Decisión Nº 14.981 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Número de expediente14.981
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO CARLOS FELIPE PÉREZ. VS.JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DEL PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., Y EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO DELFINO THORMAHLEN,
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.220.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOUD-HASAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DEL PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., de este domicilio e inscritas en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950, bajo el Nº 379, tomo 1B, expediente 3251, y el ciudadano CARLOS EDUARDO DELFINO THORMAHLEN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.659.617, en su carácter de Presidente de dicha sociedad.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL (MANPA), S.A.C.A.: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEÓN VILLALBA, MARITZA MÉSZÁROS REYES, PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.38.862, 19.254, 21.061 y 84.651, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, CARLOS EDUARDO DELFINO THORMAHLEN: Ciudadanos GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.310, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 14.981/AP71-R-2018-000669.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por libelo contentivo de Amparo Constitucional presentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, asistido por los abogados ALVARO PRADA ALVAREZ, ALFREDO ABOUD-HASAN F, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha acción se ejerció contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., así como contra el ciudadano CARLOS DELFINO en su condición de presidente de la misma, por la presunta violación del derecho a la información y a la propiedad, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida como fuera la pretensión de Amparo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., así como del ciudadano CARLOS DELFINO en su condición de Presidente de la misma; asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, para que compareciera ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En ese mismo acto, el a-quo decretó la medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado en su demanda de amparo, suspendiendo la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., que se celebraría el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 1, hasta tanto se dictase decisión sobre el tema materia de fondo de este proceso de amparo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano CARLOS DELFINO THORMAHLEN, en su condición de presunto agraviante, asistido por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.961, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA.
El veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter arriba indicado, solicitó al Tribunal a-quo, aclarara si la acción intentada por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, involucraba a los veintidós (22) miembros de la junta directiva vigente como presuntos agraviantes.
Ante tal petición señaló el Juzgado de la primera instancia, en auto dictado en esa misma fecha, que de las actas procesales que conforman el expediente específicamente del libelo, se evidenciaba que la voluntad del accionante era recurrir contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., así como contra el ciudadano CARLOS DELFINO, en su condición de Presidente de la referida junta, por lo que el amparo al haber sido interpuesto contra la referida Junta Directiva, obraba contra todos y cada uno de sus integrantes, aclarándose que en modo alguno debía entenderse que se hacía necesaria la citación de todos los integrantes de la referida Junta Directiva, siendo dicho Tribunal del criterio, que bastaba la citación de uno cualquiera de los integrantes de la misma para tener por citada a la Junta que representaban.
Estando todos los interesados a derecho, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual los abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS DELFINO THORMAHLEN, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., presentaron escrito de conclusiones; igualmente los abogados GUSTAVO ADOLFO LEÓN VILLALBA, PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO BUSTAMANTE DÍAZ y ELISA BUSTAMANTE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 3.182.565 y 14.143.836, respectivamente, directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., presentaron escrito de consideraciones.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de opinión en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ; decisión que fue apelada mediante diligencia suscrita el cinco (5) de noviembre de este mismo año, por la representación judicial del querellante, abogado FRANK MARIANO, en virtud de lo cual el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), oyó en el solo efecto devolutivo dicha apelación, ordenando en consecuencia la inmediata remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución de Ley.
Recibidos las actuaciones ante esta Alzada, en auto dictado el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Dentro del lapso fijad para decidir, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado FRANK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se aprecia:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar, expreso los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A. realizó una convocatoria para una asamblea extraordinaria de la compañía que tendría lugar el diecinueve (19) de octubre de este mismo año, con tan solo 9 días de antelación.
Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue publicada en la página web de la Bolsa de Valores de Caracas, y por la prensa (El Nacional) una convocatoria a asamblea extraordinaria de accionistas de MANPA lo que constituía una grave irregularidad en la actuación de los administradores de la compañía con motivo de la referida convocatoria.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio las asambleas de accionistas deber ser convocadas por los administradores y publicadas en prensa y que la cláusula 11 de los estatutos sociales de MANPA, cuya última reforma había sido aprobada el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), establecía que correspondía a la Junta Directiva de la Compañía “convocar las Asambleas y cumplir los acuerdos de éstas”.
Que dos (2) de los directores de MANPA habían informado que la sociedad no había celebrado una reunión de junta directiva a efectos de aprobar la convocatoria a asamblea y que así se desprendía de la copia del correo electrónico enviado a uno de los directores de la sociedad mercantil con fecha dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las 12.52 pm, informando de la celebración de una reunión de junta directiva, a las 3pm de ese mismo día, para tratar sobre una “notificación informal del custodio de los ADrs”; que dicha reunión de junta directiva, nunca se había llevado a cabo.
Que la asamblea convocada tenía como propósito, entre otros, aprobar estados financieros de la compañía y reformar los estatutos sociales, y tenía por objeto llevar la composición de la junta directiva de once (11) miembros a siete (7) y el periodo para los directores de dos (2) a cuatro (4) años, con el evidente propósito de separar a un grupo importante de accionistas de la gestión de la compañía, lo que a todas luces resultaba atentatorio contra el derecho de propiedad de las minorías.
Que se precisaba advertir que la convocatoria para la asamblea extraordinaria fue publicada en el diario el Nacional el diez (10) de octubre de dieciocho (2018) y al mismo tiempo en la página web de la Superintendencia Nacional de Valores, ambas para la misma asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de este mismo año, observándose en las mismas una diferencia en cuanto al contenido de la cláusula 8 del documento constitutivo estatutario, confirmándose la sospecha de que la finalidad real era sorprender a los accionistas en lo referente a la votación que se iba a realizar en lo relativo al número de miembros de la Junta Directiva que representaban los intereses de los accionistas, que el grupo convocante pretendía cambiar en su beneficio.
Que para que la asamblea de accionistas pudiera ser convocada de acuerdo a lo establecido en la ley y los estatutos sociales deberían primero reunirse la Junta Directiva de manera presencial, deliberar sobre los puntos de la agenda propuesta y con base a la información presentada por los administradores, decidir acerca de la oportunidad y los puntos a tratar.
Que el primer punto del orden del día de la asamblea convocada era considerar y resolver sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) pero sin embargo tales estados financieros no habían sido siquiera presentados a los directores y mucho menos a los accionistas
Que se tenía interés en conocer la situación financiera de la sociedad mercantil Vencaribbean Paper Products Ltd, subsidiaria con domicilio en Trinidad y Tobago, y que actualmente representaba el activo más importante de MANPA, y que conforme a la Ley de Mercado de Capitales era una empresa dominada por MANPA y sobre la cual, existía la obligación legal de suministrar toda la información necesaria para conocer sus operaciones.
Que el grupo de accionistas que actualmente controlaba la gerencia de la compañía no obstante que no tenía una participación mayoritaria en el capital, pretendía con esta asamblea extraordinaria de accionistas desplazar de la administración a otros grupos de accionistas, con iguales derechos de participación.
Que de llevarse a cabo la asamblea podría el grupo que controlaba la gerencia designar una junta directiva, totalmente controlada por ellos para un periodo de cuatro (4) años lo que constituía un atentado contra los derechos de participación y dirección en la Junta Directiva de la empresa por parte de los otros accionistas o grupos de accionistas.
Que en tal sentido requeriría de un plazo de tiempo prudente que permitiese organizarse para crear grupos de accionistas minoritarios mediante acuerdos de sindicación con derecho a estar representados en la junta directiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley de Mercado de Valores y en las Normas sobre Procesos de Nombramientos de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios.
Que el 54.59% del capital de MANPA estaba representada en acciones que respaldaban una emisión de ADRs, siendo el custodio de los mismos, el Citibank quien había representado a todos los accionistas en las asambleas, votando todas las acciones representadas en los ADRs en bloque sin contar con las instrucciones de los tenedores de los ADRs.
Que dicha práctica era irregular toda vez que debía el Citibank a los efectos de poder hacer quórum y votar en las asambleas de accionistas, debía tener una carta poder de los accionistas en la cual se le autorizara asistir a la asamblea y la forma de votar.
Que se habían negado a darle la información necesaria sobre los temas a que aludía la asamblea extraordinaria que se celebraría el diecinueve (19) de octubre de este mismo año, lo cual constituía una violación no solo al acceso a la información sino por los efectos lesivos que ese hecho tenía en la toma de decisiones, así como al derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute de la propiedad de las acciones que detentaba en MANPA.
Que la falta de información que debía suministrársele limitaba indebidamente el derecho al voto en el seno de la asamblea extraordinaria de accionistas para el próximo diecinueve (19) de octubre, tanto más si se considera que la información no había estado disponible con la antelación suficiente y que además era incompleta sobre temas centrales que serían discutidos sobre los cuales no tenía ni iba tener acceso.
Que no había tenido ni tendría la posibilidad de ejercer los derechos que le otorgaban los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, ya que si considerábamos que desde la fecha de la convocatoria diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha programada para su celebración diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediaban solo seis (6) días hábiles lo cual abría la vía de la acción de amparo como único medio sumario, breve y eficaz de tutela de los derechos infringidos.
Que denunciaba que se estaba haciendo nugatorio su derecho de propiedad al impedir el acceso a la información constitucionalmente protegida, desde el momento en que se había visto impedido de informarse sobre las circunstancias de hecho particulares y generales que rodeaban al bien de su propiedad, las acciones de la sociedad MANPA.
Que en lo que respectaba a la infracción del derecho a la información, el mismo era producto de la negativa ilegitima sobre los datos contables y financieros, así como el poco tiempo y a la poca o ninguna información suministrada para constatar lo que indicaban los estados financieros auditados, los informes de los comisarios, el informe de la gestión de la junta directiva, el informe de la junta directiva sobre el cumplimiento de los principios de gobierno corporativo adoptados por la Superintendencia Nacional de Valores, que nunca estuvieron a su disposición.
Que los agentes de las infracciones constitucionales era el ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, así como la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.
Que finalmente solicitaba ante la inminente celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas el próximo diecinueve (19) de octubre de este mismo año, la suspensión de la realización de la misma hasta tanto se pudiera constatar que se había facilitado toda la información necesaria para considerar cubierto el derecho de información y contar con los elementos suficientes para proteger su derecho de propiedad.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), las partes asumieron las siguientes posiciones:
“…Precisado la anterior, concede el Tribunal a la parte presuntamente agraviada, ciudadano Alfredo Abou-Hassan, diez minutos, quien expone: “Nuestra querella constitucional esta soportada sobre distintos hechos, En primer lugar no hubo convocatoria para una reunión de junta directiva, no se llevó a cabo sino que se pasó directo a la convocatoria, ello trae como consecuencia ocultamiento de información dentro de la junta directiva, la convocatoria debe hacerse de forma dual, ante la prensa y el ente regente, existe diferencia entre las dos convocatorias, no queda claro si era para el número de miembros o el tiempo en la misma, el grupo Delfino pretendía apoderarse del poder dentro de la junta directiva, nos e especifica en qué consiste la modificación, desconocemos las pretensiones de la parte del grupo Delfino, atenta el derecho a la participación de los demás socios, existe absoluta omisión respecto de la información del activo más importante del [sic] Manpa, no hay derecho para el resto de los miembros de dicha información, los Adrs representan el 54.59% de los votos dentro de la empresa, están en manos del Grupo Delfino, quienes deciden como votan los referidos Grupos de Adrs, a quienes no se les pide ningún tipo de documentación, porque es el Grupo Delfino en Junta Directiva como se utiliza los referidos votos, lo que se hace discriminatorio, no respeta las condiciones y características que representan los Adrs y City Bank, solo se participó 6 días antes de la celebración de la asamblea por lo que conocer o verificar las condiciones e información era imposible de determinar o revisar la información por la falta de acceso a dicha información por parte del resto de los accionistas, es decir, que en esto se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en la falta de acceso a la información y a la imposibilidad de conocer las situaciones de hecho o de derecho a la información que rodea su propiedad, es decir, la falta de información afectan el derecho de propiedad en lo cual se fundamenta el presente amparo...”
La representación judicial del presunto agraviante, ciudadano CARLOS DELFINO, alegó:
“...En este estado se le concede la palabra al abogado Manuel Lozada, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS DELFINO, quien expone: “El artículo 7 de los estatutos de Manpa, establece el número de directivos, el 11 establece las funciones y el 15 establece los días en que deben convocarse las asambleas, siempre se han llevado a cabo de esa manera, Manpa por ser de capital abierto se rige por la ley del mercado de capitales, por ello debe señalársele a la SUNAVAN, dichas participaciones se llevaron a cabo en los días establecidos dentro de lo permitido, en fecha 8 de octubre se participa el cambio en el texto de la convocatoria, donde se indica que se cambiaría el artículo 8, la convocatoria, se llevó a cabo nueve días antes, como falsamente señala la parte accionante, el amparo sobre falsos argumentos, lo cual será desvirtuado, la reunión se llevó a cabo y se consignará el acta correspondiente, en la convocatoria se indica la disposición la información disponible para los accionistas, de hecho varios accionistas retiraron la información, la sentencia de armas antes mencionada se fundamenta en dos oportunidades para disponer la información antes de la celebración de la asamblea o durante la celebración de la misma, debió la accionante realizar estos planteamientos durante la celebración de la asamblea sin que se hubiese llevado a cabo, no se acompañó prueba que se hayan hecho las diligencias para sindicalizar a los accionistas minoritarios; respecto a los Adrs es una forma válida para que las empresas actúen en el exterior; lo cual no es materia de amparo constitucional, de manera que todo se construye sobre una falsa premisa en el amparo, la información estuvo disponible, en el amparo se plantea que se negó y en otro momento se indica que fue insuficiente, todo lo cual nos conduce a que la presente acción de amparo es inadmisible, toda vez que existen medios diferentes a la acción de amparo constitucional, es falso que el Grupo Delfino, maneje la empresa en un universo de accionistas tan amplio, debe justificarse la acción de amparo y no se llevó a cabo, no hay violación de ningún derecho, no ejercieron los mecanismos, la presente acción ha cercenado el derecho del resto de los accionantes, solicitamos se declare inadmisible, se suspenda la medida o en su defecto se declare sin lugar...”

