Decisión Nº 14684 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expediente14684
Fecha18 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Vista la diligencia suscrita el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada PEGGI L. F.R., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano A.L.P.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana I.R.J.D.P., en su contra, y contra la ciudadana M.D.C.U.; a través de la cual anunció Recurso de Casación contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, y con sus resultas se proveerá.
-
EL JUEZ,





J.P.T.D..

LA SECRETARIA,

Y.B..


Quien suscribe, Y.B., Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta el día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 19, 20 y 21 de diciembre de dos mil dieciséis (2016); y, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de enero de dos mil diecisiete (2017), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal.
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
LA SECRETARIA,


Y.B..


Ahora bien, visto el cómputo que antecede, este Juzgado Superior a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la representación judicial del co-demandado, ciudadano A.L.P.A., observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."


Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.

La abogada PEGGI L. F.R., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano A.L.P.A., anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde se declaró, entre otros aspectos, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada PEGGI L.F.R., en su condición de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano A.L.P.A., contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana I.R.J.D.P., contra los ciudadanos M.D.C.U. y A.L.P.A.; por lo que QUEDÓ CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; e INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por la abogada PEGGI L. F.R., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano A.L.P.A..

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.

En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una interlocutoria con fuerza definitiva; y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil cinco (2.005), estableció:
“… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. …”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; y, visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), estableciendo como cuantía la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.
10.000,00), fecha en la cual la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000), de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se observa que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la Unidad Tributaria era a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.
90,00), cada una, siendo el equivalente de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T., 3.000), la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por lo que habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, por lo que este Tribunal, NIEGA el Recurso de Casación anunciado el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada PEGGI L. F.R., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano A.L.P.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Así se declara.-
EL JUEZ,






J.P.T.D..

LA SECRETARIA,

Y.B.



JPTD/YB/Manuel.- EXP. N° 14.684/AP71-R-2016-000831.-


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