Decisión Nº 15.006 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2019

Número de expediente15.006
Fecha11 Abril 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ. VS.: AUTO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 39.793 y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.824.282, quien actúa en su propio nombre y representación en el presente asunto.-
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 15.006/AP71-R-2019-000085.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación en el presente asunto, y quién fungía como parte co-demandada en el juicio principal, anteriormente identificado, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), que negó oir la apelación interpuesta por el referido abogado, contra los autos dictados por ese mismo Juzgado, los días cinco (05) y siete (07) de febrero del presente año, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ.
Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Ahora bien, al quinto (5º) día, del lapso otorgado para que la parte recurrente consignara las copias certificadas necesarias para fundamentar su recurso; mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, consignó un legajo de copias certificadas de las actas cursantes en la pieza número 2, del cuaderno de medidas Nº AH14X-2018-000003 perteneciente al juicio principal, que consideró necesarias para fundamentar su recurso, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles; así como, copias simples, constante de tres (3) folios útiles, del auto que negó la apelación; en virtud de que el A-quo no había proveido las mismas en copias certificadas; asimismo, solicitó se extendiera el plazo para consignar copias certificadas del mismo.
En relación a la prórroga solicitada por el recurrente, esta Alzada mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de este mismo año, acordó la misma por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas que pretendía; y, una vez venciera dicha prórroga, comenzaría a transcurrir el lapso legal para decidir el presente asunto.
Finalmente, el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el referido abogado JOSÉ RAFAEL BALDO DÍAZ compareció ante este Despacho, y consignó copias certificadas del auto que había negado la apelación en fecha quince (15) de febrero de este mismo año.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En tal sentido, se aprecia, como ya se dijo, que el abogado recurrente, dentro del plazo concedido al admitir el recurso, consignó un legajo de copias certificadas, que consideró necesarias para ilustrar a este Sentenciador en torno al presente asunto, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles; así como, copias simples, constante de tres (3) folios útiles, del auto que negó la apelación; y, dentro de la prórroga concedida mediante auto del diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), se recibió copias certificadas del auto que había negado la apelación, relacionadas con lo debatido en el presente recurso, de las cuales se hace necesario resaltar las siguientes actuaciones:
1.- Comprobante de recepción de documentos de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual, fue recibido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y diligencia presentada por el abogado LUIS GONZALO ESTEVES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de ese mismo año, la cual igualmente solicitó fuera oída en un solo efecto.
2.- Auto y oficio proferidos en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado LUIS GONZALO ESTEVES, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018); y ordena la remisión del cuaderno de medidas signado con el Nº AH14X-2018-000003, a la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
3.- Auto y oficio proferidos el día ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual revocó el auto dictado en fecha siete (07) de ese mismo mes y año; por cuanto tal y como consta en sentencia del veintiuno (21) de mayo de ese mismo año, habían sido acordadas cautelares que aparecían ser practicadas y ejecutadas, por lo que debía permanecer ante ese Tribunal el cuaderno de medidas signado con el Nº AH14X-2018-000003, y en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas que señalara la parte actora, a los efectos de que fuera sustanciada la referida apelación.
4.- Diligencia suscrita el día doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, ciudadano MIGUEL PEÑA; mediante la cual, consignó el oficio Nº 2018-0175, librado el día ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018); firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
5.- Diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado LUIS GONZALO ESTEVES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual, consignó copias simples relativas al escrito de apelación y respuestas, para su certificación.
6.- Auto dictado el veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del mismo auto que las proveía.
7.- Certificación de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), realizada por la abogada MAYRA ALEJANDRA SALCEDO, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de todas las anteriores copias mencionadas, las cuales dejó constancia de que pertenecían al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpusiera la ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ, contra los ciudadanos PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ, JOSÉ FARAEL BALDÓ DIAZ y MARIA BELISA BALDÓ DE PINEDA.
8.- Escrito de alegatos presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante el cual solicitó al A-quo instara al veedor a acudir nuevamente a la sede de la empresa a revisar la información contable requerida, y pidió fuera declarado improcedente la solicitud de apercibimiento hacia su persona.
9.- Carta y acta de defunción del Sr. JESUS ALBERTO GIL CORREA, mediante las cuales se le hace saber al ciudadano DÍAZ GORRIN, del fallecimiento del pre-nombrado de cujus, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2.018).
10.- Auto proferido el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) dias calendarios siguientes a esa fecha.
11.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y Procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora, decretando medida de secuestro, y medidas innominadas consistentes en la prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.; y, consistente en la prohibición de disposición de patrimonio de la referida sociedad mercantil.
12.- Escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante el cual realizó oposición a las medidas preventivas solicitadas por la actora.
13.- Escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado LUIS GONZALO ESTEVES BALDÓ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al A-quo declarara la improponibilidad de la oposición efectuada por el co-demandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, o en su defecto declarara improcedente por falta de legitimidad a éste para actuar en nombre y representación de las empresas EPHOR INTERNATIONAL C.A., CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK, C.A.
14.- Auto proferido el día cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó librar comisión mediante oficio a la U.R.D.D. a objeto de que, previa distribución, se asignara a un Juzgado de Municipio, a fin de materializar la medida de secuestro decretada el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, así mismo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de participarle sobre las medidas innominadas decretadas.
15.- Auto proferido el día siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en referencia a la oposición planteada a las medidas, señaló que la parte demandada se encontraba conformada por un litisconsorcio pasivo, por lo cual, era necesario que constara en autos la debida citación de todos, y que por ello, una vez que constara en autos lo requerido, empezaría a transcurrir los lapsos de Ley, para pronunciarse sobre la referida oposición; y, a su vez, ratificó el contenido del auto de fecha cinco (05) de febrero de este mismo año.
16.- Escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante el cual realizó oposición a la medida de secuestro.
17.- Diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte recurrente; mediante la cual, apeló de los autos de fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de este mismo año, solicitando que la misma fuera oida en ambos efectos.
18.- Auto proferido el día quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGÓ la apelación ejercida contra los referidos autos dictados en fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de este mismo año, por cuanto los mismos eran considerados como autos que impulsaban y ordenaban el proceso, y que por ello no causaban lesión o gravamen de carácter material o jurídico, a las partes, ya que no decidían puntos de controversia; y, por lo que refería a la oposición realizada a las medidas decretadas, ratificaba el contenido del auto dictado el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).
Al analizar las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, observa este Sentenciador, que la parte co-demanda ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), apeló de los autos dictados en fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de este mismo año, en los cuales, el A-quo señaló lo que a continuación se citara:
En el auto de fecha cinco (05) febrero de dos mil diecinueve (2.019), expresó:
“…Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado LUIS GONZALO ESTEVES BALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Juzgado lo acuerda de conformidad, en consecuencia, este Tribunal ordena librar comisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que, previa distribución, se asigne a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de materializar la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas. Asimismo, se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de participarle sobre las medidas innominadas decretadas en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas, para lo cual se designa correo especial al abogado antes mencionado a los fines de que realice las diligencias pertinentes. De igual manera, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.…”

Por otro lado, en el proferido el día siete (07) de ese mismo mes y año, estableció:
“…Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, por el abogado JOSE RAFAEL BALDO DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual realiza oposición a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada se encuentra conformada por un litis consorvio pasivo, por lo cual, conforme al artículo 602 procedimental, es necesario que conste en autos la debida citación de todos los demandados que conforman la litis, motivo por el cual, una vez conste en autos lo requerido empezará a transcurrir los lapsos de ley, procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición planteada. Así queda establecido.
De igual manera, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, en el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas, así como los oficios librados en esa misma fecha. Cúmplase.-…”

Sobre dichos autos, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDO DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación como co-demandado en el juicio principal, ejerció recurso de apelación emitiendo pronunciamiento el Juzgado de la causa, en auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), en el cual declaró lo siguiente:
“…Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.793, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, y en el pedimento en ellas contenidos, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el referido profesional del derecho apeló de los autos dictados por este Juzgado en fechas 05 y 07 de febrero de 2019; siendo ello así, considera oportuno quien aquí suscribe traer a colación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, es decir, los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.
Así las cosas, considera este Juzgador que los autos de fecha 05 y 07 de febrero de 2019, son considerados como autos que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico, por cuanto no deciden puntos de controversia resultando entonces, que el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, este Juzgador procedió a dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Alzada, y el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal se abstuvo de resolver la oposición a las medidas cautelares, hasta tanto constara en autos las citación efectiva de todos los demandados, razón por la cual, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la oposición tantas veces plateada (sic), este Órgano Jurisdiccional ratifica el contenido del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2019. Así finalmente se decide…”

Ejerciendo el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en nombre propio y representación en el presente asunto, Recurso de Hecho, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada, bajo los siguientes fundamentos:
Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había decretado medida de secuestro sobre los bienes señalados en el inventario practicado mediante comisión realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP31-C-2018-000767, así como medidas innominadas como (i) La prohibición de contratación entrelas sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y PARK SAN, C.A.; y, (ii) La prohibición de disposición de patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., cursante en el cuaderno de medidas.
Alegó que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), se había realizado oposición sobre la referida medida de secuestro, en virtud de que la parte actora no había acompañado, ni constaban documentos, recibos y/o facturas que probaran que la titularidad de esos bienes habían pertenecido en vida a la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDO, cursante en el cuaderno de medidas, y que de igual forma se había ejercido oposición a las anteriormente mencionadas medidas innominadas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no buscaban salvaguardar el patrimonio hereditario, sino entorpecer las actividades comerciales de las mismas, generando con ello, gravamen a su persona y demás accionistas que conformaban la mayoría del capital social de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.
Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), se había consignado escrito de pruebas para demostrar que los bienes muebles objeto de la medida de secuestro, no pertenecían a la comunidad hereditaria de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDO; que de igual forma, se había realizado oposición a las demás medidas innominadas referidas, ya que las mismas causaban gravamen a su persona como accionista de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., e impedían la realización de actividades comerciales legalmente establecidas por los representantes legales de ambas empresas.
Señaló que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había librado comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, para materializar la medida de secuestro de los bienes muebles señalados en el inventario, e igualmente había librado oficios al Registrador Mercantil notificándole de las demás medidas innominadas como (i) La prohibición de contratación entrelas sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y PARK SAN, C.A.; y, (ii) La prohibición de disposición de patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sin antes haber decidido la oposición presentada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), contra esas medidas cautelares, como lo había señalado el Tribunal Superior Octavo en su decisión.
Que el día siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), había presentado diligencia solicitando al Juez A-quo, para que se pronunciara sobre la oposición a la referida medida de secuestro; así como a las demás medidas innominadas anteriormente mencionadas, todas opuestas en fecha doce (12) de noviembre de ese mismo año.
Manifestó que mediante auto proferido el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se había pronunciado de la oposición a las medidas cautelares planteada, señalando sólo que se abstenía de pronunciarse de la oposición a la medida de secuestro de los bienes muebles, así como de la oposición a las demás medidas innominadas, hasta tanto no constara la citación de todos los demandados que conformaban la litis, por lo que no correrían los lapsos hasta tanto; y, que en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), había presentado nuevamente diligencia solicitando la urgencia del caso, y se pronunciara sobre la oposición a las medidas cautelares referidas.
Que si bien era cierto que las medidas preventivas se dictaban inaudita parte, no era menos cierto que el presente caso se trataba de una demanda de partición contra varios demandados, era decir, un litiscosorcio pasivo, que en consecuencia cualquiera de los demandados que se enterara de la medida podía hacer oposición a la misma, tal y como se había realizado en el presente caso por su persona como co-demandado, por lo cual el Juez A-quo, estaba obligado a pronunciarse sobre la oposición planteada antes de ordenar ejecutar las medidas cautelares y de secuestro, de conformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior Octavo, quien había instruido el procedimiento.
Arguyó que por el contrario el Juez A-quo había emitido los autos de fechas cinco (05) y siete (07) de febrero, autorizando el secuestro de bienes muebles de inventario y demás medidas innominadas supra-mencionadas, sin haber emitido pronunciamiento previo a la medida de oposición presentada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018); y, que en el auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juez A-quo había señalado, que por tratarse de un litisconsorcio pasivo se debía esperar que todas las partes estuvieran citadas para pronunciarse, más había obviado el mandato del Tribunal Superior Octavo, quien había dictaminado que la parte recurrente tenía derecho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a presentar oposición a la medida de secuestro y demás medidas innominadas.
Que en base a ello los autos de fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), le cercioraban el derecho a la defensa y la ejecución de las medidas sin que se hubiera resuelto la oposición a las mismas, con lo cual le causaba un gravamen irreparable, ya que se trataba de secuestrar bienes que pertenecían a terceros y a su persona, los cuales fueron apelados en su oportunidad legal y negado oír el recurso de apelación.
Adujo que el Juez A-quo había señalado en el auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), que se estaba dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Alzada, era decir, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no era cierto, ya que el mencionado Juzgado Superiorhabía remitido a la parte ejercer oposición a las medidas cautelares ante el Juzgado de la causa, mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, oposición ésta que se había ejercido de manera oportuna en todas sus fases, y la cual debía ser decidida previamente ante la materialización de la medida de secuestro y las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Superior; y, que lo contrario era deja en estado de indefensión sus derechos en este proceso, generándosele un gravamen más cuando el secuestro se había dictado sin fianza o caución y las medidas innominadas iban contra las decisiones válidas tomadas por los representantes legalmente establecidos en dichas empresas, donde el único interés que perseguía la parte actora con esas medidas era obstaculizar las actividades comerciales e ir contra los derechos de las personas que conformaban las mayorías accionarias.
Que siendo que el Juzgado A-quo, había ordenado la ejecución de la medida de secuestro, así como las innominadas, si haber primeramente resuelto la oposición presentada por su persona como parte co-demandada, causando dicho auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), un gravamen a su persona, ya que se había pretendido secuestrar bienes que eran de su propiedad, los cuales se había acompañado pruebas suficientes en la oposición ejercida y en la articulación probatoria, que demostraba que dichos bienes le pertenecían, y que no eran propiedad de la comunidad hereditaria objeto de partición.
Indicó que de igual manera, el auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), causaba lesión ya que pretendía el secuestro de bienes que no formaban parte de la litis por pertenecer a terceros y estaban definidos como mueblaje según los términos de la definición del artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera en autos documento alguno que le diera propiedad de los mismos a la causante, respecto a las medidas innominadas ejecutadas le causaban un gravamen por ser actualmente accionista en las empresas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A.
Que sobre las bases de las consideraciones anteriores presentaba el presente Recurso de Hecho contra el auto proferido por el A-quo, que había negado la apelación, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), en virtud que la apelación ejercida por su persona en fecha doce (12) de ese mismo mes y año, contra los autos de fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), le causaban un gravamen irreparable, por lo cual no podían ser considerados autos de mero trámite, ya que la medida de secuestro obraba contra bienes que eran de terceros y otros de su propiedad, y no de la comunidad hereditaria de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDO, objeto del juicio de partición; y, que igualmente las medidas innominadas buscaban desconocer las decisiones tomadas por sus legítimos administradores, así como lo perjudicaban por tener interés como accionista en las empresas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A.
Por último expresó que en aras de la interpretación del espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal en toda su máxima expresión, solicitaba que fuera declarado Con Lugar el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia fuera oída la apelación interpuesta contra los autos de fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).
