Decisión Nº 14.998 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Número de expediente14.998
Fecha25 Marzo 2019
PartesCIUDADANO RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 160º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.823.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ERIS JESUS RIVERO ARRIAGA, GERALDINE PORTILLO DE ROBUSTELLI y JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros35.746, 56.596 y 138.132, respectivamente.-
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.301.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N°:14998/ AP71-R-2019-000016
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de DIVORCIO 185-A (Desafecto), interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, representado por los abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, GERALDINE PORTILLO DE ROBUSTELLI y JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado Nos 35.746, 56.596 y 138.132, respectivamente.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escritos; derecho este ejercido en fecha 26 de febrero de 2019, por los representantes judiciales tanto del solicitante ciudadano RAÚL ANTONIO GORDON BLASINI, como de la cónyuge del solicitante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ VÁZQUEZ.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) el apoderado judicial del solicitante ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI presentó escrito de observaciones a los informes consignado por el representante judicial de su cónyuge; y en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, asistido por los abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, GERALDINE PORTILLO DE ROBUSTELLI y JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.746, 56.596 y 138.132respectivamente.
Alegó el solicitante en el escrito que dio inicio a la solicitud; así como los apoderados judiciales de éste en el escrito de reforma presentada luego de la admisión lo siguiente:
Que su representado había contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.301, en fecha 27 de agosto de 2010, ante el Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial no habían procrearon hijos algunos; y que la vida conyugal de su representado con su cónyuge había sido interrumpida desde el mes de octubre de año (2017),no reanudándose dicha relación conyugal hasta la fecha; que durante el matrimonio no habían adquirido bienes que liquidar; y que había fijado su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Edificio Tepuy, Piso 11, Apartamento 11 A, Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas.
Indicaron igualmente que la vida matrimonial de su mandante y la cónyuge había desaparecido en virtud de la incompatibilidad de caracteres, razón por la cual, su representado había decidido establecerse en el exterior del país, haciendo cada uno su vida de manera independiente y excluyendo toda posibilidad de reconciliación entre ellos; razón por la cual, solicitaron la disolución del vínculo conyugal existente entre su mandante y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ VÁSQUEZ.-
Por otro lado, se observa que el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ VÁZQUEZ, cónyuge del solicitante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente: primeramente opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer dela solicitud; pidió la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y por último negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta Alzada el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, actuando como apoderado judicial de la cónyuge del solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ, al momento de presentar los mismos alegó lo siguiente:
Que se habían cercenado derechos constitucionales a su representada como lo eran el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de normas de orden público que se había hecho presente en todo el proceso, tales como habían sido la incompetencia del Tribunal por la materia al ser un juicio contencioso y no de jurisdicción voluntaria, en virtud de que se había trabado la Litis, y se habían expuesto argumentos controvertidos.
Indicó que la citación era una cuestión que no podía ser resuelta por una revocatoria por contrario imperio como lo había hecho el juez a-quo, ya que en materia de citación las normas procesales era de orden público, así como las constitucionales.
Que la jurisdicción en ningún momento era voluntaria por las injurias que había proferido el solicitante contra su representada por lo que no podía resolverse con una reforma totalmente antagónica presentada, y ante el rechazo de su mandante por las injurias se les colocaba ante una jurisdicción contenciosa.
Señaló que se estaba ante un desorden procesal desde el inicio de la causa, figura desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que producía la nulidad de las actuaciones pues resultaba afectada la tutela judicial efectiva; solicitó se declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, con los demás pronunciamientos de ley.
Por otro lado, se observa que el abogado ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, isncrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.746, en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante este Tribunal, alegó lo siguiente:
Que su representado había solicitado la declaratoria de Divorcio, en virtud de que había contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.540.301, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Indicó que era el caso, que las expresiones de afecto, fidelidad y auxilio mutuo, convivencia racional, solidaridad, entre su representado y su conyugue habían ido desapareciendo entre ellos, razón por la cual la vida en común se había hecho insostenible, situación que había llevado a su mandante a establecerse en el exterior del país, haciendo cada uno su vida de manera independiente y excluyendo toda posibilidad de reconciliación.-
Que todos los alegatos habían sido formulados por esa representación Judicial por ante el Juzgado a quo, lo que había contraído como consecuencia, un pronunciamiento con la declaratoria Con Lugar de la demanda de Divorcio; y que la sentencia dictada a todas luces, era una decisión ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, y fundamentada en las pruebas aportadas por las partes al proceso, pero más allá de todo ese material probatorio, el Juez de la causa había fundamentado su decisión, en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, referida al divorcio solución y aplicada más recientemente por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017).
