Decisión Nº 15-0042 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente15-0042
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFARMACIA POSTAL C.A. VS. CABLE INTERNACIONALES C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº: AH14-V-1995-000002 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 15-0042 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FARMACIA POSTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1979), anotado bajo el Nº 26, Tomo 209-A Sgdo; en la persona de su Gerente, la ciudadana EDITH MERCEDES CAMARGO LEVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.121.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO, JOSE ANTONIO CABRITA, LUIS FELIPE MAITA, PAOLA ANDREA BETANCORT, PENELOPE ROSMAR RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL MUÑOZ, FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, PEDRO CUENCA ESCORCHE y FELIPE ALVARADO MELO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.460, 45.671, 16.588, 97.185, 97.349, 43.124, 52.125, 89.280 y 81.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CABLE INTERNACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 92-A Sgdo, enf echa 03 de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), en la persona de su Presidente el ciudadano, EDMUNDO LOPEZ ORTEGA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-61.803
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS RIVAS DE PINO, ALBERTO CABRERA LISTA, JESUS CENTENO GOMEZ y MARIPSA GULARTE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I. P. S. A bajo los Números 5.768, 15.567, 27.312 y 7.666, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
NARRATIVA
Previo a pasar a la exposición de las actuaciones procesales cursantes en esta causa, quien suscribe considera necesario dejar constancia de que este proceso fue reconstruido, según consta de escrito que encabeza este expediente, presentado por la ciudadana NORIS RIVAS DE PINO, apoderada judicial de la parte demandante, FARMACIA POSTAL, C.A., con la cual se presentaron una cantidad de copias simples que sirvieron a este sentenciador de base para realizar la presente decisión, dejando igualmente constancia de que no consta en las actas del expediente, auto expreso del Tribual de la causa que haya ordenado dicha reconstrucción. De igual forma y con la intención de no vulnerar los principios consagrados en el articulo 26 de nuestra carta magna, referido a acceso a la justicia y las garantías procesales que deben otorgar los órganos de administración de justicia, y en apego a la atribución conferida a este Juzgado conforme a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a realizar las observaciones necesarias para la elaboración del fallo que corresponda conforme a derecho.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil Farmacia Postal C.A., previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), admitió la presente demandada por el procedimiento ordinario y ordenó librar compulsa; dicha compulsa fue librada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Jesús Centeno y Noris Rivas, consignaron escrito de punto previo. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Marzo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Jesús Centeno y Noris Rivas, promovieron pruebas junto con el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fredddy Rios.
Por auto dictado en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la fecha para la declaración de los testigos, de igual manera acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que informen sobre el Movimiento Migratorio de la ciudadana Edith Camargo.
Mediante diligencia fechada el día veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Noris Rivas, solicitó al Tribunal de la causa deje sin efecto el auto de fecha quince (15) de abril del mismo año y que en consecuencia, fijé una nueva oportunidad para que rindan declaraciones los testigos.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la práctica de la declaración de los testigos fijada mediante auto de fecha quince (15) de abril del mismo año, en virtud del petitorio de la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia fechada el día veintidós (22) de abril del mismo año, en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para que tenga a lugar el acto de la declaración de los testigos.
En fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal de la causa tomo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Francisco Antonio Muñoz y Reyes Manuel Gamez Rengifo. Seguidamente en fecha seis (06) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa declaró desierto los actos de evacuación de testigos fijados para ese día, en virtud de que los ciudadanos Julio Cesar Trincado González y Octavio Jiménez Pérez, en su carácter de testigos promovidos, no comparecieron ante el juzgado.
Por diligencia fechada el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), abogado José Orangel Ascanio, solicitó al Tribunal de la causa se sirva de declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio, por cuanto la presente causa se prolongo la inactividad de las partes por más de un (01) año, igualmente consignó Poder Apud Acta que le fue revocado conjuntamente con sus colegas abogados plenamente identificados en autos, por la ciudadana Eva Marisol Escalona Flores, fechado el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), la ciudadana Edith Mercedes Camargo Levy, en su carácter de Gerente de Farmacia Postal C.A, parte actora en el presente juicio, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Luis Felipe Maita, Paola Andrea Betancort, Penélope Rosmar Rodríguez y Jesús Rafael Muñoz.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006), el abogado Jose Orangel Ascanio, apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consignó Escrito de Ratificación de Perención.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), el abogado Argenis Leal, apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), solicitó al Tribunal de la causa, se pronuncie en cuanto a la Perención de la Instancia solicitada previamente.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007), la ciudadana Edith Mercedes Camargo Levy otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Franki Jose Martinez Murillo, Pedro Cuenca Escorche y Felipe Alvarado Melo. Siendo esta la ultima actuación de la parte accionante dentro del proceso.
Mediante diligencia fechada el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el abogado Argenis Leal, apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), solicitó al Tribunal de la causa, se pronuncie en cuanto a la Perención de la Instancia solicitada previamente.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), el abogado Antonio Guerra Atopo, en su condición de apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), solicitó al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia a la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, el abogado antes mencionado consignó Poder Apud Acta que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015) el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en virtud de que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal para dictar sentencia. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio y se cumplió con lo ordenado. Dicha remisión recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), le dio entrada a la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Juez titular del Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del avocamiento mediante cartel.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel Único de contenido General. Dejándose constancia mediante nota de Secretaria en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de haberse cumplid con la formalidades de dicha notificación mediante la publicaron del mencionado cartel
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.
- II -
PUNTO PREVIO
Vistas las actuaciones del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desde el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), así como el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), por la ciudadana Eva Marisol Escalona Flores, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.283.014, en su condición de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se evidencia lo siguiente:
Que en fechas veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), trece (13) de octubre del mismo año, dieciocho (18) de octubre del mismo año y siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos, José Orangel Ascanio Hidalgo y Argenis Rafael Leal Moreno, consignaron escritos y diligencias solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la Perención de la Instancia solicitada, y posteriormente que la ciudadana Eva Marisol Escalona Flores, antes identificada revocó formalmente todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos Ysabel Reyes Rodríguez, Marlene Martínez de Lara, Jose Orangel Ascanio Hidalgo, Nelena Rodríguez Vilora, Argenis Rafael Leal Moreno, Frances Medina Betancourt, Isaura Cristina Cárdenas Suarez, Ana Karina Rojas Guzman, Cesar David Medina, José Eusebio Ilarraza Milano, Jesús Ramón Lima Herrera, Alida Coromoto, Felipe Rojas, Yanitza Elena Solís Nieto, Regulo Manuel Mendez Peña, Esmeralda Acosta Piñango y Oidalis Lourdes Jaimes González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 34.551, 11.467, 67.074, 75.782, 82.989, 50.005, 40.261, 108.209, 108.210, 33.846, 72.809, 63.701, 91.721, 93.561, 58.460 y 50.081, respectivamente.
Que se evidencia en autos diligencia suscrita por el abogado Antonio Guerra Atopo, en su condición de apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), quien solicitó al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia a la presente causa y asimismo consignó Poder Apud Acta que le fue otorgado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Que no consta a las actas procesales que el Tribunal de la causa en su oportunidad haya tomado en cuenta dichas actuaciones, ni haya declarado a Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), parte actuante dentro del proceso, interviniendo como consecuencia de alguna tercería, legitimándolo como tercero bien coadyuvante a alguna de las partes.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo no pasa a considerar dichas actuaciones efectuadas en el presente juicio por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dado que mal podría hacerlo parte dentro del proceso, sin constar en autos su legitimación en el mismo. Y así se decide.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado este sentenciador que la última actuación de la parte actora, fue en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual la ciudadana Edith Mercedes Camargo Levi, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Franki José Martínez Murillo, Pedro Cuenca Escorche y Felipe Alvarado Melo, es decir, transcurrieron más de diez (10) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte actora no ha manifestado su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al Tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora, donde su última actuación fue en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue realizada en fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual la ciudadana Edith Mercedes Camargo Levi, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Franki José Martínez Murillo, Pedro Cuenca Escorche y Felipe Alvarado Melo, es decir, transcurrieron más de diez (10) años sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del proceso incoado por la parte actora, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la demanda incoada por la FARMACIA POSTAL, C.A., en la persona de su Gerente, la ciudadana EDITH MERCEDES CAMARGO LEVY en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la Sociedad Mercantil CABLES INTERNACIONALES C.A., en la persona de su Presidente, el ingeniero EDMUNDO LOPEZ ORTEGA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LUIS JOSE ZAPATA.

En esta misma fecha siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


LUIS JOSE ZAPATA.
Exp. Nº: AH14-V-1995-000002 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 15-0042 (Tribunal Itinerante).
A.F/L.Z/C.H

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