Decisión Nº 14.984 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente14.984
PartesCIUDADANOS JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE. VS. AUTO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.383.626, E- 81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 19.028.-
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.984/AP71-R-2018-000693.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, anteriormente identificados, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la referida abogada, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, el día veintidós (22) de octubre de ese mismo año, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los pre-nombrados ciudadanos, contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO.
Mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Ahora bien, al tercer (3º) día, de los cinco (5) otorgados para que la parte recurrente consignara las copias certificadas necesarias para fundamentar su recurso; mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, consignó copias simples de las actas cursantes en el expediente principal, que consideró necesarias para fundamentar su recurso, constante de treinta y nueve (39) folios útiles; así como, copias certificadas, constante de veinticuatro (24) folios útiles; y, solicitó que se librara oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Despacho la totalidad de las copias certificadas requeridas para apoyar su recurso, por cuanto, a su decir, el A-quo había remitido tanto el expediente principal, como los fotostatos requeridos a dicha Alzada, en virtud de la apelación oída en el solo efecto devolutivo.
Mediante auto dictado el día cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior, proveyó lo solicitado por la parte recurrente, y ordenó librar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que éste remitiera las copias certificadas requeridas. Librado en esa misma fecha, el referido oficio Nº 263-2.018, el día seis (06) de ese mismo mes y año, el Alguacil Titular de esta Alzada consignó dicho oficio con sello y firma, en señal de que había sido recibido por el Tribunal Superior referido; por lo que, a partir de esa fecha, exclusive, fue que comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas requeridas, y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso para decidir.
Posteriormente, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), la abogada recurrente presentó diligencia mediante la cual peticionó a este Despacho se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste remitiera las copias certificadas requeridas; en virtud de que el mismo, había cometido un error al haber enviado las mismas con la apelación al Superior, y no con el recurso de hecho.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), en respuesta al mencionado oficio Nº 263-2.018, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó a esta Alzada de que la abogada recurrente, si bien había comparecido ante su despacho, no había realizado gestión alguna a los fines de reproducir los fotostatos requeridos, por lo cual, no podían cumplir con lo solicitado.
Asimismo, el siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia presentada ante esta Alzada, compareció la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, a los fines de que se proveyera prórroga para consignar las mencionadas copias certificadas, en virtud de que no habían sido enviadas por el Tribunal de la causa, y ratificó su pedimento de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018); para lo cual, este Juzgado Superior, en fecha ocho (08) de enero de este mismo año, acordó lo solicitado por la referida representación judicial, y ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de remitiera dichas copias certificadas a esta Alzada; asimismo, acordó prorrogar por cinco (5) días de despacho el lapso para la consignación de las mismas, y que éste empezaría a correr una vez fuera consignado en autos las resultas del oficio librado al A-quo.
Nuevamente, la referida abogada, el veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), solicitó prórroga para consignar las supra mencionadas copias certificadas, en virtud de que las mismas no había sido enviadas por el Tribunal de la causa; para lo cual, esta Alzada en fecha veintinueve (29) de enero de este mismo año, le hizo saber a la misma, que una vez se venciera el lapso para dictar sentencia en este procedimiento, le era concedida una prórroga de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que consignara las mismas.
Finalmente, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2.019), fueron recibidas ante este Despacho, las copias certificadas requeridas por la parte recurrente para fundamentar su recurso, mediante oficio Nº 029-2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de este mismo año.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En tal sentido, se aprecia, como ya se dijo, que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del plazo concedido al admitir el recurso, consignó copias simples de las actas que conforman el expediente principal, que consideró necesarias para ilustrar a este Sentenciador en torno al presente asunto; y, dentro de la última de las prórrogas concedida mediante auto del veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), se recibió un legajo de copias certificadas relacionadas con el asunto principal, de las cuales se hace necesario resaltar las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y Con Lugar la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO; y, su aclaratoria de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
2.- Diligencia suscrita el día trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de ese mismo año.
3.- Aclaratoria proferida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Auto proferido en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), hasta el tres (03) de noviembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive; y, la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Comisión y oficio librados a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo realice la entrega material efectiva del inmueble objeto de litigio en este asunto.
7.- Auto dictado el día cuatro (04) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le hizo saber a la representación judicial de la parte recurrente, que nada tenía que proveer en razón de lo peticionado por la misma, de que se acordara librar mandamiento de ejecución.
8.- Legajo de actuaciones, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, cursantes ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la comisión librada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas del mandamiento de ejecución dictado el día veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018); oficio de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), remitido con el acto de ejecución utilizado por el Juzgado comisionado; acta de entrega material de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), de la extensión de terreno aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60 M²), previa la demolición de las bienhechurías existentes y el retiro de los materiales que pertenecen a un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METROS OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,90 M²), ubicado en los sectores Paují y La Guairita; diligencia de fecha primero (1º) de junio de este mismo año, mediante la cual la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, solicita dichas copias certificadas; auto proferido el día cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual el A-quo le había acordado las mismas; entre otras.
9.- Diligencia suscrita el día primero (1º) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual, solicitó al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de los folios 3 y su vuelto; 4 y su vuelto; del 2 al 34; del 41 al 60; y, del 63 al 69.
10.- Auto proferido el cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio del año dos mil dieciocho (2.018).
11.- Diligencia suscrita en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual, consignó tres (3) juegos de copias a los fines de su certificación.
12.- Nota de secretaria expedida en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual la ciudadana IDALINA PATRICIA GONCALVES F., en su carácter de Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expidió tres (3) juegos de copias certificadas de la comisión presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE.
13.- Auto y oficio proferidos el día trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales, ordenó la remisión de la referida comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
14.- Diligencia suscrita el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual, solicitó al A-quo que se ordenara al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutara el mandamiento de ejecución por no haber dado cumplimiento al mismo.
15.- Escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó al Tribunal se pronunciara acerca del incumplimiento del mandamiento.
16.- Auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual, se abstiene y niega librar mandamiento de ejecución.
17.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la abogada DORY IBAÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual, APELÓ del auto dictado el veintidós (22) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
18.- Diligencia suscrita el día doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y recurrente en este asunto; mediante la cual, APELÓ del auto dictado el veintidós (22) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
19.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ejercida por las apoderadas judiciales de la demandante.
20.- Diligencias suscritas en fechas dieciséis (16) y veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante los cuales, la abogada recurrente solicita al A-quo, las copias certificadas requeridas para fundamentar su Recurso de Hecho y consignan los fotostatos necesarios.
21.- Auto Proferido por el Juzgado de la causa, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se ordenó practicar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), hasta el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, exclusive; y, librar mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas a los fines de que conociera y decidiera el recurso de apelación.
22.- Comprobante de recepción de documentos de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante el cual, fue recibido ante el Tribunal de la causa, oficio Nº 016-2019, de fecha ocho (08) de enero de este mismo año.
23.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), mediante el cual, acordó remitir las respectivas copias certificadas a esta Alzada, a los fines de decidir sobre el presente recurso de hecho.
