Decisión Nº 15-3820 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente15-3820
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), VS.SOCIEDAD MERCANTIL "VITRO-CERAMIC, C.A.".
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157

PARTE RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), Instituto creado por el artículo 3 de la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, de fecha 15 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.623 Extraordinaria de fecha 03 de septiembre de 1993, y actualmente regido por la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, ente adscrito al Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 506 de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.283, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20000683-8

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Adriana Racioppo de Angelis, Barbara Isabel martínez Vidal, Anyhaicar Nakaryht Guape Perales, Mileidy Milagros Godoy Key, Yarimar Mixelim Ramírez Gimenez, Rafael David Chirinos Ron, Rosa Virginia Rodríguez, Víctor José Correa Fernández, Douglas Eduardo Villaroel, Edwin Augusto Dugarte Urbina, Igor Vladimir Berroteran Pérez, Wilmer Antonio Peña Urea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.511, 14.042, 186.209, 168.425, 133.283, 58.868, 164.887, 110.233, 144.620, 118.435, 193.042 y 174.261, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil “VITRO-CERAMIC, C.A.”, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N°60, Tomo 63-A-Pro.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial, por ejecución de créditos fiscales interpuesta por el abogado RAFAEL DAVID CHIRINOS RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.868, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), contra la Sociedad Mercantil “VITRO-CERAMIC, C.A”.
En fecha 01 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil “VITRO-CERAMIC, C.A”, y a su vez ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual ordenó notificar al Consejo Nacional Para Las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifestaran su interés o no en la continuación de la presente causa, dado que se encuentran inmersos intereses del Estado, y por cuanto la parte actora no ha realizado ningún acto del cual se haya dejado constancia en autos y por ende no ha dado el impulso procesal correspondiente, en razón de ello luego de más de un año de encontrase paralizada la causa, se ordenó la referida notificación.
Finalmente en fecha 19 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la debida notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Consejo Nacional Para Las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días para dar por notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como al Consejo Nacional Para Las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y luego de vencido dicho lapso comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte actora manifestara si tenía interés en la continuación de la causa, sin que hasta la presente fecha se haya manifestado algún interés.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), estableció:
“(…) El interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año. (…)”

De la motivación de los fallos parcialmente trascritos supra se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia y la pérdida del interés procesal; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte demandante, ya que no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte actora; a pesar que en fecha 01 de junio de 2015, se le instó a consignar los fotóstatos necesarios para practicar la debida intimación y notificación; aunado a que luego de verificado más de un año sin impulso procesal, esta Juzgadora ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República mediante oficio, a los fines de que manifestaran si tenían algún interés en la continuación de la causa, ante lo cual luego de verificadas dichas notificaciones, y vencido el lapso otorgado para dar respuesta a ello, no hubo manifestación de interés alguno por la parte actora, así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte demandante, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda. Así se decide.




III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado RAFAEL DAVID CHIRINOS RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.868, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), contra la Sociedad Mercantil “VITRO-CERAMIC, C.A,”.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y pasados los ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

Exp. 15-3820/AB.-

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