Decisión Nº 15-3891 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expediente15-3891
PartesLOUSIANA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de enero de 2017

206° y 157°
15-3891

PARTE QUERELLANTE: LOUSIANA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.037.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada LIRIO PADILLA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.777.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAIDO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GLORIA COROMOTO LÓPEZ UZCÁTEGUI, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, LUISA ELENA VELIS MILANO, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, RAFAEL MÚJICA RODRÍGUEZ, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana LOUSIANA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.225.037, asistida por la Abogada LIRIO PADILLA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.777, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/15 N°000293, dictada por el Presidente del referido instituto en fecha 27 de agosto de 2015.
Por distribución efectuada el 17 de diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 28 de enero de 2016 se admitió la presente querella. En fecha 11 de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. Finalmente en fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte recurrente indicó que su representada fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2015, por parte del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de su destitución, la cual se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Señala que en fecha 05 de marzo de 2015, su representada fue notificada por la Oficina de Asesoría Legal del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, sobre los cargos que le fueron formulados, y ante su solicitud se le hizo entrega de la copia simple del escrito de los cargos, en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2014, en contra de su representada por la Licenciada DIALMA BOLIVAR, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Vargas.
Indica que por auto de fecha 02 de enero de 2015, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Encargado, Dr. ARMANDO JOSÉ PEREZ MARIÑO, ordenó la iniciación del Procedimiento Disciplinario y la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida y a las circunstancias que puedan influir en su calificación, en contra de su representada ciudadana Lousiana Jiménez.
Alegó que en fecha 12 de marzo de 2015, su representada presentó escrito de descargo de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en fecha 13 de marzo de 2015, la administración ordenó la apertura de la articulación probatoria a tenor del numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que el acto administrativo DGRHYAP-DAL/15 N°000293 dictado por el Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 27 de agosto de 2015, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto, al valorar indebidamente el acervo probatorio para de esa manera favorecer a la entidad laboral.
Asimismo refirió que al analizar la OPINIÓN LEGAL emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica de dicho Instituto, contenida en el Oficio N°1571 de fecha 31 de julio de 2015, se observó que no fueron analizadas las pruebas testimoniales ofrecidas por la querellante, ni tampoco se analizó el video y la comunicación presentada, tendientes a demostrar la no participación de su representada en los hechos aludidos objeto del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra de la querellante.
Manifestó que la administración se apartó del medio legal establecido para llegar a una conclusión justa, cometiendo el vicio de Falso Supuesto y en consecuencia cercena el Derecho al Debido Proceso, es decir, que la administración fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos que ocurrieron de manera distinta, por cuanto no fue su representada la persona o funcionaria que junto con otros funcionarios realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la jefa de la mencionada Oficina, en virtud que a su decir, su representada no se encontraba presente en dicha sede para el momento en que fue tomada la misma, como se puede evidenciar en el listado de control de asistencia a la jornada laboral del cual se demuestra la hora en que la querellante llego a su jornada, la cual no coincide con la hora en que se produjo la supuesta toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas.
