Decisión Nº 15-3887 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-01-2017

Número de expediente15-3887
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, VS. FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Tipo de procesoQuerella Interdictal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°

Exp. 15-3887

PARTE QUERELLANTE: ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY GARCÍA MATHEUS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo el Nro. 31.468.

PARTE QUERELLADA: FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados HÉCTOR VILLALOBOS, NESTOR SAYAGO, EMIRO LINARES, ROSA HERNÁNDEZ, OMAR MENDOZA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDÓN, NANCY MARISOL CASTILLO, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA CASTILLO, CÉSAR FARÍAS, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA, MARVICELIS VÁSQUEZ, LISZT ALEJANDRA PAZOS, ISABEL FALCÓN Y WILFREDO ARMANDO CELIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de diciembre de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 16 de diciembre del mismo año.

Verificadas la citación y notificación, en fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

En fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, en virtud de las fallas eléctricas que aquejaban las instalaciones donde desarrolla sus funciones este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la querellante en la presente causa, se declaró desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte interesada y de los testigos respectivos, y a tal efecto en fecha 20 de julio de 2016, la parte querellante presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, el cual fue debidamente providenciado por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2016, declarando improcedente lo solicitado; cuya decisión fuera objeto de apelación por parte de la querellante en fecha 03 de agosto de 2016, y oída en un solo efecto en fecha 04 de agosto de 2016.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó la querellante que es poseedora legítima por más de 28 años del inmueble distinguido con el Nro. 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial Cipreses, situado entre las Esquinas de Cipreses a Hoyo, Nro. 60, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 46,20 m2, el cual a su decir, ha venido ocupando de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca, con intención de tenerlo como suyo desde diciembre del año 1987, a su decir con la debida autorización verbal de la empresa Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), la cual fuera posteriormente ratificada por escrito en fecha 22 de agosto de 1988.

Alegó que ha sufragado todos los servicios del inmueble tales como electricidad, teléfono, agua y condominio, estando a su nombre los referidos contratos.

Narró que su posesión se ha mantenido de forma pública y pacífica frente a vecinos y demás habitantes de la zona de lo cual dan fe los testigos evacuados ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2015.

Indicó que su posesión pacífica se ha visto lesionada por actos perturbatorios ejecutados por personas que dicen representar al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presionando para lograr el desalojo del inmueble.

Señaló que en virtud de las diversas llamadas y requerimientos por parte de una serie de personas que dicen representar al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), acudió personalmente a la sede de la institución, en la cual mediante acta de comparecencia de fecha 16 de septiembre de 2015, le exponen que tendría un lapso de 90 días para desalojar el inmueble.

Arguyó que en el presente caso, se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor, de que realmente están ocurriendo actos perturbatorios contra su posesión legítima y pacífica sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial Cipreses, situado entre las Esquinas de Cipreses a Hoyo, Nro. 60, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 46,20 m2.

Finalmente, solicitó la protección posesoria que establece el artículo 782 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea amparada su posesión en el inmueble antes descrito, contra los actos perturbatorios presuntamente desarrollados por el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Señaló que la querellante en su escrito libelar indicó que es poseedora legítima del inmueble distinguido con el Nro. 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial Cipreses, situado entre las Esquinas de Cipreses a Hoyo, Nro. 60, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 46,20 m2, y aunque no lo expresó en su escrito, a su decir, en las pruebas promovidas se adjudicó el carácter de poseedora con una opción a compraventa.

Arguyó que el inmueble descrito es propiedad de Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, actualmente sometida al régimen de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), liquidación acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en Resolución Nro. 290-1095, de fecha 26 de octubre de 1995.

Alegó que el inmueble sobre el cual recae la solicitud de amparo posesorio es propiedad de Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), y que en consecuencia el acta de comparecencia de fecha 16 de septiembre de 2015, mal puede equipararse a un acto perturbatorio a la posesión, pues la misma se limita a la solicitud del legítimo propietario a que le desalojen en un plazo determinado, cuyo desalojo no ocurrió materialmente, razón por la cual solo puede equipararse a un requerimiento extrajudicial, por lo que se reserva el propietario continuar su solicitud ante las instancias judiciales.

Expuso que en ningún momento el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ha realizado actos perturbatorios, razón por la cual no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita a este Tribunal declare sin lugar la querella interdictal de amparo, por cuanto a su decir, de los recaudos presentados con el líbelo de la demanda no existe prueba fehaciente que permita sustentar los alegatos relativos a las perturbaciones.

IV
MOTIVACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que en fecha 16 de diciembre de 2015, fue admitida la presente querella interdictal incoada por la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324, representada judicialmente por la ciudadana NANCY GARCÍA MATHEUS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de del Abogado bajo el Nro. 31.468, este Tribunal con vista a los alegatos y pruebas formulados por las partes, pasa a verificar los requisitos de procedencia de la presente querella interdictal, ello en virtud que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

2. Que dicha posesión sea legitima.

(…omissis…)

En este orden de ideas, a los fines de la procedencia de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582.

De manera que se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, siendo este requisito indispensable para incoar el amparo objeto de la presente litis.

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debió acompañar con su querella interdictal las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta que es poseedor legitimo o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la misma por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.

Al respecto, riela en el folio nueve (09) del expediente principal, carta dirigida a INVERSIONES BANTRAB, donde presuntamente la querellante le manifiesta a dicha Sociedad Mercantil en su carácter de propietaria, el interés para obtener las llaves del local distinguido con el número C-5, ampliamente ya identificado en autos, ello para adelantar la remodelación ambiental para dicha oficina, ahora bien, a tenor de lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, como consecuencia de lo anterior el precitado documento no tiene valor probatorio alguno; aunado a que el mismo consta en copia simple y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia simple de documento privado, carece de valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio diez (10) del expediente principal, carta denominada “autorización”, presuntamente dirigida a la ciudadana ISIDRA BRAVO, donde INVERSIONES BANTRAB. S.A., presuntamente manifiesta su anuencia para el otorgamiento de las llaves del local distinguido con el número C-5, ampliamente ya identificado en autos, ello para adelantar la remodelación ambiental para dicha oficina, ahora bien, a tenor de lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, como consecuencia de lo anterior el precitado documento no tiene valor probatorio alguno; aunado a que el mismo consta en copia simple y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia simple de documento privado, carece de valor probatorio. Así se decide.

De seguidas, al folio doce y trece (12 y 13), respectivamente, se evidencia justificativo de testigos tendientes a demostrar que los ciudadanos OFELIA URIBE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.576, y el ciudadano JESUS ALBERTO ECHANAGUCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.428.654, han mantenido trato y comunicación con el hoy demandante, y que los mismos dan fe del hecho de la posesión que la querellante alegó y que la misma ha sido “Pública” refiriendo las preguntas siguientes:

“PRIMERO: Si, me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.

SEGUNDO: Si, conocieron en vida a mi cónyuge el ciudadano HUGO PEREZ MESA (…) de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.

TERCERO: Si por ese mismo conocimiento que tienen saben y les consta que ocupo un inmueble distinguido con el N. 5-C (…) el cual he venido ocupando de forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública hasta la presente fecha.

CUARTO: Si, por ese mismo conocimiento que tienen saben que he venido ocupando el inmueble (…) desde el mes de diciembre de 1987 (…)”.

Ahora bien, analizadas las respuestas contenidas en el precitado justificativo de testigos, se evidencia ambigüedad y generalidad en las respuestas de los ciudadanos identificados ut supra, refiriendo lo siguiente:

“AL PRIMERO: ‘Si, le conozco suficientemente desde hace muchos años.
AL SEGUNDO: ‘Si, le conocí al ciudadano HUGO PEREZ MESA, por muchos años.
AL TERCERO: ´Si, me consta que ocupa el inmueble, ubicado en la dirección antes señalada.
AL CUARTO: ´Si, es cierto”.

Observa este Tribunal que tales afirmaciones, no resultan concluyentes y determinantes para demostrar posesión legítima alguna, resultando precarias para su fin último, aunado a que dichos testigos no fueron traídos a este proceso para el control y contradicción de los mismos por parte de la demandada, por lo que se les desecha. Así se decide.

Riela al folio catorce (14) del expediente principal documento denominado “ACTA DE COMPARECENCIA”, suscrita presuntamente por FOGADE parte demandada, y la hoy demandante, denominada allí como la “ocupante”, en la cual tras algunas consideraciones de hecho, se establece un lapso de noventa (90) días hábiles, para el desalojo del inmueble, ello en virtud del proceso de liquidación y por normativa expresa de la Ley que regula el Fondo de Protección de los Depósitos (…).

Al respecto se hace necesario indicar que dicha “Acta” no contiene sello húmedo del ente público a quien se le atribuye, ni indicación expresa y determinada de las facultades ni la cualidad de las personas que allí la suscriben, quedando dudosa su autenticidad, y por consiguiente a luz de quien juzga, no resulta ser el medio idóneo para probar la afirmación de los hechos alusivos a la posesión y perturbación que atribuye la querellante en este caso, quedando desechado el argumento de perturbación por manifiestamente infundado, aunado a que ésta documental es la única probanza aportada a los autos por la parte querellante para fundamentar la afirmación de las presuntas perturbaciones, por lo que se desecha el alegato de perturbación por no estar plenamente demostrado. Así se decide.

De los folios quince y dieciséis (15 y 16), se desprenden recibo de electricidad y constancia de residencia de un espacio distinguido bajo el N 5-C, ya ampliamente identificado en autos, de los cuales se evidencia el pago de un servicio, y de seguidas la certificación que hay un local distinguido con el N 5-C, ubicado en el Centro Empresarial Cipreces, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, el cual a decir presuntamente del Consejo Comunal “ROMULO GALLEGOS”, ocupa la hoy demandante en calidad de opción a “compra y venta”; ahora bien dada la naturaleza del contrato bilateral de opción a compraventa resulta necesario advertir a la parte querellante que dichas documentales no son los medios idóneos para demostrar la existencia de un contrato de opción a compraventa suscrito entre su persona y presuntamente propietaria del inmueble, aunado a que no se establecen en dichas documentales de manera clara y precisa las manifestaciones de voluntad de ambas partes involucradas en la supuesta opción de compraventa, no resultando estos últimos concluyentes en sí mismos para demostrar la posesión legitima de quien pretende el interdicto amparo, además en el presente caso no fue promovido como testigo, por la parte querellante el supuesto vendedor del inmueble para así demostrar el contrato de opción a compraventa. Así se decide.

En consecuencia del análisis precedentemente realizado, se evidencia que en el caso de marras, al haber sido desechadas las documentales promovidas por la parte querellante, se evidencia que no existen pruebas que demuestren suficientemente los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo, resultando IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.961.324, representada judicialmente por la abogada NANCY GARCÍA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.468, contra el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso de ley; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y así librar oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Presidente del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
EXP. 15-3887.
DOR/MVO/CHP.

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