La representación judicial de los ciudadanos JULIO BUSTAMENTE DÍAZ y ELISA BUSTAMANTE MACHADO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° 3.182.565 y 14.143.836, quienes alegaron actuar en nombre propio así como en su condición de directores de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PALPEL (MANPA), alegó lo siguiente:
“...Nuestros representados alegan no ejecutaron ninguno de los hechos narrados en la demanda, se fundamenta en que jamás se llevó a cabo reunión de junta directiva en fecha 2 de octubre de 2018, por lo que la supuesta convocatoria no puede ser considerada como una decisión de la Junta Directiva, por lo que jamás existió reunión alguna, en fecha 6 de octubre se recibe correo electrónico, se estableció que las reuniones se llevaría a cabo el segundo viernes de cada mes, por lo que la reunión del mes de octubre se debió llevar a cabo en fecha 11 de octubre de manera pues que cualquier reunión debió llevarse a cabo el 11 y no el 2 de octubre como se alega, la agenda de junta directiva señalo que debía llevarse a cabo el 19 de octubre, no hubo convocatoria para reunión el 2 de octubre, el correo que se envió del 2 de octubre solo fue remitido a 8 de los 11 directores, lo cual no puede considerarse como válida, sin embargo ese correo se hace ambiguo pues no es una convocatoria, sino que se les solicito respondieran unos puntos y convocando la junta para el mismo día, en todo caso de acuerdo con la agenda suministrada por la presidencia de la empresa mal puede tenerse como efectuada reunión o convocatoria para la celebración de una asamblea de accionistas, la junta como órgano colegiado debió convocarse a todos los directivos para la celebración de dicha asamblea, ante tal inexistencia nuestros representados no asistieron a ninguna reunión, en el caso de Eliza Machado no fue comunicada de dicho correo del 2 de octubre sino un día después, en el acta de asamblea no aparecen las firmas de mis representados, solicitamos revisar el anexo 6, donde se desprende que en efecto mis representados no firmaron esta presunta acta, en mérito de lo expuesto concluimos que la supuesta negada convocatoria no puede considerarse como una resolución institucional de Manpa, y queda establecido que no tiene responsabilidad en la presente demanda, nuestros representados están de acuerdo con que se le entregue a los accionistas la información pertinente conforme lo establece la ley...”

