Decisión Nº 14717 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expediente14717
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD CIVIL O & P CONSULTORES S.C VSSOCIEDADES MERCANTILES PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Sociedad Civil O & P CONSULTORES S.C., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)m bajo el Nº 41, Folio 236, Tomo 55.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ÁLVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, RUFCAR GARCÍA CISNEROS, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, FRANK MARIANO BETANCOURT y JORGE GALLEGOS DACAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.692, 58.774, 52.045, 144.274, 162.234, 112.915 y 98.527, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedades mercantiles PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 40, Tomo 162-A, RIF. J-30936612-2; y, TÚNELES INDUSTRIALES, TUNINCA, C.A., inscrita, originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 21, Tomo 118 y posteriormente, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 13, Tomo 1-C.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES INTIMADAS: De la sociedad mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.692, 58.774, 52.045, 144.274, 162.234, 112.915 y 98.527, respectivamente. De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la empresa TÚNELES INDUSTRIALES, TUNINCA, C.A., parte co-demandada en este proceso, no ha constituido representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 14.717/AP71-R-2016-001074.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el día treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciséis (2016), por el abogado FRANK MARIANO en su condición de apoderado judicial de la parte intimante contra la decisión dictada el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES a través de la vía intimatoria intentara la sociedad civil O & P CONSULTORES S.C., contra las empresas PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A; y, TÚNELES INDUSTRIALES, TUNINCA, C.A., todas antes identificadas.-
En dicho auto, esta Alzada le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho éste, ejercido únicamente por la representación judicial de la parte intimante-recurrente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); posteriormente, el catorce (14) de noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la co-demandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A, consignó observaciones a los referidos informes. Ambos escritos, serán analizados en el cuerpo de la presente decisión.
Dentro del lapso legal para decidir el asunto sometido al conocimiento de este Despacho, conforme al auto dictado el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), pasa de seguidas quien aquí decide a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, conoce esta Alzada del recurso ordinario de apelación interpuesto el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró de oficio la perención de la instancia en el presente juicio perimida la instancia , por haber transcurrido un año, sin que la actora hubiere ejecutado acto necesario para la continuación del proceso, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Dicha decisión, fue fundamentada de la siguiente manera:
“…Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27/10/2014, mediante el cual el ciudadano ALVARO PRADA, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a las sociedad mercantiles PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON), C.A., y TÚNELES INDUSTRIALES (TUNICA), C.A. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitido por auto del 16/12/2014, ordenando la intimación de la parte demandada, asimismo se libró compulsa.
Por auto de fecha 06/04/2016 (sic), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez, de igual manera dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 14/07/2015, el alguacil Miguel Peña consignó oficio dirigido a la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07/10/2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada se da por notificado, se opone al decreto de intimación y solicitó la perención de la instancia, asimismo consignó poder que acredita su representación. Posteriormente compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada y ratificó solicitud de perención, razón por la cual el Tribunal dictó auto negando dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2015, compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada y apeló del auto de fecha 25/11/2015, por consiguiente, el Tribunal mediante auto de fecha 01/12/2015 oyó el referido recurso en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 11/10/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficie a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines que informe sobre las resultas de citación; posteriormente fue recibido oficio de dichas resultas, el cual fue agregado por auto de fecha 26/11/2016.
SEGUNDO
Así las cosas, cabe precisar que desde la fecha en que la parte accionante pagó los emolumentos para el traslado del Alguacil, hasta la solicitud de oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo , no se ha realizado ninguna otra actuación que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso…”
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala:
…omissis…
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem…”

Del precitado fallo se desprende, que el Tribunal de la causa, apreció que desde la fecha en la cual fueron consignados los emolumentos, a los efectos del traslado del Alguacil, hasta la solicitud de que se oficiara a la Oficina de Alguacilazgo Adscrita al Tribunal de la recurrida, no se había realizado ninguna otra actuación que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual daba a entender la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio instaurado, por el transcurso de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso
Por su parte, el abogado FRANK MARIANO, apoderado judicial la demandante-recurrente, Sociedad Civil O & P CONSULTORES S.C., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante contra el fallo dictado por el A- quo declaró la perención anual de la instancia, como se indicó anteriormente. A tales efectos, alegó lo siguiente:
Que en el caso de autos, esa representación judicial había cumplido con todas y cada una de las cargas que le correspondía, relativas a la intimación de la demandada en la causa, era decir, que había cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con proveerle al Alguacil A quo, los recursos necesarios a tales efectos, por lo que la ultima diligencia conforme a la norma adjetiva correspondía al órgano jurisdiccional, por lo que señalaba la ausencia de requisitos concurrentes que verifiquen la perención de la instancia.-
Que adicionalmente, denunciaba que el Juzgado de la causa había errado al subsumir los hechos en el supuesto de derecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual había dado lugar a la falsa aplicación de la referida norma en el caso de marras, ya que el juicio se encontraba en fase de intimación (Lo que se equiparaba con la citación, en el procedimiento ordinario) y por ende, la única obligación que le correspondía, era proveer al Alguacil, los recursos necesarios para la citación, en el caso de autos intimación, con lo cual, había interrumpido la perención y hacía además evidente la falsa aplicación de la norma aludida, razón por la que, siendo que no le eran imputables a su mandante las dilaciones en la citación de las demandadas, solicitaba se declarara la improcedencia de la perención declarada, por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable de conformidad con el criterio acogido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a este tema.
