Decisión Nº 15-0035 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expediente15-0035
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MIRNA MANTEROLA DE BASTERRECHEA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.625.916.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.361 y 49.195, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENECO BASTERRECHEA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Número V-2.949.991.
DEFENSOR JUDICIAL: LAURA AMELIA ESIS SULBARAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.312.

MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15-0035 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-V-2004-000148 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Simulación, presentada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2004) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó su solicitud realizada en el libelo de la demanda de que se decretaran las medidas solicitadas y solicitó se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, siendo acordada por el Tribunal y librada la compulsa mediante auto fechado nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), solicitó al Juzgado se pronunciara en relación a las Medidas Preventivas solicitadas en el Libelo de Demanda, posteriormente mediante autos fechados veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se abrió el mismo, de igual forma negó decretar dichas medidas por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005), consignó recibo de compulsa negativa.
Mediante diligencia fechada doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por cartel, posteriormente, el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (2005) acordó la citación por carteles de la parte demandada.
La parte actora mediante diligencia fechada veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005) consignó sendos ejemplares de las publicaciones en prensa de fechas dieciocho (18), y veintidós (22) de Junio de ese año.
El Secretaria del Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005) del cumplimiento de las formalidades a que contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa le fuere designado un defensor judicial a la parte demandada; el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por auto dictado en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y designó a la Abogada Laura Esis, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 110.312.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el defensor judicial dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006); siendo éstas agregadas al expediente mediante nota de secretaría de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, posteriormente, mediante auto fechado cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa admitió las mismas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que el nuevo juez designado se avocara al conocimiento de la causa, quien mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015) el Juzgado de la causa, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos que en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Juez Titular Celsa Díaz.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que su representada en fecha 20 de Septiembre de 1967, contrajo matrimonio civil y sin capitulaciones de bienes con el ciudadano Eduardo Eneco Besterrechea Andrade, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del departamento Libertador del Distrito Federal.
Adujo igualmente la representación judicial de la parte actora que consta en documento contentivo de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Septiembre de 1997, registrado el 27 de Febrero de 1998, bajo el Número 59, Tomo 189-A-Qto., de la Empresa Inversiones Isol-Ama, C.A., (INISCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Número 14, Tomo 32-A, de fecha 07 de abril de 1967, en la cual el ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade, aún estando unido en matrimonio con nuestra representada hizo suscribir a nuestra mandante en la referida asamblea lo siguiente: “…Que las acciones que adquiere en este acto su cónyuge EDUARDO E: BASTERRECHEA ANDRADE, las compra con dinero de su propio peculio y las mismas no forman parte de las gananciales de la sociedad conyugal y acepta el usufructo vitalicio gratuito aquí constituido…”, con el fin de eludir las disposiciones establecidas en los Artículos 142,148 y 149 del Código Civil y negarle sus derechos sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
La representación judicial de la parte actora basó su demanda en los artículos 142, 148, 149 y 1281 del Código Civil Venezolano.
De igual forma alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada jamás celebro Capitulaciones Matrimoniales con el ciudadano demandado y que este aún estando unido en matrimonio con nuestra mandante, la engaño deliberadamente para así obtener un provecho absoluto de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, causándole un grave perjuicio de carácter patrimonial a nuestra mandante simulando que el dinero pagado por dicha operación de compra venta de las acciones en la supra mencionada empresa de manos de los ciudadanos Elías Basterrechea Aurrecochea y Luisa Margarita Andrade de Basterrechea reflejada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas ya descrita anteriormente era de su propio peculio ocasionando así un grave perjuicio a nuestra representada.
La representación judicial de la parte actora basó su demanda en los artículos 142, 148, 149 y 1.281del Código Civil; detallando en su demanda que el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano (página 584) señala que: “Un acto o contrato es simulado, cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria a designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratos realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con el interés de efectuar otro acto distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no sea tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta”. Alegando de igual forma que corresponde a la mujer casada durante el matrimonio la acción de simulación tan luego descubra o tenga conocimiento del acto simulado que el marido ha llevado a cabo sobre un bien de la sociedad conyugal, todo en base de que el artículo que se denuncia, 1.281, fija excepcionalmente a la mujer casada punto de partida distinto para poder intentar la acción en referencia.
La representación judicial de la parte actora, también alegó que su representada jamás celebro Capitulaciones Matrimoniales con el ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade y este estando aún unido en matrimonio con nuestra representada, tuvo la deliberada intención de engañarla y obtener un provecho absoluto de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, causándole así un grave perjuicio de carácter patrimonial y burlando expresas disposiciones de carácter legal.
En resumen alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano demandado hizo suscribir a su representada en un Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A, (INISCA), mediante la cual adquirió veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la mencionada empresa de mano de los ciudadanos Elías Basterrechea Aurrecochea y Luisa Margarita Andrade de Basterrechea, por la cantidad de veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.946.000,00), que el dinero pagado por dicha operación de compra venta era de su propio peculio.
Por las razones antes expuestas, es que demandaron al ciudadano EDUARDO ENECO BASTERRECHEA ANDRADE, por la acción declarativa de simulación por la adquisición fraudulenta simulada de las acciones descritas anteriormente, en efecto solicitaron al Tribunal de la causa se estableciera la simulación y en consecuencia la inexistencia de la declaración de su representada contenida en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa ya mencionada de fecha 25 de Septiembre de 1.997 y registrada el 27/02/1.998, bajo el Número 59, Tomo 189-A-Qto, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
De igual forma solicitaron que como consecuencia de dicha Simulación, las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A, (INISCA) se declarara que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal constituida por nuestra mandante y el ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00); solicitaron se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A, (INISCA), y de igual forma solicitaron al Tribunal se sirviera a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el único bien activo de dicha empresa constituido por un terreno y el edificio que sobre él está construido ( terreno suficientemente identificado y descrito en el escrito libelar).
Alegatos de la parte demandada:
Luego del trámite de citación correspondiente en el presente juicio se designó defensor judicial a la parte demandada, la abogada en ejercicio Laura Esis, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 110.312, quien al momento de contestar la demanda expuso lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en la acción intentada contra su defendido por no ajustarse a las leyes del Código de Procedimiento Civil ni a las normas legales.
Por las razones antes expuestas, la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal de la causa se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, condenando en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
CON EL LIBELO:
• Constante de dos (02) folios útiles, original de poder debidamente autenticado en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 45, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante al folio 11 y 12; y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia quedo demostrada la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, original del acta de matrimonio entre los ciudadanos EDUARDO ENECO BASTERRECHEA ANDRADE y MIRNA MANTEROLA SEGOVIA, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Parroquia Candelaria, de fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), cursante al folio 13 y siendo el caso que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en consecuencia quedo demostrada la existencia del vinculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana MIRNA MANTEROLA SEGOVIA, y así se decide.
• Constante de once (11) folios útiles, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, debidamente registrada, fijada y publicada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 59, tomo 189-A-Qto, cursante al folio 14 al 24; elemento que al no haber sido impugnado o desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, quedo plenamente demostrado con este documento la adquisición de las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la mencionada empresa realizada al ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade de mano de los ciudadanos Elias Basterrechea Aurrecochea y Luisa Margarita Andrade de Basterrechea, por la cantidad de veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.946.000,00), así como la declaración realizada por la ciudadana Mirna Manterola de Basterrechea, donde expresa que las acciones adquiridas por su cónyuge no pertenecían a la comunidad conyugal por tratarse de dinero de su propio peculio, y así se decide.
• Constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del documento de traspaso protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Tercero, Tomo 02, de fecha nueve (09) de Febrero de 1968, del terreno y el edificio sobre el construido situado en la Avenida Principal del Paraíso del municipio Libertador en el Distrito Capital, cursante al folio 25 al 29; documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia quedo plenamente demostrado con este documento que dicho inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, ya ampliamente identificada, y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
• La parte accionante en la fase probatoria, promovió acta de matrimonio de su representada, ciudadana MIRNA MANTEROLA DE BASTERRECHEA y la parte demandada, ciudadano EDUARDO ENECO BASTERRECHEA; así como reprodujo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 1997, ambos reproducidos junto al libelo de demanda, en consecuencia, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, incluyendo los antes señalados, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre tales probanzas y así se declara.
No consta en autos que la parte demandada por medio del defensor judicial designado por el Tribunal y ya plenamente identificado en autos haya consignado elemento probatorio alguno ni con la contestación ni durante el lapso probatorio, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en cuestión, y así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido a una SIMULACIÓN, basada en el hecho de que la ciudadana Mirna Manterola de Basterrechea jamás celebro Capitulaciones Matrimoniales con el ciudadano demandado y que este aún estando unido en matrimonio con la ciudadana ya mencionada, la engaño deliberadamente para así obtener un provecho absoluto de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, causándole un grave perjuicio de carácter patrimonial simulando que el dinero pagado por dicha operación de compra venta de las acciones en la supra mencionada empresa de manos de los ciudadanos Elías Basterrechea Aurrecochea y Luisa Margarita Andrade de Basterrechea reflejada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas ya descrita anteriormente era de su propio peculio ocasionándole así un grave perjuicio.
Respecto a la simulación la misma se entiende: “La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Págs. 841 y 842).
El catedrático José Melich Orsini en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente: “…El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
La doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
Respecto de la simulación de un acto nuestro máximo Tribunal, en sentencias de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y seis (06) de julio de dos mil (2000), ambas de la Sala de Casación Civil señalaron lo que sigue: “…Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, gozan de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que dichas personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material de procurarse una prueba escrita, pues los actores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretenden sorprender con la simulación” .
“A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.”
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una demanda por simulación con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un pronunciamiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos de la demanda y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La parte actora demostró que su representada en fecha 20 de Septiembre de 1967, contrajo matrimonio civil sin capitulaciones de bienes con el ciudadano Eduardo Eneco Besterrechea Andrade, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del departamento Libertador del Distrito Federal, según documento celebrado ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Parroquia Candelaria, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), de igual forma demostró la adquisición de las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la mencionada empresa realizada al ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade de mano de los ciudadanos Elias Basterrechea Aurrecochea y Luisa Margarita Andrade de Basterrechea, por la cantidad de veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.946.000,00), afirmando que el dinero pagado por dicha operación de compra venta era de su propio peculio a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, debidamente registrada, fijada y publicada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 59, tomo 189-A-Qto, por ellos consignada junto con el libelo de la controversia, haciéndole declarar y transcribir en la misma a la ciudadana Mirna Manterola de Besterrechea un párrafo donde expresaba que las acciones adquiridas por su esposo no pertenecían a la comunidad conyugal por tratarse de dinero de su propio peculio. Alegando de igual forma que corresponde a la mujer casada durante el matrimonio la acción de simulación tan luego descubra o tenga conocimiento del acto simulado que el marido ha llevado a cabo sobre un bien de la sociedad conyugal, todo en base de que el artículo 1.281 del Código Civil que se denuncia, fija excepcionalmente a la mujer casada punto de partida distinto para poder intentar la acción en referencia.
Por otra parte los bienes gananciales comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio por lo que si no hay convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, ya que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, todo esto de conformidad con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil; ahora bien en el caso que nos atañe evidentemente se demuestra que existe una unión matrimonial entre la ciudadana Mirna Manterola de Besterrechea y el ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade por lo que ya existe una comunidad conyugal y en lo que se relaciona con los bienes en el matrimonio, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, en este caso en particular la parte demandada no demostró que existiere capitulaciones matrimoniales entre él y su cónyuge.
El artículo 142 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:

“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

Ahora bien en este caso en particular la declaración realizada por la ciudadana Mirna Manterola de Besterrechea en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, debidamente registrada, fijada y publicada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 59, tomo 189-A-Qto, en la cual expresa al pie de la letra “Que las acciones que adquiere en ese acto su cónyuge Eduardo Eneco Basterrechea Andrade, las compra con su propio peculio y que las mismas no forman parte de las ganancias de la sociedad conyugal y acepta el usufructo vitalicio gratuito allí constituido”, no puede surtir efectos jurídicos validos puesto que es contraria a la ley, menoscabando así los derechos y obligaciones que respectivamente surgen del vinculo matrimonial por lo que queda demostrado que el ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea incurrió en fraude al momento de comprar dichas acciones cuando pretendió por medio de la declaración realizada por su cónyuge en el acta de asamblea ya anteriormente mencionada hacer ver que las mismas las compro con dinero que provenía de su propio peculio, violando así los derechos de su esposa, por lo que dicha declaración es nula en el ámbito del derecho.