Se observa también la intervención del ciudadano HÉCTOR TRUJILLO, entendiendo quien aquí decide que el mismo actúo en representación de los ciudadanos ALICIA MARIELA PAPPARONI y CARLOS ENRIQUE PAPPARONI, se precisa indicar que no se constató en las actas que integran el presente expediente, que dicha representación judicial presentará escrito de informes; en su intervención, el precitado abogado, alegó:
“...yo quiero llamar la atención sobre el siguiente aspecto, que las partes en conflicto no hayan abogado por la empresa, de acuerdo a la doctrina empresa se ha vuelto el débil jurídico, en el caso de marras se suspendió una asamblea de accionistas donde el accionista tiene los medios para requerir las informaciones, el amparo suspendió la asamblea y se le cercena el derecho al resto de los accionistas, debe determinarse quienes fueron los que negaron el derecho a la información, los directores que representamos rechazan cualquier agravio que se les pretenda imputar, de modo que los directores no tienen información distinta al resto, por último queremos hacer énfasis en que la presente acción ha generado una crisis dentro de la empresa, el riesgo de la empresa en este momento de situación país esta empresa produce papel para baño, lo cual que incluso la población corre riesgo con la presente acción, Manpa es una empresa que produce un producto prioritario para la población, y en el presente pleito puede generar problemas para la población, mi representado solicitado [sic] que se continúe conforme a la ley, si existió un vicio en la convocatoria quedó convalidado con la presencia del accionante, por último es nuestra opinión que debe declararse sin lugar la presente acción...”

Del acta se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica en la referida Audiencia Constitucional, exponiendo, en primer lugar, el accionante lo cual hizo en los siguientes términos:
“...llama la atención los argumentos del Grupo Delfino, se dice que el amparo no es la vía, es el amparo el único medio para protegerse de la violación de derechos por parte de la junta directiva, se ha sostenido que la junta cumplió con todos los pasos para la convocatoria, han traído a los autos todas las pruebas que acreditan supuestamente la convocatoria de manera correcta, sin embargo se evidencia que las convocatorias son discrepantes entre ellas nosotros pretendemos el funcionamiento de la empresa de manera correcta tanto a nivel gerencial no ha hecho presencia el City Bank, es evidente que los accionistas minoritarios tenemos los mismos derecho para pedir información como el resto, no conocemos los dividendos del principal activo de la empresa, llama la atención que una de las partes alegue que parte de la junta directiva no conocía de la convocatoria, es decir, ni siquiera la vicepresidente de la junta directiva conocía de tal reunión, lo cual hace evidente las irregularidades, si esa convocatoria no existió la asamblea era nula, de manera que era el amparo constitucional la única vía expedita para detener dichas irregularidades, la protección necesaria, inmediata y expedita era el amparo constitucional, nosotros queremos que Manpa continúe funcionando pero de manera transparente hacía los accionistas minoritarios, respecto al argumento de que era la asamblea para que los accionistas minoritarios alegáramos la sola lectura del quorum y no se acredito la representación de los Adrs sino simplemente se indicó que el existía el 84% del mismo, pero el amparo era la única manera rápida para detener una presunta amenaza, una vez aclarados los puntos respecto de la información, sin la protección del derecho constitucional seremos aplanados por ese 54% que vota de manera irregular, nosotros exigimos la información que jamás ha sido entregada a los accionistas minoritarios, la información ha sido requerido por miembros de la junta directiva y no ha habido respuesta alguna por el grupo Delfino, por último se ha hablado que como accionistas minoritarios no hemos conculcado derecho alguno del resto de los accionistas, al contrario protegemos dichos derechos, consignamos comunicación dirigida a City Bank donde pedimos se nos informe respecto de cómo vota el 54% que posee en forma de Adrs, nosotros queremos el funcionamiento de la empresa, pero pedimos se haga de forma correcta, de manera que solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional...”