Manifestó que la apelación ejercida, no era más que un recurso temerario y malicioso interpuesto por la representación de la ex cónyuge de su representado, como una táctica dilatoria, por cuanto, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en su decisión vinculante y aplicada de manera pacífica y reiterada, una vez que el Juez tiene conocimiento de la manifestación de voluntad de una sola de las partes de no seguir unido en matrimonio, debe proceder a declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que no le estaba dado a ningún Juez de la República, conforme a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, la potestad para mantener unidos en matrimonio a dos personas cuya convivencia se hubiera hecho insostenible, porque ello iría contra de la institución del matrimonio como base fundamental de la sociedad, que encierra además una serie de circunstancias y características que debían reunir las parejas para su sana convivencia, siendo la más resaltante a criterio de esta representación, el respeto, el cariño, el amor, la solidaridad, y la ayuda idónea; por lo que, la sentencia apelada, no era más que la consecuencia de un pronunciamiento emitido con fundamento a esa sentencia que pone como remedio al desamor y a la falta de convivencia, la disolución del vínculo matrimonial; y que no tenía sentido alguno, el recurso de apelación interpuesto por cuanto la consecuencia jurídica de los actos llevados a cabo en la solicitud y en las pretensiones similares a ésta, siempre debía ser la misma: “la declaratoria del divorcio”.-
Opuso la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, alegato que será analizado y decidido más adelante en el cuerpo de este fallo.
Por último solicitó que la apelación propuesta fuese declarada inadmisible y en consecuencia se confirmara la sentencia apelada que declaró con lugar la solicitud de divorcio peticionada por el ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI.
Igualmente se observa que el apoderado judicial de la parte solicitante, en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la parte recurrente señaló lo siguiente:
Que era importante destacar que la parte apelante había comparecido en la etapa procesal de citación de la Defensora Ad-Litem designada, y había dado contestación, teniendo acceso al expediente, ya que había contestado, interpuso recurso de apelación; había presentado escrito de informes en la Alzada; era decir, había ejercido su derecho a la defensa y se le había garantizado el debido proceso.-
Que las violaciones que había denunciado, no constituían en modo alguno cercenamiento del derecho a la defensa, por cuanto a lo largo del proceso, se le habían otorgado los lapsos previstos en la ley para ejercerla; y que de igual manera, ha obtenido respuesta oportuna en cuanto a todas sus defensas y peticiones; razón por la cual no había existido violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó que en relación al alegato de incompetencia del Tribunal por la materia, cabía destacar que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que había conocido de la causa, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se pronunció al respecto, y dicho auto había quedado firme por cuanto contra él no se había ejercido recurso alguno, razón por la cual resulta improcedente dicho alegato.-
Que el error cometido en el auto de admisión de la solicitud, había sido subsanado, mediante otro auto, que había aclarado la fundamentación de la solicitud de divorcio, y ese auto por tratarse de uno de los conocidos como de mera sustanciación no tenía apelación, por cuanto no había causado gravamen ni daño irreparable a las partes, por el contrario, subsanado el error se había dado continuidad a la causa.-
Que respecto al vicio existente en la citación, el Juzgado de la causa en el tantas veces mencionado auto, también había establecido que la compulsa librada en principio, nunca había llegado a ser entregada a la conyugue, por cuanto ésta se había hecho presente en el proceso, en el lapso de citación de la Defensora Ad-Litem designada. Era decir, la comparecencia al proceso, no había sido a través de boleta de citación librada por el Tribunal, sino por la fijación que del cartel librado hiciera la Secretaria en su domicilio, en cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo en este caso la conyugue citada ejercer sus defensas y alegatos.-
Que respecto a lo señalado en el particular “CUARTO” del escrito era más de lo mismo; y que como podía observarse los alegatos y defensas esgrimidos por la conyugue durante toda la secuela del proceso, no habían sido más que señalamientos infundados y dilatorios sin ningún asidero jurídico; solicitó se confirmara la sentencia apelada.
