Decisión Nº 15-3870 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2017

Número de expediente15-3870
Fecha16 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARTIN ENRIQUE GONZÁLEZ AZCARATE VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 16 de mayo de 2017
Expediente Nro.15-3870
Recurrente: MARTIN ENRIQUE GONZÁLEZ AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.514.318, asistido por la abogado Julian Domitilo Schussler Guia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.466.
Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, representado por los abogados Solangel De Jesús Martínez González, Anna Paola Medina Rodríguez, Clara Mónica Berroteran Quintana, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Mariannella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.586, 245.052, 104.852, 168.058, 150.095, 44.972, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN).
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre del año 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución en fecha 27 de octubre de 2015, y mediante auto de fecha 03 de noviembre del mismo año fue admitido.
Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2017, y vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (04) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar compareciendo a la misma el abogado Julian Domitilo Schussleer Guia, así como la representación judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 22 de marzo del mismo año, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 20 de abril de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, compareciendo solo la parte querellada. Finalmente, siendo que el lapso para dictar el dispositivo del fallo en esta causa, pasa este Juzgador sin más dilaciones a dictar el fallo en extenso. Así se establece.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
De los hechos.
Narró, que “en fecha 23 de enero de 1984, le fue otorgado a [su] representado el beneficio de jubilación con rango de Inspector, asignándole el 60%, del Salario Integral devengado como personal activo (…)”. (Corchetes de este Tribunal)
Indicó, que “en fecha 01 de junio de 2010, es publicado en Gaceta Oficial No 39.436, el Decreto No. 7453, el cual en su artículo 1º (…), así mismo el artículo 8º (…), que se encuentran en condición de jubilados pasar[on] con los mismos derechos a integrar la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)”. (Corchetes de este Tribunal)
Sostuvo, que “en fecha 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial No 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)”
Indicó, que “en fecha 01 de marzo de 2012, la Asociación de jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigió comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual le solicitan revisión y ajuste de la pensión de jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN (…)”. (Sic).
Narró, que “en fecha 02 de mayo de 2013, el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de Inteligencia y prevención (ASOJUPDISIP), recibe oficio No. 1.500-1900-1111, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual, en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV, V, VI, VII, establecidos en el TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del (…), aprobado mediante Decreto No. 39.500, de fecha 01 de septiembre de 2013”. (Mayúsculas de la cita)
Siguió indicando, que “en fecha 17 de diciembre de 2014, es publicado en Gaceta Oficial No 40.564, el Decreto 1.543, mediante el cual se aprueba la nueva escala de sueldos, aplicable a los funcionarios (…) del SEBIN”.(SIC).
Indico, que “actualmente el beneficio que percibe como Inspector Jubilado [su] mandante es la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 7.421,00)”.
Del derecho.
Sostuvo, que “conforme a la Carta Magna, Venezuela (…), y que las disposiciones contenidas en los artículos 80 (…) y 86 (…), no [solo] van dirigidos a obtener pensiones y jubilaciones, sino que mantenga igual o mayor calidad de vida (…)”. (Corchetes de este Tribunal)
Narró, que “se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…), el cual fue inobservado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”.
Petitorio.
Primero: “Homologue la Pensión de Jubilación de jubilación de [su] representado conforme a lo estipulado en los Decretos Nros. 7.647, publicado en Gaceta Oficial No. 39.500, de fecha 01 de septiembre de 2013, y 1.543, publicado en Gaceta Oficial No. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014”.
Segundo: “Dicha homologación de pensión de jubilación debe ser conforme al paso VII del Decreto No. 1.543, publicado en Gaceta Oficial No 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014”.
Tercero: “Dicha homologación sea pagada de forma retroactiva desde la fecha establecida en el Decreto No. 1.543, publicado en Gaceta Oficial No 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señalan, que “de la inaplicabilidad del Decreto No. 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.564, del 17 de diciembre de 2014 (…)” señalando que “al ciudadano, Martin González Azcarate, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 23 de enero de 1894, (…)”.(Sic).
Narraron, que “en primer lugar, el apoderado judicial del actor pretende erróneamente la aplicación del Decreto (…), ya que a su decir “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiore (sic), Justicia y Paz no solo ha infringido lo establecido en los Decretos (…), no obstante señalan que el Tercer Considerando de ese decreto, señala que (…) por tanto no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una escala especial de sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él (…)”.
Arguyeron, que “se debe analizar lo establecido en el Decreto No. 1543, en cuanto al ámbito de aplicación (…), se evidencia que el ámbito de aplicación de la Escala de Especial de Sueldos es para (…), no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.(Sic).
Sostuvieron, que “al no pertenecer a la nomina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces solicitar el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto (…)”.
Narraron, que “aunque el querellante no alegó expresamente estar ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los cargos (…), solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con base al sueldo de Veinticinco Mil Trescientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 25.375,00) (…), al respecto, vale señalar que no consta en el expediente administrativo ni judicial documento alguno que demuestre que en ejercicio activo del cargo de Inspector, le fuese otorgado con base a méritos, (…)”. (Sic). (Negrilla de la cita).
Seguidamente indicaron, que “en atención a los argumentos esbozados (…), se puede concluir que: 1 al no pertenecer a la nomina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no es válido aplicar el Decreto No. 1543, de fecha 16 Diciembre de 2014 (…), 2. No es procedente la homologación de la pensión de jubilación con base al sueldo signado al cargo de Inspector, paso VII (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate, antes identificado, a la escala de sueldos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En tal sentido, la parte querellante manifestó que se “le otorgó el beneficio de jubilación en el año 1.984 en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”, sin embargo, afirmó hasta la actualidad se le ha menoscabado el derecho que posee constitucionalmente de ajustar dicho beneficio, conforme a lo indicado en los Decretos 7.647 y 1.543 de fechas 01 de septiembre de 2010 y 16 de diciembre de 2014, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 39.500 y 40.564, respectivamente, aplicable a los funcionarios Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Preliminarmente, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”.

De conformidad con los artículos transcritos, se evidencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen:
“Articulo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, este Sentenciador trae a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nro. 2006-00447, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
“…en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública…”
“…Así pues, en dicha oportunidad, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador…” (Subrayado de este Tribunal).
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”.
Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso concreto, el apoderado actor manifestó, que la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella corresponde a la cantidad de “SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.811,20)” razón por el cual solicitó un “ajuste de la pensión de jubilación” en base a una Escala Especial de Sueldos de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, pues a su decir debe aplicársele en su integridad por el hecho de haber prestado servicios a la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por su parte la representación judicial de la República, fue enfática en señalar el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y no a los funcionarios jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Verificado lo anterior, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del ajuste solicitado por el recurrente en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nro. Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010.
Ello así, se observa que el artículo 5 del referido Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).”
Al respecto, este Tribunal debe señalar que, contrario a lo señalado por la representación de la República, las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los funcionarios activos, razón por la cual resulta erróneo considerar que los ajustes se hagan exclusivamente a los que se encuentren activos, pues en opinión de quien suscribe no solo se constituiría en una evidente discriminación, sino en una afrenta al derecho a la seguridad social, la cual garantiza que los funcionarios jubilados reciban ingresos justos que le permitan mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Sin embargo, circunscribiéndonos al caso de autos, toca verificar si dicha normativa es aplicable al querellante, y en ese sentido se observa lo siguiente:
Que al querellante le fue acordado por parte del extinto Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de “Inspector de Seguridad” (folio 8 del presente expediente).
Igualmente, se constata que la parte actora pide le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación pero de acuerdo a la escala de sueldos que actualmente devenga el cargo de “Inspector en su paso VII”, en servicio activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conforme a los parámetro del Decreto ut supra señalado (folio 3 del escrito libelar).
Determinado lo anterior, este juzgador, no puede pasar por alto que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436, de fecha 1º de junio de 2010 en su artículo 1 y 8º, respectivamente, establecen:
“(…) una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General (…)”.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal (…), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos se evidencia, que con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436, de fecha 1º de junio de 2010, la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependientes jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Asimismo, el personal jubilado hasta el 1° de junio de 2010, pasaría a integrar la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no así, de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es dependiente -en la actualidad- el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en consecuencia, mal podría aplicar una norma, bajo un supuesto distinto, dado que el actor, es jubilado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a todo evento le corresponden los aumentos salariales que incidan en el tabulador del Ministerio querellado.
Con base a los argumentos antes expuestos, este Sentenciador debe forzosamente desestimar la solicitud de ajuste del beneficio de jubilación conforme a lo previsto en los Decretos 7.646 y 1543, publicados en Gaceta Oficial No. 39.500 y 40.564, de fechas 01 de septiembre de 2010 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente. Así se decide.
Finalmente, este Juzgador debe advertir que la parte querellante no solicitó en su escrito libelar el reajuste de la pensión su jubilación otorgada por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como tampoco presentó prueba alguna que permitiera verificar que en la actualidad no recibe una pensión con un monto actualizado. Sin embargo, visto que se trata de un derecho constitucional de gran relevancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (tal y como quedó indicado al inicio de la presente motiva), este Tribunal EXHORTA al referido Ministerio a que revise y ajuste (en caso de no haberlo realizado) la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate, antes identificado, a un cargo equivalente al de “Inspector de Seguridad”. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ AZCARATE titular de la cédula de identidad Nro. 3.514.318, asistido por el abogado Julian Domitilo Schussler Guia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.466, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Se EXHORTA al referido Ministerio a que revise y ajuste la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate en los términos señalados en la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación, previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (lapso que se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


IGOR ENRIQUE VILLLALÓN PLAZA


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 15-3870
IEPV/MVO/CHP.-

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