Decisión Nº 15-3880 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente15-3880
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, COROMOTO PABÓN BUSTAMANTE Y DELCY COROMOTO BETANCOURT ALTUVE VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 28 de junio de 2017
Expediente: 15-3880
Querellantes: Ciudadanas LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.508, COROMOTO PABÓN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.863 y DELCY COROMOTO BETANCOURT ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.578, representadas judicialmente por los abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta y Douglas José Rivas Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308 y 59.901, respectivamente.
Querellado: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por los abogados Alexander Álvarez, Adrianna Ledezma, Clara Ramírez, Indira Garrido, Jessenia Noto, Liz Amaro, Nelly Ordoñez, Nelson García, Santry Santos y Susan Tovar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.673, 208.593, 265.497, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (remoción y retiro).
Tipo de sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2015, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma oportunidad- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 15-3880.
El 8 de diciembre de 2015, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2016, se consignaron los expedientes administrativos de las ciudadanas querellantes, los cuales fueron agregados a autos en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 17 de mayo de 2016, compareciendo a la misma la representación judicial de las ciudadanas querellantes, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambas representaciones judiciales la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes en el lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 29 de junio de 2016, ordenándose la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, cuyo acto tuvo lugar el 11 de agosto de 2016, al cual sólo compareció la representación judicial de las querellantes.
El 27 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a las partes, sobre la fijación de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual tuvo lugar el 20 de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 31 de mayo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el mismo se encuentra en el estado de dictar sentencia fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS QUERELLANTES
a) Leidy Beatriz Zabala Serra
Alega que la ciudadana Leidy Beatriz Zabala Serra, ingresó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 17 de mayo de 2004, como contratada adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Organismo.
Señalan que en fecha 07 de septiembre de 2004, su representada fue notificada de su ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99.
Indican que en fecha 29 de junio de 2007, fue notificada del resultado de la Evaluación de Mejoramiento y Desempeño realizada al personal que ocupaba el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, y de su ingreso a través de concurso público a un cargo titular de carrera bajo la denominación de Profesional Tributario Grado 10.
Afirman que fue ascendida con posterioridad al cargo de Profesional Tributario Grado 13, prestando servicios hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificada de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005472, dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos.
b) Delcy Coromoto Betancourt Altuve
Alega que la ciudadana Delcy Coromoto Betancourt Altuve, ingresó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 17 de mayo de 2004, como contratada adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Organismo.
Precisaron que en fecha 07 de septiembre de 2004, su representada fue notificada de su ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99.
Indican que en fecha 29 de junio de 2007, fue notificada del resultado de la Evaluación de Mejoramiento y Desempeño realizada al personal que ocupaba el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, y de su ingreso a través de concurso público a un cargo titular de carrera bajo la denominación de Profesional Tributario Grado 10.
Aducen que su representada fue ascendida con posterioridad al cargo de Profesional Tributario Grado 11, prestando servicios hasta el 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificada de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005474, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del referido cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos.
c) Coromoto Pabón Bustamante
Expresó que la ciudadana Coromoto Pabón Bustamante, ingresó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 12 de agosto de 2002, como contratada adscrita a la Aduana Principal del Aérea de Maiquetía.
Señalaron que en fecha 10 de enero de 2003, su representada fue notificada de su ingreso al cargo de Asistente Administrativo Grado 3.
Aducen que la querellante fue ascendida con posterioridad al cargo de Profesional Administrativo Grado 10, prestando servicios hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual se da por notificada de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005473, dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del mencionado cargo de Profesional Administrativo Grado 10, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos.
De la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro
Alegaron las querellantes que en los actos administrativos impugnados, no se respetó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, nunca fueron notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, ni se les formuló cargo alguno para proceder a su remoción y retiro, indicando que hubo una prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo en su contra.
Señalaron que son funcionarias de carrera, y en ningún caso podrían ser consideradas funcionarias de confianza, por tal razón se debía velar por su estabilidad.
Manifestaron que los actos administrativos impugnados incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por transgredir su estabilidad laboral al obviarse su condición de funcionarias de carrera.
Indicaron que “si no convenía nuestra presencia en la actividad que desarrollábamos, la Administración Tributaria ha debido buscar como proveen la Leyes de la República, una ubicación de igual naturaleza dentro de la disponibilidad de cargos de la misma administración o dentro de los demás Entes públicos de la República, siendo el caso que hasta eso se nos negó, pues la decisión de removernos y retirarnos fue definitiva en un mismo acto”.
Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la querella y como consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados; se ordene su reincorporación a los cargos que venían desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva indexación, así como el reconocimiento de los ascensos o reclasificaciones de cargos que se hayan suscitado.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó que en los actos administrativos impugnados, se consideró a las ciudadanas querellantes como personal de libre nombramiento y remoción, y por ende no contienen vicio alguno.
Alegó que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye sanción alguna, así como tampoco amerita de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que constituye una potestad de la Administración remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o consideradas de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, razón por la cual no existe a su decir, violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Expresó que los actos administrativos fueron dictados y suscritos por la autoridad correspondiente; se fundamentaron en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de las funcionarias, en razón de la naturaleza de confianza de los cargos y funciones que desempeñaban, cumplieron con el requisito de la motivación y su respectiva notificación.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad.
a) Leidy Beatriz Zabala Serra:
Indicó la representación judicial de la parte querellada que, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que la ciudadana Leidy Zabala ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante contrato con vigencia desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de julio del mismo año, en el cual se establecieron las funciones a cumplir por la referida ciudadana, con la más estricta confidencialidad.
Destacó que la querellante ingresó en fecha 07 de septiembre de 2004 al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo funciones tales como: ejecutar las actividades programadas y asignadas de acuerdo al plan especial correspondiente; verificar el cumplimiento de los deberes formales (libros de compras y ventas, registros contables, estados financieros auditados, declaraciones correspondientes al tributo en revisión o cualquier otro documento o medio que sustente la obligación tributaria); efectuar la determinación del tributo, intereses, multas y demás accesorios de los contribuyentes, y preparar los proyectos de resolución de sanciones; practicar visitas a los contribuyentes con el objeto de realizar verificaciones y auditorias conforme a los programas de fiscalización establecidos; liquidar los intereses moratorios, multas y accesorios del tributo emitido por el contribuyente según el artículo 186 del Código Orgánico Tributario; y las demás atribuidas de conformidad al ordenamiento jurídico.
Que la ciudadana Leidy Zabala, comenzó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en primer lugar como contratada, lo que no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública, ejerciendo funciones consideradas de confianza y en segundo lugar mediante comunicación signada bajo el alfanumérico GRH/DCT/2004/-3328 S/F, recibida por la querellante en fecha 07 de septiembre de 2004, se le notificó su ingreso a la institución, ejerciendo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 99, bajo las condiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que por cuanto la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un cargo de confianza (Auditor Aduanero y Tributario Grado 99), mal podría ostentar la condición de funcionario de carrera, toda vez que nunca obtuvo dicha condición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podía ser removida y retirada de la Administración Tributaria sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
b) Delcy Coromoto Betancourt Altuve:
Alegó la representación judicial de la parte querellada que, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que la ciudadana Delcy Betancourt ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), mediante contrato con vigencia desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de julio del mismo año, en el cual se establecieron las funciones a cumplir con la más estricta confidencialidad por la referida ciudadana.
Precisó que la querellante ingresó en fecha 09 de septiembre de 2004 al cargo de “Auditor Aduanero y Tributario Grado 99”, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo funciones tales como: ejecutar las actividades programadas y asignadas de acuerdo al plan especial correspondiente; verificar el cumplimiento de los deberes formales (libros de compras y ventas, registros contables, estados financieros auditados, declaraciones correspondientes al tributo en revisión o cualquier otro documento o medio que sustente la obligación tributaria); efectuar la determinación del tributo, intereses, multas y demás accesorios de los contribuyentes, y preparar los proyectos de resolución de sanciones; practicar visitas a los contribuyentes con el objeto de realizar verificaciones y auditorias conforme a los programas de fiscalización establecidos; liquidar los intereses moratorios, multas y accesorios del tributo emitido por el contribuyente según el artículo 186 del Código Orgánico Tributario; y las demás atribuidas de conformidad al ordenamiento jurídico.
Que la ciudadana Delcy Betancourt, comenzó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en primer lugar como contratada, lo que no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública, ejerciendo funciones consideradas de confianza y en segundo lugar mediante comunicación signada bajo el alfanumérico GRH/DCT/2004/-3308 S/F, recibida por la querellante en fecha 09 de septiembre de 2004, se le notificó su ingreso a la institución, ejerciendo el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, bajo las condiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que por cuanto la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un cargo de confianza “Auditor Aduanero y Tributario Grado 99”, mal podría ostentar la condición de funcionario de carrera, toda vez que nunca obtuvo dicha condición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podía ser removida y retirada de la Administración Tributaria sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
c) Coromoto Pabón Bustamante:
Alegó la representación judicial de la parte querellada que, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que la ciudadana Coromoto Pabón, específicamente de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que la querellante ejercía funciones tales como: coordinar de manera oportuna y eficiente las reuniones donde asistiera el Jefe de la Unidad Administrativa dentro y fuera del Servicio querellado; canalizar de forma oportuna y con un máximo de calidad los requerimientos o solicitudes internas y externas sometidas a consideración del Jefe de la Unidad Administrativa, hacia las diferentes divisiones responsables de procesar las respectivas respuestas; coordinar con las dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y otros entes, las acciones necesarias para la recopilación, cruce de datos y análisis de riesgo susceptibles a la legitimación de capitales, con un máximo de calidad y eficiencia; realizar de manera eficiente las acciones necesarias en asuntos vinculados a la legitimación de capitales, en materia de aduanas, tributos y comercio en las dependencias del mencionado Servicio y sujetos obligados; analizar de manera eficaz y oportuna los reportes, informes y datos de actividades sospechosas que le sean asignadas, reportando cualquier eventualidad a su supervisor inmediato.
Precisó que de las funciones ejercidas por la querellante, se puede evidenciar que la misma ejecutaba tareas en las cuales existía un vínculo directo con los Jefes de Divisiones, aunado a que se encontraba directamente relacionada con la prevención que en materia de legitimación de capitales debe tenerse a los fines de evitar la materialización de un hecho delictivo, que por su naturaleza constituyen a su decir, funciones de confianza.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, lo que determina el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), a su decir, debe entenderse que la ciudadana Coromoto Pabón, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicitó se desestimen las querellas funcionariales incoadas y en consecuencia sean declaradas Sin Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de las Resoluciones signadas con los alfanuméricos SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005472 de fecha 21 de septiembre de 2015, notificada el 22 de septiembre de 2015; SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005473 de fecha 21 de septiembre de 2015, notificada en la misma fecha; y SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005474 de fecha 24 de septiembre de 2015 y notificada en la misma fecha, dictadas por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se resolvió la remoción y retiro de las ciudadanas Leidy Beatriz Zabala Serra del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13; Coromoto Pabón Bustamante, del cargo Profesional Administrativo Grado 10; y Delcy Coromoto Betancourt Altuve del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscritas a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, respectivamente
En este sentido este Juzgador pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables a la presente causa.
De la condición de funcionarias de libre nombramiento y remoción de las querellantes.
Análisis del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y violación del debido proceso y el derecho a la defensa por prescindencia absoluta del procedimiento.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Entrando a la revisión del fondo de la presente querella funcionarial, solicitaron las querellantes a este Juzgado la nulidad del acto de remoción y retiro en base a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, en las resoluciones impugnadas se transgredió su estabilidad al obviarse su condición de funcionarias de carrera.
En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que las recurrentes desempeñaban funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la parte actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, no obstante, si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” es nombrado y posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción, solo le correspondería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano querellado.
Se evidencia de los actos impugnados que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

Verificado el contenido de las normas ut supra señaladas, se tiene que las hoy querellantes circunscriben la controversia en la solicitud de nulidad de las resoluciones supra identificadas, mediante las cuales se resolvió la remoción y retiro de las ciudadanas Leidy Beatriz Zabala Serra del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13; Coromoto Pabón Bustamante, del cargo Profesional Administrativo Grado 10; y Delcy Coromoto Betancourt Altuve del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscritas a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, respectivamente.
