso de autos, la accionante acudió a la figura del Amparo Constitucional para la denuncia de supuestas violaciones intra-procesales, ocasionadas por la falta de citación en el juicio por DESALOJO que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad-hoc de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte este Juzgado Superior que la sentencia supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, que prevé los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció en el caso de autos, razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia dictada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que da inicio a estas actuaciones. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana REINA BENDAZON BARDINA, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., tercero interesado en este proceso, asistida por el abogado DANIEL NATALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 181.190, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo impugnado en apelación.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., contra la decisión dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR