Decisión Nº 15-3849 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente15-3849
PartesINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) VS. SEGUROS CARONÍ, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 27 de abril de 2017
Expediente Nro.
15-3849
Demandante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada su denominación actual según Decreto Número 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela Nro.
21.978, el día 06 de Abril de 1946, Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de la Nación, e identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20004076-9.
Representación judicial de la parte demandante: Abogados Bladimil Briceño, C.J., D.G., D.V., E.F., E.V., G.L., G.D.P., Julimar Moreno, Lahosie Sarcos, L.J., L.B., L.V., M.M., M.L., M.R., M.R., Munaima Hamdan Sánchez, O.H., O.H., R.M., R.C., Wadia Darwich, Yolimar Ribot y Zurely Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nro.
38 Tomo CN. 98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 13 del año 2012, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIÁLISIS 95, C.A.
Representación judicial de la parte demandada: Abogados J.P.H.G., R.J.R. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
124.535, 98.767 y 227.758, respectivamente.
Motivo: Demanda por ejecución de fianza con solicitud de medida cautelar de embargo.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2015, fue interpuesta la presente demanda por ejecución de fianza por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de agosto de 2015 se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 3849. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes.
El 29 de octubre de 2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

En fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 07 de abril del mismo año conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Verificadas las notificaciones, en fecha 16 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se admita la intervención forzosa de la sociedad mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”.

En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante y demandada, solicitaron a este Juzgado la suspensión de la causa por el lapso de cinco (5) días de despacho.
Dicha petición fue acordada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de marzo del referido año.
El 02 de marzo de 2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la intervención forzosa de la sociedad mercantil “Unidad de Diálisis 95, C.A.”.

En fecha 8 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa, se ordenó su reanudación al estado de dictar sentencia definitiva.

El 30 de marzo de 2017, los abogados J.P.H. y Yolimar Ribot, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales, el primero de la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A”, la segunda del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), presentaron escrito de “Transacción Judicial” a los fines de su homologación.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Señalaron que de conformidad con el referido contrato se constituyó a favor de su mandante, fianza de fiel cumplimiento signada bajo la nomenclatura FIAN-338, otorgada por la sociedad mercantil “Seguros Caroní, S.A.”, por la suma de “QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
536.328,00)”, con la finalidad de garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil “Unidad De Diálisis 95, C.A.”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante resolución Nro.
864-A, Acta Nro. 46, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la sociedad mercantil “Unidad De Diálisis 95, C.A.”, cuya decisión fue notificada en fechas 19 y 23 de febrero de 2015.
Manifestaron que la sociedad mercantil “Unidad De Diálisis 95, C.A.”, incumplió injustificadamente con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la cláusula trigésima novena del contrato, esto es, en lo relativo a la prestación del servicio de diálisis para la cual fue contratada por el Instituto demandante.

Indicaron que corresponde a la sociedad mercantil “Seguros Caroní, S.A.”, como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa contratista, el pago de indemnización por el monto de “QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
536.328,00)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron se condene a la sociedad mercantil “Seguros Caroní, S.A.”, a cancelar la cantidad de “QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
536.328,00)”; por concepto de indemnización de los daños derivados del incumplimiento garantizado mediante fianza signada bajo la nomenclatura FIAN-338, más las costas procesales a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, desde el día de la notificación efectuada a la referida empresa aseguradora hasta la fecha definitiva del pago. (Mayúsculas del original).
Asimismo advirtieron que en el supuesto de resultar procedente el pago de los intereses moratorios solicitados, se efectué “la corrección monetaria sobre la cantidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA
Señalaron que la demandante no estimó en forma clara los conceptos solicitados, “en particular lo que refiere a los intereses moratorios”, lo que a su decir violenta lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expusieron que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “no realizó ningún tipo de notificación sobre la inspección realizada el día 07 de octubre de 2014, a la sociedad mercantil ‘Unidad de Diálisis 95, C.A.’, en la cual debió informarle que tenía un lapso de 45 días continuos desde su notificación, a fin de que se tomaran las medidas correctivas que ameritara el caso de conformidad a lo establecido en la clausula 33 del Contrato de Prestación de Servicios de Diálisis”.

Alegaron que la notificación de la recisión unilateral del contrato “no cumplió con los requisitos que establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos”.

Indicaron que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “no cumplió con los requisitos de la Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta.

IV
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 30 de marzo de 2017, comparecieron ante este Juzgado por una parte, el abogado J.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., y por la otra, la abogada Yolimar Ribot, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los cuales presentaron escrito mediante el cual procedieron a celebrar transacción judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, bajo las siguientes cláusulas:

“(...) CUARTA: FORMULA TRANSACCIONAL.
Como consecuencia de los hechos narrados, los cuales constan en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, quienes suscriben, la parte ACTORA y DEMANDADA, proceden a analizar los mismos con la finalidad de establecer las consecuencias que de ellos se origina de manera general, y al respecto, estudian las distintas características de la negociación que sobre las consecuencias del supuesto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicio y la supuesta responsabilidad de Seguros Caroní, S.A (DEMANDADA) como Fiadora de la Obligación Principal, incluso sobre cualquier daño que se haya podido causar, y por ello, con el objeto de poner fin a este juicio, así como transigir cualquier otro asunto que pudiere existir entre las Partes, de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, con relación a la Indemnización por el incumplimiento, incluso intereses moratorios, compensatorios, costas y costos a los que hubiere lugar las Partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo el siguiente: La DEMANDADA ofrece pagar a la ACTORA la suma transaccional de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 536.328,00) por concepto de indemnización derivados del supuesto incumplimiento requerido en el punto PRIMERO en el libelo de la demanda, los cuales son pagados mediante la entrega en este acto de un cheque de gerencia a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (ACTORA), signado con el No. 00032842, de fecha 30 de enero de 2017, contra la cuenta corriente No. 0128-0086-07-8686032842, del cual se acompaña una copia al presente escrito marcado con la letra ‘A’, y que es parte integrante del mismo. Este ofrecimiento es aceptado expresamente por la ACTORA, y en consecuencia, procede a Condonar o perdonar el concepto de los intereses moratorios y compensatorios, así como a los posibles conceptos de corrección monetaria, requeridos en los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del libelo de la demanda, quedando así nada a deberse las Partes que suscriben.
QUINTA: Queda entendido que los honorarios de abogados, gastos judiciales y extrajudiciales que se hayan causado en virtud de este juicio, serán asumidos por cada una de las partes, no teniendo más nada que reclamarse ni por estos conceptos ni por ningún otro derivado de la presente acción, así pues que las Partes, al no deberse absolutamente nada entre ellas, se otorgan un formal y total finiquito.

SEXTA: Las partes de mutuo acuerdo convienen en solicitar que la medida Preventiva de Embargo acordada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo sea dejada Sin efecto.
En este mismo sentido solicitamos se informe a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (SUDESEG) (sic).
SÉPTIMA: Solicitud de homologación.
Las Partes, conjuntamente, solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial planteada en los términos expuestos, y que en consecuencia se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)”. (Sic). (Resaltado y subrayado de la cita).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato transaccional presentado el 30 de marzo de 2017, por la representación judicial de ambas partes, y a tal efecto, observa lo siguiente:
La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, por el cual las partes celebran un contrato y de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procedimientos contencioso administrativos de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.
Ahora bien, conviene destacar que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. [Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, caso: Construcciones y Servicios, C.A., (COYSECA)].
Bajo estas premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgador que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el abogado J.P.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
124.535, ha actuado en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., según se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 02 del Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corre inserto a los folios 119 al 122 de la presente pieza; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida al mencionado abogado, en representación de la referida empresa.
Por otra parte, en relación a la abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que cursa a los folios 171 al 173 de la presente pieza, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 39 del Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida a la mencionada abogada, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el requisito inherente a la capacidad de los mencionados abogados para celebrar la transacción, se encuentra satisfecho.
Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que del contenido del acuerdo transaccional presentado en fecha 30 de marzo de 2017, ambas partes expresaron de forma clara y precisa su voluntad de dar por terminada la presente causa, dándose el más amplio finiquito, toda vez que en el mismo acto la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., -demandada- deja constancia de haber cancelado la cantidad de “QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.
536.328,00)”, por concepto de indemnización derivados del supuesto incumplimiento requerido en el libelo de la demanda, a través de la entrega de un cheque de gerencia a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signado con el Nro. 00032842, de fecha 30 de enero de 2017, contra la cuenta corriente Nro. 0128-0086-07-8686032842, del cual se acompañó copia marcada con la letra “A” (vid., folio 206 del presente expediente), el cual aceptó la parte actora a su entera satisfacción.
Ello así se observa que lo discutido en el caso de autos versa sobre derechos disponibles, en consecuencia se encuentra cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

Así, visto el cumplimiento de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la homologación de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil demandada Seguros Caroní, S.A., y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por cuanto el contenido de ésta no es contrario al orden público, este Juzgador la homologa.
Así se declara.
Finalmente, en virtud de la celebración del acuerdo transaccional y vista la anterior declaratoria de homologación, la cual pone fin al litigio, se deja sin efecto la medida de embargo decretada sobre los bienes propiedad de las empresas accionada, acordada por este Tribunal mediante decisión publicada el 29 de octubre de 2015, debiendo notificarse al respecto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Así también se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, el abogado J.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., y la abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.630, actuando en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo decretada sobre los bienes propiedad de las demandadas, acordada por este Tribunal mediante decisión publicada el 29 de octubre de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Contralor General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Juez Ejecutor de Medidas. Agréguese copia de la presente decisión al cuaderno de medida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
I.E. VILLALÓN PLAZA
M.V. ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA
Exp.
15-3849. IEVP/MVO/JL.

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