La representación del presunto agraviante CARLOS DELFINO, expresó:

“...llama la atención, se discute la supuesta falsa de información y de derecho de propiedad, pero se insiste en el tema de los Adrs, lo cual no es materia de amparo, ello corresponde al foro internacional y no a la materia de este Tribunal, por lo que al existir dudas sobre la manera en que los mismos se han manejado debe insistirse en el foro internacional específicamente USA, respecto de la convocatoria, se aclaró que hay un error y se notificó a la SUNAVAL, de manera que se le notificó al ente regulador, las empresas de capital abierto están siendo vigiladas por el Estado, si el estado no señaló de manera alguna que existiese alguna irregularidad, respecto a la inmediatez del amparo se pudo haber verificado en la propia celebración de la asamblea, lo cual evidentemente le daba mayor inmediatez, respecto al señalamiento de la representación de los Bustamante es evidente que se contradice, la reunión se llevó a cabo con mayoría de los miembros de la junta, de manera que la información está, las preguntas correspondientes no fueron hechas por la parte accionante, de manera que al estar Manpa regulada por la SUNAVAL y no habiendo ningún procedimiento entonces Manpa no ha cometido irregularidad alguna, son suficientes los elementos para determinar que el amparo se ha construido sobre falsedades y en virtud de ello debe declararse inadmisible y subsidiariamente sin lugar con expresa condenatoria en costas...”

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Julio Bustamante y Elisa Bustamante Machado, enunció:
“...las formalidades esenciales para una convocatoria, deben ser cumplidas prácticamente de orden público, de hecho el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos para que puedan tener carácter legal, de manera que ante la inexistencia de la reunión la supuesta decisión de llevar a cabo al [sic] asamblea mal puede tenerse como una resolución emanada de la Junta Directiva, en consecuencia solicitamos que nuestros representados no tienen responsabilidad alguna en cuanto a los hechos alegados en el amparo y solicitamos nuestra conformidad en cuanto a la entrega de la información requerida para llevar a cabo cualquier tipo de asamblea...”

Asimismo, la representación de los ciudadanos ALICIA PAPPARONNI y CARLOS ENRIQUE PAPPARONNI, abogado HECTOR TRUJILLO, señaló:

“...El tema es muy sencillo, el amparo para suspender la asamblea, no para acceder la información, en segundo lugar la información ha sido consignada, por lo que al estar la información en el expediente debe suspenderse la medida, existen mecanismos legales para atacar las convocatorias presuntamente mal efectuadas debieron anunciar al Comisario de manera que no hay violación de derechos constitucionales, hubo en tal caso de violaciones del código de comercio pero no de carácter constitucional, no debe anteponerse los intereses de los accionistas por encima de la empresa que no es parte en este juicio...”

Por último, correspondió la intervención al fiscal del Ministerio Público, que expreso:
(…) “ vista que durante las exposiciones llevadas a cabo el día de hoy han sido consignados escritos y medios probatorios que no estaban aportados en el expediente solicito se le conceda a esta representación Fiscal un lapso de cuarenta y ocho horas para la consignación de la respectiva opinión” (…)

Posteriormente, mediante escrito de fecha treinta (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Fiscal ELIZABETH SUAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.948.701, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374, procediendo como Fiscal Provisorio Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público emitió su opinión con respecto a la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“...Sobre el particular, resulta conveniente señalar que en el presente caso el accionante se ha visto limitado en el uso, goce y disfrute de las acciones que poseen en la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A. (MANPA), al impedírsele el acceso a la información relevante en relación a las mismas y en virtud de los vicios presentes en la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria que se celebraría el 19 de octubre de 2018, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal se patentiza la violación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el hoy accionante, toda vez que, entre otras cosas, se observa el incumplimiento de los requisitos de ley para la validez de la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, situación que no solo se constata de las actas que corren insertas al expediente, sino que se puso en evidencia durante la celebración de la audiencia constitucional, toda vez que el Apoderado Judicial del ciudadano Julio Bustamante Díaz y Elisa Bustamante Machado, quienes fungen como Directores Principales de MANPA, manifestó que sus representados nunca fueron convocados para la reunión de Junta Directiva celebrada el 2 de octubre de 2018, indicando asimismo, que el acta suscrita por los miembros de la Junta Directiva (consignada como anexo 6) no se encuentra suscrita por sus mandantes, lo que vicia dicha convocatoria de nulidad.
Por otra parte siendo la inmediatez una de las claves del amparo en el caso que nos ocupa, esa inmediatez si existe, y se encuentra acreditada en autos, por cuanto la inminencia de la celebración de la Asamblea extraordinaria de accionistas el día 19 de octubre el querellante no disponía de otro remedio procesal breve para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, pudiendo producirse una irreparabilidad de la lesión dada la naturaleza de los puntos a ser debatidos en el orden del día, por lo tanto, el acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los derechos denunciados por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, es inminente al amparo constitucional, ya que si la situación no se va hacer irreparable, a pesar de que existían infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo sería innecesario.
...omissis...
Finalmente, en criterio del Ministerio Público en el caso marras, se dan los supuestos planteados para la procedencia de la acción de amparo, toda vez que se trajeron a los autos elementos de juicio suficientes que ponen en evidencia la eminencia de un daño irreparable o de difícil reparación de no otorgarse la tutela constitucional solicitada por el querellante...”

