Decisión Nº 14.994 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expediente14.994
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI VS. CIUDADANO SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS.-
MOTIVO: DESALOJO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.994/AC71-X-2018-000044.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS CAJOSÉ CABRERA ESPINOZA, el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).
El ocho (08) de enero de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo se libró oficio Nº 015-2019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día nueve (09) de enero de este año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 015-2.019, del cual consignó la copia debidamente recibida.
En fecha nueve (09) de los corrientes, se recibió oficio Nº 001-2.019 por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que la causa principal le correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior en fecha catorce 14 de diciembre de dos mil dieciocho 2.018.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Dr. ALEXIS JESÚS CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:
“...Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pude constatar que al folio 42 y su vuelto, cursa copia certificada del acta de inhibición suscrita por mí en fecha 04 de abril de 2018, en el expediente Nº AP71-R-2018-000150/11.442, nomenclatura de este Tribunal, en el que actúa como parte demandada el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, en el juicio de desalojo seguido en su contra por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, y que el motivo de mi inhibición en esa oportunidad lo fue debido a la actitud de animadversión asumida en mi contra por el prenombrado ciudadano (demandado), lo que también impide que el presente proceso (expediente Nº AP71-R-2018-000685/11.491) sea conocido por mi persona al afectar mi ánimo en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano JHONATAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS. La presente inhibición se fundamenta en la Jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 2.140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que se refiere a supuesto atípicos e inhibición y recusación. Igualmente, se le insta a la representación judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS (demandado) que en caso de que su representado sea parte en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a la Secretaria de este Despacho a los fines de posibilitar la inhibición que corresponda. En la oportunidad respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta de inhibición de fecha treinta 30 de noviembre de dos mil dieciocho 2.018, que luego de una revisión de las actas que conformaban el expediente Nº AP71-R-2018-000685/11.491, (nomenclatura interna de ese Despacho), en el juicio que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, constatando que en fecha cuatro 04 de abril de ese mismo año, cumplió con el deber de inhibirse en el juicio que por DESALOJO sometido a su conocimiento, incoara el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO contra el prenombrado ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, el cual se sustanció en el expediente Nº AP71-R-2018-000150/11.442, motivado a la actitud de animadversión asumida en su contra por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS (parte demandada en ambos expedientes), lo que también impedía que el presente proceso fuese conocido por su persona al afectar su ánimo para seguir conociendo de la presente causa, que por los motivos expuestos y a los fines de procurar la mayor transparencia en la administración de justicia, con base en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibía de seguir conociendo de la causa principal que daba inicio a estas actuaciones.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la confesión subjetiva explanada por el juez inhibido en su acta de inhibición donde expresamente señaló que la conducta desplegada por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS; en su carácter de parte demandada, tuvo una actitud de animadversión en su contra y que a su parecer, afectaba su ánimo en el presente juicio; lo que constituye pues una prueba de la causa de su inhibición. Así se declara.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Así se declara.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido. Líbrese el oficio aquí acordado.

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO JESÚS ARBOLEDA VARGAS.
Líbrese el oficio acordado en esta decisión al Juzgado Superior Tercero lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,





Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/ Frank.-
Exp. Nº 14.994/AC71-X-2018-000044.-























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