Al analizar las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, observa este Sentenciador, que la parte demandante en fechas veintiséis (26) de octubre y doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), apeló del auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), en el cual, el A-quo se abstuvo de proveer lo solicitado por dicha parte, y negó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo las siguientes premisas:
“…Vista (sic) el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie acerca del incumplimiento del mandamiento de ejecución por parte del Tribunal comisionado; en consecuencia a los fines de pronunciarse al respecto Este Tribunal observa:
Ultimo aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
…omissis…
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando un mandamiento de ejecución, Ahora bien de la acta que se desprende a los autos el Juzgado comisionado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y se constituyó en un lote de terreno que tiene un área aproximada de 3.806, 96 Mt2 ubicados en los sectores Pauti y la Guairita ubicada en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo Estado Miranda, procediendo el Tribunal a designar como Ingeniero Civil para que asista al Tribunal, al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, quien estando presente acepto el cargo, expuso y dejo constancia “…que no serán trastocadas ningún elemento estructural, con el fin de sostener la estabilidad estructural de dicha edificaciones, solo se realizara la demolición de las paredes perimetrales ubicadas dentro del área susceptible a demolición y relacionada a la precitada sentencia..”. Asimismo como quedo aceptado toda la declaración y motivos por parte del ciudadano auxiliar de Justicia, en dicha acta se desprende, que consta en el presente expediente declaración de la ciudadana apoderada judicial de la parte actora abogada OTTILDE PORRAS, quien recibe la misma estando conforme con la ejecución de la sentencia realizada por el Tribunal comisionado; en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo II de la continuidad de la ejecución en su artículo 533 establece:
…omissis…
Respecto a lo anterior el artículo 607 de la norma in comento reza:
…omissis…
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora abogada OTTILDE PORRAS, al momento de practicarse la ejecución forzosa de la sentencia, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizo ninguna oposición o inconformidad en la misma, como así lo estableció en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2018, en consecuencia de las normas anteriormente transcrita se desprende que la oportunidad legal para poder surtir alguna incidencia como consecuencia de la ejecución forzada es al momento de practicada dicha ejecución, razón por la cual este jurisdicente se abstiene de proveer lo solicitado y niega librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-…”

Sobre dicha sentencia, la representante judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación emitiendo pronunciamiento el Juzgado de la causa, en auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), en el cual declaró lo siguiente: “…Vistas las diligencias de fechas 26 de octubre y 12 de noviembre de 2018, suscritas por las Abogadas Dorys Ibáñez y Ottilde Porras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.327 y 19.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual APELAN del auto de fecha 22 de octubre de 2018, en consecuencia, este Juzgado oye el recurso de apelación ejercido, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las copias certificadas que señalen las partes, para que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, conozca y decida el recurso de apelación, remitiéndose mediante oficio las copias certificadas a la alzada, una vez como sean aportadas mediante diligencia. Así se establece.…”
Ejerciendo la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso de hecho, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que había sido admitido y sentenciado en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), y proferida su aclaratoria el día veinte (20) de ese mismo mes y año, que había cursado por el procedimiento ordinario en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP11-V-2015-001690, en el que se había librado oficio Nº 110-2.018, y mandamiento de ejecución, ordenando la ejecución forzosa para la entrega material, real y efectiva, libre de personas y cosas, a la parte actora del lote de terreno en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), había emitido fallo ordenando la entrega de sesenta metros cuadrados (60 M²), previa la demolición de las bienhechurías allí existentes y el retiro de los materiales, le había correspondido al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), había fijado la oportunidad para la ejecución forzosa, y para el traslado y constitución del Tribunal para el día treinta y uno (31) de mayo de este mismo año, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
Alegó que la opinión del experto había sido acatada por la Juez del Tribunal comisionado y que por ello, tal y como se evidenciaba del acta, no le había dado cumplimiento cabal con lo ordenado en la sentencia y mandamiento de ejecución, sino que se había limitado sólo a tumbar paredes dentro de un área menor al establecido en la sentencia que había sido de sesenta metros cuadrados (60 M²) de terreno, además dejando las estructuras de techos y pisos, a pesar de haberlo alegado verbalmente, con lo cual no se le había restituido a sus representados del lote de terreno que les había sido despojado, al no haberles restituido la totalidad de la extensión de terreno señalada, y en el mismo estado en que se encontraba, por lo que se había incurrido en incumplimiento y desacato de la sentencia y su aclaratoria proferida por el Superior Primero, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
Que dicha decisión había ordenado lo siguiente: “…TERCERO Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de una extensión de 60 M² previa de DEMOLICIÓN DE LAS BIENHECHURIAS EXISTENTES y retiro de los materiales…”; y, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), había solicitado al A-quo que en virtud de que el Tribunal comisionado no había cumplido y no había ejecutado la sentencia en los términos ordenados ya que en el juicio había sido muy clara la solicitud de que les reintegraran los SESENTA METROS CUADRADOS (60 M²) de superficie de la poción de terreno, y así no continuaran invadiendo el mismo, que había sido objeto de despojo e invasión, ocasionando con ello daños contrarios al respeto del derecho de propiedad, claramente había sido solicitado el reintegro de la extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M²) de terreno independientemente de los metros construidos indebidamente por la parte demandada dentro del área de terreno a reivindicar.
