Decisión Nº 15.015 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2019

Número de expediente15.015
Fecha14 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
PartesABOGADA MARVIA CARVAJALEN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GUILLERMO ROSENTAL BARSKY. VS. CIUDADANA DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Abogada MARVIA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.220; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.108.040.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 15.015/AP71-X-2019-000021.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN formulada en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por la abogada MARVIA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.220 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el juicio que por DESALOJO sigue ante ese Juzgado, la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY.
Recibidas las copias certificadas respectivas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la recusada para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez vencido el mismo, se dictaría la correspondiente decisión. Igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) día continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado, domingo y días feriados, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Seguidamente en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio S/N, de fecha tres (03) de mayo de ese mismo mes y año, en el cual se informó a este Despacho, que la causa principal relacionada con la presente incidencia había correspondido conocerla en razón de distribución de asuntos, al Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio la parte recusante promovió pruebas en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
La recusación de los funcionarios judiciales se encuentra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la recusante planteó la incidencia que da origen a estas actuaciones, en los siguientes términos:
“…II
DE LOS HECHOS
Mi representado ciudadano GUIILERMO ROSENTAL BARSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad, parte demandado en el presente proceso por DESALOJO instaurado por la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, ampliamente identificada en autos, encontrándose para el día de hoy, fecha cuando estoy presentado la presente RECUSACIÓN, en etapa de celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tendrá lugar, el día de mañana martes 19 de marzo de 2019, a las 10 a.m. conforme a lo señalado por el Tribunal, en auto de fecha 06 de marzo de 2019.
III
DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
La Recusación contra la Juez de la causa, la presento por las siguientes razones tanto de hecho como de derecho, a saber:
PRIMERA CAUSAL.
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
A continuación haré referencia a diferentes incidentes sucedido durante la celebración del presente juicio cuya comprobación consta de manera expresa en el contenido de las respectivas actas de juicio que se señalan y que constituyen de por si motivos graves y hacen sospechar sobre la imparcialidad del Juez, o lo que podría ser peor podríamos estar ante una incapacidad subjetiva del Juez.
a. Consta al folio 295 de la pieza I del Expediente (el folio señalado puede estar errado, por cuanto para ello hice uso de una copia simple que poseo, por haberme negado el tribunal el acceso al mismo por encontrarse la causa según su criterio en estado de sentencia) que mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, consigné original de Poder que acredita la representación del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL, parte demandada en la presente causa donde expresamente señalé que desde ese momento tomaba la representación del demandado y que toda actuación realizada por la Defensor Ad Litem, no debería ser tomada en cuenta. Luego en diligencia separada, presenté en la misma fecha el escrito de Contestación a la Demanda. A la funcionaria que recibió por taquilla ambas diligencia le pregunté si había presentado algún otro escrito a la cual me respondió que no, sin embargo luego pase por la taquilla de la Oficina de Atención al Público (OAP) para verificar dicha información, la cual fue ratificada solo había sido presentado mi escrito de Contestación de Demanda. No obstante lo señalado en la diligencia referida al Poder que me acredita como la Representante Judicial de la parte demandada el Tribunal al dictar el auto donde fija los hechos controvertidos al referirse a los hechos alegados por la demandada se refiere al escrito de contestación de la Demanda presentado por la Defensor Ad Litem con posterioridad a la consignación del Poder y mi Escrito de Contestación a la Demanda, aunado al hecho que fijó cinco (5) días para la promoción de pruebas cuando lo correcto es de (8) días, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Vista las irregularidades presentadas en dicho auto, solicité hablar con la Secretaria del Tribunal a quien le hice el señalamiento de las mismas quien me dijo en esa oportunidad que no diligenciara, que procedería a revisar y a realizar las correcciones respectivas siendo dictado un nuevo auto de fijación de los hechos mediante auto de fecha 31 de enero de 2018.
b. Consta de las actas procesales (No puedo señalar el folio por no tener acceso al expediente por orden del Tribunal), que el día 20 de febrero de 2018, esta representación judicial presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora (folio 362). En auto de fecha 21 de febrero de 2018 (folios 363 al 365), antes de pronunciarse a las pruebas promovidas por las partes, la Juez declara improcedente la oposición presentada por esta representación judicial declarando improcedente las pruebas documentales por cuanto las mismas son impertinentes, por guardar éstas relación con los hechos controvertidos. En relación a la prueba testimonial, observó que dicha oposición es extemporánea por anticipada, por cuanto esta representación puede oponerse a las mismas en la audiencia de juicio. En cuanto a la prueba de informes la declaró impertinente por guardar relación a los hechos. En cuanto a las pruebas presentadas por ambas partes, mediante este auto el Tribunal ADMITIO TODAS LAS PRUEBAS presentadas por las partes.
c. Consta al folio 369 de la Pieza I, que mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2017, Apelé del auto de fecha 21 de febrero de 2018, en el cual el Tribunal de la causa, declaró improcedente la oposición presentada por esta representación judicial. En esa misma fecha mediante diligencia (Folio 367) solicité al tribunal ordenara realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2018, exclusive, (fecha cuando el Tribunal fijó los hechos controvertidos), hasta el 27 de febrero de 2018, inclusive. Por auto de fecha 05 de marzo de 2018. (Folio 370), el tribunal ordenó el cómputo solicitado dejando constancia que desde el día 31 de enero de 2018, exclusive, fecha en la cual quedaron fijados los hechos controvertidos, hasta el 27 de febrero de 2018, inclusive transcurrieron 15 días de despacho concluyendo el día 16 de febrero de 2018, cuando el auto de fijación de los hechos fue dictado el 31 de enero de 2018, comenzando el lapso de oposición a las pruebas el día 1º de febrero de 2018, por lo que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, inició el día 19 de febrero y concluyó el 21 del mismo mes y año, y así consta en la certificación de los días de despacho transcurridos, efectuado por la secretaria del tribunal. Quedando aun un día de despacho por transcurrir del lapso probatorio el día 20 de febrero de 2018 consigne escrito de oposición a las pruebas promovidas por actora y fue dentro de dicho lapso, es decir el 21 de febrero que el tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas, lo cual de manera tempestiva y conculcando el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto de acuerdo al cómputo mencionado el lapso de admisión de pruebas comenzaba el día 22 de febrero de 2018, debiéndose correr íntegramente el mismo. Al hacer admitido de forma anticipada las pruebas dentro del lapso de oposición, de esta manera el Juez subvirtió el proceso. ESTA DECISIÓN DEL JUEZ, CONSTITUYENTE UN ERROR GRAVE DEL TRIBUNAL Y UN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, POR CUANTO LA APELACIÓN DEBIO SER OIDA POR EL AQUO.
d. Con esa forma de proceder, el tribunal de la causa coartó y menoscabó una vez más, el derecho de mi representado, dejándolo indefenso; sus derechos constitucionales fueron violados al no permitirle lograr una debida respuesta, un debido proceso sin retardo indebido, y constar con una seguridad jurídica de ser destinatario de una sentencia o pronunciamiento conforme a derecho, infringiéndole así los postulados de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 15 y 26 de nuestra Carta Magna.
