Decisión Nº 1488-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de sentencia129-17
Número de expediente1488-10
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE RECURRENTE (S): PEDRO JOAQUIN GALVEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.292.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.794.

PARTE RECURRIDA (S): LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1488-10.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO JOAQUIN GALVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.292, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.794, mediante la cual solicita se declare la Nulidad de la Resolución N° 0003626 de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local PB, del inmueble identificado N°6-3 numero de Catastro: 04.01.02.33, ubicado entre las esquinas de Camino Nuevo a Bolero, Parroquia Catedral con 45.00 metros cuadrados de placa A, en la cantidad un mil quinientos dieciocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.518,75).
En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno al órgano recurrido remita copias certificadas del expediente administrativo del querellante, en un lapso de diez (10) de despacho mediante oficio.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar las notificaciones ordenadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 32, auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se admitió del Recurso Administrativo de Nulidad, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadano PEDRO JOAQUIN GALVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.292, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.




III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano PEDRO JOAQUIN GALVEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.292, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.794, mediante la cual solicita se declare la Nulidad de la Resolución N° 0003626 de fecha 06 de noviembre del año 2009, DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al local PB, del inmueble identificado N°6-3 numero de Catastro: 04.01.02.33, ubicado entre las Esquinas de Camino Nuevo a Bolero, Parroquia Catedral con 45.00 metros cuadrados de placa A, en la cantidad un mil quinientos dieciocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.518,75).
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 1488-10/GSP/EEC/Jcs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR