Decisión Nº 15-0994 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia11
Número de expediente15-0994
Fecha16 Enero 2017
PartesMARIANA DE LEÓN, CONTRA EL CIUDADANO LUIS ZURIA HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de enero de 2017
(Años: 206º y 157º)


DEMANDANTE: MARIANA DE LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.285.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO MOYA TOTESAUT, JULIO OSORIO y NINOSKA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 35.940, 37.955, y 54.258.

DEMANDADO: LUIS ZURIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCÍA P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 24.547.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: (AH1C-V-1997-000013) 15-0994 (Tribunal Itinerante).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso judicial mediante demanda por Daños y Perjuicios, incoada en fecha 29 de septiembre de 1997, por la ciudadana MARIANA DE LEÓN, contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 08 de octubre de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. Folio (27)
En horas de despacho del día 03 de agosto de 1998, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó carteles de citación a la parte demandada, publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado de origen, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO GARCIA PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.547. Luego en fecha 23 de mayo de 2000, compareció ante el Tribunal de la causa, el prenombrado abogado, y aceptó el cargo designado, así mismo, juro cumplir con las obligaciones del mismo. Folio (65)
En fecha 15 de febrero de 2001, compareció el defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. Folios (87 al 90)
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de abril de 2001, el secretario del tribunal de la causa deja constancia que la parte actora y parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Folios (93 al 118)
Luego, mediante auto de fecha 06 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Folio (119)
En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado de origen recibió la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción. Folios (125 al 156)
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011. folio (181).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente. Luego en fecha 26 de abril de 2012, la Jueza del prenombrado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa. Folios (183 y 184).
Luego en fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Folios (216 al 225)
En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2013, dictada en la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, fue oída en ambos efectos el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Folio (228)
Consta de auto de fecha 19 de marzo de 2015, que el Tribunal oye en ambos efectos, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Folio (245)
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa. Folio (249)
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folios (251 al 256)
Luego en fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación, y revocó la decisión apelada. Folios (268 al 295)
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, en fecha 21 de octubre de 2015, recibió la presente causa, y le dio al mismo reingreso correspondiente en los libros llevados por ese despacho. Folio (301)
En fecha 22 de octubre de 2015, la Jueza MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, se inhibió. Luego, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, ordenó la remisión de la causa. Folios (302 al 305)
Mediante Resolución Nº 2011-0062 y N° 2012-0033, de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, le correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado. En fecha 12 de enero de 2016, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2016, la Juez Provisorio designada ciudadana MONICA HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la Parte Actora:

En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:
Que desde el día en que el Señor LUIS ZURIA HERNANDEZ, empleando la fuerza, la despojó de la posesión de una casa ubicada en la calle Real de la Cortada de Catia, Quinta Blanca Nº 15-1305-55, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y de sus bienes muebles, constituidos por una cama de matrimonio, muebles de sala, nevera, cocina a gas, artefactos eléctricos varios, ropa, zapatos, entre otros, pues la despojó cuando ella no se encontraba presente. Todo esto en base a una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 1986, pese de haberla dejado en total indefensión de sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 68 de nuestra Carta Magna, causándole con ello un daño irreparable material y moralmente.
Que para su propósito, el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, demanda a su testaferro, GLADYS MARGARITA VILORIA, quien se identifica con dos números de cédulas diferentes, una con el Nº 6.071.805, y la otra con el Nº 2.624.662, ante el Tribunal Primero de Parroquia de Caracas, exp. 1123, para lograr su propósito, obviando una medida interdictal de amparo a su favor, exp. 5598 del 1ro en lo Civil, logra un secuestro y con ello violenta el ordenamiento jurídico previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Que los bienes muebles de los cuales se apropió el demandado, hacen un total aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y que por los hechos antes narrados, el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ, tiene averiguación penal por ante el Juzgado Tercero Penal de Caracas.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en su propio nombre ocurre ante esta competente autoridad, como en efecto lo hace, para demandar por daños y perjuicios, al ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, convenga en resarcirle o indemnizarle los DAÑOS MATERIALES Y MORALES causados a su persona, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a lo siguiente:
“1) a pagarme por concepto de daños materiales causados la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo); 2) a Indemnizarme por concepto de DAÑO MORAL causado a mi persona por su culpa, la cantidad de QUINCE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo); 3) En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.”


Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se desprende.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LEÓN.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, haya usado la fuerza para despojar a la demandante de su posesión y de sus bienes.
Negó, rechazó y contradijo que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, haya dejado a la demandante en estado de indefensión.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Luis Zuria Hernández efectúe fechorías algunas.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos GLADYS MARGARITA VILORIA, ROSALBA DIAZ, VICTOR MARTINEZ, BENITO ALVAREZ, WILFREDO MORA, la familia del ciudadano LUIS ZURIA HERANDEZ, su madre y su esposa sean de dudosa reputación como lo afirma el demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada persiga a la demandante con estado de ánimo calificado como insania y obsesión diabólica.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado, por su culpa, deliberadamente o por negligencia, haya provocado daño alguno a la demandante.
Asimismo, alegó que el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, tampoco ha incumplido pacto o contrato alguno, ni ha cometido hecho ilícito, negligente, o acción alguna, de ninguna naturaleza, que pudiese haberle ocasionado el supuesto daño moral que la demandante alega.
Que el demandado no poseía vínculo jurídico con la demandante y mecho menos le haya lesionado derecho alguno.
Que por todos los motivos antes expuestos, es que solicita a este Juzgado, declare SIN LUGAR el presente procedimiento, toda vez que el demandado no cometió ninguna acción que pudiese causar algún tipo de daño moral, daño marial, ni de ningún tipo, así como ningún perjuicio a la demandante.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle Real de la Cortada de Catia, Quinta parcela Nº 5 de la manzana, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto en los folios (05 al 08) del presente expediente. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró que el demandado es propietario del bien antes mencionado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Publica Quinta de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1993, entre los ciudadanos LUIS ZURIAS HERNANDEZ y GLADYS MARGARITA VILORIA LEON, anexo inserto en los folios (19 y 20) del presente expediente. Instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar la relación contractual existente entre los prenombrados ciudadanos, este Juzgado los desecha por no haber cumplido con el requisito de Ley establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Decima Cuarta de Caracas, entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA VILORIA y WILFREDO JOSÉ MORA CHIQUIN, de fecha 03 de mayo de 1984, anexo inserto en los folios (24 y 25) de la presente causa. Instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar la relación contractual existente entre los prenombrados ciudadanos, este Juzgado los desecha por no haber cumplido con el requisito de Ley establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia certificada de transcripción de documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA VILORIA y WILFREDO JOSE MORA CHIQUIN, documento Nº 330, Tomo: 28, de fecha 25 de enero de 1984, anexo marcado con la letra “P”, inserto en el folio (98) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar la relación contractual existente entre los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En virtud de lo antes explanado, este Juzgado desecha la presente prueba, por cuanto la parte no cumplió con el requisito de Ley establecido para su valoración. Y así se declara.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS FARIAS HERNANDEZ, en su carácter de arrendador, y la ciudadana GLADYS MARGARITA VILORIA LEON, en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 1983, inserto en los folios (99 al 101) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar la relación contractual existente entre los prenombrados ciudadano, este Juzgado desecha la presente prueba por cuanto la parte actora con cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración. Y así se declara.
Factura emanada de “LAS N.O.P.”, de fecha 20 de diciembre de 1997, anexo marcado con la letra “R”, inserto en el folio (102) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el reloj SEIKO 5 que adquirió su representada en dicha sociedad mercantil, mismo que según su alegato le fue hurtado, este Tribunal la desecha por cuanto la presente prueba no cumple con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como, que de la misma, no se desprende el hecho del hurto. Y así se declara.
En hora de despacho de fecha 28 de junio de 2001, tuvo lugar la evacuación del testigo EDGAR JOSÉ BERROTERAN, posteriormente en fecha 26 de julio de 2001, rindió testimonio la ciudadana LUISA ASCENSION MIERES DE URBAEZ, acto mediante el cual, dichos ciudadanos declararon:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ZURIA HERNANDEZ y MARINA DE LEON.
Que sí es cierto, y les consta que la ciudadana MARINA DE LEON, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ, en fecha 1ro de octubre de 1.983, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Real de la cortada de Catia, Quinta Blanca Nº 15-1305-55, Parroquia Sucre, Ciudad de Caracas.
Que es cierto que la ciudadana MARINA DE LEON fue despojada de la posesión que tenía en el inmueble arrendado antes mencionada, en fecha 29 de julio de 1986.
Que es cierto, que la ciudadana MARINA DE LEON no pudo sacar sus pertenencias del inmueble, tales como enceres, cama matrimonial, muebles de sala, nevera, cocina, ropas, entre otros.
Que conocen a los ciudadanos GLADYS MARGARITA VILORIA, ROSALBA DIAZ, VICTOR MARTINEZ, BENITO ALVARES, y WILFREDO MORA CHUQUIN.
Que es cierto que los ciudadanos GLADYS MARGARITA VILORIA y WILFREDO MORA CHIQUIN, suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 25 de enero de 1984, sobre el mismo inmueble que ocupaba la ciudadana MARINA DE LEON.
Ahora bien, el presente instrumento probatorio debe analizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, este Juzgado se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben concatenarse con los demás medios probatorios. Y así se declara.
Copias certificadas del expediente de la causa Nº 378-84, emanada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado con la letra “S”, inserto en los folios (103 al 117) del presente expediente. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se decretó el Sobreseimiento de la Causa en el juicio seguido contra la ciudadana GLADYS MARGARITA LEÓN. Ahora bien, de dicha instrumental probatoria, se desprende que la misma está vinculada a un tercero, quien no es parte en el presente juicio, razón ésta por la que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó prueba alguna, que desvirtuara la pretensión de la actora.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daños psicológicos y c) daño moral.

Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora. Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados a la ciudadana MARINA DE LEÓN, sobre los bienes muebles de su propiedad, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:

“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”. (Resaltado Tribunal)


Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados a los bienes muebles de la demandante, constituidos por una cama matrimonial, muebles de sala, nevera, cocina a gas, artefactos eléctricos varios, ropa, zapatos, entre otros., motivado a que el ciudadano la despojó de sus pertenencias mientras la ciudadana MARINA DE LEON, no se encontraba presente, asimismo, empleando la fuerza personal fue despojada por el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, de la posesión de un inmueble ubicado en la calle Real de la cortada de Catia, Quinta Blanca Nº 15-1305-55, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia de la prueba testimonial evacuada en fecha 28 de junio de 2001, del ciudadano EDGAR JOSÉ BERROTERAN, posteriormente en fecha 26 de julio de 2001, fue evacuada la testimonial de la ciudadana LUISA ASCENSION MIERES DE URBAEZ, acto mediante el cual, los prenombrados declararon:

“Que sí es cierto, y les consta que la ciudadana MARINA DE LEON, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ, en fecha 1ro de octubre de 1.983, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Real de la cortada de Catia, Quinta Blanca Nº 15-1305-55, Parroquia Sucre, Ciudad de Caracas.
Que es cierto que la ciudadana MARINA DE LEON fue despojada de la posesión que tenía en el inmueble arrendado antes mencionada, en fecha 29 de julio de 1986.
Que es cierto, que la ciudadana MARINA DE LEON no pudo sacar sus pertenencias del inmueble, tales como enceres, cama matrimonial, muebles de sala, nevera, cocina, ropas, entre otros.”


Esta Juzgadora, en consecuencia, considera insuficiente dichas testimoniales para probar así los daños materiales causados a la actora, por el demandado, no pudiendo quedar probada fehacientemente dichos daños materiales, por lo tanto, este Tribunal considera que la parte actora no logró demostrar que se le haya cometido daños materiales a consecuencia del supuesto despojo a la fuerza por parte del ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada. Hecho ilícito este que no logró ser demostrado por la actora, ya que si bien es cierto que de los folios (103 al 117) de la presente causa, corre inserta copias certificadas emitidas por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de una causa penal, no es menos cierto que de dichas copias se desprende, que dicho juicio penal fue seguido contra la ciudadana GLADYS MARGARITA VILORIA LEON, siendo una tercera persona ajena en el presente juicio, y no contra el ciudadano demandado LUIS ZURIAS HERNANDEZ, contra quien va dirigida la presente causa quien quedo libre de dicho proceso. Asimismo, la demandante no probó daño psicológico alguno, causado por el estrés y la perturbación psíquica, motivado a las molestias causadas por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, al no haberse probado el daño moral y material, dentro del presente proceso, este Juzgado, por lo antes expuesto declara SIN LUGAR, la presente demanda por daños y perjuicios, siendo que la parte actora no logró demostrar la relación existente entre su persona y el demandado y mucho menos los daños que éste le hay podido causar. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARINA DE LEÓN, contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, todos anteriormente identificados en autos. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MONICA HERNANDEZ LEON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA GUEVARA
En la misma fecha siendo la 1;00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA GUEVARA


Exp. 16-0994 (Itinerante)
MHL/Alexis


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