Sobre la base de ello, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, el cual de acuerdo con la norma señalada podrá interponerse dentro de los cinco (05) días, más el término de distancia ante el Tribunal de Alzada; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Examinado el contenido del auto recurrido de hecho, observa este Tribunal, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su negativa de oír la apelación planteada por el abogado recurrente, en que el referido medio de impugnación ordinario no procedía dada la naturaleza de mero trámite que caracterizaba a los autos contra los cuales se ejerció, por lo cual no le causaba lesión o gravamen de carácter material o jurídico al mismo.
A este respecto, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil tres (2.003), donde se reiteró la definición de los autos de Mero Trámite o de Sustanciación en los siguientes términos:
“…Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (s.S.C.N° 3255 de 13-12-02)…”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en el expediente Nº 04-152 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), en la cual establece lo siguiente:
“… El acto procesal por medio del cual el Juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar un gravamen a las partes, y en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho…”

Ahora bien, como ya se dijo a través del auto recurrido el Juez negó oír la apelación planteada por el abogado recurrente, en virtud que a su decir dicho medio de impugnación no procedía contra los autos dictados en fecha cinco (5) y siete (7) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) dado que consideró que los mismos era de mero trámite, por lo cual no le causaba lesión o gravamen de carácter material o jurídico al recurrente.
Al respecto, este Sentenciador observa que los autos contra los cuales fue ejercido recurso de apelación cuya negativa nos ocupa, el primero de ellos, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que, previa distribución, se designara a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con el fin de que materializara la medida preventiva de secuestro decretada el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018); y, librar oficio al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de participarle sobre las medidas innominadas decretadas en esa misma fecha, designando correo especial al abogado LUIS GONZALO ESTEVES BALDO, para que realizara las diligencias pertinentes.
Por su parte, el segundo auto proferido el día siete (07) de febrero de este mismo año, ratificó el contenido del auto dictado el cinco (05) de ese mismo mes y año, en el cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición planteada por el abogado recurrente, en virtud de que se había percatado de que la parte demandada se encontraba conformada por un litis consorcio pasivo, para lo cual, a su decir, era necesario que cosntara en autos la citación de todos los demandados que conformaban la litis.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que el abogado recurrente el doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), realizó oposición sobre la medida de secuestro, y sobre las referidas medidas innominadas decretadas por el A-quo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y, el día siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), había presentado diligencia solicitando al Juez A-quo, para que se pronunciara sobre la oposición a la referida medida de secuestro; así como a las demás medidas innominadas referidas.
En ese sentido, a criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, los autos dictados por el A-quo en fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de este mismo año, que ordenaron comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para que materializara la medida de secuestro dictada en el presente asunto, sin haberse pronunciado sobre la oposición ejercida por el abogado recurrente, quien es parte co-demandada en el juicio principal; contienen decisión que puede causar un gravamen irreparable a dicha parte, pues el deber del Tribunal de la causa, debió haber sido pronunciarse sobre la oposición realizada a las medidas cautelares decretadas, antes de haber ordenado la materialización de ellas.
Es evidente que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces y Juezas deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Carta Magna, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En razón de lo anterior, encuentra este Sentenciador que el auto dictado por el A-quo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), que declaró no ha lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, no fue ajustado a derecho, de los mencionados autos de fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y causar gravamen irreparable al mismo, no constituyendo así aquellas providencias de mero trámite; pues lo correcto, en ese aspecto, fue haber oido la apelación interpuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto, debe este Sentenciador declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho que da origen a estas actuaciones interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, contra el auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el cual se anula en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación en el presente asunto, y quién fungía como parte co-demandada en el juicio principal, en contra del auto pronunciado el día quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el mencionado abogado, en contra de los autos dictados en fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte co-demandada, en contra de los autos dictados en fechas cinco (05) y siete (07) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 15.006/AP71-R-2019-000085.-

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