Adujo que resultaba pues que el experto y la actuación del Tribunal comisionado habían despojado a sus representados de treinta metros cuadrados (30 M²) de terreno porque habían contado los metros de construcción y no de terreno lineal, cuando había establecido que: “…DE 4,60 METROS DE LARGO DE SUPERFICIE POR 5,80 METROS DE ANCHO DE SUPERFICIE DE TERRENO RESULTANDO UN ÁREA DE 26,68 M² de superficie de terreno y esa área de superficie QUE MULTIPLICADO POR 2 NIVELES DE CONSTRUCCIÓN da como resultado los metros de construcción…”; por lo que, los mismos no contaban para el área de superficie de terreno invadida, tomada por la fuerza por los demandados, y que claramente había alegado que la restitución la había realizado en un área de extensión de superficie de terreno de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRDAOS (26,68 M²), cuando la reclamación y lo ordenado en la sentencia había sido por SESENTA METROS CUADRADOS (60 M²) de superficie de área de terreno a reivindicar.
Que lo indicado en la sentencia y pedido por los demandantes no había sido que se multiplicara por la cantidad de metros de construcción, porque se le estaría despojando de más de TREINTA METROS CUADRADOS (30 M²) de superficie de terreno, en total incumplimiento y desacato con la sentencia que había ordenado el reintegro de una extensión de terreno de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M²), y no como lo había realizado el experto y el Tribunal comisionado, dando por correcto lo alegado por el experto Ingeniero Civil CESAR GÁNDICA, de que en el área de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,80 M²) de superficie de terreno, se multiplicaba los dos (2) niveles de construcción para que con la operación aritmética diera como resultado la cantidad de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 M²), y que con el agravante de decir que todo dentro de lo establecido en la sentencia, cuando en realidad no había cumplido con lo ordenado y sentenciado.
Señaló que precisamente se había acudido a la vía judicial con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad, evitar la violencia, y hacer valer la ejecución de la sentencia que no había sido cumplida cabalmente, ni en los términos ordenada por ella; que de la forma que la había ejecutado no había garantizado el derecho de propiedad, y que su ejecución violaba y desataba la sentencia definitivamente firme que había ordenado el reintegro del lote de terreno y la normativa del Código Civil en su artículo 548, que rezaba: ”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, garantizando y protegiendo la propiedad privada del artículo 115 Constitucional; que el comisionado no había ejecutado la sentencia, sino que había aplicado en desacato a la misma:”…como si tratara de “resoluciones urbanísticas” que son las que se adentran a “declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble”…”, o sea, había ejecutado la medida como si se tratara de resoluciones urbanísticas que declaraban la ilegalidad de obras, al haber pronunciamientos de demolición por un Tribunal por lesión al derecho de propiedad; y, que debía recordarse que la demolición era un pronunciamiento implícito en la declaración de ilegalidad de una obra edificada sobre un terreno propiedad privada, por lo que encerraba un mandato al Juez comisionado, y no meramente facultativo para el Juez comisionado ni para el experto.
Que esa circunstancia en que no dejaba margen al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ni al comisionado para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino que fijaba imperativamente, en una condición de su labor ejecutoria, siendo materia de orden público la sentencia no ejecutarse en los mismos términos ordenados, se violaba la cosa juzgada y modificaba la sentencia por vía incidental; y, que el Tribunal en vez de ordenar el cumplimiento y ejecución de la sentencia en los mismos términos, había finalizado con una sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
Indicó que por lo decidido en la decisión anteriormente mencionada, era por lo que había apelado de la misma, en razón de la flagrante violación de la cosa juzgada formal y material y que era oponible frente a todos, la res iudicata impedía que la sentencia fuera modificada de manera incidental, como lo había realizado el Tribunal sobre el mismo objeto, por lo cual permitía alegar la excepción de cosa juzgada, y excluir con ello la posibilidad de ser modificada la misma, ya que era materia de orden público.
