Decisión Nº 15-3875 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expediente15-3875
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "IMPARVEN, S.A.", VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017
206° y 157°

Exp. 15-3875


PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPARVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el numero 28, tomo 1346-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogadas NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DÍAZ COLINA, ALBIS SEPÚLVEDA, ODETTE GEMINA FARVIN RODRÍGUEZ y WENDY ANGARITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 62.635, 63.523, 137.194, 61.763, y 195.549, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PARTE RECURRIDA: Abogadas, JENNY RODRÍGUEZ y NANCY DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338 y 54.264, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2015, fue interpuesto el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo recibido en ésta misma fecha y admitido en fecha 18 de noviembre de 2015, declarándose IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de marzo de 2016, se apertura pieza separada a fin de agregar a la misma copias certificadas del expediente administrativo sancionatorio aperturado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a la recurrente.
En fecha 10 de febrero de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2016, contando con la presencia de la abogada ODETTE GEMINA FAVRIN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.763, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, asimismo, se dejó constancia que estuvieron presentes las abogadas, JENNY RODRÍGUEZ y NANCY DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338 y 54.264, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida. Finalmente se dejó constancia que se encontró presente la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, de igual forma la parte recurrida y la Sociedad Mercantil ambos inclusive, consignaron sus escritos de conclusiones; y sólo la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, aperturandose con ello el lapso de oposición de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio por la parte actora y recurrida en la presente causa, así como las oposiciones respectivas.
En fecha 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo inspección judicial en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de pruebas, siendo consignado en fecha 17 de mayo de 2016, por el práctico José Danilo Montes, informe de la inspección referida, en el cual se exponen los hechos constatados en la misma.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación del Ministerio Público en la presente causa, consignó su opinión fiscal, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad.
En fecha 29 de junio de 2016, si dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso de informes venció el día 14 de junio de 2016, y que desde la referida fecha exclusive, empezó a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los 30 días de despacho siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

La parte representación judicial de la parte recurrente ejerció el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se decretó adquisición forzosa del inmueble en el cual desarrolla su objeto social la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL “IMPARVEN, S.A.”.
Manifestó que, la sociedad mercantil Imparven, S.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que su representada adquirió de la anterior propietaria sociedad mercantil “Molineus, C.A.”.
Indicó que, sobre el inmueble se encuentran construidas bienhechurías, así como instalada una planta, maquinarias y objetos propiedad de su representada, destinadas a la realización de su objeto social, a saber, la elaboración para la venta de impresos de todo tipo, sobre papel, cartón, cartulinas, aluminio, silk screen, madera y cualquier otro tipo de material apto para la imprenta.
Que el acto administrativo recurrido, ordenó la adquisición forzosa del inmueble propiedad de su representada, para ser destinado a la ejecución de la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”, calificando de urgente la realización de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Que una vez dictado el acto impugnado, los funcionarios de la Alcaldía se presentaron en el inmueble, ocupando el mismo, así como las bienhechurías y maquinarias que en él se encontraban.
Expuso que, ante tal ocupación los empleados de Imparven, S.A., se retiraron de las instalaciones, y ésta intentó iniciar las gestiones amistosas con el Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, las cuales fueron infructuosas, por cuanto no fueron atendidas las comunicaciones por el Alcalde en cuestión.
Que se solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la revocatoria por ilegalidad del acto administrativo impugnado.
Que habiendo transcurrido casi seis meses desde la ocupación del inmueble, a la fecha de interposición del recurso de nulidad, no se pudo tramitar un arreglo amigable entre su representada y el municipio recurrido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Alegó que, se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su decir, se omitió la declaratoria previa de utilidad pública del inmueble propiedad de su representada, lo cual constituye una garantía fundamental para el administrado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su decir, se omitió la fase correspondiente al arreglo amigable, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, que tiene por finalidad evitar el procedimiento judicial y lograr en sede administrativa la aceptación de la expropiación, lo cual a su decir, delata un irregular proceder por parte de la Alcaldía recurrida y vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.
Indicó que, el acto administrativo recurrido está viciado de desviación de poder, el cual se materializó a su decir, cuando el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, consideró que la expropiación del inmueble propiedad de su representada resulta prioritaria para la ejecución de la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”, sin haber declarado la utilidad pública y social del inmueble, actuando con una finalidad distinta a aquella para la cual está facultado, incurriendo así, en el vicio de desviación de poder.
Manifestó que, el acto administrativo recurrido, incurre en violación del requisito de existencia de previsión presupuestaria para la ejecución de la obra.
Que, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, viola el derecho de propiedad, por cuanto se incurrió en ocupación ilegítima y arbitraria de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble, así como la sustracción de maquinarias, equipo y mobiliario propiedad de Imparven, S.A.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.


III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto.
Negó que la sociedad mercantil recurrente sea la propietaria del bien inmueble con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, identificado con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, ya que en la planilla de inscripción que reposa en la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía que representa, aparece como propietario “Molineus, C.A.”.
Negó que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, haya sustraído maquinarias, equipos, o mobiliario propiedad de la recurrente, así como aseveró que nunca se expropio algún inmueble propiedad de “Imparven, C.A.”.
Aseguró que el inmueble al momento de ser ocupado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en total estado de abandono, por lo cual es falso que los trabajadores de Imparven, C.A., hayan desalojado dichas instalaciones.
Negó que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, haya incurrido en algún vicio de inconstitucionalidad o legalidad que afecte la validez del acto administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015.
Alegó que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, actúo de conformidad con la Ley y la Constitución, y que en ningún momento usurpó funciones o realizó actos de desviación de poder.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En cuanto al escrito de informes presentado por la representación judicial de Imparven, S.A., en fecha 07 de junio de 2016, observa esta Sentenciadora que en el mismo, se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, añadiendo una breve síntesis del proceso, y conclusiones sobre los puntos debatidos durante el juicio en contraste con los elementos probatorios contenidos en autos.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano Fiscal Octogésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, José Luís Álvarez Domínguez, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal de la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el decreto HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 5 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dejando de lado la declaratoria de utilidad pública que debía manifestar el Órgano Legislativo Municipal, por cuanto el bien inmueble no se encontraba entre las excepciones establecidas en el artículo 14 de la referida Ley.
Manifestó que si bien es cierto que la Administración, inició el procedimiento administrativo, no adecuó dicha actuación al ámbito competencial establecido en la norma, a fin de garantizársele al administrado sus derechos y garantías, siendo que la obra que se pretendería construir no sólo debe beneficiar a la comunidad, sino que debe ser ejecutada por el ente expropiante con estricto apego a la satisfacción de la necesidad de utilidad pública y social.
Concluyó que, por haberse constatado la ocurrencia del vicio de violación del procedimiento legalmente establecido que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, es inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, y en consecuencia, solicita a este Juzgado sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se decretó adquisición forzosa del inmueble en el cual desarrolla su objeto social la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL “IMPARVEN, S.A.”. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:

Punto Previo
Del derecho de propiedad de Imparven, S.A.

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que, la sociedad mercantil Imparven, S.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que su representada adquirió de la anterior propietaria sociedad mercantil “Molineus, C.A.”; propiedad ésta que fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte recurrida. En ese sentido de la revisión de las actas que cursan en autos se observa que corre inserta a los folios 138 al 146 de la pieza principal, copia simple de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 2009.2982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.1568, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de cuya lectura se desprende:

“(…) Yo, PAOLA SABINA DETTO REDAELL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.736.661, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Compañía MOLINEUS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Septiembre del 1972, anotada bajo el N° &0, Tomo 93-A, plenamente facultada para este acto según consta en contenido del Artículo Décimo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía celebrada el treinta (30) de agosto de 1999, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha once (11) de enero de 2000, bajo el No. 19, Tomo 2-A-Pro; y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía celebrada en fecha primero (1°) de agosto del 2006, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha tres (03) de noviembre de 2006, bajo el No. 7, Tomo 187-A-Pro. Por el presente documento en nombre de mi representada: Que se da en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Compañía IMPARVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de junio de 2006, anotada bajo el No. 28, Tomo 1346 A, representada en este acto por su Vicepresidente la ciudadana NAFSIKA HADGIS DE KRUMINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.412.335, plenamente facultada para este acto según consta en Documento Constitutivo de la Compañía y en Acta de Junta Directiva de la Compañía en donde se le autoriza a suscribir el presente documento, celebrada el treinta (30) de octubre del 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil antes citado en fecha doce (12) de enero de 2007 bajo el No. 8, Tomo 1484 A, un inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno con una superficie aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2) que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda” ubicada en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda y por el Distrito Cristóbal Rojas, identificada con el Número de Catastro 1227 de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: ESTE, terreno propiedad de Antonio Méndez, quebrada Charallave en medio, en una extensión de ciento diez metros con treinta y ocho centímetros (110,38 Mts); SUR, partiendo desde la citada quebrada Charallave hasta la Carretera Nacional que une los pueblos de Charallave y Ocumare del Tuy, con Terrenos del también ya citado Antonio Méndez, con Callejón de Mata Linda en medio, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Treinta y Un Centímetros (252,31 Mts); OESTE, con la citada Carretera Nacional en una extensión de Ciento Noventa y Un Metros Con Ochenta Centímetros (191,80 Mts); y NORTE, en línea recta y pared de bloques de cemento en medio, con terrenos que fueron de Gustavo Valgas Arguello, hoy de PARBANATUY, C.A., en una extensión de Trescientos Diecinueve Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (319,48 Mts). El Inmueble antes identificado pertenece a mi representada según consta en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Junio 1978, registrado bajo el No. 45, folios 105 al 107, Protocolo 1°, Tomo 4°. El referido Lote de Terreno objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, ni Municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de la presente Venta es por la cantidad QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), cantidad que declaro recibir en nombre de mi representada de manos de la representante legal de la Compradora, en dinero efectivo y a la entera y cabal satisfacción de MOLINEUS, C.A. En virtud de la presente Venta, transmito en nombre de mi representada, a la Compradora la propiedad y los derechos que le corresponden sobre el Lote de Terreno antes descrito, por lo que se hace la tradición legal del mismo, quedando obligado la Compañía MOLINEUS, C.A., al saneamiento de Ley. Y yo, NAFSIKA HADGIS DE KRUMINS, antes identificada, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Compañía IMPARVEN, S.A., declaro: Que se acepta la venta que por el presente Documento se le hace a mi representada, en todos y cada uno de sus términos y en las condiciones antes mencionadas. (…)” (Negritas de la cita)

