Decisión Nº 14997 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expediente14997
PartesFRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de enero de dos mil diecinueve (2019)
209º y 158º

De conformidad con lo acordado por este Tribunal en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los efectos de proveer lo conducente, y con relación a ello, tenemos:
Solicitó la parte presuntamente agraviada que se dictara medida cautelar innominada a los fines de que se suspendieran los efectos de los actos presuntamente lesivos, tomándose en cuenta que en la causa que originó las presentes actuaciones, se pretendía desconocer el derecho a la propiedad, y en consecuencia, se nombrara un representante por cada una de las partes propietarias de las acciones de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), y se prohibiera el traslado de la emisora de la sede donde actualmente funcionaba.
Antes de pronunciarse sobre la medida cautelar, es necesario señalar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida, no se le pueden exigir los requisitos clásicos de los necesarios para acordarlas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
De manera que, no es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez que conoce del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”

Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
En ese sentido, ha dispuesto la jurisprudencia patria, la procedencia de la figura del amparo cautelar como reforzamiento de la eficacia del medio de impugnación disponible, cuando éste por si solo, no garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como puede suceder en el supuesto de las apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, cuando la ejecución inmediata del fallo recurrido pudiese infringir situaciones jurídicas de manera irreparable, por lo que, la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la Ley, podrá solicitar al Juez que conoce de dicho recurso, la suspensión de los efectos del acto que considere lesivo u otra medida cautelar, en tanto se decida el recurso ordinario intentado, de modo que el Juez en aplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación del daño mayor que pudiera producirse.
En el presente caso, se aprecia que mediante acta de fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por medio de su Director Nacional, ciudadano GLORYS STEPHAN GUZMÁN VALDÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.519.578, conforme a la medida de incautación preventiva de bienes decretada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participada mediante oficio Número 2343-09 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), designó a la ciudadana ELSA SICILIANO, titular de la cédula de identidad número 11.234.300, en su condición de apoderada en ejercicio de la Dirección General de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS) como administradora especial de un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en el nivel planta libre situado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Edificio Tecoteca, Municipio Bolivariano de Chacao, Estado Miranda, a los fines de evitar que el referido bien, se deteriorara, desapareciera, disminuyera considerablemente su valor económico o se destruyera. En tal acto, la administradora especial designada, declaró que el mismo sería destinado única y exclusivamente para su uso y funciones propias. Consta igualmente, oficio de fecha cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), oficio 0424-2018, emanado Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante le cual le fue solicitado a la ciudadana ELSA SICILIANO, antes identificada, la restitución material del bien precitado bien inmueble.
Se hace entonces necesario destacar que la solicitud de la medida cautelar de amparo que nos ocupa, surgió con ocasión de la ejecución de la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), entre el representante judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION y el ciudadano GERMAN FEBRES CHATAING, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBO), homologada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, hoy señalado como presunto agraviante.
En tal sentido, consta de las actas, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ante el cumplimiento forzoso de la precitada homologación, se realizó acto de entrega material por parte del Juzgado presunto agraviante, en el cual se puso en posesión de los inmuebles constituidos por un (1) local denominado “Mezzanina” y un (1) local denominado “planta baja”, los cuales forman parte del Edificio “Tecoteca II”, situado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Estado Miranda, al abogado ANIBAL LAIRET, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, empresa LIONESE REAL ESTATES CORPORATION
Se aprecia asimismo, que durante la ejecución de dicho acto, se hizo presente la ciudadana ELSA SICILIANO, titular de la cédula de identidad número 11.234.300, aludiendo ser la presidenta de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBO), lo cual fue desestimado por el Juzgado presunto agraviante; igualmente durante dicho acto, el ciudadano GERMAN FEBRES, quien manifestó ser el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), solicitó se le mantuviera a él, en posesión de los mencionados inmuebles y de los equipos que allí se encontraban, por un espacio de tiempo de seis (6) meses, aceptando en el mismo acto, ser garante de los mismos, así como respecto al funcionamiento de la estación de radio y la no interrupción del servicio público prestado, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandante y acordado por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, el accionante en amparo ha señalado que le han sido conculcados preceptos de rango superior referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49.1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del acto de auto composición judicial celebrado, como se apunto, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), homologado en fecha veintiuno (21) de marzo de ese mismo año, que derivó en la entrega material de los bienes inmuebles descritos y lo pactado durante el acto, dadas las circunstancias que rodean este caso en concreto, considera quien aquí decide, sin que constituya un adelantamiento sobre lo principal de la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de este Juzgado, que resulta procedente la tutela cautelar peticionada en el escrito que da inicio a estas actuaciones.
Siendo así, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar decisión de fondo en el presente asunto, atendiendo al criterio del Máximo Tribunal de Justicia en este tema y en protección de los intereses colectivos y difusos que se puedan ver afectados por la situación jurídica presuntamente infringida, atendiendo la sana crítica y el poder discrecional del Juez, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional y hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“...Se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la transacción suscrita en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), entre el representante judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION y el ciudadano GERMAN FEBRES CHATAING, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), homologada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se sirva abstenerse de dictar providencia alguna tendente al traslado de los equipos de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), de la sede en que se encuentra actualmente; y que asimismo, se sirva proveer lo conducente a los fines de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar, garantizando la prestación del servicio público.
Ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION contra la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), que se sustancia bajo el expediente número AP31-V-2017-000661, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado...”

Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/at/jobla.- Exp., Nº 14.997

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR