Decisión Nº 14.990 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2019

Fecha22 Marzo 2019
Número de expediente14.990
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO. VS. ACTO DE VENTA EN SUBASTA PÚBLICA, DE FECHA CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), CELEBRADO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.495.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos JAIME GARCÍA RENGEL, MANUEL NAVARRO ROMERO, y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.821, 21.905 y 88.777, respectivamente.
ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO: ACTO DE VENTA EN SUBASTA PÚBLICA, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), celebrado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).-
EXPEDIENTE Nº: 14.990/AP71-R-2018-000029.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO, asistido por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, contra el ACTO DE VENTA EN SUBASTA PÚBLICA, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), celebrado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentara el precitado ciudadano contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUARÉZ DELGADO, que se sustancia en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2014-000134, cursante ante el referido Juzgado.
En auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se dieron por recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó su anotación en los libros respectivos; posteriormente, el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, se dictó auto de admisión en este asunto, ordenando la notificación de la presunta agraviante, del representante fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada en el juicio que dio origen a la acción amparo, asimismo se ordenó notificar del proceso al tercero adjudicatario del inmueble objeto, ello a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se fijó oportunidad para la Audiencia Oral Constitucional, la cual se materializó el día siete (7) de marzo de este mismo año.
En la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentara el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUARÉZ DELGADO, que se sustancia en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2014-000134, cursante ante dicho Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano GUSTAVO SUAREZ, en su condición de presunto agraviado, asistido de abogado, alegó lo siguiente en su escrito de solicitud de amparo constitucional:
Que procedía conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, y 49 numerales 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que según su criterio, le fue violado el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios de seguridad jurídica, transparencia y el principio de derecho y justicia social, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, durante el acto de subasta realizado el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), celebrado en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentado por su persona contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO, que se sustancia bajo el expediente número AP11-V-2014-000134 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Que la referida causa de partición, tenía como objeto un (1) inmueble constituido por una (1) Casa Quinta y el terreno sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Montalbán, La Vega, Avenida Vecinal Nº1, Sector C, Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones constaban del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 1, Tomo 39, Protocolo Primero, del cual era propietario en un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos proindiviso del mismo.
Que el referido juicio había concluido con la sentencia definitiva que había ordenado la partición el mencionado inmueble a través de subasta pública; y que consignadas debidamente las publicaciones de los tres (3) carteles de subasta, el Tribunal mediante auto expreso había dejado constancia de haberse cumplido con tales publicaciones.
Que la oportunidad para la celebración del acto de subasta, había quedado diferida para el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:30 a.m.), y llegada la oportunidad prevista, habían comparecido al Tribunal tanto la Juez como su Secretaria, así como su persona en compañía de los abogados JAIME GARCÍA RENGEL, MANUEL NAVARRO ROMERO, y JAIME GONZÁLEZ ALAYON; que igualmente habían comparecido los ciudadanos RAÚL JESÚS CHIRINOS MESTRE, NACARID COROMOTO SIFONTES ROMANIELLO, MAURA MOSSUCA DE NAVAZIO y ANTONIO JOSÉ QUERALES, como se podía apreciar del acta que acompañaba en copia certificada.
Que durante el acto de subasta pública, la Juez presuntamente agraviante había omitido lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil; que en efecto, no se apreciaba que la Juez hubiere fijado el monto de la caución a que aludía la norma, subvirtiéndose de esa forma el proceso, y por ende violándose la garantía al debido proceso.
Manifestaron que le causaba extrañeza, que las personas que habían acudido al acto habían consignado como caución cheques de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 439.000,00), monto superior al establecido en el avalúo y en los carteles de remate.
Que al momento en que le había sido requerida la caución, uno de sus apoderados tomó la palabra y ofreció en su nombre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa que le correspondía como co-propietario y ejecutante invocando lo señalado en el mismo artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, además de presentar en ese acto, un cheque de gerencia identificado con el número 47320707, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00).
Que en el acta dicha situación quedó plasmada de la siguiente forma: “...Asimismo la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código adjetivo ofreció como caución por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheque de Gerencia Nro. 47320707, más el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de la subasta...”
Que en realidad ello no había sucedido de esa forma, puesto que en primer lugar se había invocado lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, como se había indicado, y en virtud de la negativa de la presunta agraviante, se ofreció además el cheque de gerencia a que se aludió en el acta.
Que no obstante, la Juez había rechazado tal ofrecimiento dejando constancia de ello en el acta, es decir, había impedido que participara como postor durante el acto, con lo cual lo había dejado en el más absoluto estado de indefensión; que en efecto, la presunta agraviante indicó lo siguiente: “...en este estado el Tribunal en cuanto al pedimento antes expresado señala lo siguiente: queda excluido la parte actora, de la subasta, por cuanto el cheque de gerencia presentado no cumple con la prerrogativa preestablecida en el tercer cartel de subasta...”
Que cabía preguntarse ¿cual era la prerrogativa del tercer cartel de remate?, si el mismo solo señalaba el motivo que originó la venta en subasta pública, la oportunidad en que iba a tener lugar, el sitio y la hora, la descripción del inmueble, quienes eran los propietarios, el precio del inmueble según el avalúo, que no se oirían posturas inferiores a ese precio y las que no estuvieran debidamente caucionadas.
Que la presunta agraviante, había indicado verbalmente “...en el cartel se había señalado que la caución sería por el valor total del inmueble y yo no cubría esa cantidad...” desconociéndose de esa forma su derecho como ejecutante de ofrecer como caución el crédito que tenía, contrariando lo dispuesto en la norma adjetiva.
Que tal aseveración era totalmente falsa, por cuanto se podía percatar del tercer y último cartel de remante, que nada decía sobre el monto a caucionar, generándose así un estado de inseguridad jurídica y además violándose el debido proceso, pues como rezaba un viejo aforismo, “lo que no está en las actas no existe en el mundo”.
Que se le había insistido a la Juez, argumentándose que la palabra “caución” que se exigía en los actos de remate o subasta, como su propio nombre lo indicaba, solo era garantía en caso de tener que acudirse a un nuevo remate por no haberse cancelado el precio y que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa, señalaba que al ejecutante se le aceptará como caución su crédito, el cual era su caso.
Que no obstante, se le excluyó del acto, impidiéndole como señaló, hacer posturas, violándose de esa manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que el inmueble se había adjudicado a uno de los postores por la irrisoria suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00).
Que de lo anterior, podía evidenciarse que el acto de subasta del inmueble de autos, no solo se violaron normas procesales, al no fijarse el monto de la caución durante el acto y al no haberse aceptado como caución, el crédito que tenía como ejecutante, sino que además en el mismo se violaron normas de rango constitucional invocadas con anterioridad.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaba a este Tribunal Superior, amparo constitucional a fin de que se suspendieran los efectos del acto de subasta in comento ordenándose en el mandamiento de amparo que el acto de subasta del inmueble de autos, se realizara nuevamente respetándose los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de transparencia y principio de derecho y justicia social, lesionados a su persona, permitiéndosele participar en el mismo y aceptando como caución el crédito que tenía sobre el inmueble, traducido en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía y hacer posturas en dicho acto.
-V-
DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), realizó el acto de venta en subasta pública, atacado por medio del presente procedimiento de amparo, en los siguientes términos:
“...en horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de 2018, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora de despacho fijadas por este Juzgado para que tenga lugar el acto de VENTA EN SUBASTA PÚBLICA de un inmueble constituido por una casa Quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Urbanización Montalbán La Vega, en la Avenida Vecinal Nro. Uno (1), Sector “C” Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido inmueble está marcado el Terreno con el No. 13.014 en el plano general de la citada urbanización, cuya Quinta lleva por nombre actual Clara Román, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientas Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (574,54 m2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con la transversal 30; SUR: En Dieciocho Metros (18mts) con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con treinta y dos metros con veinticuatro centímetros (32,24 mts) con la parcela Nº 13.013 y OESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela No 13.015, tal como consta del título de propiedad inscrito bajo el Nº 1, Tomo 39 del Protocolo Primero”, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD inició el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO, el cual se sustancia en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2014-000134. Presente la ciudadana Juez LISERTH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, y la ciudadana Secretaria ENDRINA OVALLE, anunció el acto en la forma de Ley, en la sala de espera destinada por este Circuito Judicial por el Alguacil correspondiente, haciéndose presentes, la parte actora, ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUÁREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.495, debidamente asistido en este acto por los Abogados JAIME GARCÍA RENGEL, NAVARRO ROMERO MANUEL DE JESUS y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.821, 21.905 y 88.777 respectivamente. Asimismo, se deja constancia que se hicieron presentes, a los fines de ofertar por el bien inmueble el ciudadano RAÚL JESÚS CHIRINOS MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.874, de estado civil Soltero; asistido por la abogada NACARID COROMOTO SIFONTES ROMANIELLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.687, la ciudadana MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, titular de la cédula de identidad Nro. E-935.490; el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.350, quienes presentaron caución mediante cheques de gerencias que se señalan a continuación: Los Ciudadanos MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO y ANTONIO JOSÉ QUERALES consignaron Cheque de gerencia Nº 11315439, de Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 439.000,00), RAUL JESÚS CHIRINOS MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.874, de estado civil Soltero, asistido por la abogada NACARID COROMOTO SIFONTES ROMANIELLO, consignó cheque de gerencia Nro. 94110644 del Banco Mercantil por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL (Bs 439.000,00), Asimismo la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código del Código adjetivo ofreció como caución la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheque de Gerencia Nro. 47320707, más el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de la subasta. En este estado el Tribunal en cuanto al pedimento antes expresado señala lo siguiente: queda excluido la parte actora, de la subasta, por cuanto el cheque presentado no cumple con la prerrogativa preestablecida en el tercer cartel de subasta. Seguidamente, la Juez se constituye con la Secretaria del Tribunal, a los fines de la realización del presente acto de subasta, procediendo a dar lectura al TERCER CARTEL DE SUBASTA publicado en los diarios “EL NACIONAL” en fecha 06 de Noviembre de 2018. Seguidamente se deja constancia que el bien objeto de la presente subasta se justipreció en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 437.905,00), monto que se tomará como base para dar inicio a la subasta; el Tribunal fija un lapso de Diez Minutos para hacer posturas, acto seguido siendo las diez y Diez de la mañana (10:10 a.m.) y vencido como se encuentra el lapso de espera para hacer el ofrecimiento en cuanto a los montos; en este estado la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO y ANTONIO JOSÉ QUERALES ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL (470.000,00); y el ciudadano RAUL JESÚS CHIRINOS MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.874, de estado civil Soltero, asistido por la abogada NACARID COROMOTO SIFONTES ROMANIELLO, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 490.000,00). Seguidamente, la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO y ANTONIO JOSÉ QUERALES, manifiestan su voluntad de no seguir haciendo posturas y se retiran del presente acto. En este estado, no habiendo más posturas, el Tribunal le concede la BUENA PRO, por ser la mejor oferta al ciudadano RAÚL JESUS CHIRINOS MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.874, de estado civil Soltero, asistido por la abogada NACARID COROMOTO SIFONTES ROMANIELLO, ya que ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 490.000,00); y en consecuencia se le adjudica la propiedad del inmueble subastado y arriba plenamente identificado. Seguidamente, este Tribunal insta al ciudadano RAÚL JESUS CHIRINOS MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.874, de estado civil Soltero, que deberá consignar por ante este Juzgado la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095,00) dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy tal y como lo dispone el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se acuerda la devolución a los demás postores de los cheques de gerencias presentados dentro de los tres días siguientes a la presente fecha. Es todo...”