De la revisión de la documental antes referida, se evidencia claramente la transferencia de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de la anterior propietaria sociedad mercantil MOLINEUS, C.A. a la recurrente IMPARVEN, S.A; y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocido su contenido expresamente, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo allí establecido, esto es, el derecho de propiedad que posee IMPARVEN, S.A, del inmueble sobre el cual se ordenó la adquisición forzosa en el acto administrativo hoy impugnado, por lo que resulta improcedente el alegato de la representación de la parte recurrida, alusivo a que la sociedad mercantil IMPARVEN, S.A, no es la propietaria del inmueble objeto de expropiación en este caso. Así se establece.-

VI.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido para la declaratoria de utilidad pública y social:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte recurrente formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, se violó el procedimiento legalmente establecido, al omitirse la declaratoria previa de utilidad pública del inmueble propiedad de su representada, y la fase correspondiente al arreglo amigable.
En igual sentido se pronunció la representación del Ministerio Público, alegando que al no cumplirse con la declaratoria de utilidad pública, se violó el procedimiento legalmente establecido, trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo contentivo de la expropiación, por lo que el fiscal en este caso solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, vale recordar que la representación judicial de la parte recurrente, aseguró que, se violó el procedimiento legalmente establecido, al omitirse la declaratoria previa de utilidad pública del inmueble propiedad de su representada, cuyo alegato también fue formulado por la representación del Ministerio Público; y en vista del vicio denunciado este Tribunal, debe traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del ejercicio del derecho de propiedad de la siguiente manera:

“(…) Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Tenemos entonces, que la propiedad por ser un derecho consagrado constitucionalmente se encuentra garantizado en su ejercicio por la propia Constitución, pero que por su naturaleza propia puede ser sometido a ciertas restricciones cuando existe una utilidad pública, en pro de favorecer el interés general por sobre el individual y es posible inclusive ser limitado dicho derecho, cuando existe un bien mayor que proteger por causa de utilidad pública o interés social.
Ahora bien, como todo derecho constitucional las restricciones a su ejercicio deben interpretarse de forma restrictiva, por tal razón, en la transferencia del dominio de un determinado bien propiedad de un particular, al estado, por causa de la utilidad pública o de interés social, deben seguirse con estricto apego las disposiciones de la Ley que limitan el ejercicio del derecho de propiedad, en este caso la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Ello así, es pertinente traer a colación la norma que rige lo relativo al decreto de Expropiación, que se encuentra en el artículo 2 de la referida Ley, y establece:

“(…) Artículo 2: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio. (…)”

Asimismo, por cuanto en el presente caso se denuncia, la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la falta de declaratoria de utilidad pública, vale acotar que el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señala que, cuando el ente político territorial activo en el proceso de expropiación sea un Municipio, la declaratoria de utilidad pública o social será atribución del respectivo Concejo Municipal, que en consecuencia será el competente para dictar tal declaratoria.
En relación a lo anterior el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, elabora un listado de obras que quedaran exceptuadas, de la declaratoria de utilidad pública o social, por resultar de extrema urgencia para alcanzar el bien general, y se encuentran enumeradas de la siguiente forma:

“(…) Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva. (…)”

De la trascripción precedente se deriva un listado de obras que quedan exceptuadas de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, terrenos necesarios para la enseñanza agrícolas y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueductos, canales, puertos, sistema de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de tal declaratoria, las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes.
En consecuencia, será necesario que se especifique claramente cual es la obra que ha proyectado el gobierno municipal, como causa de la expropiación, a los fines de determinar si requería previamente la declaratoria de utilidad pública o no, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en segundo lugar, si en efecto es posible la afectación del bien objeto de la expropiación para la realización de la obra proyectada.
La determinación de la obra a causa de la cual se decreta la expropiación del bien, es un requisito esencial en el decreto de expropiación, pues si fuera alguna de las especificadas en el artículo 14, bastará para proceder a la expropiación el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, en los casos municipales el Alcalde, pero si no fuera una de esas obras determinadas en el mencionado artículo previo al dictamen del decreto de expropiación, se requerirá la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal correspondiente para proceder a la expropiación del bien.
Igualmente, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
“(…) Requisitos de la expropiación
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública. (…)” (Negritas del Tribunal).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03/05/2012, expediente No. 2011-0969, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, aprecia la Sala que los artículos 5, 7, 13 y 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social establecen:
…omissis…
De las normas transcritas se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio. Sin embargo, de igual modo se advierte (específicamente del artículo 14), que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.
…omissis…
Conforme se aprecia, los inmuebles objeto del decreto de expropiación fueron “seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono” y las obras públicas que lo motivaron fueron –entre otras- la “Construcción de un Centro de Diagnostico Integral (CDI) (...) La Sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo San Francisco, (...) La construcción de un mil doscientas viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco; (...) Una Escuela Bolivariana para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes”, es decir, que tanto por la condición de los señalados terrenos, como por la obras a ser ejecutadas, quedan satisfechos los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social, respecto a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública y en consecuencia no resultaba indispensable el cumplimiento de la misma, como lo interpretó acertadamente el tribunal de la causa…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ello así, en el caso de autos el decreto impugnado declara la adquisición forzosa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que adquirió la recurrente de la anterior propietaria sociedad mercantil “Molineus, C.A.”, para ser destinado a la ejecución de la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”, calificando de urgente la realización de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Sin embargo, el objeto de la obra a ejecutarse en el inmueble sobre el cual se ordenó la adquisición forzosa, no puede ser considerado de utilidad pública ope lege, por cuanto no se encuentra dentro de la enumeración contenida en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social supra transcrito, y al no haberse procedido a la declaratoria previa de utilidad pública del inmueble en cuestión, por parte del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 7 eiusdem; se debe declarar la nulidad del decreto impugnado, pues como se estableció anteriormente, este decreto tiende a limitar el ejercicio del derecho con protección constitucional, como es el derecho de propiedad y por tanto debió ser dictado con estricto apego a la Ley que limita el ejercicio de este derecho, como lo es la Ley de Expropiación por causa de Utilidad o Social y al no constar en autos, la declaratoria la utilidad pública del bien inmueble propiedad de la recurrente, se evidencia la existencia del vicio denunciado, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora, que efectivamente se afectó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, y se violó el debido proceso, dado el erróneo accionar del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no haber solicitado al Concejo Municipal la declaratoria previa de utilidad pública o social del bien inmueble cuya adquisición forzosa se efectúo, y por cuanto la referida obra a ejecutarse tampoco encuadra dentro de los supuestos de excepción de la declaratoria de utilidad pública o social establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se constituyó una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se siguió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido violando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectivamente es causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe esta Sentenciadora en consecuencia, declarar forzosamente la NULIDAD del acto administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Extraordinaria Nro. 28, del 12 de mayo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, para ser destinado a la ejecución de la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y verificando esta Juzgadora la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al obviarse la tramitación del procedimiento legalmente establecido para proceder a la adquisición forzosa, es decir la previa declaratoria de utilidad pública, lo cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora inoficioso analizar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas MARY ELBA DÍAZ COLINA y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado 63.523 y 61.763, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el numero 28, tomo 1346-A, mediante el cual solicitaron la nulidad del Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Extraordinaria Nro. 28, del 12 de mayo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Extraordinaria Nro. 28, del 12 de mayo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada “Mata Linda”, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, para ser destinado a la ejecución de la obra “rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la publicación de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. En ese sentido se insta a la parte actora a consignar copias simples del presente fallo, para su posterior certificación por secretaría, a fin de anexarlas a los oficios que se deben librar en este caso. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora dado que la presente decisión fue dictada fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 15-3875
DOR/MVO/JL.

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