Decisión Nº 1489-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de expediente1489-10
Número de sentencia073-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesDUIRVY PANTOJAS PEÑA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: DUIRVY PANTOJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.993

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRIAM TUA PADILLA Y ORLANDO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.167 y 29.443, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1489-10

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MIRIAM TUA PADILLA Y ORLANDO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.167 y 29.443 respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano DUIRVY PANTOJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.993, mediante el cual solicita que se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS al pago de la diferencia de antigüedad, la cancelación de la bonificación de fin de año, la cancelación de la diferencia de bonificación de fin de año, la cancelación de vacaciones, la cancelación de la diferencia de vacaciones, la cancelación del bono vacacional y la cancelación de la diferencia del bono vacacional, todo de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 24 y 25 ejusdem.

Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

Finalmente, en la fecha del veinte (20) de junio de 2012 compareció el abogado José Danilo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.440, solicitando el abocamiento del Juez para el conocimiento de la presente causa, así como también solicitó que se libraran nuevamente los oficios dirigidos al Ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬13, auto de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, el ciudadano DUIRVY PANTOJAS PEÑA, antes identificado, debidamente asistido de abogados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MIRIAM TUA PADILLA Y ORLANDO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.167 y 29.443 respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano DUIRVY PANTOJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.993, mediante el cual se solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, el pago de la diferencia de antigüedad, la cancelación de la bonificación de fin de año, la cancelación de la diferencia de bonificación de fin de año, la cancelación de vacaciones, la cancelación de la diferencia de vacaciones, la cancelación del bono vacacional y la cancelación de la diferencia del bono vacacional, todo de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 24 y 25 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión Nº _______.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1489-10

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