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral en este Juzgado Superior, compareció la parte accionante, el ciudadano RAUL JESUS CHIRINOS MAESTRE, quien figura como adjudicatario del bien inmueble objeto de la subasta así como la representación fiscal del Ministerio Público, quienes señalaron lo siguiente:
“...En el día de hoy, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, según auto del dictado el día veinticinco (25) de febrero de este mismo año, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, encontrándose presente, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO en su carácter de parte accionante y sus apoderados judiciales abogados JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, MANUEL DE JESÚS NAVARRO ROMERO y JAIME GARCÍA RENGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777, 21.905 y 15.821, respectivamente, el ciudadano RAUL JESUS CHIRINOS MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.874, quien figura como adjudicatario del bien inmueble objeto de la subasta y su apoderada judicial abogada NACARID COROMOTO SIFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.687; y la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la Secretaria Temporal del Tribunal, ciudadana ADNALOY TAPIAS, fija las reglas mediante las cuales se realizará la presente audiencia constitucional fijando diez (10) minutos para la exposición oral de las partes intervinientes y cinco (5) minutos para réplica. En este estado comienza su exposición oral la representación judicial de la parte accionante, quien expone: “…acudimos a la acción de amparo conforme a los artículos 2, 3, 27, 47 numerales 1, 3 y 8; y 257 constitucionales; y, 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo y garantías Constitucionales, en resumen lo acontecido en amparo es contra actos ocurrido en la subasta de un inmueble, ya identificado, realizada el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) acto que incurrió en error judicial, el mismo deviene de un juicio de partición en el cual se dictó una sentencia ordenando la partición de un inmueble Casa Quinta ubicado en Montalbán y se ordenó la venta en subasta pública, se realizaron las respectivas publicaciones, en el primer (1°) y segundo (2°) cartel se especifican las partes, el inmueble y el sitio de la subasta, en el tercer (3°) y último cartel se señala que la subasta versara sobre dicho inmueble, que el avalúo es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 437.905), se advirtió a las partes que no se oirían posturas inferiores al monto del precio acordado en el avalúo ni las que no estén debidamente caucionadas, no se indicó el monto de la caución, llegado el día de la subasta se fijo una nueva oportunidad, la juez conforme al artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el Tribunal, pero omitió la fijación del monto de la caución. En el Código del año ochenta y dos (82), indicaba que en el acto de la subasta o remate se fijaría el monto de caución, pero hoy día según las regulaciones del Tribunal Supremo de Justicia, les está vedado a los jueces recibir cantidades en efectivo, cheques personales por eso se exige recibir cheques de gerencia, por lo cual se debe indicar el monto a caucionar, cuyo fin es que si la persona que adquirió el inmueble a través del remate no cumple con el pago, con esa caución se cubrirán los actos del remate siguiente. Eso no ocurrió, la juez solo pidió la consignación de los cheques de gerencia sin fijar monto de la caución, los accionantes ofrecieron como monto de caución el crédito sobre el inmueble, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil al ejecutante se le aceptara como caución su crédito, la juez negó la solicitud por cuanto el monto de la caución estaba fijado en el cartel y el monto ofrecido por nosotros en ese momento no cumplía con la misma y ella debía proteger a terceros, el monto de la caución no estaba fijado, además de crédito se consignó un cheque de gerencia de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y se nos excluyó del remate, una vez concluido el mismo procede el recurso de amparo porque no se tiene ninguna otra acción de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única acción contra el acta de remate es la acción reivindicatoria, ante esta situación y dado a las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justica se ha permitido el recurso de amparo en este caso, ya que se violaron el principio de transparencia y seguridad jurídica desde el momento de publicación del cartel, no hay transparencia y se violó el debido proceso porque no consta el monto a caucionar, y la tutela judicial efectiva porque no se le permitió al ejecutante entrar en la subasta, además la juez incurre en un error judicial, no le dio cabida a lo previsto en el artículo 565, y cuando se la dio dijo que el monto no era suficiente, por lo que consideramos que debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo, la nulidad de ese acto y la fijación de un nuevo acto donde se le permita al hoy agraviado participar con su crédito; es todo…” Acto seguido, se le dio derecho de palabra a la Abogada NACARID COROMOTO SIFONTES DE ROMANIELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JESUS CHIRINOS MAESTRE, quien figura como adjudicatario del bien inmueble objeto de la subasta, y expuso: “…Según el Tribunal Supremo de Justicia no es denunciable en amparo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, hay varias interrogantes que quisiera se observaran, ¿Quien canceló la publicación del tercer (3°) cartel?, ¿Quien suscribe el acta de remate?, no fue que no dejaron entrar al accionante, fue que no participaron, si un abogado indica a su representado pagar el cartel debe verificar que el mismo cumpla con todas las formalidades de ley, el día del acto de subasta la juez de conformidad con los artículos 565 y 566 de la Ley adjetiva Civil, cumplió con todas las formalidades del acto de subasta, se debía cancelar el monto de la caución el cual ascendía a CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 437.905,00), si tomamos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 298.505,00) que es el 50%,más los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) del crédito, no alcanza, sino que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 318.905,00), lo cual al no cubrir la cantidad preestablecida en el cartel para participar en el acto de subasta no podían participar en el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en que para interponer una acción de amparo constitucional debe ser agotada la vía ordinaria y eso no se cumplió, constitucionalmente se atribuyen las vías ordinarias para la restauración de los derechos fundamentales y su agotamiento previo es importante, por lo que mi representado se adjudicó porque cumplió y a los tres (3) días consigno el resto del monto, por lo que solicito se declare inadmisible in limine litis esta acción de amparo por no cumplir las pautas establecidas en la ley, solicito la inadmisibilidad de la acción y se oficie al registro Tercero para el levantamiento de la medida cautelar decretada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ya que el accionante participo y no ejerció en el momento oportuno su defensa, por lo que no existe otra oportunidad legal para actuar., es todo…” En este estado toma la palabra la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y señaló: “… ciudadano Juez solicito el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con la sentencia de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), caso JOSÉ ARMANDO MEJIAS, para consignar escrito de opinión fiscal, es todo…” Seguidamente hace uso de su derecho a réplica el apoderado judicial de la parte accionante quien expone: “…la indefensión se produce cuando la juez no permite que participe el ejecutante en el acto de remate, aún cuando se le debe aceptar como caución su crédito, quedando indefenso, en cuanto a la publicación del cartel de remate es el tribunal el que debe estar pendiente de lo que ordena publicar, no se hizo una especificación sobre la caución, se identificó el inmueble, se indicó el monto del avalúo del mismo y en ningún momento se especificó la caución, se advirtió a las partes que no se aceptara monto menor a CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 437.905,00), ni las que no estén debidamente caucionadas, pero ¿donde está indicado el monto de la caución?, hay falta de seguridad jurídica y transparencia; y dicen los terceros que la juez cumplió con los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, pero no está fijada la caución ni en el cartel ni en el acto de remate, no se nos aceptó como caución el crédito como lo exige el dicho Código, se violo el debido proceso, la juez al no admitirlo cayó en un error judicial, la norma es clara, debieron aceptarle entrar al remate con la cantidad de su crédito independientemente de la cantidad que fuera, el hecho que se haya suscrito el acta no le cercena el derecho de ejercer acciones constitucionales, la solicitud de inadmisibilidad, es extemporánea, ya que el amparo fue admitido, otra cosa es la declaratoria sin lugar…” En este acto, hizo uso de su derecho de contrarréplica la apoderadas judicial del adjudicatario, y expuso: “…estamos refiriéndonos a un acto de subasta, a parte de RAUL CHIRINOS, había otra persona que consigno un cheque que satisfizo el monto de la caución, sino hubo transparencia ¿Como hizo esa persona para participar?, la juez si cumplió a cabalidad con los artículos 565 y 566 del referido Código, participaron quienes caucionaron por el monto preestablecido para el remate…” seguidamente el ciudadano Juez le da la palabra al adjudicatario, quien expone: “…Se plantea una situación que es temeraria desde el punto de vista de la parte