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
Circunscrita la presente solicitud, a los hechos antes señalados, este Tribunal observa:
Declinada la competencia de la presente solicitud, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de admitirla y realizar las diligencias pertinentes en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“…El matrimonio, como ya lo han conceptualizado muchos teóricos y que comparte este sentenciador, es una Institución Social que comprende la unión entre un hombre y una Mujer, para convivir en pareja, en función del amor, el respeto, la solidaridad, la confianza y la ayuda mutua.- Pero cuando esos aspectos de convivencia desaparecen entre la pareja, se hace imposible la vida en común.-
Aunado a ello, la representación de la demandada para el momento de su comparecencia al proceso se limitó a oponer cuestiones previas que ya fueron decididas por este Tribunal, pero en ningún momento manifestó que su representada este dispuesta a la reconciliación con el solicitante.-
Ahora bien, considera menester este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
De modo que, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, solo con la manifestación de voluntad del ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la cónyuge demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, debe bastar para que para que, una vez revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAUL ANTONIO GORDON CLASINI y MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.823.322.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RAUL ANTONIO GORDON BLASINI y MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, en fecha 27 de agosto de 2010, ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 262, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal….”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Juzgador pasa primeramente a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, actuando como apoderado judicial de la cónyuge del solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ,contra la decisión dictada por Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); en virtud de alegato realizado por el apoderado judicial de la parte solicitante en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada.
Fundamentó el solicitante su alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, bajo los siguientes argumentos:
“…En ese sentido, muy respetuosamente ciudadano Juez, me permito invocar a favor de mi representado, la sentencia dictada en fecha 13/01/2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada en una solicitud de Divorcio, con fundamento, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2017, expediente N° 17-312, en el cual la Sala dejó establecido:
“Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.-
De modo que, ciudadano Juez, por encontrarnos ante una solicitud de Jurisdicción Voluntaria y no Contenciosa, donde esta representación siguiendo instrucciones de mi mandante, ha manifestado su voluntad de no continuar unido en matrimonio con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ, opera de pleno derecho la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso de apelación y la confirmatoria de la decisión apelada, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/12/2018 y así solicito sea declarado por esta Superioridad en la decisión definitiva que recaiga en este proceso…”
Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso de autos, se puede evidenciar de las actas que integran la presente solicitud que la recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAUL ANTONIO GORDON BLASINI y MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ; identificados en el cuerpo de este fallo, y que dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Juzgado antes mencionado, ordenado la remisión del expediente a los Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al Tribunal que le correspondiera previa distribución de ley se pronunciara en cuanto a la apelación ejercida.
Es importante señalar que el fallo recurrido, fue dictado en una solicitud de divorcio basada en el desafecto donde el solicitante alegó la incompatibilidad de caracteres, existente entre los conyugues, el cual fue llevado a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; procedimiento este que se define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados.
Ahora bien, en el caso de los procedimientos sin contención, donde por vía legislativa o jurisprudencial, no hay contradictorio, no cabe la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno, pues en este tipo de procesos, al no existir contención como tal, no podría dársele entrada a la apelación y decidirla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.357 de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó sentado en relación al ejercicio de un medio de impugnación en los procedimiento de jurisdicción voluntaria lo siguiente:
“…Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia….”

Del criterio anteriormente transcrito, se puede colegir que la base principal, para el ejercicio del recurso de apelación está en la existencia o no de contención en un proceso; criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, donde también se estableció la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el que nos ocupa divorcio por causal de desafecto de interponer recurso ordinario de apelación, por ser un procedimientode mero derecho, sin contencioso alguna, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario.
Por lo que este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalado, los cuales hace suyo, considera que resulta evidente que la decisión recurrida no es susceptible de recurso de apelación, por cuanto la misma fue dictada como ya se dijo en un procedimiento de divorcio solicitado de acuerdo a la “causal de desafecto”, donde no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, razón por la cual, se hace forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243, actuando como apoderada judicial de la cónyuge del solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ, contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, queda revocado en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019) por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUNZÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243, actuando como apoderada judicial de la cónyuge del solicitante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ VÁZQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A (causal por desafecto).
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, actuando como apoderado judicial de la cónyuge del solicitante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ VÁZQUEZ, contra la decisión proferida el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el antes mencionado Juzgado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT
Exp. Nº14998/AP71-R-2019-000016

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