Decisión Nº 14703 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Número de expediente14703
Fecha10 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

Vistos los escritos suscritos los días treinta y uno (31) de enero, y veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO, C.A., mediante los cuales, anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive; y, con sus resultas proveerá.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
Quien suscribe, YAJAIRA BRUZUAL, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, hasta el día de hoy diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 21, 22, 23 y 24 de febrero; y, 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 10 de marzo de dos mil diecisiete (2017), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

Ahora bien, visto el cómputo que antecede, este Juzgado Superior a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la parte demandada, observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”

El presente proceso, se trata de una demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, contra la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO, C.A.
El abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, como ya fue apuntado, anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual, entre otros aspectos, se declaró, NULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado; CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, contra de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO, C.A.; y, en consecuencia se ORDENÓ a la parte demandada, sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO, C.A. a hacer entrega a la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja que forma parte del edificio VARSORVIA, avenida Casanova, Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una definitiva; y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Resuelto lo anterior, se procede a examinar el requisito de la cuantía; y, a tales efectos, observa; de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se puede constatar tanto del libelo de demanda; como del escrito donde la parte actora aclara su pretensión a solicitud del Juzgado de la causa, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), que la parte actora no estimó el valor de la demanda.
En torno a ese tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente Criterio:
“…Sobre este particular la Sala debe expresar que si no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y por lo tanto el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traigan a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el límite establecido a los fines del recurso.-…”

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, la recurrente no cumplió con la carga procesal de estimar el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil; a los fines determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal, en razón de lo cual, lo procedente es declarar inadmisible la admisión del mismo, al no constar en las actas el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio jurisprudencial citado; es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la admisión del Recurso de Casación formulado los días treinta y uno (31) de enero, y veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Manuel.-
EXP. N° 14.703/AP71-R-2016-000958.-

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