-VI-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a-quo publicó la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, con base a los siguientes argumentos:
“...La acción de amparo constitucional, se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más agíl (Sic.) el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional entre los cuales pueden extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala;
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“…la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, que:
“…no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249)
En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que pueda ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1.120/200, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1,488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2001, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Al respecto, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)
Considera este Juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye las presuntas irregularidad en convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el pasado 19 de octubre de 2018.
Respecto a ello este Tribunal trae a colación los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio que establece:
“...artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o al Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la Sociedad, y esté, oyendo previamente a los administradores, se encuentra que existen faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
“…artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procedan.
El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarara el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento.
En caso contrario, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea…” “…Articulo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representen el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el mismo reclamo…”
Seguidamente el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“…artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de los otras sociedades del acto inscrito…”
Efectivamente la parte recurrente en amparo, señala que no ha tenido ni tendrá la posibilidad de ejercer derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, dado el poco tiempo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea, lo que a su decir, “…abre la vía de la acción de la acción de amparo, como único medio sumario, breve y eficaz de tutela de los derechos infringidos.”. Este Juzgador precisa que el más alto Tribunal delimita el carácter extraordinario de la acción de amparo, señalando que la admisión del mismo se basa estrictamente en los casos que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional. Del mismo modo señala el querellante que los hechos que soportan la acción de amparo ocurrieron hace menos de 6 meses, y que los efectos supuestamente inconstitucionales son inminentes, cuestiones que hacen presumir a este digno tribunal, que la presunta imposibilidad de ejercer los derechos contemplados en los artículos 290, 291, 310 del Código de Comercio no son tales en vista que los derechos contemplados en dicha norma no es más que salvaguardar el derecho que tiene todo accionista de demandar ante los Tribunales la acción de nulidad de asamblea cuando encontrare irregularidades en las mismas siguiendo el procedimiento establecido. En consecuencia evidenciándose que la vía para dilucidar este tipo de pretensiones es la vía Civil ordinaria contemplada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto una vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al presunto agraviado. Así se decide.
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