actora, como si hubo una confabulación en su contra, en autos se encontrará que no estuvieron preparados para ir al juicio, cuando es una subasta siempre es la caución por el 100% del valor total del inmueble que aparece en el remate, a la parte actora se le reconoció el crédito, pero no vale por toda la caución, si se le hubiese aceptado así se hubiese violado la Ley, a parte ofreció un cheque personal para llegar al monto de la caución, por lo cual indigna el mal proceder como abogados contra personas que actuaron bien…” seguidamente el ciudadano Juez le preguntó a la parte accionante ¿usted insiste en que la caución no se fijó en el acto de subasta? y ¿Ese acto no es apelable?, a lo que la parte accionante respondió: “…No es apelable por vía ordinaria por que ya estaba consumado el acto de remate, a parte del monto de la caución se está tergiversando el asunto, porque la ley dice que se le permite entrar al ejecutante con su crédito independientemente del monto de la caución, por lo que fue cometido un error judicial, ya que el ejecutante tiene un privilegio sobre los demás terceros, por lo que no es apelable en vía ordinaria….”, en este estado el ciudadano Juez le da la palabra a la apoderada adjudicatario, quien expuso: “…El tercer cartel es el preámbulo a que se lleve a efecto la subasta, si quienes cancelan el cartel observan algún error en el mismo pueden solicitar al tribunal su modificación….”. Seguidamente la fiscal del ministerio público le solicitó al ciudadano Juez realizarle una pregunta a la parte accionante, quien le concedió lo solicitado, dicha fiscal expone: “…La parte accionante señalo que existía acción reivindicatoria ¿Porque considera que no es la vía idónea?, a lo que la representación judicial de la parte accionante respondió “…El ejecutante es el dueño del 50% de los derechos sobre el inmueble, esto deviene de un juicio de partición y al ir a una subasta pública no puedo recuperar nada, ¿ya que voy a reivindicar?, no hay acción para hacerlo, la única posibilidad que da la sala constitucional es la acción de amparo., es todo…”. El Tribunal advierte a las partes que a partir de que conste en autos la consignación del escrito de descargo por parte del la Fiscal del Ministerio Público comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de emitir el fallo en la presente acción de Amparo Constitucional. Se declara terminado el presente acto...”

-VII-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Se aprecia, que en la audiencia constitucional celebrada el día siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con la sentencia de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), caso JOSÉ ARMANDO MEJIAS, para consignar escrito de opinión fiscal, siendo el mismo consignado el día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
A través de dicho escrito, la referida fiscal indicó que la presente solicitud de amparo constitucional debía ser declarada con lugar, ya que consideraba que la Juez de la causa había extralimitado sus funciones, toda vez que si bien es cierto que los jueces gozaban de autonomía e independencia propia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y podían interpretar y ajustar a su entendimiento el derecho aplicable a cada caso, no es menos cierto que no les estaba dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, por lo que existía extralimitación de sus funciones al no haber fijado el monto de la caución y al haber rechazado como caución el crédito que tenía el ejecutante, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus actuaciones había cercenado la posibilidad de que el accionante se hiciera parte como postor en el acto de venta en subasta pública hoy recurrido en amparo; que existía violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conocía el procedimiento que pudiera afectarlo, se le impedía su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibiera realizar actividades probatorias, porque a su juicio la Juez de la causa con sus actuaciones y omisiones había lesionado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, en virtud de que no se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.
Que aunque el accionante en amparo disponía de un medio ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo era la acción reivindicatoria, esta no resultaba un medio idóneo dada la inminencia del daño, pudiendo producirse una irreparabilidad de la lesión, habiendo sido ello reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
Que la Juez de la causa había lesionado los derechos denunciados por el accionante al no haberle permitido su participación en el acto de venta en subasta pública en cuestión, al no haber fijado el monto de la caución y al haber rechazado como caución el crédito que tenía el ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, lo que había colocado al accionante en un absoluto estado de indefensión.