Que quién debía conocer del desacato y del incumplimiento era el Tribunal de la causa y no como decía la sentencia; que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que había ordenado la reivindicación a sus legítimos propietarios, era por lo que había acudido en nombre de sus representados ante el Tribunal de la causa a solicitar, por segunda vez, la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega material del terreno propiedad de sus representados, y que de no hacerlo había un comportamiento de desprecio absoluto por los valores de la justicia, de irrespeto al estado de derecho y de descarado desacato a las decisiones judiciales; y, que de no revocarse la sentencia se estaría ignorando la decisión del Juzgado Superior Primero que había declarado Con Lugar la acción reivindicatoria.
Manifestó que en efecto el principio general era la ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que no cabía inejecutar o suspender su cumplimiento, pero que además, lo más grave, era que lo había realizado sobre una porción menor de superficie de terreno de la que había sido acordada en la sentencia, toda vez que ello implicaba alteración de los términos en los que la disputa procesal había sido planteada y resuelta; que no cabía sostener, como fundamento de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), en la que se había abstenido de proveer lo solicitado y negado librar nuevo mandamiento de ejecución, lo siguiente: “…que la parte actora no realizó ninguna oposición o inconformidad en la misma, como así lo estableció el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2018, en consecuencia de las normas antes transcritas se desprende que la oportunidad legal para poder surtir alguna incidencia como consecuencia de la ejecución forzada, razón por la cual este jurisdicente se abstiene de proveer lo solicitado y niega librar nuevo mandamiento de ejecución…”, por lo que frente a tal desacato, lo que había era una violación al orden público.
Que el Juez A-quo frente a la exigencia constitucional de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, debía ponderar, a los efectos de su inejecución, las consecuencias que para el condenado conllevaría el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto era la restauración de la legalidad y restitución de la situación jurídica infringida, y que con esa decisión se estaba sacrificando el interés y derecho del propietario acordado y amparado mediante sentencia definitivamente firme, ya que el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto era la restauración de la legalidad, al haber ordenado motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigiría, como condición previa la demolición de todo lo que estaba construido en el área de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M²) de superficie.
Arguyó que por esa razón, los efectos de la inejecución o ejecución parcial había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la infructuosidad en la ejecución del fallo, por lo que, difícilmente podía haberse hablado de la existencia de un estado de derecho, cuando no se habían cumplido las sentencias y resoluciones judiciales firmes, y en el derecho a la defensa judicial a la que se refería el artículo 68 constitucional, en el cual se encontraba el fundamento del derecho de los ciudadanos de lograr la ejecución de las sentencias dictadas como un derecho fundamental dentro de la estructura del Estado de Derecho, y que el problema central se patentizaba en la falta de ejecución por parte de los órganos jurisdiccionales, de los medios coercitivos que poseía para el ejercicio de sus funciones, la obligación de ejecutar las decisiones jurisdiccionales correspondía a los Jueces tal y como lo establecía el artículo 253 del Texto Constitucional.
Que para finalizar, había mencionado sin motivación en su sentencia que se abstenía de proveer y negar librar lo solicitado, lo cual era contradictorio, así como haber oído sin motivación alguna la apelación en un solo efecto, perjudicándolo con tal decisión, ya que hacía nugatorio el derecho que le asistía a sus representados, así como violaba el principio de la igualdad procesal entre las partes.
Expresó que por tales razones y para que fuera decidido mediante el recurso de hecho interpuesto, y se oyera la apelación y que conforme a los artículos 289, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió haber sido oído en ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que producía un gravamen irreparable; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha decisión le producía un gravamen irreparable a sus representados, y no haberlo oído como si se tratara de un auto de mero trámite que no ponía fin al procedimiento.
Que el Juez había infringido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación al derecho a la defensa, así como la trasgresión de los artículos 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le había causado indefensión a su representada; y, que la indefensión en el presente caso era imputable al Juez, porque había privado y limitado a la parte demandada en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
Argumentó que en consecuencia había infringido el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas de derecho y por violación del derecho a la defensa; y, que era por ello que había nacido la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizarle a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo había hecho la primera instancia, con lo cual pudiera remover la sentencia apelada y reemplazarla por otra que sería la fuente de la cosa juzgada, y que podía confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituiría.