De igual forma alegó, que su representada nunca estuvo de acuerdo con los hechos acaecidos, ni participó en los mismos, y además, que no puede ser que por el motivo que la querellante haya asistido a su jornada de trabajo como habitualmente lo hacía, pueda estar incursa en alguna causal de destitución, ni tampoco puede ser que el Órgano Administrador solo se base en dar por sentado la participación de su representada en el hecho de que luego de la toma de la referida Oficina fue elaborada un Acta que está suscrita por todos los funcionarios que laboran en la Oficina ut supra mencionada, en la cual realizaron un pliego de peticiones, y en la que el Órgano Administrador señala: “observándose dentro de las firmas respectivas, la de la ciudadana LOUSINANA JIMENEZ RODRIGUEZ, lo que permite deducir de manera clara su participación en los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación” (Sic); es claro que su representada tenía que firmar dicha acta ya que su propósito fue el que todos los funcionarios adscritos a la referida Oficina Administrativa manifestaran cual era su situación laboral que los aqueja, por lo que el hecho de que su representada suscribiera el acta en cuestión no se puede aseverar que ella haya participado en todos los acontecimientos ocurridos ese día, lo cual a su decir no tiene lógica jurídica alguna. En tal sentido el acto administrativo fue desproporcional porque la destitución no debió ser aplicada directamente, sino previa imposición y acumulación de ciertas amonestaciones escritas, por poseer el sistema sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública un sistema de graduación de faltas.
Señala por otro lado en relación al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano que no tomaron en cuenta que su representada ingresó a la Administración Pública el 10 de octubre de 2010, y según su expediente laboral jamás fue amonestada, ni incursa en ningún acto que esté en contra de la ética en su cargo, siempre obró con rectitud, de manera honesta, manteniendo la buena fe, reputación y cumpliendo de manera eficiente con las actividades asignadas, siempre fue una buena trabajadora de lo contrario no se hubiera mantenido por espacio de 5 años y 11 meses en su lugar de trabajo.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000293 de fecha 27 de agosto de 2015, y que en consecuencia se proceda a su reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo V, u otro cargo de igual o similar jerarquía, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, a los fines del computo de su antigüedad, el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, además, al aporte de cotizaciones que durante ese tiempo debió consignar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Asimismo, que se le cancelen los salarios caídos incluyendo todos los aumentos que se acuerden hasta la sentencia definitiva, bonificaciones y primas, vacaciones vencidas, bono vacacional y bonificación de fin de año, que deben ser calculadas hasta su total y definitiva ejecución por parte de la demandada.
Por último, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26 de abril de 2011, solicita se le cancele el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, el cual dejó de ser percibido en consecuencia de su destitución. Asimismo solicitó la experticia complementaria del fallo y que se ordene la indexación sobre los conceptos mencionados anteriormente.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y exposiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte querellante.
Señala que la averiguación se inició, con motivo a que supuestamente la funcionaria se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: “Serán causales de destitución:… 6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Sic). Todo ello en virtud de que la querellada presuntamente junto con otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa de Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la jefa de la mencionada oficina y a la no verificación de los reposos médicos.
Alegó, que en el aludido procedimiento se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó, que a lo largo del procedimiento disciplinario, la Jefatura de la Oficina Administrativa de Vargas, consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la querellante, los cuales a consideración de ese Despacho deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Asimismo la querellante promovió elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la referida Oficina, los cuales fueron valorados por no ser contrarios a la ley ni a las buenas costumbres.
Expresó que los hechos quedaron reseñados en el Diario “La Verdad”, de fecha 12 de noviembre de 2014, así como haber actuado en una huelga pacífica o violenta.
Adujo las características que deben tener los funcionarios o servidores públicos los cuales están relacionados con la ética pública, acotando que la querellante le cercenó el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud a los usuarios que acuden a dicha oficina administrativa, dichos derechos se encuentran establecidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita esa representación judicial que se declare Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, así como los alegatos de las partes, debe señalar esta Juzgadora que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/15 N°000293, dictado por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 27 de agosto de 2015, a través del cual se resolvió la destitución de la querellante ciudadana LOUSIANA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.037; en este orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. De la Violación del Debido Proceso.