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acto de remate que tuvo lugar, el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuso contra el ciudadano MIGUEL SUAREZ DELGADO, por cuanto consideró que, en la celebración del acto de remate, se verificaron una serie de irregularidades y arbitrariedades que agraviaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva. Específicamente, alegó que la Juez de la causa no había fijado el monto de la caución e igualmente se había negado a aceptar el crédito presentado al momento de la subasta por su representado no aceptando la postura del mismo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Expresaron los apoderados judiciales del accionante que la Juez había desconocido el derecho de su representado como ejecutante a ofrecer caución, contrariando de esa forma el contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, hecho que igualmente había ocasionado una subversión en el proceso y por ende se habían producido las violaciones constitucionales señaladas anteriormente; razón por la cual solicitaba la restitución de la situación jurídica que le había sido infringida permitiéndole a su representado participar en el acto de remate y aceptar como caución el crédito que tenia sobre el inmueble, traducido en al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee y hacer postura en dicho acto.-
Asimismo, se desprende de las actas procesales, específicamente del acta levantada por la Juez presuntamente agraviante al momento de celebrarse el acto de remate, que la parte actora ofreció como caución la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la subasta y que dicha Juez excluyó al accionante de la subasta al considerar que el cheque presentado no cumplía con la prerrogativa preestablecida en el tercer cartel de subasta, evidenciándose igualmente del último cartel de remate publicado, que en el mismo se estableció que el avalúo del inmueble ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 435.905) y se le advirtió a las partes y al público en general que no se oirían posturas inferiores al monto del precio acordado en el avalúo, ni las que no estuvieran debidamente caucionadas.
Ahora bien, para la procedencia de esta imputación es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (I) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (II) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (III) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Con esto se pretende evitar que se intenten acciones de amparo constitucional para reabrir y examinar nuevamente asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuentan dentro del sistema judicial, para resolución de conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
En el caso bajo análisis, se señala que la juez presunta agraviante subvirtió el proceso y por ende violó garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante al no fijar el monto de la caución en el acto de remate y al no aceptar el crédito presentado por el accionante impidiéndole participar como postor desconociendo su derecho como copropietario y ejecutante de ofrecer como caución el crédito que poseía contrariando la norma.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha dejado sentado lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, así tenemos que en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 01-1968, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció:
“…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…(sic)…POR OTRO LADO, EN CUANTO A LA FINALIDAD DEL DEBIDO PROCESO ESTA SALA ESTABLECIÓ: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica…(sic)…EN LO CONCERNIENTE AL ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SE HA ESTABLECIDO: “la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…(sic)…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y a la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, dentro de una causa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho, así tenemos que, tal como se evidencia de autos, a los folios 25 al 28 corre inserta acta de remate levantada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial y sede; de donde se evidencia con meridiana claridad que dicho Tribunal dejó constancia de que efectivamente el hoy accionante quedaba excluido de la subasta por cuanto el cheque presentado no cumplía con la prerrogativa preestablecida en el tercer cartel de subasta. En consecuencia, se constata con veracidad, que efectivamente la juez violento los derechos particulares, del hoy accionante ya que de acuerdo al contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aceptar como caución el crédito ofrecido por el ejecutante; por lo que mal podía el Tribunal de la Primera Instancia excluir al ejecutante de la subasta por cuanto el mismo efectivamente presentó su crédito; por lo que considera quien aquí decide que la Juez incurrió en flagrante violación dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva; al violentar flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Del conjunto de las circunstancias que anteceden se desprende que, en un trámite judicial en que al accionante no se le dejo participar en forma alguna en el acto de subasta al ser excluido su crédito presentado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la subasta, llevándose a cabo la mismas sin garantizar al accionante, directamente afectado en su derecho de copropietario y ejecutante por el trámite en cuestión, la posibilidad participar y de hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa, hubo violación por parte del Juzgado agraviante de los derechos constitucionales denunciados. Así se establece.
Es importante señalar que una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar las garantías existente en nuestro ordenamiento jurídico del justiciable; razón por la cual, a juicio de la Alzada, la presente acción de amparo constituye es la vía más idónea y expedita para satisfacer y salvaguardar los derechos constitucionales que han sido vulneradas, motivos estos suficientes para que sea forzosamente declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia de lo anterior se ANULA el acto de remate realizado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se REPONE la causa al estado en que el A quo lleve a cabo nuevo acto de remate, acatando lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO, asistido por los abogados JAIME GARCÍA RENGEL, MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, todos plenamente identificados en autos, contra el acto de remate realizado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ANULA el acto de remate realizado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lleve a cabo nuevo acto de remate, acatando lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma, siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/hd
Exp. 14990/AP71-O-2018-000029



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