Que el Juez estaba en la obligación de apreciar el mérito del fallo apelado, cualquiera fuere su contenido; y, que la lógica de su razonamiento objetaba el sofismo de petición de principio, según el cual la determinación de un hecho, de un concepto, no podía realizarse con el mismo concepto definido, ya que lo definido no debía entrar en la definición.
Asimismo, que ello ocurría cuando el Tribunal se fundamentaba en un proveimiento recurrible para declararlo irrecurrible, y que de ser así el Juez tomaría su sentencia como autoridad de cosa juzgada, siendo que ello sólo devenía de la no interposición del recurso en cuestión, o de su inadmisibilidad por motivos distintos, o de su improcedencia; y, que la Ley no le pedía al Juez que contradijera su convicción, sino que hiciera conducente el derecho a la defensa.
Que como bien había señalado, el presente recurso de hecho, se había ejercido contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había oído el recurso de apelación en un solo efecto, recurso de apelación que había sido anunciado en fecha veintiséis (26) de octubre y doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018); y, que por lo tanto debía revocarse la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de octubre de ese mismo año, y debía revocarse el auto de fecha trece (13) de noviembre de ese mismo año, que había oído la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto, y además se ordenara al Tribunal que la apelación fuera oída en ambos efectos.
Igualmente, que invocaba a favor de su representada los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la gravedad del asunto; y, que finalmente y por los razonamientos señalados, solicitaba que el presente recurso de hecho fuera declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordenara admitir el recurso de apelación en ambos efectos.
Sobre la base de ello, el Tribunal observa:
El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, el cual de acuerdo con la norma señalada podrá interponerse dentro de los cinco (05) días, más el término de distancia ante el Tribunal de Alzada; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso de autos, se observa de las actas procesales, que el objeto del presente Recurso de Hecho, es que se ordene oír la apelación ejercida por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en representación de la parte demandante, en ambos efectos, por cuanto la decisión sobre la cual recae la misma, según a su decir, era una Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, que producía un gravamen irreparable; que violaba el derecho a la defensa; y, que le había causado indefensión.
Ahora bien, en referencia al recurso de apelación y la función del Tribunal Superior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2.010), en el expediente Nº 09-339, de la siguiente manera:
“…Existen dos situaciones en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, las cuales son: 1) La referida aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso cuando los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem la plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de Primera Instancia considere más importante…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De tal criterio se desprende, que la función del Tribunal de segundo (2º) grado de conocimiento puede presentársele dos (2) situaciones en referencia al recurso de apelación; la primera, cuando sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes en la apelación; y, la segunda, cuando apela de manera genérica de la decisión, y transmite al A-quem la plena competencia sobre todo el conjunto de problemas que existen en el caso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el día ocho (08) de junio del año dos mil (2.000), en el expediente Nº 99-922; en relación al efecto devolutivo de la apelación, ha expresado lo siguiente:
“…El efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellantum. Conforme este principio, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico de gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore la situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado. Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y en ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque como se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellantum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo pues, que tal criterio indica que cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos y una parte apela de uno determinado, y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente; quedando sus facultades sobre la apelación estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico de gravamen denunciado por el apelante.
