Decisión Nº 14.987 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente14.987
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL. VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, Y, LOS CIUDADANOS MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI Y RONALD ALEMAN BALI.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA y YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.802 y 286.971, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 28, Tomo 105-A; y, los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.946.473, 11.305.297, 11.313.096, 14.122.250, y 12.984.965, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES IBEPRO, S.R.L: Ciudadanos ALEXIS PINTO D`ASCOLI; GISELA ARANDA; GERALDINE CEDEÑO; YENISSI ROMERO; MIRIAM BALI DE ALEMAN, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros.12.322; 14.384; 170.228; 195.249; 284, 48.622, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI: De la revisión realizada a las actas procesales, no se aprecia que constituyeran representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº 14.987/ AP71-R-2018-000720.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la apelación ejercida el siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada PAULA BOGADO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra el auto dictado el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por la mencionada representación judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI,
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, derecho este ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada apelante, en fecha nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019) y en fecha once (11) de enero de este mismo año, por la apoderada judicial de la parte actora. Tales escritos, serán analizados en el cuerpo de este fallo. Posteriormente, el día veintidós (22) de enero del presente año, dichas representaciones consignaron escritos de observaciones a los informes de su contrario, los cuales serán analizados igualmente.
Dentro de la oportunidad para decidir, conforme al auto dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que a través de escrito consignado en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la abogada YUVIRDA PLAZA, anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., parte codemandada en este proceso, solicitó al A-quo se sirviera declarar la perención anual de la instancia con fundamento en que la causa no se encontraba en estado de sentencia y no existió actividad procesal alguna, por el plazo de un año, por parte de la demandante, dirigida a impulsar la citación y mantener el curso del proceso. Dicha petición fue planteada de la siguiente manera:
“...en el presente caso, si verificamos las actuaciones contenidas en el procedimiento observamos que:
1.- En fecha 24 de octubre de 2.012, GLADYS BALI DE FINOL presentó contra INVERSIONES IBEPRO S.R.L., MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI la demanda de NULIDAD de las CONVOCATORIAS y de las ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS de INVERSIONES IBEPRO S.R.L. En el texto del libelo solicitó medida cautelar innominada de que fueran suspendidos los efectos de las asambleas impugnadas.
2.- Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2012.
3.- El día 13 de noviembre de 2.012 el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas y acordó la medida innominada solicitada, suspendiendo en consecuencia los efectos de las asambleas referidas.
4.- En fecha 21 de noviembre de 2.012 la parte actora canceló los emolumentos del Alguacil y consignó las copias necesarias para que fueran libradas las compulsas.
5.- En fecha 30 de noviembre de 2.012 fueron libradas las compulsas y enviadas a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
6.- El día 17 de abril de 2.013 GLADYS BALI DE FINOL otorga poder apud acta.
7.- En fecha 18 de junio de 2.013 GLADYS BALI DE FINOL otorga nuevo poder apud acta.
8.- En fecha 23 de marzo de 2014 el Alguacil diligenció manifestando no haber podido citar a los codemandados.
Y si hacemos un análisis de las actas, vemos que desde el día 30 de noviembre de 2.012, fecha en que se libraron las compulsas hasta el 23 de marzo de 2.014, fecha en que el Alguacil diligenció manifestando no haber podido citar a los demandados, observamos que fue superado sobradamente el lapso de un (1) año establecido por la ley, sin que existiera ninguna otra actividad procesal dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando su paralización o suspensión indefinida, puesto que el otorgamiento de los poderes apud acta por la demandante, no tuvieron como propósito explícito el de instar la continuación de la causa, lo cual hubiera ocurrido solicitando al Alguacil el cumplimiento de su obligación de citar, por lo que no constituyen actuaciones idóneas para interrumpir la perención. Tal como señalan las jurisprudencias transcritas, si el proceso se encontraba paralizado en espera de la actuación que corresponde al Alguacil, tal circunstancia ni impedía que la actora diligenciara solicitándola, puesto que el impulso de la citación de los demandados ordenada por el Juez de la causa, es una carga de la parte interesada y era su obligación el impulso procesal, con el uso de todos los medios legales a su alcance...”

El Juzgado de la causa, en la decisión cuya apelación se encuentra sometida al conocimiento de esta Alzada, resolvió el pedimento planteado, antes referido, de la siguiente manera:
“… “Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el 24 de octubre de 2012, fecha en la cual se interpuso la presente demanda hasta la presente fecha la parte actora ha realizado las diligencias pertinentes para la continuación del proceso.
“El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La instancia se extinguirá por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún auto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal niega la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L abogada en ejercicio YUVIRDA PLAZA, por cuanto no consta en autos inactividad de la parte actora que conlleve a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada-apelante, sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018), fundamentó el recurso de apelación propuesto en nombre de su mandante, de los siguientes términos:
Alegó que el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, declaró SIN LUGAR la solicitud de perención planteada, por considerar que no constaba en autos inactividad de la parte actora, sin ahondar su análisis, sin señalar la razón que le permitió arribar a tal afirmación, sin acoger los criterios jurisprudenciales que operan en la materia, que han fijado nuevas posturas sobre las causales de perención del juicio, y establecen que si el proceso se encuentra paralizado en espera de la actuación que corresponde al Tribunal, en el caso de autos al Alguacil, tal circunstancia, no impedía a la parte actora diligenciar solicitándola, puesto que el impulso de la citación de los demandados ordenada por el Juez de la causa, era una carga de la parte interesada y era su obligación imprimir el impulso procesal, con el uso de todos los medios legales a su alcance.
Arguyó que el Tribunal de la causa no observó que el simple otorgamiento de un mandato, no estaba dirigido a instar el proceso como tal, o a coadyuvar en la fructificación de la citación, fase en que se encontraba la causa, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer, que no todo acto de procedimiento realizado por las partes, impide la consumación de la perención de la instancia; sino aquel, que contenga implícita la intención de impulsar el proceso y el otorgamiento de los poderes apud acta, bajo análisis, de ninguna manera tuvieron como consecuencia la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de la relación procesal, ni le prosiguió de manera inmediata alguna actuación que generara tal resultado, pues luego de esos otorgamientos, la próxima actuación procesal, ocurrió más de un año después, específicamente el veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el alguacil consignó diligencia señalando como negativas las actuaciones tendientes a la citación de los demandados.
Arguyó que de las actuaciones contenidas en el procedimiento, salvo el otorgamiento del poder apud acta por parte de la actora, no existía ninguna actividad procesal dirigida a impulsar la citación y mantener el curso del proceso, evitando la paralización de la causa, durante el lapso de un año y no encontrándose el juicio en etapa de sentencia, por lo cual, solicitaba a esta Alzada, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la extinción del proceso en el juicio que por nulidad de Convocatorias y Asambleas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, intentó GLADYS BALI DE FINOL contra su representada INVERSIONES IBEPRO S.R.L y contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI.
Igualmente se aprecia, que la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), pidió se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el caso de autos y se confirmara la providencia recurrida, para lo cual alegó lo siguiente:
Arguyó que en el caso de autos, quedaba claro que la siguiente actuación procesal correspondía al Tribunal, puesto que de conformidad con las normas jurídicas que regían la práctica de la citación, era el Órgano Jurisdiccional operando por medio del Alguacil, quien debía movilizarse a entregar la compulsa de citación en el domicilio de los demandados, resultando imposible para la parte demandante suplir a dicho funcionario en la ejecución de este acto.
Que en virtud de que la demandante ha colmado cabalmente con las actuaciones de impulso procesal, habiendo solicitado que fuesen libradas las compulsas necesarias y cancelado los emolumentos correspondientes, resultaba inaplicable la consecuencia jurídica de la perención y, por ende improcedente la terminación del procedimiento, tal y como fue reseñado en la sentencia apelada.
Indicó que el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, se encuentra completamente ajustado a derecho ya que, reafirmaba que su representada había cumplido fielmente con las exigencias de Ley sin incurrir en abandono alguno, toda vez, que se evidenciaba un constante interés en que pudiera concretarse la citación de los co-demandados en juicio y que, como conclusión final pueda verse materializada la justicia con la sentencia de mérito.
Señaló que debía dejarse constancia, que la solicitud de perención de la Instancia fue presentada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), siendo que la última actuación de impulso procesal de la parte demandante se realizó en fecha once (11) de mayo de dos mil catorce (2014), momento en el cual fue solicitada la fijación del cartel de citación, por lo cual, no había transcurrido el lapso requerido para que pudiera operar la perención de conformidad con los parámetros de Ley.
En tal sentido aprecia este Juzgado, que la parte recurrente formuló las siguientes observaciones a los informes de la demandante:
Que si la parte actora había realizado las gestiones pertinentes para evitar la perención breve, esto no la eximía de realizar todas las actuaciones necesarias para evitar la perención anual, y si bien era cierto, que era el Alguacil el funcionario público autorizado por la Ley, para entregar a los co-demandados la compulsa, también era cierto que si el Alguacil no cumplía con su obligación, la parte actora debía instar la producción del acto con el uso de todos los medios legales a su alcance, como materializando a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, su interés en que el Alguacil realizara tales citaciones.
Que recalcaba, que la última actuación de impulso procesal que constaba en autos, antes de la referida diligencia de la actora de fecha primero (1º) de marzo de dos mil catorce (2014) era la de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando fueron libradas las compulsas y enviadas a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, por lo que la actuación de la actora, del primero (1º) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual se había solicitado la fijación del cartel de citación, no alteró el lapso pautado por la norma legal, ni interrumpió la perención ya consumada.
Que por tal razón, era irrelevante que su representada hubiese solicitado al Tribunal la declaratoria de perención, con posterioridad al día primero (1º) de marzo de dos mil catorce (2014), pues siendo que la perención es fatal, de orden público, sin más trámites ya había sido consumada y debió haber sido declarada de oficio por el juez, sin esperar la instancia de parte, por lo que solicitó a este Tribunal, se desestimaran por improcedentes los argumentos expuestos por la parte actora en los informes traídos a los autos y por ende se declarara consumada la perención peticionada.
Consta asimismo, que en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, en el cual alegó lo siguiente:
Que no era inconcebible, que su mandante sufriera una consecuencia tan gravosa como lo era la terminación anormal del procedimiento a través de la perención, siendo que era imposible que la misma pudiera constreñir al Alguacil del Tribunal para que realizara la actuación procesal que la Ley le obligaba a practicar; más aún cuando su representada, siempre había cumplido cabalmente con todas sus cargas procesales, tal y como lo era, la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, y la cancelación de los emolumentos antes de terminar el mes siguiente a la admisión de la demanda, sin permitir que existiera una inactividad que pudiera serle imputada.
Que resultaba insostenible la perención de la instancia en el presente caso, puesto que una vez verificada la consignación de las resultas de la citación practicada por la Alguacil del Tribunal de la causa, la parte demandante le dio continuidad a través de las solicitudes de carteles de citación dirigidos a los demandados en juicio de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que la apelante de autos, había omitido hechos esenciales que demostraban el constante impulso procesal que su representada había ejercido en la presente causa, en virtud de que existían actuaciones de impulso procesal realizadas con posterioridad a la fecha en la cual señalaron existía perención y las mismas no fueron consignadas en las copias certificadas, por lo que en consecuencia pedía, se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.
Ante ello, se tiene:
Debe esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención anual de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
El artículo 267 del Código Civil, dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictaminó lo siguiente:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Observa este Tribunal, que el fundamento central de la solicitud de perención que nos ocupa, se refiere a que desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se libraron las compulsas, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que el Alguacil estampó diligencia manifestando no haber podido citar a los demandados, había sido superado sobradamente el lapso de un (1) año prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjese actividad procesal destinada a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando su paralización o suspensión indefinida, puesto que el otorgamiento de poderes apud acta no constituían actuaciones idóneas para interrumpir la perención.
Entiende este sentenciador, que el acto interruptivo, debe ser un acto procesal; que impulse el procedimiento, vale decir, que inste la continuación de la causa, en busca de la decisión final; que no gozan de dichas características, las solicitudes en las cuales se pide copia, el desglose de documentos, la tasación de costas, entre otras.
En ese orden de ideas, se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, las siguientes actuaciones:
El Juzgado de la causa, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), admitió la demanda propuesta por la actora en este juicio, ordenándose igualmente, la citación de los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en la persona de uno cualquiera de sus Directores Principales, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI y los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), fueron consignados los emolumentos respectivos, por parte de la abogada NAYLLEN OVALLES, actuando en su condición de representante judicial de la demandante.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se libraron las compulsas respectivas.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), compareció la parte demandante, ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y representación y otorgó poder apud-acta a las abogadas ALEXIS PINTO D´ASCOLI, GISELA ARANDA y GERALDINE CEDEÑO.
El día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), compareció la parte demandante, ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y representación y otorgó poder apud-acta a la abogada YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROA, ratificando el poder conferido a las abogadas ALEXIS PINTO D´ASCOLI, GISELA ARANDA y GERALDINE CEDEÑO.
En diligencia suscrita en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, solicitó se dejara sin efecto la diligencia arriba señalada, y otorgó nuevamente poder apud-acta a la abogada YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROA, ratificando el poder conferido a las abogadas ALEXIS PINTO D´ASCOLI, GISELA ARANDA y GERALDINE CEDEÑO.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe por medio del cual manifestó su imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y consignó sin firmar las compulsas libraras en el proceso.
El día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., solicitó se declarara la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Texto Adjetivo Civil.
Como fue apuntado, la parte apelante, aduce que se ha producido la perención de la instancia en este asunto, en virtud de la inactividad evidenciada por la demandante por el transcurso de más de un año, desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, no obstante el recuento de las actuaciones antes realizado, correspondiente a las actas en copia certificada remitida a este Despacho, observa este Juzgado Superior de la sentencia recurrida, que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), compareció la abogada GLADYS BALI, actuando en su propio nombre y representación como demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Institución Bancaria BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., a los fines de notificarle la medida cautelar dictada por el Tribunal en la causa.
Dicho actuación a criterio de este Despacho, goza de las características exigidas por nuestro Máximo Tribunal como acto interruptivo de la perención anual, toda vez, que evidentemente, el mismo tiene como finalidad impulsar la continuación del proceso mediante la solicitud de notificación realizada, en este caso, dirigida a participar la medida cautelar dictada en el asunto, motivo por el cual, no aprecia este Tribunal que se haya configurado la perención de la instancia solicitada en el proceso por la represtación judicial de la parte co-demandada, durante el plazo transcurrido desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). Así se establece.
De modo pues que, ante tal circunstancia, en este caso concreto mal pudiera decretar este Juzgado Superior la perención anual de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada PAULA BOGADO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte co-demandada en este asunto, debe ser declarada sin lugar y confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada PAULA BOGADO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra el auto dictado el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por la referida representación judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra y contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI, la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL. Queda CONFIRMADA la providencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT
Exp. 14987/AP71-R-2018-000720

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