Se desprende de dicho fallo, que el Juzgado de primer grado de conocimiento, consideró que la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones resultaba inadmisible, al haber quedado evidenciado que la vía para dilucidar la pretensión instaurada propuesta, era la vía ordinaria contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, y en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado y que era precisamente ese ámbito de la Legislación el correcto para que el Juez Civil natural que resultara competente, dirimiera el conflicto.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir un pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del presunto agraviado contra la sentencia proferida en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, quien aquí decide pasa a resolver dicha apelación en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante fundamentó su demanda de amparo constitucional con ocasión a las presuntas irregularidades en la actuación de los administradores de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) S.A.C.A., patentizándose dicha irregularidad, según su decir, por haber convocado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con tan solo nueve (9) días de anticipación; también manifestó el accionante, ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, que conforme a lo estipulado en el artículo 277 del Código de Comercio las asambleas de accionistas debían ser convocadas por los administradores y publicados en prensa; que el artículo 11 de los estatutos sociales de la citada sociedad mercantil, establecía que le corresponde a la Junta Directiva de la compañía convocar las asambleas y cumplir los acuerdos de éstas; Que dos (2) de los directores de dicha empresa le informaron que la reunión de junta directiva a los efectos de aprobar la convocatoria, no se había celebrado; que la asamblea convocada tenía como propósito entre otros aspecto, aprobar estados financieros que no habían sido presentados a los directores, así como la reforma de los estatutos sociales con el objeto de llevar la composición de la junta directiva de once (11) miembros a siete (7) y reducir el periodo de los directores, con el evidente propósito de separar a un grupo importante de accionistas de la gestión de la compañía, lo cual atentaba contra el derecho de propiedad de las minorías.
Manifestó igualmente, que existía una divergencia entre la convocatoria publicada en prensa, en el diario El Nacional realizada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y la publicada al mismo tiempo en la página web de la Superintendencia Nacional de Valores, en ambos casos como formalidad legal (Código de Comercio) y Ley de Mercado de Capitales; que dicha divergencia confirmaba la sospecha de que la finalidad real era sorprender a los accionistas en lo referente a la votación que se iba a hacer en lo relativo a la modificación del número de miembros de la junta directiva que el grupo convocante pretendía cambiar a su beneficio, además de no existir la información, ni datos, ni explicación alguna siendo una empresa que hacía oferta pública de acciones.
Asimismo señaló el accionante, que los estados financieros no habían sido presentados a los directores y mucho menos a los accionistas, siendo que él tenía interés en conocer las transacciones y pagos, y la situación financiera de la empresa Vencaribbean Paper Products Ltd, que era el activo más importante de de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) S.A.C.A.; que la negativa de dar la información necesaria sobre los temas que serían tratados en la asamblea del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), reflejaba la procedencia de la acción de amparo, sobre la base de las violaciones del derecho a la información, no sólo por negársele el acceso a la información sino por el efecto que ese hecho tenía en la toma de decisiones que afectarían su derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute de la propiedad de sus acciones; que el Citybank como custodio de los Adrs de “Manpa” había representado a todos los accionistas en las asambleas e incluso había votado en bloque sin contar con instrucciones de los tenedores de las acciones; que no existía evidencia ni exactitud de los beneficios obtenidos, de las pérdidas experimentadas, ni había soportes de un informe de los comisarios que explicara los resultados con por lo menos quince (15) días de antelación a la celebración de la asamblea; y que finalmente no tenía la posibilidad de ejercer los derechos que le otorgaba los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, por el escaso tiempo del que disponía estimando que era amparo el único medio sumario, breve y eficaz de tutela de los derechos infringidos.
Como prueba de sus afirmaciones, el accionante acompañó a los autos: i) copia de correo dirigido a los directores de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) S.A.C.A., de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018); ii) copia de la cédula de identidad del solicitante; iii) copia de la convocatoria a asamblea extraordinaria de accionistas de la precitada sociedad; iv) certificación de la Caja Venezolana de Valores en la que constaba la tenencia de las acciones del solicitante; y, v) comunicación dirigida a Citibank.
Ante tales hechos, el presunto agraviante se excepcionó argumentando que conforme a la cláusula décima quinta (15º) del documento constitutivo de la empresa, la convocatoria para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias debían hacerse por la prensa con por lo menos cinco (5) días de anticipación indicándose el objeto de la misma, y que por efecto del artículo 11 del documento constitutivo, la junta directiva tenía los más amplios poderes de administración de la compañía, y entre otras facultades, podía convocar las asambleas y cumplir los acuerdos y decisiones de éstas; que en fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano CARLOS DELFINO, Presidente de la junta directiva, había informado tanto a la SUNAVAL, como a la Bolsa de Valores de Caracas, la decisión de convocar una Asamblea General Extraordinaria que se celebraría el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y que tal convocatoria había sido aprobada por la junta directiva por efecto del acuerdo aprobado y asentado en el acta No. 1.117 celebrada el dos (2) de octubre de este mismo año; que posteriormente, el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), había sido remitida comunicación a la SUNAVAL informándole de la decisión de la junta directiva de realizar un cambio al texto de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrarse el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), eliminándose de la convocatoria el punto relacionado con la cláusula sèptima (7º); que si bien se había considerado modificar las cláusulas séptima (7º) y octava (8º) del documento constitutivo estatutario en lo que se refería al número de miembros de la junta directiva y la duración de sus cargos, posteriormente se había acordado modificar la convocatoria suprimiéndose la modificación de la referida cláusula séptima (7º), quedando vigente la modificación de la cláusula octava (8º) relativa a la duración de la junta directiva; que en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se había publicado el texto de la convocatoria en la prensa nacional y el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se había consignado por ante la SUNAVAL la publicación en prensa de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas; que quedaba evidenciado el cumplimiento por parte de “Manpa” tanto de las normas contractuales como legales para considerar válidamente convocadas las asambleas, en virtud de que la junta directiva se encontraba facultada para convocar las asambleas y en uso de esa facultad había acordado el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), convocar la celebración de la referida asamblea; que oportunamente había informado a los organismos competentes la decisión de celebrar la asamblea y había informado sobre el cambio respecto a uno de los puntos a tratar; que la publicación de la convocatoria se realizó con estricto apego a las normas previstas en el documento constitutivo de la empresa, en razón de lo cual todos sus accionistas desde la fecha de la publicación por señalamiento expreso de la convocatoria tenían a su disposición, los documentos necesarios que garantizaban la efectiva publicidad de la convocatoria y el derecho de información de los accionistas.
Arguyó igualmente la referida representación, que los Adrs fueron emitidos de conformidad con la Ley que los rige, siendo un mecanismo válido y vinculante para cotizar la empresa en mercados internacionales, detentando el Citibank la representación de los mismos, no siendo este el foro para objetar la actuación del custodio; que no había existido violación al derecho de información por habérsele impedido al accionante organizarse para crear grupos de accionistas minoritarios mediante acuerdos de fiscalización, por cuanto ese derecho consagrado conllevaba también una carga por parte del accionista de impulsar la formación de tal acuerdo, no existiendo prueba en los autos de haberlo impulsado, finalmente, se excepcionaron alegando la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en razón de lo cual señalaron, que el accionante debía agotar previamente los procedimientos ordinarios previstos en la ley antes de acudir a la vía de amparo.
Aportaron conjuntamente con su escrito de defensa: i) documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) S.A.C.A.; ii) comunicaciones remitidas a la SUNAVAL y a la Bolsa de Valores de Caracas de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018); iii) comunicación remitida a la Caja Venezolana de Valores de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018); iv) comunicación remitida al Banco Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal, de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018); v) comunicaciones remitidas a la SUNAVAL, de fechas ocho (8) y once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018); vi) acta de junta directiva celebrada el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018); vii) informe de los comisarios de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018); viii) estados financieros consolidados correspondientes al periodo treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciséis (2016); ix) informe de la junta directiva presentado a la asamblea general extraordinaria correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017);x) informe de la junta directiva de sobre el cumplimiento de los principios de gobierno corporativo adoptados por la SUNAVAL; xi) y legajo de comunicaciones recibidas por diversos accionistas que daban cuenta de las solicitudes de retiro de la documentación depositada en la sede de la compañía con ocasión a la convocatoria para la asamblea de accionistas del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, planteada las controversia en esta pretensión de Amparo Constitucional, y revisados como han sido los anexos consignados a los autos, debe establecer primeramente esta Alzada, que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Es un medio entonces, de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se dispuso:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia”. (Sic.)...” (Subrayado del Tribunal).