La parte querellante denunció la violación al debido proceso, alegando que dicha violación se configuró en virtud que la administración se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta, lo cual a pesar de haberlo expresado como una violación al debido proceso se corresponde es con la denuncia de falso supuesto de hecho la cual se pasará a analizar más adelante. Sin embargo, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se pasa de inmediato a verificar si el procedimiento disciplinario fue tramitado y sustanciado conforme a derecho y con las debidas garantías a la funcionaria.
Al respecto, a esta Juzgadora antes de analizar dicha denuncia se le hace necesario establecer las disposiciones respecto al debido proceso aludidas tanto por la Legislación como por la Jurisprudencia Patria, y se tiene que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Subrayado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas. Asimismo, debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
De igual manera, dicho artículo prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Ahora bien, a los efectos de verificar si existió o no violación al debido proceso, esta Juzgadora pasa a analizar el procedimiento de destitución instruido a la querellante el cual se encuentra plasmado en el expediente administrativo, y se tiene que:

 Riela al folio 01, oficio DGAPD/OAVAR N° 1104-A, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Dialma J., Bolivar C., Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, y dirigido al ciudadano Dr. Armando Pérez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal mediante el cual solicitó que se iniciaran averiguaciones administrativas disciplinarias a la ciudadana Lousiana Jimenez Rodríguez, parte querellante en la presente causa, en virtud que dicha ciudadana en fecha 11 de noviembre de 2014, participó en un conflicto laboral junto a un grupo de funcionarios, tomando la sede de la Oficina Administrativa de Vargas, clausurando la entrada con cadenas, candados, y palos, impidiendo el acceso a otros funcionarios que venían a laborar y a los usuarios de la tercera edad y al público en general que llegaban a tramitar las solicitudes de pensión, entre otras. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 25, Auto de apertura de fecha 02 de enero de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual se inició un procedimiento disciplinario en contra de la querellante, en virtud de su presunta participación en el cierre de la sede de la Oficina Administrativa de Vargas, clausurando la entrada con cadenas, candados, y palos, impidiendo el acceso a otros funcionarios que venían a laborar y a los usuarios de la tercera edad y al público en general que llegaban a tramitar las solicitudes de pensión, entre otros trámites. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 34, Oficio S/N, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual se notificó a la querellante en esa misma fecha, del inicio del procedimiento disciplinario y a los fines de que tuviese acceso al expediente disciplinario, y advirtiéndole que el 5to día hábil siguientes, le serían formulados los cargos correspondientes, tales cargos fueron efectivamente formulados en fecha 05 de marzo de 2015 según se evidencia a los folios del 37 al 40. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 35, diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por la querellante, mediante la cual solicita la expedición de copias simples del expediente aperturado en su contra. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela a los folios del 43 al 46 escrito de descargos de la querellante, mediante el cual se evidencia que ejerció su derecho a la defensa. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);
 Riela al folio 61 auto suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual se dejó constancia que había culminado el acto de descargo, y que en consecuencia se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas a los fines que la querellante promoviera aquellas que considerase convenientes para su defensa, tal derecho fue ejercido en fecha 17 de marzo de 2015, según se evidencia a los folios 62 y 63. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 79 auto de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS mediante el cual se dejó constancia que había precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo instruido a la querellante, y en consecuencia se ordenó remitirlo a la Dirección General de Consultoría Jurídica a efectos de que opinase sobre la procedencia o no de la destitución, dicha dirección mediante oficio DGCJ Nro 1571, consideró procedente aplicar la medida de destitución a la querellante. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela a los folios del 96 al 101, Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nro. 000293, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó a la querellante, de dicha resolución fue debidamente notificada en fecha 29 de septiembre de 2015. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Como puede observarse, una vez que fue analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció a la querellante esta Juzgadora evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado a la ciudadana Lousiana Jiménez Rodríguez, el derecho a ser oída, a ser notificada del procedimiento disciplinario, al tener acceso al expediente administrativo, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente al acto administrativo de destitución, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar tal alegato relativo a la violación del debido proceso. Así se declara.-


2. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el Acto Administrativo.

Respecto a este punto, la parte querellante sostuvo en síntesis que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) según la querellante, no fueron analizadas las pruebas testimoniales promovidas, ni el video, ni la comunicación dirigida por ella, cuyo objeto de dichas pruebas era demostrar que la querellante no participó en los hechos que dieron lugar a la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora antes de resolver este punto, pasa a definir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, dejó asentado lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.(…) de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Siendo ello así, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos inexistentes, o aplicó la Ley de forma errónea, resulta necesario traer a colación la fundamentación del acto administrativo impugnado, y se tiene que la Administración para dictarlo se basó en los siguientes hechos:
Se evidencia al folio 01, oficio DGAPD/OAVAR N° 1104-A, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Dialma J., Bolivar C., Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, y dirigido al ciudadano Dr. Armando Pérez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal mediante el cual solicitó que se iniciaran averiguaciones administrativas disciplinarias a la ciudadana Lousiana Jimenez Rodríguez, parte querellante en la presente causa, en virtud que dicha ciudadana en fecha 11 de noviembre de 2014, participó en un conflicto laboral junto a un grupo de funcionarios, tomando la sede de la Oficina Administrativa de Vargas, clausurando la entrada con cadenas, candados, y palos, impidiendo el acceso a otros funcionarios que venían a laborar y a los usuarios de la tercera edad y al público en general que llegaban a tramitar las solicitudes de pensión, entre otras, dichos hechos se evidencia en el expediente administrativo de la siguiente manera:

 Riela a los folios del 02 al 07, actas de fecha 11 de noviembre de 2014, suscritas por el personal y usuarios de la Oficina Administrativa Vargas, entre ellos la hoy querellante, mediante las cuales dejaron constancia de los hechos acaecidos por la querellante;
 Riela al folio 08, nota de presa del diario Regional “LA VERDAD” de fecha 12 de noviembre de 2014, alusiva a la protesta realizada por los trabajadores de la Oficina Administrativa de Vargas el día 11 de noviembre de 2014;
 Riela a los folios 10 y 11, acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los representantes de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de los hechos acaecidos en la Oficina Administrativa de Vargas;
 Riela a los folios 14 y 15, acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el personal de la Oficina Administrativa de Vargas, entre ellos la hoy querellante, a través de la cual se dejó constancia de las diversas peticiones luego de la protesta realizada;
 Riela a los folios 16 y 18, Control de Asistencia de fecha 11 de noviembre de 2014, correspondiente al personal adscrito a la Oficina Administrativa de Vargas, mediante la cual se evidencia específicamente al folio 18, asiento 2, que la querellante se encontraba ese día en las instalaciones de la Oficina Administrativa de Vargas;
 Riela a los folios del 20 al 24, fotografías alusivas a la protesta realizada por los trabajadores de la referida oficina el día 11 de noviembre de 2014.
De manera que, dado todos estos hechos irregulares llevados a cabo por la querellante, los cuales se verifican perfectamente del expediente en estudio, la administración configuró estas conductas a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo a la Falta de Probidad por acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, dicha calificación encuadra de manera certera y evidente con dichos hechos, y dado ello, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes o erró al aplicar la norma de fundamentación, por cuanto quedó demostrado en la sustanciación del expediente disciplinario que la misma participó en la protesta que se llevó a cabo en las instalaciones de la Oficina Administrativa del Seguro Social de Vargas, en fecha 11 de noviembre de 2014, tal como se desprende de las actas de fecha 11 de noviembre de 2014, suscritas por el personal y usuario de dicha oficina, entre quienes aparece la hoy querellante, en cuya actas se dejó constancia de los hechos ocurridos, así como del control de asistencia de esa misma fecha cursante a los folios 16 y 18 del expediente disciplinario, en el cual se evidencia que la querellante estuvo presente en dichas instalaciones el día en que ocurrió la protesta, pruebas que adminiculadas entre sí con el resto de las documentales que cursan en el expediente disciplinario y se encuentran previamente citadas, hacen plena prueba de los hechos atribuidos por la administración a la funcionaria. En consecuencia se desecha el alegato explanado por la ciudadana Lousiana Jiménez Rodríguez, parte querellante, referido al falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo, aunado a que como funcionaria pública no puede actuar de esa manera en la cual su conducta afecte la prestación del servicio público y vulnere la seguridad social y acceso del resto de los usuarios a dicho organismo, así como el derecho al trabajo de otros funcionarios que no participaron en la referida protesta, evidenciándose en consecuencia la falta de probidad por acto lesivo al buen nombre y a los intereses del ente querellado. Así se declara.-
Ahora bien, respecto al alegato referido a la falta de valoración de las pruebas promovidas por la querellante en el expediente disciplinario, se observa: respecto a las testimoniales y la comunicación promovidas en su escrito probatorio presentado en dicho procedimiento; que si bien es cierto que la administración no estableció un pronunciamiento expreso, sino que se limitó a señalarlas en el acto administrativo, no es menos cierto que las mismas no logran desvirtuar los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario, ya que en primer lugar la comunicación de fecha 06 de febrero de 2015, cursante al folio 64 del expediente disciplinario, emana de unos terceros que no son parte en el proceso disciplinario y al no haber sido ratificada dicha comunicación se le desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que resulta impertinente ya que en modo alguno demuestra que la querellante no haya participado en el hecho alusivo a la protesta. En segundo lugar, respecto a las testimoniales si bien es cierto que los testigos fueron contestes al señalar que dicha funcionaria no se encontraba presente en la protesta, no es menos cierto que dichos testigos por sí solos no son suficientes para desvirtuar las documentales promovidas por la administración y ya analizadas con antelación por este Tribunal. Por último, en relación al video consignado en el procedimiento disciplinario se evidencia que el mismo no fue promovido por la funcionaria en el lapso probatorio del proceso disciplinario, sino consignado por uno de los testigos promovidos por ella, no siendo el mecanismo legal ni el medio idóneo para llevar dicha prueba al proceso, en cuya captación no participó la administración, ni fueron señaladas concretamente las condiciones de modo, tiempo, lugar y características de la cámara respectiva, ni quien o quienes captaron el mismo, por lo que carece de valor probatorio al violar el principio de alteridad de la prueba, así como el principio de control y contradicción de la misma al no haber sido promovida de la manera correcta y en su debida oportunidad; en razón de ello mal podría ser apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lousiana Jiménez Rodríguez, antes identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.-
IV
DESICIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOUSIANA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.225.037, representada judicialmente por la abogada LIRIO PADILLA F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.777, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/15 N°000293, dictado por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió su destitución.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes de la publicación de la presente sentencia; ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y a la querellante ciudadana LOUSIANA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 ejusdem el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que la parte actora ejerza el recurso de apelación si así lo estima, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 15-3891
DOR/MVO/JAC.


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