De igual manera el artículo 151 del Código Civil establece:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandada en ningún momento demostró que el dinero que utilizo para comprar las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, por la cantidad de veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.946.000,00), era de su propio peculio, es decir, nunca probo que ese dinero fue adquirido antes de contraer matrimonio o durante de este por donación, herencia o cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado.
De igual forma el artículo 152 del Código Civil establece los bienes propios de los cónyuges adquiridos durante el matrimonio, expresando conformemente lo siguiente:

“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

En virtud de lo antes expuesto así como una vez verificado y valorado por este Tribunal el elenco probatorio, se desprende de los mismos que efectivamente existió una unión matrimonial de carácter civil sin capitulaciones de bienes, por lo que este Juzgador observa que la parte demandada en ningún momento demostró que el dinero que utilizo para comprar las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la Sociedad antes mencionada era de su propio peculio, puesto que nunca probo que ese dinero fue adquirido en alguna de las formas que se establece en los ordinales del artículo 152 del Código Civil.
En el caso de marras podemos concluir que indudablemente existió una unión matrimonial de carácter civil sin capitulaciones de bienes, y es por todo esto que las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones por la cantidad de veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 26.946.000,00), adquiridas por el ciudadano Eduardo Eneco Basterrechea Andrade mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, debidamente registrada, fijada y publicada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 59, tomo 189-A-Qto, pertenecen a la comunidad conyugal, ya que la manifestación realizada por la parte actora en el acta de asamblea antes descrita es contraria a las disposiciones legales que rigen el régimen de la comunidad de ganancias entre los cónyuges, antes señaladas; por ello resulta un fraude a la ley tal declaración, concluyendo en este sentido, que la parte demandada actuó de mala fe al inducir a su esposa, parte actora en este juicio, a manifestar que el dinero con el que el demandado adquirió las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la Sociedad antes mencionada era de su propio peculio y que las mismas no formaban parte de las ganancias de la comunidad conyugal, por lo que dicha declaración es nula, contraria a las leyes, y no puede surtir efectos jurídicos validos por lo que a pesar de tratarse de una transacción mercantil las acciones allí adquiridas al no existir capitulaciones matrimoniales forman parte de la comunidad conyugal; de igual manera la parte demandada al momento de contestar la demanda principalmente se limitó a negar y contradecir lo alegado por la parte actora no aportando a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la accionante o en su defecto incluyera al proceso hechos, defensas o excepciones que rebatieran la pretensión de la actora. Asimismo, es evidente que la accionante tiene cualidad plena para intentar la presente acción, otorgada por la ley, según el último parágrafo del artículo 152 del Código Civil, e igualmente cuenta con interés jurídico actual, por ser comunera dentro de la comunidad conyugal aquí estudiada, llenando con esto uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de simulación; de igual forma quedo demostrado que el acto denunciado aquí como generador de la acción de simulación es a todas luces contraria a la ley, por tanto a pesar de la apariencia jurídica que se le quiso otorgar en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, debidamente registrada, fijada y publicada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), no puede surtir efectos jurídicos validos entre las partes ni entre terceros, llenando así, otro de los requisitos esenciales para la procedencia de la simulación demandada. Y por último es evidente el daño patrimonial que pudiese ocasionarle a la parte actora con el acto aquí delatado, y así se decide.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos favorables a favor de la parte actora resulta forzoso declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRNA MANTEROLA DE BASTERRECHEA contra el ciudadano EDUARDO ENECO BESTERRECHEA ANDRADE por SIMULACIÓN, y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN ejercida por la ciudadana MIRNA MANTEROLA DE BASTERRECHEA contra el ciudadano EDUARDO ENECO BESTERRECHEA ANDRADE. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara que en consecuencia de dicha Simulación, las veintiséis mil novecientas cuarenta y seis (26.946) acciones en la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A., “INISCA”, pertenecen a la comunidad conyugal constituida entre la ciudadana MIRNA MANTEROLA DE BASTERRECHEA y el ciudadano EDUARDO ENECO BESTERRECHEA ANDRADE. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS.
EXP Nº: 15-0035 (Tribunal Itinerante).
AF/ES/IYTJ

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