En concordancia con los anteriores criterios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.200, dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004); en referencia a la apelación excepcional oída en el doble efecto de una sentencia interlocutoria, cuando se alega violación de derechos constitucionales, ha dejado sentado lo siguiente:
“…La disposición contenida en el encabezamiento del art. 291 CPC, contiene la regla de que toda apelación de sentencia interlocutoria se oirá solamente en efecto devolutivo. Asimismo, para la oportunidad en que se intentara recurso de apelación, la causa principal se encuentra en estado de ejecución, por lo que de conformidad con el art. 532 eiusdem, no se suspendía el remate a ejecutarse sobre el bien inmueble. Ahora bien, por ser el fallo apelado de carácter interlocutorio el mismo debía ser oído, según lo establecido en referido art. 291, en un solo efecto. No obstante, aún y cuando la accionante haya interpuesto el referido recurso ordinario, el solo hecho de que la inminente ejecución pudiera causar un agravio a la situación jurídica de la referida apelante, hacía procedente que el mismo se oyera tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, ya que esperar por las resultas de un pronunciamiento en Alzada sobre esa apelación, ponía en juego los derechos constitucionales de la accionante, toda vez que de llegar a practicarse el acto de remate, la agraviada vería limitada sus posibilidades de ejercicio del derecho a la defensa, y estaría obligada a demás a soportar la carga que implica tener que instaurar un proceso de reivindicación. Sobre este último particular, es menester señalar que si bien la parte actora podía atacar el remate mediante la interposición de una acción reivindicatoria -según lo dispuesto en el art. 584 CPC- el ejercicio de dicha acción se convertía en una carga innecesaria y podía ser evitada al oírse el recurso de apelación en ambos efectos. Al respecto, la existencia de la referida acción reivindicatoria, no excluye la posibilidad de interponer la acción de amparo contra el acto de remate cuando el mismo se efectúe con infracción de derechos y garantías constitucionales, por lo que si se ha dado la posibilidad al agraviado de intentar una acción de protección constitucional contra aquellos procesos de ejecución que vulneren sus derechos fundamentales, perfectamente podía tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria para ser oído en ambos efectos, todo ello con el fin de no afectar los derechos de las partes en el proceso, más aún cuando se vulneran derechos fundamentales a la accionante, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no notificó a la parte demandada de la reanudación del proceso, ni de la designación del partidor…”

En efecto, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, cuando el fallo apelado es de carácter interlocutorio éste debe ser oído, por regla expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el solo efecto devolutivo; pero en excepción a ello, cuando la ejecución del mismo pueda causar un agravio a la situación jurídica de la referida apelante, éste recurso debe ser oído en ambos efectos; es decir, tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo.
En este orden de ideas, se logra constatar de actas que el fallo proferido por el A-quo negó librar nuevo mandamiento de ejecución, por cuanto la parte actora-recurrente había realizado su petición en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), es decir, casi un (1) mes después de la ejecución del fallo, el cual fue dictado el día treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, en razón de que la oportunidad legal para poder surtir alguna incidencia como consecuencia de la ejecución forzada era al momento de practicada la misma; y, que las abogadas DORYS IBAÑEZ y OTTILDE PORRAS COHEN, en representación de la mencionada parte, habían apelado de dicho fallo en fechas veintiséis (26) de octubre y doce (12) de noviembre de ese mismo año, respectivamente; para lo cual, el Juzgado de la causa el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), admitió dicho recurso en el solo efecto devolutivo.
En tal sentido, siendo que el punto esencial del presente Recurso de Hecho es que se ordenara oír la apelación en ambos efectos, por cuanto la decisión sobre la cual recaía el mismo, a su decir, era una Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, y que además le había causado un gravamen irreparable e indefensión; violando su derecho a la defensa y el debido proceso; este Tribunal, deja por sentado que el fallo dictado por el A-quo en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), es un auto interlocutorio, en el cual no le fue negado el medio impugnativo, sino que el mismo, le fue oído en el solo efecto devolutivo; y siendo que la parte recurrente es además la ejecutante del juicio principal, tal hecho, no le es causante de un gravamen irreparable, ni indefensión alguna, ya que al encontrarse el juicio principal ejecutado, el hecho de que no fuera suspendido el mismo no es trascendental, en virtud de que en tal etapa no correría ningún otro lapso; aunado a que tal recurso será igualmente revisado por un Tribunal Superior, en cuanto al punto subvertido y alegado por la recurrente; este Tribunal, considera que el A-quo actuó ajustado a derecho al oírle el recurso de apelación en el solo efecto. Así se decide.
En razón de lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes trascritos, debe este Sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho que da origen a estas actuaciones interpuesto por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, contra el auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la referida abogada, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, el día veintidós (22) de octubre de ese mismo año, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguían los pre-nombrados ciudadanos, contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.984/AP71-R-2018-000693.-

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