La razón fundamental de la acción de amparo constitucional es la protección de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, entendiéndose ésta como la sumatoria de todos los derechos constitucionales procesales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo así el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a ser juzgado por jueces naturales, entre otros. Sobre este particular nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado e innumerables ocasiones, de las cuales resulta oportuno citar la sentencia Nro. 576, de fecha 27 de Abril de 2.001, Exp. Nro. 002794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (Subrayado del Tribunal).

En definitiva, lo que se proyecta es que la Acción de Amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos. Es por ello que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“...No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta....” (Destacado del Tribuna).

De modo pues que, si el acto contra el cual se ejerce Acción de Amparo, tiene otros recursos procesales previstos para su ataque, aun cuando no se haga uso de ellos, la Pretensión de Amparo debe resultar Inadmisible pues va contra la naturaleza misma de la Acción, ya que no puede permitirse subvertir el orden procedimental y sustituir los medios procesales pre-establecidos por la Acción de Amparo, en virtud del carácter especialísimo que ésta tiene.
En el caso de marras del examen de la pretensión de amparo y su defensa, así como del material probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en este proceso, considera este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que el análisis de los documentos no controvertidos que evidencian las normas por las que debe regirse la compañía de acuerdo a sus Estatutos, la forma de convocar y publicitar las asambleas, las participaciones efectuadas por efecto de las convocatorias y por ente la relación societaria de los involucrados, no corresponden a un Juzgado en Sede Constitucional, sino al juez mercantil competente por la cuantía, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 de la ley de Registro Público, tal como lo dispuso el Juez de la recurrida y lo reconociera el mismo accionante en su escrito libelar; y por estar delimitado el carácter extraordinario de la acción de amparo, su admisión se centra estrictamente en aquellos casos donde sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional.
No obstante lo anterior, debe examinar quien aquí decide, la excepción de inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante de autos, en este sentido, se observa de la demanda de amparo, que el accionante denuncia graves irregularidades en la actuación de los administradores de la junta directiva con motivo de la convocatoria a la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas para el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), argumentando que la convocatoria se realizó con tan solo nueve (9) días de antelación y sin que la junta directiva así lo acordara; pues bien, se desprende del anexo uno (1) acompañado por la parte accionada, el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) S.A.C.A., observándose que en la cláusula décima quinta (15º) se estableció que las convocatorias de las asambleas ordinarias o extraordinarias debían hacerse por la prensa en un periódico de mayor circulación y con por lo menos cinco (5) días de anticipación; se desprende asimismo del referido anexo, que era la junta directiva quien debía convocar las asambleas; en ese sentido, se desprende del anexo seis (6) presentado por la parte accionada, la celebración en fecha dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de una reunión de junta directiva aprobando la celebración de la mencionada asamblea; precisado lo anterior, considera quien aquí decide, no existió tal irregularidad en virtud de que la convocatoria como ha quedado demostrado en las actas que integran el presente expediente, se publicó el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cumpliéndose con lo establecido en el documento societario, previo acuerdo de la junta directiva. Así se establece.
Por otra parte, denuncia el accionante como violatorio de sus derechos, la diferencia advertida en los textos de las convocatorias, que según su decir, buscaban sorprender a los accionistas; así mismo expresa el accionante que se le imposibilitó y negó el acceso a la documentación necesaria para poder estar debidamente informado de los puntos que se debatirían en la asamblea convocada para el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), alegando además que la documentación pertinente no estuvo a disposición de los accionistas. Ahora bien, a juicio de este sentenciador estas denuncias del accionante pueden ser resueltas por el Juez Mercantil conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente; y, siendo que el accionante cuenta con los procedimientos especiales establecidos en la Ley para controlar las decisiones tomadas en el seno de una sociedad, resulta forzoso para esta Alzada Constitucional, declarar que la vía de la tutela judicial constitucional no es el medio directo para atacar los actos ejecutados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2004, expediente N° 03-0197 (Caso Otilio Martínez Grimán) estableció:
“…De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettegui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior periodo de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento de su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso).
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa…”.

Establecido lo anterior, si bien en criterio de quien aquí decide los hechos denunciados no constituyen violaciones a derechos constitucionales, debe precisarse que el accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a este Sentenciador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva cautela era el amparo, en razón de lo cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria existente, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarase el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que a juicio de este sentenciador, debe ser confirmada. Así de declara.
Expresado lo anterior, y en razón de que se pudo determinar que los actos ejecutados por efecto de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA), no lesionaron derechos ni garantías constitucionales puesto que la actuación de la Junta Directiva estuvo adecuada a los estatutos sociales de la mencionada sociedad y conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, debe quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado cinco (5) de noviembre de este mismo año, por la representación judicial del querellante abogado FRANK MARIANO, contra el fallo dictado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedando en consecuencia confirmado el fallo recurrido, declarándose igualmente, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ asistido por los abogados ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., así como contra el ciudadano CARLOS DELFINO en su condición de presidente de la misma, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado FRANK MARIANO, identificado anteriormente en este fallo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., así como en la persona del ciudadano CARLOS DELFINO, en su condición de Presidente de la referida junta directiva. Queda CONFIRMADA la decisión impugnada en apelación.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., así como en la persona del ciudadano CARLOS DELFINO, en su condición de Presidente de la referida junta directiva
TERCERO: Se revoca la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal A-quo el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con cuarenta y tres minutos una de la tarde (2:43 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

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