Ello así, pasa este Juzgador a efectuar el estudio individualizado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto a cada una de las querellantes:
a) Leidy Beatriz Zabala Serra.
Observa este Juzgador que riela al folio 10 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0005472, dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 22 de septiembre de 2015, que resolvió la remoción y retiro de la querellante del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De lo anterior se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió la remoción y retiro de la ciudadana Leidy Beatriz Zabala Serra, del cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 13” que venía desempeñando, por ser considerado según el órgano querellado como de libre nombramiento y remoción, por presuntamente ejercer funciones de confianza.
A este tenor, riela a los folios 18 al 21 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada a la querellante, de fecha 15 de noviembre de 2011, correspondiente al período abril-octubre de 2011, en la cual se señala la relación de las funciones desempeñadas por la ciudadana Leidy Beatriz Zabala Serra, clasificadas dentro de los objetivos de desempeño individual; de cuya lectura se evidencia lo siguiente:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(…)
• SUPERVISAR QUE LOS FUNCIONARIOS BAJO SU RESPONSABILIDAD CUMPLAN CON LAS ACTIVIDADES ASIGNADAS DE UNA MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA.
• HACER CUMPLIR LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON SU FUNCIÓN DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE.
• BRINDAR ASISTENCIA TÉCNICA AL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN LA ORIENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS, TOMA DE DECISIONES Y DESARROLLO EFICIENTE DE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS EN LA COORDINACIÓN, CON UN MÁXIMO DE EFECTIVIDAD.
• ELABORAR EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN Y SU FIEL CUMPLIMIENTO, CON CALIDAD Y EFICIENCIA.
• ELABORAR OPORTUNAMENTE LOS INFORMES DE GESTIÓN SOBRE LOS AVANCES EN LA EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL, DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS. (…)” (Mayúsculas de la cita).

De la trascripción precedente y del cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo personal, se desprenden las funciones que desempeñó la ciudadana Leidy Beatriz Zabala Serra, durante el tiempo que prestó servicio en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comprendían actividades tales como brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación; y supervisión de las actividades ejecutadas por los funcionarios bajo su responsabilidad; las cuales no fueron negadas ni desconocidas en forma alguna por la parte actora, y que al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por comprender funciones de inspección; coordinación; supervisión de funcionarios bajo su cargo y responsabilidad; así como la asistencia técnica prestada al jefe de su unidad administrativa, las cuales implican el manejo de información y toma de decisiones que repercuten en forma directa en el funcionamiento óptimo y el cumplimiento de objetivos del órgano querellado, encuadrándose todo ello, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgador que efectivamente las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
b) Delcy Coromoto Betancourt Altuve.
Observa este Juzgador que riela al folio 08 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0005474, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en la misma fecha, que resolvió la remoción y retiro de la querellante del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En ese sentido puede indicarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió la remoción y retiro de la ciudadana Delcy Coromoto Betancourt Altuve, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 que venía desempeñando, por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por presuntamente ejercer funciones de confianza.
A este tenor, riela a los folios 11 al 13 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada a la querellante, de fecha 21 de noviembre de 2011, correspondiente al período abril-octubre de 2011, en la cual se señala la relación de las funciones desempeñadas por la ciudadana Delcy Coromoto Betancourt Altuve, clasificadas dentro de los objetivos de desempeño individual; de cuya lectura se evidencia lo siguiente:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(…)
• PARTICIPAR OPORTUNAMENTE, EN MESAS DE TRABAJO, EN CONJUNTO CON EL NIVEL OPERATIVO, NORMATIVO Y DEMÁS INSTANCIAS EN LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS Y PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN.
• EVALUAR OPORTUNAMENTE MEDIANTE VISITAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, LA GESTIÓN FISCALIZADORA DE LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS, ENTREGANDO INFORME DE RESULTADOS, SIN ERRORES NI OMISIONES.
• CONSOLIDAR OPORTUNAMENTE LOS RESULTADOS DE LA GESTIÓN FISCALIZADORA DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DEL SERVICIO, PRESENTANDO REPORTE DE RESULTADOS, SIN ERRORES NI OMISIONES.
• ELABORAR CUANDO LE SEA REQUERIDO, LOS CUADROS ESTADÍSTICOS DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS, PARA DETERMINAR LAS VARIACIONES CON RESPECTO A LOS AÑOS ANTERIORES, SIN ERRORES NI OMISIONES
• PRESENTAR MENSUALMENTE INFORME DE GESTIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS EN MATERIA TRIBUTARIA EN LA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN, SIN ERRORES NI OMISIONES. (…)” (Mayúsculas de la cita).

De la trascripción precedente y del cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo personal, se desprenden las funciones que desempeñó la ciudadana Delcy Coromoto Betancourt Altuve, durante su prestación de servicio en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comprendían, entre otras, la elaboración de programas y procedimientos de fiscalización y evaluación oportuna a través de visitas de control y seguimiento, de la gestión fiscalizadora de las gerencias regionales de tributos internos; las cuales no fueron negadas ni desconocidas en forma alguna por la parte actora, y que al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por comprender funciones de inspección y fiscalización, las cuales inciden en forma decisiva en la actividad económico financiera desarrollada por los particulares y el Estado, encuadrándose todo ello, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgador que efectivamente las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
c) Coromoto Pabón Bustamante.
Observa este Juzgador que riela al folio 10 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0005473, dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 22 de septiembre de 2015, que resolvió la remoción y retiro de la querellante del cargo Profesional Administrativo Grado 10, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De lo anterior se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió la remoción y retiro de la ciudadana Coromoto Pabón Bustamante, del cargo Profesional Administrativo Grado 10 que venía desempeñando, por ser considerado según el órgano querellado como de libre nombramiento y remoción, por presuntamente ejercer funciones de confianza.
A este tenor, riela a los folios 19 al 21 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada a la querellante de fecha 21 de noviembre de 2011, correspondiente al período abril-octubre de 2011, en la cual se señala la relación de las funciones desempeñadas por la ciudadana Coromoto Pabón Bustamante, clasificadas dentro de los objetivos de desempeño individual; de cuya lectura se evidencia lo siguiente:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(…)
• ELABORAR DOCUMENTOS TÉCNICOS Y ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES CON EL OBJETO DE QUE SE AJUSTEN CONSTANTEMENTE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y/O NORMATIVAS, SIN ERRORES NI OMISIONES
• COORDINAR CON LAS DEPENDENCIAS DEL (S.E.N.I.A.T) Y OTROS ENTES, LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA RECOPILACIÓN, CRUCE DE DATOS Y ANÁLISIS DE RIESGO SUSCEPTIBLES A LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
• REALIZAR DE MANERA EFICIENTE LAS ACCIONES NECESARIAS EN ASUNTOS VINCULADOS A LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, EN MATERIA DE ADUANAS, TRIBUTOS Y COMERCIO EN LAS DEPENDENCIAS DEL (S.E.N.I.A.T) Y SUJETOS OBLIGADOS.
• ELABORAR INFORMES Y PROPUESTAS PARA EL DESARROLLO DE PROCEDIMIENTOS, INSTRUMENTOS Y NORMAS RELACIONADAS CON LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DE MANERA OPORTUNA Y SIN ERRORES.
• ANALIZAR DE MANERA EFICAZ Y OPORTUNA LOS REPORTES, INFORMES Y DATOS DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS QUE LE SEAN ASIGNADAS, REPORTANDO CUALQUIER EVENTUALIDAD A SU SUPERVISOR INMEDIATO. (…)” (Mayúsculas de la cita).

De la trascripción precedente y de el cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo personal, se desprenden las funciones que desempeñó la ciudadana Coromoto Pabón Bustamante, mientras prestó servicio en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que comprendían la elaboración de documentos técnicos y estudios de investigación en materia de legitimación de capitales; coordinación con las dependencias del Servicio querellado y otros entes, las acciones necesarias para la recopilación, cruce de datos y análisis de riesgo susceptibles a la legitimación de capitales; tomar las acciones necesarias en asuntos vinculados a la legitimación de capitales, en materia de aduanas, tributos y comercio en las dependencias del SENIAT y sujetos obligados; y análisis eficaz y oportuno de los reportes, informes y datos de actividades sospechosas que le sean asignadas, reportando cualquier eventualidad a su supervisor inmediato; las cuales no fueron negadas ni desconocidas en forma alguna por la parte actora, y que al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por comprender entre sus funciones el manejo y cruce de información confidencial de los contribuyentes relacionada con la presunta consumación del delito de legitimación de capitales, que de ejecutarse repercute en forma negativa en el aparato económico de la República, encuadrándose todo ello, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgador que efectivamente las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar este Sentenciador que la Administración al dictar las Resoluciones impugnadas, observó los requisitos de hecho y de derecho, así como los lineamientos establecidos, a fin de emitir los actos administrativos de remoción, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto quedó plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en autos que las ciudadanas querellantes efectivamente ejercían funciones de confianza en el ejercicio del cargo que desempeñaban; ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción de las querellantes, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Sentenciador debe concluir que los actos administrativos impugnados se encuentran válidos y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de las partes querellantes. Así se establece.
Del retiro de las querellantes
En lo referente al retiro de las querellantes materializado en los actos de remoción y retiro suficientemente identificados, alegaron que “si no convenía nuestra presencia en la actividad que desarrollábamos, la administración tributaria ha debido buscar como proveen la Leyes de la República, una ubicación de igual naturaleza dentro de la disponibilidad de cargos de la misma Administración o dentro de los demás Entes públicos de la República, siendo el caso que hasta eso se nos negó, pues la decisión de removernos y retirarnos fue definitiva en un mismo acto”.
Por su parte, la representación judicial de la República manifestó que en los actos administrativos impugnados, se consideró que las ciudadanas querellantes como personal de libre nombramiento y remoción, y por ende no contienen vicio alguno.
En ese orden de ideas vale acotar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover y retirar en el mismo acto administrativo a las querellantes.
Es menester señalar que, la condición de libre remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie de la revisión de su expediente personal que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; sin embargo, dicho agotamiento no puede reducirse al simple transcurso del plazo de un mes otorgado por disposición legal, sino que la Administración debe demostrar la efectiva realización gestiones a fin de procurar la reubicación al funcionario.
Ahora, si bien es cierto, que en la presente causa nos encontramos ante 3 funcionarias que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones que ejercían, no indicó el Servicio querellado en los actos administrativos impugnados si las mismas habían ocupado o no anteriormente cargos de carrera en la Administración Pública.
Así, pasa a verificarse de los respectivos expedientes administrativos si las querellantes, ocuparon cargos de carrera en el órgano querellado:
En primer lugar, se evidencia que, la ciudadana Leidy Beatriz Zabala Serra, ingresó en fecha 07 de septiembre de 2004 al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 43 del expediente administrativo), y que mediante acto administrativo (cursante al folio 17 del expediente administrativo) signado bajo el alfanumérico SNAT/GGA/GRH/2007-3749-006812 de fecha 29 de junio de 2007, se le notifica de su ingreso a través de concurso público al cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario Grado 10” de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece un período de prueba cuya duración no excederá los 3 meses, el cual a la fecha de remoción y retiro de la querellante había transcurrido ampliamente, es decir, que debe reconocerse su condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
En segundo lugar, se denota que, la ciudadana Delcy Coromoto Betancourt Altuve, ingresó en fecha 09 de septiembre de 2004 al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 43 del expediente administrativo), y que mediante acto administrativo (cursante al folio 32 del expediente administrativo) signado bajo el alfanumérico SNAT/GGA/GRH/2007-3755-006923 de fecha 29 de junio de 2007, se le notifica de su ingreso a través de concurso público al cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario Grado 10” de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece un período de prueba cuya duración no excederá los 3 meses, el cual a la fecha de remoción y retiro de la querellante había transcurrido ampliamente, es decir, que debe reconocerse su condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
Por último, se observa que, la ciudadana Coromoto Pabón Bustamante, ingresó en fecha 19 de agosto de 2002 al cargo “Asistente Administrativo Grado 3”, y que mediante acto administrativo (cursante al folio 43 del expediente administrativo) signado bajo el alfanumérico GRH/DCTC/EPP-398 de fecha 13 de diciembre de 2002, se le notificó de su ingreso como funcionaria pública por haber cumplido satisfactoriamente con la evaluación efectuada durante el período de prueba y con los requerimientos indispensables para el ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, le fue reconocido a la querellante una estabilidad propia de los funcionarios que ingresan a la Administración por un medio diferente al concurso público, y que superan satisfactoriamente el período de prueba, tal como lo han establecido reiteradamente las sentencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De acuerdo a las disertaciones precedentes, este Sentenciador observa que en el caso concreto debe otorgársele a las ciudadanas querellantes el período de un (1) mes de disponibilidad contemplado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Robert Medina contra Alcaldía del Municipio Independencia. (Exp. N° AP42-R-2006-001077).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los expedientes administrativos de las querellantes, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubiesen sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto las querellantes fueron formalmente retiradas en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, se ordena la realización de las gestiones reubicatorias (lo cual implica la realización de diligencias y trámites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por las ciudadanas Leidy Beatriz Zabala Serra, Coromoto Pabón Bustamante y Delcy Coromoto Betancourt Altuve, razón por la cual se anula parcialmente los actos administrativos contenidos las resoluciones signadas con los alfanuméricos SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005472 de fecha 21 de septiembre de 2015, notificada el 22 de septiembre de 2015; SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005473 de fecha 21 de septiembre de 2015, notificada en la misma fecha; y SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005474 de fecha 24 de septiembre de 2015, en lo referente al retiro de las querellantes. Así se decide.
Determinado lo anterior, en opinión de quien suscribe resultaría inoficiosa conocer del resto de los planteamientos explanados por la parte querellada, sin embargo, en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, procede a resolver el resto de los argumentos propuestos, en los siguientes términos.
(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Alegaron las querellantes que en los actos administrativos impugnados, no se respetó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, nunca fueron notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, ni se les formuló cargo alguno para proceder a su remoción y retiro, indicando que hubo una prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo en su contra.
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa este Juzgador, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que las querellantes ostentaban un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría las hoy recurrentes, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad que ostentan solo los funcionarios de carrera en ejercicio de el.
Visto que en el presente caso, las querellantes no son beneficiarios de dicho privilegio, este Juzgador considera que el acto mediante el cual la el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a removerlas, se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, debe este Tribunal desechar la referida denuncia. Y así se establece.
(iii) De la reclamación de conceptos laborales.
En este estado debe pronunciarse este Juzgado respecto a la solicitud de las querellantes referente a su reincorporación a los cargos que venían desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva indexación, así como el reconocimiento de los ascensos o reclasificaciones de cargos que se hayan suscitado.
Al efecto se observa que al haberse considerado en el capitulo anterior de la presente sentencia, válida la remoción de las querellantes, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, lo cual no lleva consigo el pago de ningún otro concepto.
Con base a lo anterior, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitados por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las ciudadanas LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.508, COROMOTO PABÓN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.863 y DELCY COROMOTO BETANCOURT ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.578, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta y Douglas José Rivas Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308 y 59.901, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción de las querellantes de los cargos que venían ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial de los actos administrativos contenidos las resoluciones signadas con los alfanuméricos SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005472 de fecha 21 de septiembre de 2015, notificada el 22 de septiembre de 2015; SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005473 de fecha 21 de septiembre de 2015, notificada en la misma fecha; y SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005474 de fecha 24 de septiembre de 2015, en lo referente al retiro de las querellantes
TERCERO: Se ORDENA únicamente la realización de las gestiones reubicatorias (lo cual implica la realización de diligencias y trámites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo de las querellantes correspondientes a los cargos de: a) Leidy Beatriz Zabala Serra del cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 10”, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos; b) Delcy Coromoto Betancourt Altuve del cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 10”; y c) Coromoto Pabón Bustamante, del cargo de “Asistente Administrativo Grado 3”, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos; sólo a los fines del otorgamiento efectivo del mes de disponibilidad periodo en cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias correspondientes.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 15-3880 MARÍA VERÓNICA ORELLANA
IEVP/MVO/JL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR