Decisión Nº 14731 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expediente14731
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA GILDE NATHALIE MACEDO MADRID
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.022.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Expediente Nº 14.731/AP71-R-2016-001179.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida el día cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID, en su carácter de parte solicitante, asistida por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.341, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA realizada por la ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID.
En ese mismo auto, este Tribunal fijo el lapso de treinta (30) días para decidir en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ASUAJE MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.377, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual alegó que promovía Acción Mero Declarativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de subsanar los inconvenientes laborales que tenía para atender en forma personal a su abuela materna de ochenta y siete (87) años de edad, ciudadana ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V- 180.523; y adicionalmente incorporarla dentro de su beneficio laboral del seguro colectivo; y que, con todo el respeto y acatamiento, solicitaba al Tribunal de la primera instancia, se declarara oficialmente que existía de una dependencia económica, social, de cuido, guarda y custodia, de su abuela hacía su persona, la cual había comenzado en el año dos mil cuatro (2004), para lo cual promovió las testimoniales de los testigos, ciudadanos LORENA SOTO DE BERRIOS, BLANCA IRAMA CARRERO DE FATEHA y MARÍA LUISA BARAYA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.681.975, V-3.820.116 y V- 175.133, respectivamente.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la solicitud de Acción Mero Declarativa, bajo los siguientes términos:
“…Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana GILDE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.561.022, asistida por el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.377, mediante el cual pretende conjuntamente instaurar demanda de acción merodeclarativa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento para que se le declare COMO SU CARGA FAMILIAR a su Abuela ciudadana ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, Civil y además, evacuar JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS el Tribunal observa:
Expone la actora en su escrito de solicitud que tiene bajo su cargo a su abuela materna: ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, titular de la Cédula de Identidad N° 180.523. Igualmente requiere lo siguiente:
“(…) con el debido respeto promuevo Acción Mero Declarativa a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con la finalidad de subsanar los inconvenientes laborales que tengo para atender en forma personal a mi abuela materna de 87 años de edad, ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, titular de la Cédula de Identidad N° 180.523 y adicionalmente, incorporarla dentro de mi beneficio laboral del seguro colectivo, acción fundamentada en los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, que con la pre señalada finalidad a continuación expongo(…)”
“(…) con todo mi respeto y acatamiento, solicito Ciudadano(a) Juez(a), se sirva declarar oficialmente que existe de una dependencia economica, social, de cuido, guarda y custodia, de mi abuela hacia mi persona, que comenzó en el año 2014 (…)”.
Finalmente la actora en su escrito expone:
“…En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad de evacuar los siguientes, para que dichos testigos, presten testimonios particulares (…)”.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la acora pretende además de evacuar un justificativo de testigos, de jurisdicción graciosa, la declaración como CARGA FAMILIAR de su abuela la ciudadana ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, quien padece de diversos trastornos, a través de de una demanda de acción merodeclarativa, la cual presenta sin apariencia de demanda, pues no llena los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, ni el procedimiento de jurisdicción graciosa como es la de Justificativo de Testigos, ni la acción merodeclarativa son la vía idónea para lograr la declaratoria de carga familiar de su abuela, pues debido a su condición especial y, al fin perseguido por la solicitante, la solicitud que debió ejercer es la de la INTERDICCIÓN CIVIL, cuyo procedimiento es incompatible con el presente, por lo que su trámite en el mismo proceso representaría acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, realizada por la ciudadana GILDE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.561.022, asistida por el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.377…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA y SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, al considerar que la parte actora pretendía evacuar un justificativo de testigos, de jurisdicción graciosa, y la declaración como carga familiar de su abuela, ciudadana ÁNGELA ORDOÑEZ DE MADRID, quien padecía de diversos trastornos, a través de una demanda de acción mero declarativa, la cual no reunía los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, tenemos:
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Ante ello, esta Superioridad considera pertinente hacer alusión a lo expresado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, estableció en relación, a la acción mero declarativa, lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Resaltado de la Sala)
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, se evidencia el alcance y límites de la demanda de mera declaración, según la cual no es admisible misma cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Son ampliamente aceptados los requisitos que hacen viable procesalmente la acción mero declarativa, y ante los cuales tanto la parte interesada como el órgano jurisdiccional competente deben dar estricta observancia, pues al ser extremos que exige la ley para la tramitación de una acción, los mismos no pueden ser relajados o minimizados en su aplicación, ya que su flexibilización desconocería los supuestos de procedencia de dicha acción, así como el empleo de una vía procesal para la consecución de fines que no han orientado su consagración en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a la luz de la normativa antes señalada y el criterio jurisprudencial, considera quien suscribe que los planteamientos que anteceden llevan al convencimiento de este sentenciador, que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte solicitante se le declare como carga familiar a su abuela, ciudadana ANGELA ORDOÑEZ DE MADRID, en vista de que la hoy solicitante puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de la Interdicción Civil contenida en nuestra Ley Sustantiva en el artículo 393; por lo que al existir una acción establecida por el legislador donde la parte solicitante puede obtener satisfacción completa de su interés, con base a lo anterior este Juzgado Superior, considera que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al haber declarado inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA realizada por la ciudadana GILDE MACEDO, en el escrito que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.
En razón de lo anterior, el recurso de apelación intentado por la ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID, asistida por el abogado GERARDO MORA FRANCO, debe ser declarado sin lugar y como consecuencia de ello, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID, asistida por el abogado GERARDO MORA FRANCO, contra la sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, realizada por la ciudadana GILDE NATHALIE MACEDO MADRID. En consecuencia de ello, SE DESECHA LA DEMANDA Y NO SE LE DA ENTRADA AL JUICIO.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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