En atención a los informes consignados por la parte actora, la abogada DEILIN GRIMAN, apoderada judicial de la co-demandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., en su escrito de observaciones, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso por su contrario y como consecuencia de ello, se ratificara la decisión impugnada. A tales fines, adujo:
Que el caso de autos, se encontraba en fase de citación de la codemandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., y constaba asimismo, que la última actuación de interés en el juicio por parte de la demandante había sido el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), con lo cual, había transcurrido mucho más del término de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no podía invocar a su favor, que la inactividad observada en el proceso, se debía al Alguacil del Tribunal encargado de la intimación; ya que además, contaba con los medios alternativos, tales como aquellos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pero que en ningún caso, podía dejar el juicio a la deriva, en perjuicio evidente de las demandadas, contra quienes agregó, recaía medida preventiva de embargo.
Añadió la apoderada de la codemandada, que había denunciado la falta de interés de su contrario, mediante solicitud de perención breve de la instancia con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue admitida la causa, hasta la fecha en la cual realizó la referida petición de perención ante el Juzgado de la causa, habían transcurrido 295 días, sin que la actora consignara las copias certificadas necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, lo cual le daba la impresión de que a la demandante, solo le interesaba la ejecución de la medida cautelar decretada en el proceso.
Vistos los anteriores argumentos, debe señalar este Tribunal Superior, antes de resolver el mérito de la presente incidencia, lo siguiente:
En torno a los alegatos invocados por las partes; referidos por una parte, a la falta de interés denunciada por la codemandada, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., a través de la perención breve de la instancia, ya que desde la fecha en la cual fue admitida la causa, hasta la fecha en la cual fue realizada tal petición habían transcurrido 295 días sin que la actora cumpliera con las cargas que le imponía la ley a los fines de las citaciones conducentes; y, referidos por la otra, según el recurrente, a que en la fase de intimación en la cual se encontraba el proceso, su única obligación, era proveer al Alguacil, los recursos necesarios para las intimaciones, con lo cual, se había interrumpido la perención; debe este Tribunal Superior, señalar lo siguiente:
Consta de las actas procesales, decisión dictada el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, quien para esa época fungía como Juez del Tribunal de la causa, en la cual NEGÓ la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación Judicial de la codemandada, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A.,
Asimismo igualmente en actas que en diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la co-demandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión; el cual cabe destacar, fue oído en el sólo efecto devolutivo, según auto dictado por el mismo jurisdicente el día primero (1º) de diciembre de ese mismo año.
Se observa además, que no cursa en los autos, resulta alguna sobre el recurso de apelación intentado contra el auto que negó la perención breve de la instancia solicitada por la co-demandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A.
En ese sentido, las alegaciones realizadas por esta última y rebatidas por la actora, sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley a la demandante en este sentido, no encuentran cabida en la presente incidencia, toda vez, que existe a la presente fecha, un pronunciamiento, que si bien fue recurrido, no consta que ha sido modificado en forma alguna, en el cual se negó la solicitud de perención breve realizada en el proceso, en base a los señalados alegatos, razón por la cual, este Tribunal debe forzosamente desechar dichos alegatos del juicio. Así se establece.
Asimismo, debe destacar quien aquí suscribe, que la presente causa se encuentra en etapa de citación de la codemandada TÚNELES INDUSTRIALES (TUNINCA), C.A., toda vez, que consta de las actas que en fecha siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), se dio por intimada la codemandada, PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., a través de su representante judicial.
Determinado lo anterior, esta Alzada aprecia:
En lo que a la figura de la perención atañe, la misma comprende una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción o desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes, ni del Juez; sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas, que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 del mismo cuerpo legal, determina que la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; además, que puede declararse de oficio por el Tribunal; y, que la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg, al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el precitado procesalista, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso».
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg, que el importante procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del texto Adjetivo Civil, la extinción del proceso; aclarando el legislador, que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para aquello, existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia, produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material, conforme a la norma prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que en estos casos no hay lugar a la perención.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera importante mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo, Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el cual en el cual, respecto a casos como el de autos, se dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...”.

De modo pues, que en atención a los criterios y normas anteriormente transcritos, corresponde a este Tribunal Superior un estudio imparcial de hechos, que no están vinculado a la voluntad de las partes, ni del Juez; sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas, que hagan sospechable el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del juicio, por el transcurso del término de un (1) año sin que se hubiera efectuado acto alguno de las partes, con la sanción procesal de la perención, que como sanción de tipo legal, genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha penalización se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno de los intervinientes capaz de impulsar el curso del juicio.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, realizar un resumen de las siguientes actuaciones procesales:
En auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue admitida la presente demandada, con lo cual, se ordenó la intimación de las sociedades mercantiles Sociedades mercantiles PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A; y, TÚNELES INDUSTRIALES, TUNINCA, C.A., a los efectos de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimadas, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado al accionante las cantidades de dinero señaladas en esa providencia. En esa misma fecha se libraron las compulsas respectivas.
En fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, quien fungía como Juez del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandante y otorgó poder apud acta al abogado GABRIEL MORALES; asimismo, consignó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los efectos de la práctica de las citaciones pertinentes.
Posteriormente, en fecha siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., se dio por intimada del procedimiento y se opuso al decreto, igualmente, solicitó se declarara la perención de instancia.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa dictó providencia mediante la cual NEGÓ la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial antes mencionada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la codemandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., apeló de la referida decisión. Recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, según auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
Seguidamente el día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la codemandada PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A., solicitó se corrigiera error de foliatura en el expediente; y, en fecha once (11) de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara oficio a la Unidad de alguacilazgo respectiva, a los efectos de que remitiera las resultas de la intimación acordada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), acordó librar el oficio solicitado, el cual fue consignado en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, en señal de haber sido recibido en la referida unidad, quien en fecha veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, envió oficio de esa misma fecha al Juzgado de la causa, signado con el Nº 2016-0244.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones antes discriminadas, considera esta sentenciadora, atendiendo a los criterios que imperan en materia de perención, que en el presente caso, la parte accionante, además que dio cumplimiento con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la intimación de los demandados y evitar con ello la sanción de perención breve, tal como fue decidido por el Juzgado de la causa, tampoco ha demostrado desidia o abandono del presente juicio; comprobándose de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, puesto que a pesar que las obligaciones subsiguientes correspondía exclusivamente al órgano jurisdiccional, compareció al proceso y a fin de obtener respuesta sobre las resultas de la intimación de la demandada, solicitó al a-quo oficiar al alguacilazgo para que remitiera las resultas de las mismas; por lo que considera quien aquí decide, que mal podía el a-quo declarar perimida la instancia, sustentada en el hecho que el actor no había realizado ninguna actuación que impulsara el proceso hasta su parte final; cuando de las propias actas se desprende, que las respectivas compulsas de citación, no fueron nunca recibidas en la unidad de alguacilazgo, a pesar que la parte actora, como ya se dijo, había dado cumplimiento sus obligaciones impuesta para lograr la intimación de su contraparte. Así se decide.
De modo pues, siendo que en el caso de autos, la parte accionante, ha demostrado de manera fehaciente desde el comienzo del juicio que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, considera este Tribunal que en el caso de autos no ha operado la perención anual de la instancia, que prevé el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo. Así se decide.-
Respecto al argumento de falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora, este Tribunal en vista de la anterior declaratoria, se abstiene de pronunciarse en cuanto al mismo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciséis (2016), por el abogado FRANK MARIANO en su condición de apoderado judicial de la parte intimante contra la decisión dictada el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad civil O & P CONSULTORES S.C., contra las empresas PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO, PRODECON, C.A; y, TÚNELES INDUSTRIALES, TUNINCA, C.A., Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, de continuidad al proceso en el mismo estado en que se encontraba para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue declarada la perención de la instancia.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las diez y tres de la mañana (10:03 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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