e. En fecha 12 de marzo de 2018, presenté Recurso de Hecho sobre el auto de fecha 06 de marzo de 2018, declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación presentada por esta Representación Judicial
f. Consta de diligencia cuya fecha ni folio puedo citar por no tener acceso al expediente que en aras de contribuir a la celeridad procesal, consigne copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto, que declaró Con Lugar el Recurso de Hecho presentado por esta representación judicial, a los fines que se diera cumplimiento con lo ordenado por el tribunal de Alzada y escuchara apelación presentada por esta representación la cual no fue tomada en consideración. Pero el caso es que no solo oyó la Apelación formulada por la parte actora el día 12 de junio de 2018, respecto al mismo error procesal cometido por el tribunal en el primer auto de fijación de los hechos fijando cinco (5) días para la promoción de las pruebas, cuando lo correcto son ocho (8) días, sino que aun teniendo conocimiento el tribunal de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto sobre el Recurso de Hecho presentado de oficio para no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, de escuchar la apelación presentada por esta representación, procedió de oficio mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba para el momento de la referida admisión, es decir al tercer día de Despacho siguiente correspondiente al lapso de oposición de las pruebas. Como se puede notar, una vez más el Juez de la causa incurre por segunda vez en el mismo error en cuanto a los días del lapso de promoción de pruebas, Y UNA VEZ MAS, el tribunal de la causa coartó y menoscabó, el derecho de mi representado, dejándolo indefenso; sus derechos constitucionales fueron violados al no permitirle lograr una debida respuestas, un debido proceso sin retardo indebido, y constar con una seguridad conforme a derecho, infringiéndole así los postulados de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 15 y 26 de nuestra Carta Magna.
g. Consta a los folios 59 al 62 Pieza II, que el Tribunal antes de pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por las partes, una vez más declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, pero curiosamente al pasar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admite la pruebas promovidas por la parte actora, pero NO ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL NI DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA A PESAR QUE EN EL PRIMER AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DICTADO POR EL TRIBUNAL, TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, FUERON ADMITIDAS. Auto este que procedí a Apelar mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, correspondiéndole conocer de dicho recurso, al Tribunal Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA CAUSAL:
h. En la misma cadencia de los acontecimientos narrados en el párrafo que antecede, la ciudadana Juez, en un ilegal abuso de autoridad y en total desacato a lo ordenado por el Juez Superior Séptimo en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019, respecto al recurso de apelación ejercido por esta representación judicial en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, que corre inserto a los folios 86 y 87 de la Pieza II, desacata lo decidido y ordenado por el Tribunal de Alzada, alegando para las pruebas de informes una supuesta incongruencia en la sentencia, lo cual no es cierto, por cuanto no una, sino en dos oportunidades en su motiva y una vez más en la decisión señala de manera clara y sin lugar a ninguna duda y otra interpretación lo decidido al respecto a las pruebas apeladas, y para las pruebas documentales de la parte actora las cuales fueron inadmisible por el Tribunal Superior, la Juez en total desacato las admite argumentando que las pruebas documentales fueron admitidas por ella, en auto de fecha 04 de julio de 2018. De ser así, qué sentido tenía la apelación a dicha prueba ejercida por esta representación.
Por todo lo antes señalado, tenemos que el principio iura novit curia, se encuentra ausente en el desarrollo del juicio por parte de la Juez, incurriendo la misma en inobservancia de una norma, y constando en el acta lo acontecido, incurriendo con ello en un motivo grave de exclusión de su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa.
i. Consta de diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, que corre al folio 88 de la Pieza II, Apelación presentada por esta representación Judicial del auto de fecha 25 de febrero de 2019. No obstante haber presentado Apelación a dicho auto, en fecha 06 de marzo de 2019, presenté Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en el piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, El Silencio, Caracas, de la actuación ilegal del Juez.
El día 07 de marzo de 2019, consulté ante la Taquilla de la Oficina de Atención al Público (OAP), sobre el Recurso de Apelación ejercido por esta representación judicial, y fui informada sobre un auto de fechado 06 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 25 de febrero de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, y fijando para el quinto día de despacho siguientes a dicha fecha, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento. Como fui informada igualmente que el expediente se encontraba en Secretaría, decidí consultarlo otro día, para conocer tanto del contenido exacto del auto, así como leer otras actas procesales como parte de mi preparación para la AUDIENCIA DE JUICIO.
Por todos es conocido la eléctrica que afectó todo el país, lo que ocasionó la suspensión de las actividades laborales, siendo estas reanudadas el 14 de marzo de 2019. El día 15 de marzo de 2019, nuevamente consulte ante la Taquilla de la Oficina de Atención al Público (OAP), el status del expediente, siendo informada que se encontraba en Secretaría, por lo que me trasladé al Archivo para que el funcionario de archivo solicitara el expediente al tribunal de la causa. Pasado unos 10 minutos, fui atendida en el pasillo por el asistente del Tribunal de nombre Iván, quien se negó a suministrarme su apellido, quien me informó que no me podía permitir el acceso al expediente por encontrarse redactando la narrativa de la sentencia, a lo cual le respondí que solo necesitaba ver unas actuaciones que me llevaría escasos de 5 minutos, manifestándome que está bien, que esperara un momento, luego de varios ir y venir me comunicó que la Secretaria me mandaba a decir que no me lo prestaría por cuanto la causa se encontraba en etapa de sentencia, fue ahí donde le pedía al asistente que necesitaba conversar con la Secretaria o la Juez, por no ser ciertas sus razones, por cuanto en dicho juicio hasta que no se celebrara la AUDIENCIA DE JUICIO no pasaba a sentencia, por lo que dicha negativa a permitirme consultar el expediente era un Abuso de Autoridad, y cercenaba el derecho a la defensa de mi representado. Conocidos mis argumentos, fui informada que esperara a la Juez la cual se encontraba almorzando. Luego de esperar dos horas y media, el mismo asistente me informó que no me sería suministrado el expediente, a lo cual le informe que dicho Abuso lo dejaría expresado por diligencia, lo cual inmediatamente redacté y consigné constante de (2) folios útiles.
K. Posteriormente a la situación antes señalada, y por cuanto tuve conocimiento que no hubo electricidad en el Centro de Caracas y siendo las 2y 30 pm, no pude trasladarme ese mismo día a la Inspectoría de Tribunales a presentar nueva denuncia contra la Juez por ABUSO DE AUTORIDAD. Al no permitirme el acceso al expediente, al cual como parte en el presente juicio, tengo el derecho a su acceso, y el Juez está en la obligación de permitir su acceso, el Juez incurrió en un nuevo motivo grave de exclusión de su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa, que se suman al anterior causal. Denuncia que presente el día de hoy 18 de marzo de 2019.
Tales decisiones vulneran el PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ aunado al ABUSO DE AUTORIDAD que en un momento determinado en total desacato a lo ordenado por un Juez Superior, como el negar el acceso al expediente a esta representación, lo que nos lleva a la única conclusión que existe un motivo grave de exclusión que anula su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa creando un estado de indefensión ante estas violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a contar con una justicia imparcial, al derecho a la defensa y una justa imparcial y oportuna decisión.
IV
CONCLUSIONES
Expuestas las causales que sustentan la RECUSACIÓN de la abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZLAEZ, Juez Interina del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podemos señalar que la mencionada Juez, respecto a la Primera de las Causales, que conforme a los incidentes sucedidos durante el proceso los cuales constan de forma expresa en las actas procesales constituyen motivos graves y hacen sospechar sobre su imparcialidad del Juez, y estar ante una incapacidad subjetiva del Juez; y en cuanto a la Segunda Causal, al quedar demostrado el Abuso de Autoridad la Juez incurrió en un nuevo motivo grave de exclusión de su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa, que se suma a la anterior causal.
LA RECUSACIÓN de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ la violación de los principios indicados, dada la parcialidad demostrada a los fines de que no siga conociendo de la presente casa, debido a las razones o causas ya señaladas y violación de los principios procesales y constitucionales como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 10, 12, 15, 18, 19, 21, del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que rigen el curso de los procesos en nuestra legislación, ya que el Juez debe ser imparcial, dirigir el proceso sin ningún tipo de presiones con autonomía procesal…”
De lo anterior se aprecia, que la recusación que nos ocupa tiene base en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 2.140, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ y EL ABUSO DE AUTORIDAD en que supuestamente incurrió la Juez de la causa, referidas a que la parte recusante alega no haber podido tener acceso al expediente aunado al hecho de que el tribunal de la causa coartó y menoscabó, el derecho de su representado, dejándolo indefenso; sus derechos constitucionales fueron violados al no permitirle lograr una debida respuestas, un debido proceso sin retardo indebido; al subvertir el proceso al haber admitido de forma anticipada las pruebas dentro del lapso de oposición en el juicio principal y al haberse declarado la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de la referida admisión de pruebas, es decir al tercer día de Despacho siguiente correspondiente al lapso de oposición de las pruebas, haciendo caso omiso a lo ordenado por este Juzgado Superior, en cuanto a la apelación.
La Juez recusada, rindió informe el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), en el cual indicó lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación de fecha 18 de marzo de 2019 presentado por Marvia Carvajal en el cual señala la recusante entre otras cosas: La recusación contra la juez de la causa, la presento por las siguientes razones
Primera Causal: Violación del debido proceso, violación al principio de concentración y principio de imparcialidad del Juez y la segunda causal Abuso de autoridad.” Quien suscribe la presente acta, estima que la recusación interpuesta no está sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la violación del debido proceso y abuso de poder, ni invocó (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003 (ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELAGADO OCANDO), en la cual se señala que se puede recusar por una causa distinta a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido y a todo evento señaló en primer lugar que la recusación propuesta es a todo evento extemporánea en virtud que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala que la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, que en el presente caso ya había concluido el lapso probatorio tal y como se deprende de las actas procesales y del escrito de la recusante en el “capítulo II de los hechos” cuando señala que el expediente se encuentra en etapa de celebración de Audiencia de juicio. Asimismo la abogada recusante pretende dilatar el procedimiento con alegatos y pretensiones que no tienen ningún fundamento, aun cuando todas sus peticiones le fueron proveídas y motivadas en autos correspondientes, motivo por el cual y a todo evento procedo a negar rechazar y contradecir todo lo esgrimido en el escrito de recusación que no fue fundamentado en causal de recusación alguna tal y como se evidencia del mismo. Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esta recusación, retardo del proceso…”
Aprecia este Tribunal, que la recusada en su informe alude a que la circunstancia alegada por el recusante en su informe que la presente recusación no estaba fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la violación del debido proceso y abuso de poder, que ni tampoco había invocado la (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003 (ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELAGADO OCANDO), en la cual se señala que se puede recusar por una causa distinta a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma era extemporánea ya que la recusación podría proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, que en el presente caso ya había concluido el lapso probatorio tal y como se deprendía de las actas procesales y del escrito de la recusante en el “capítulo II de los hechos” cuando señalaba que el expediente se encuentra en etapa de celebración de Audiencia de juicio y que la abogada recusante pretendía dilatar el procedimiento con alegatos y pretensiones que no tenían ningún fundamento y que lo único que pretendía la recusante era el retardo del proceso.
Por su parte la recurrente, a los fines de sustentar la presente recusación promovió ante esta Alzada, las siguientes documentales en copias simples y certificadas:
1. Comprobante de Recepción de Documento de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por la abogada MARVIA CARVAJAL, mediante la cual consignó Poder conferido por el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, a objeto de asumir la representación de dicho ciudadano en la demanda que por Desalojo incoara en su contra la ciudadana CECILIA CROMOTO MURILLO COLMENARES, la cual se sustanciaba en la causa distinguida con el Nº AP11-V-2015-001312.
2. Comprobante de Recepción de Documento de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), presentado por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante el cual dio contestación de la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO en contra del ciudadano antes mencionado.
3. Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2.018), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual llevó a cabo la fijación de los hechos de la causa y límites de la controversia, asimismo, abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes promovieran sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
4. Auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal de A-Quo, repone la causa al estado de nueva fijación de los hechos controvertidos, motivado a que, auto de fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año, se tomó en cuenta para la fijación de los hechos controvertidos la contestación de la abogada NAIRIM MORENO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, cuando lo correcto era la contestación de la abogada MARVIA CARVAJAL, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, representación acreditada bajo poder otorgado por el mencionado ciudadano.
5. Auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual llevó a cabo la fijación de los hechos de la causa y límites de la controversia, asimismo, abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes promovieran sus respectivas pruebas sobre el mérito de las causas.
6. Diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la abogada MARVIA CARVAJAL, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual formaliza su oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
7. Auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
8. Comprobante de recepción de documento de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por la ciudadana MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera proveer cómputo de los días de despacho desde el día 31 de enero de dos mis dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día 27 de febrero de ese mismo año.
9. Comprobante de recepción de documento de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, mas no consta en físico la diligencia presentada en esa fecha por la ciudadana MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha veintiuno 21 de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
10. Auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual fue acordado y ordenado el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), en el asunto distinguido con el Nº AP31-V-2015-001312.
11. Auto dictado en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, el cual fue se pronunció al recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra auto de fecha 21 de febrero de 2.018, declarando dicha apelación extemporánea, motivado a que dicho auto apelado no causaba gravamen irreparable.
12. Auto dictado en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en cual ratifica auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), en lo que concierne a la oposición a las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo II, y que dicha oposición fue extemporánea por anticipada y que el mecanismo para tal fin debió ser la tacha de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
13. Comprobante de Recepción de Documento de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, mediante el cual la apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que consignaba copia de la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018), proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
14. Auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual declara nulo el auto dictado por ese mismo Juzgado de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), y las actuaciones subsiguientes, así como también, ordenando reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de la referida admisión, es decir al tercer (3er) día de despacho correspondiente al lapso de oposición a las pruebas.
15. Auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual ordena dejar sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), dictado por ese mismo Juzgado sólo en lo que respecta cinco (5) días para la promoción de pruebas, igualmente ordenando dejar sin efecto el auto dictado en fecha treinta (30) de abril de ese mismo año, el cual oyó la apelación en solo efecto devolutivo.
16. Comprobante de Recepción de Documento de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada por la abogada CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, quien actúa en nombre y representación, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados EDY SIBONEY, LOURDE RAY SUÁREZ, ROSAMARÍA ISABEL DÍAZ Y NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA.
17. Auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual se pronunció sobre la oposición a las diversas pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
18. Comprobante de recepción de documento de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2.018), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por la ciudadana MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2.018).
19. Auto dictado en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual se pronunció sobre la apelación de fecha seis (06) de julio de ese mismo año, formulada por la representación judicial de la parte demandada, el cual oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo.
20. Auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual se pronunció sobre la sentencia remitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a ese Juzgado, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra auto dictado de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2.018), quedando modificado dicho auto.
21. Comprobante de recepción de documento de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por la ciudadana MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).
22. Auto dictado en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), igualmente fijando en dicho auto el quinto 5º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
23. Comprobante de recepción de documento de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por la ciudadana MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que el Tribunal no le suministró el expediente al momento de solicitarlo alegando que el caso estaba para sentencia, lo cual no era cierto por la audiencia de juicio fijada por auto.
24. Auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la recusación planteada por la representación de la parte demandada.
25. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2.019), en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2.018).
26. Auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordena la remisión del expediente Nº AP71-R-2018-000529(1077), nomenclatura interna de dicho Tribunal, en el cual se sustanció la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
27. Diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
28. Diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la certificación de las copias señaladas por dicha parte demandada, jurando la urgencia del caso motivado a que ante este Juzgado Superior, se encontraba corriendo el lapso para consignar las mismas, y continuar así con la prosecución de la presente incidencia de Recusación contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
29. Auto dictado en fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual dicho Tribunal acuerda la certificación de las copias señaladas por la representación de la parte demandada.
30. Certificación de fecha nueve (09) de mayo de los corrientes, suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la cual se certificaron las copias que el tribunal acordó previo auto de fecha siete (7) de mayo de este año.
31. Copia simple de oficio Nº 111-2018, y sentencia emanada por parte de este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), relativa al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), el cual se sustanció en el expediente Nº AP71-R-2018-000171/14.914., nomenclatura interna de esta Juzgado Superior.
32. Comprobante de recepción de documento de fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple de oficio Nº 111-2018., para su verificación si dicho oficio y decisión formaban parte del expediente.
33. Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2.015).
34. Copia simple de la sentencia del recurso de hecho marcado con la letra “A”.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las anteriores actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357; 1.359 y 1.360 del mismo Código, asimismo, las considera demostrativas en lo siguiente:
Que la juez recusada en el transcurso del proceso, ha dictado pronunciamientos en los cuales ha creado confusión a las partes sobre el trámite del juicio principal, aunado a ello se observa que la parte recusante ha dejado constancia en el expediente en varias ocasiones de no haber podido tener acceso al expediente.
Ante ello, se tiene:
En el caso de marras, ha quedado demostrado que la Juez recusada con los pronunciamientos demostrados ante el Tribunal de la causa ha sido demostrado un retardo injustificado en la tramitación de la causa lo que repercute en un estado de indefensión a la parte demandada con lo cual hace sospechar sobre la imparcialidad de la juez recusada, y estar ante una posible incapacidad subjetiva, al no permitirle a la representación judicial de la parte demandada tener acceso al expediente lo que estaría incurriendo en Abuso de Autoridad, por lo que es de advertir que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de proteger al débil jurídico, permitir el acceso a la información a ambas partes; asegurar el buen desenvolvimiento de la causa y el debido proceso que son Garantías Constitucionales que deben cumplirse a lo largo del proceso.
A este respecto, resulta pertinente aludir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 624 del veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), relacionada con el retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual:
“…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas.
A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.
Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora.
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante-incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).
Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).
En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la representación de la ciudadana Flor Marina Mejía de González. Así se declara…”
De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita Nuestra Sala Constitucional hace referencia a tres (3) elementos que permiten determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, como lo son: la complejidad del caso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
Así las cosas, tomando en consideración los elementos establecidos para determinar la temporalidad y razonabilidad en el desarrollo del proceso, observa este Tribunal Superior que lo señalado por la Juez recusada en su informe, no basta para desvirtuar lo evidenciado por la recurrente, ya que en base a lo alegado por la parte recusante y a las copias imples y certificadas consignas a los autos, se demuestra que la juez recusada ha emitido pronunciamientos repositorios los cuales han creado una confusión en las partes en cuanto al trámite del presente asunto aunado a ello al restringirle el acceso al expediente a la apoderada judicial de la parte demandada en diversas ocasiones excusándose de que el mismo esta para dictarse sentencia, entre otros, lo que ha demostrado un abuso de autoridad por parte de la juez recusada, lo que pudiera verse afectada su imparcialidad y subjetividad; que desprenden cierta animadversión en relación al caso de autos, configuran circunstancias que se pudieran encuadrar en la causal genérica de recusación establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada. Así se establece.
De modo pues, que dadas las circunstancias que rodean el caso de autos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como para evitar situaciones que comprometan la imparcialidad del Juez que decida el mérito del presente asunto, considera este Tribunal Superior, que lo prudente en el caso de autos, es declarar CON LUGAR la recusación que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), se ordena oficiar a la Juez recusada a fin de hacer de su conocimiento la presente de decisión; igualmente, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 2.140, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por DESALOJO sigue ante ese Juzgado, la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, sustanciado bajo el expediente Nº AP31-V-2015-001312.
SEGUNDO: Líbrense los oficios acordados en la presente decisión a la Juez recusada y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las doce y media del mediodía (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/Frank
Exp. 15015/AP71-X-2019-000021

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