Decisión Nº 15-4420 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia2018-013
Número de expediente15-4420
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesYANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ VS. JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ Y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

Expediente Nº 15-4420
Sentencia Definitiva Nro. 2018-013

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros, y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentó el ciudadano YANY JOSE SOSA FAGUNDEZ contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2015, librándose las respectivas Boletas de Citación y oficio remitiéndose al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se comisiona para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, mediante documento declaró que otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, para que lo representen en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

En fecha 24 de abril de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia y certificó, el Poder conferido a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ.

En fecha 24 de abril de 2015, el alguacil de este despacho, consignó copia del oficio remitido al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con boleta de citación, junto con compulsa librado a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ, y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, anexó copia del recibo MRW, por donde fue enviado.

En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho consignó copia del oficio remitido al REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal acordó tener a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, como apoderados judiciales de la parte actora.

Riela a los folios 48 al 60 de la pieza N° 1, comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitida mediante oficio Nº 2820-172/2015, contentiva de las resultas de la citación personal de la parte demandada en la presente causa; dejando constancia la secretaria de este Despacho en fecha 11 de mayo de 2015, que fueron agregadas a los autos.

En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia de los oficios remitidos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, debidamente recibidos, firmados y sellados.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poderes en copias a effectum videndi y sean devueltos los originales, además consignó escrito de oposición, cuestiones previas, contestación de la demanda, oposición a pruebas promovidas, y reconvención.

En fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho, consignó copia de los oficios remitidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía del Estado Miranda y al Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados.

En fecha 02 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar Primero: la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción establecida en el artículo 346 ordinal N° 1 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el artículo 346 ordinal N° 1 ejusdem.

En fecha 09 de junio de 2015, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas requeridas por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2015, fue presentada diligencia por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se acordó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2015; dejando constancia de haber transcurrido un total de seis (06) días de despacho, hasta la fecha del presente auto. Asimismo se admitió el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada; y se dictó sentencia interlocutoria declarando, Primero: improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; Segundo: sin lugar la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 346 ordinal N° 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y Tercero: se condenó en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 192 y 193 acta de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, fue admitido en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2015.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual fue agregado el CD contentivo de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de julio de 2015.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se anexo a los autos la transcripción fiel y exacta del acta de audiencia preliminar celebrada el día 30 de julio de 2015, en la presente causa de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo se ordenó notificar a las partes, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se compute el lapso que dispone el segundo párrafo del artículo 189 ejusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se acordó expedir las copias certificadas requeridas en fecha 24 de septiembre de 2015, por el representante judicial de la parte demandada, a fin de tramitar y remitir la apelación ejercida en fecha 06 de agosto de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho, consignó copia de la boleta de notificación de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, debidamente firmada.

En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nro. 2015-597 de fecha 15 de octubre de 2015, dirigido al Juez Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, debidamente firmado y sellado; mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas relativas a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2015, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015.

En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nro. 2015-574 de fecha 06 de octubre de 2015, dirigido al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSA, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente firmado y sellado; remitiendo copias certificadas de la presente causa, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 02 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se tomó como válida la solicitud de revocatoria del abogado GUSTAVO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.782; y asimismo se dejó constancia del Poder otorgado en fecha 15 de diciembre de 2015, al abogado FREDDY BRUZUAL, por la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó original y copia de las boletas de notificación de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigidas a los ciudadanos ARGELIA MEJIA DE YANEZ y JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, parte demandada; las cuales resultaron infructuosas, debido a que dichos ciudadanos se negaron a firmar las boletas correspondientes.

En fecha 02 de marzo de 2016, fue agregado a los autos Oficio Nro. 0364 de fecha 27 de enero de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue remitido el expediente Nro. AA40-A-2015-001074 (nomenclatura particular de esa Sala), contentivo de las resultas del recurso de Regulación de Jurisdicción planteado por la parte demandada, la cual se declaró sin lugar.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2015, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a ser fijado en la cartelera del este Juzgado. Igualmente por auto de esta misma se ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga conocimiento del presente juicio de conformad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto cerrando la pieza Nro. 1, constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, debido a lo voluminoso de la misma, y se ordenó abrir una nueva pieza denominada Nro. 2. Asimismo por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. JSPA-135-2016 de fecha 09 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, recibido en fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual fue remitido expediente Nro. 2015-5505 (nomenclatura particular de ese Juzgado), contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de julio de 2015, declarando desistida dicha apelación y en consecuencia, firme la audiencia apelada.

En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nro. 2016-171 de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado.

Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2016, se ordenó suspender la presente causa a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, en virtud de la notificación que antecede, consignada por el ciudadano alguacil de este Despacho.

En fecha 04 de septiembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de notificación de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, debidamente firmada

En fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, a fin de que tenga conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nro. 2016-668 de fecha 19 de octubre de 2016, dirigido al Banco de Venezuela, debidamente firmado y sellado.

En fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se procedió a librar cartel de notificación a ser fijado en la cartelera de este Tribunal, a los fines de que las partes tengan conocimiento que la causa continuaría su curso, una vez repose en autos la constancia efectuada por secretaría, y se procedería con la fijación de la audiencia probatoria.

En fecha 31 de enero de 2017, compareció la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, solicitando se oficiara a la Defensa Pública del estado Miranda, con el objeto de que se designe un defensor público que la asista en el proceso; siendo acordado en esta misma fecha dicho requerimiento, y se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Miranda, para tal fin.

En fecha 08 de febrero de 2017, se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, solo en lo que respecta a la parte donde se indica que está por fijar audiencia probatoria, ya que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencio que la causa se encuentra en fase de notificación por cartelera; y en consecuencia, se ordenó la fijación del cartel de fecha 15 de marzo de 2016, con el fin de continuar el presente juicio.

En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nro. 2017-064 de fecha 31 de enero de 2017, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Miranda, debidamente firmado y sellado. Igualmente, en esta misma fecha la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio Nro. UR-MI-2017-015 de fecha 06 de febrero de 2017, procedente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, recibido en esta Sede Judicial en fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual fue remitida información relacionada a la solicitud efectuada por este Despacho por Oficio Nro. 2017-064.

En fecha 20 de febrero de 2017, la secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber fijado en esta misma fecha, los carteles de notificación de fechas 15 de marzo de 2016 y 25 de enero de 2017.
Riela en el folio 115 de la pieza N°2, designación del abogado Cristóbal Marcano.

En fecha 09 de marzo de 2017, se efectuó computo por secretaría dejando constancia de haber transcurrido nueve (09) días de despacho, desde el 20 de febrero de 2017 (exclusive), hasta el 09 de marzo de 2017 (inclusive). Igualmente, en esta misma fecha se dictó auto informando a las partes que, en este momento este Tribunal no puede acordar diligencia alguna hasta tanto la causa no se reactive.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, esta Instancia Judicial le indicó a las partes intervinientes que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al mismo, se fijarían los hechos en los cuales quedo trabada la controversia y se procedería a abrir el lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 221 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela en el folio 121 de la pieza N° 2, escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Improcedente la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, contra el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ y el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Y por auto separado dictado en esta misma fecha se abrió a pruebas la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, el abogado FREDDY BRUZUAL renuncio al poder que le fue otorgado por la ciudadana demandada.

En fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por este Despacho en fecha 20 de marzo de 2015. Asimismo por auto separado se tomó como válida la renuncia presentada en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado FREDDY BRUZUAL, al poder otorgado por la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, y se ordenó notificar a dicha ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 2.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, el abogado actor hizo promoción de las pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de junio de 2017, se efectuó computo por secretaría, dejando constancia de haber transcurrido treinta y siete (37) días de despacho, desde el 04 de abril de 2017 (exclusive), hasta el 05 de junio de 2017 (inclusive). Igualmente, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se procedió a prorrogar por treinta (30) días, el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia de la Boleta de notificación librada en fecha 27 de marzo de 2017, dirigida a la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, debidamente firmada.

En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó original y copia de las Boletas de notificación libradas en fecha 27 de marzo de 2017, dirigidas a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMÍNGUEZ y ARGELIA MEJIA DE YANEZ, por cuanto los mismos se negaron a firmar dichas notificaciones.

En fecha 20 de julio de 2017, se efectuó computo por secretaría dejando constancia de haber transcurrido treinta y dos (32) días de despacho, desde el 05 de junio de 2017 (exclusive), hasta el 20 de julio de 2017 (inclusive). Igualmente, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se procedió a prorrogar por treinta (30) días, el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará desde el día 18 de junio de 2017; y se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), solicitando Prueba de Informe según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio de notificación Nro. 2017-464 librado en fecha 20 de julio de 2017, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), debidamente firmado y sellado.

En fecha 30 de octubre de 2017, la secretaria de este Despacho ordenó agregar a los autos el Oficio PRE-INTI Nro. 1349 de fecha 09 de octubre de 2017, procedente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), recibido en esta sede judicial el día 26 de octubre de 2017, mediante el cual remiten información requerida por Oficio Nro. 2017-464.

Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2017, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la fijación del cartel de notificación, la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Probatoria. Asimismo, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el referido cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar la Audiencia Probatoria en la presente causa, y se dictó el correspondiente dispositivo declarando, Primero: Improcedente la falta lealtad y probidad, y la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, contra la parte actora; Segundo: Con Lugar la demanda que por Nulidad de Asiento Registral sigue el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA; Tercero: Como consecuencia del particular anterior se ordenó librar oficio de notificación a la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que haga las anotaciones en el libro respectivo, de la nulidad del Asiento Registral anotado bajo el Nro. 2014-133, 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y Cuarto: No se hace especial condenatoria en costas, por haber sido la parte demandada defendida por la defensa pública agraria.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal fijó para el día lunes cuatro (04) de mayo de 2015, su traslado y constitución al lote de terreno denominado “VALENTINA”, a fin de realizar Inspección Judicial In situ; se acordó oficiar a la Rectoría Civil del área Metropolitana de Caracas, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

Riela en los folios 8 al 11, acta de inspección judicial de fecha 04 de abril de 2015, por medio de la cual se dejo constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis.

Mediante sentencia interlocutoria simple Nº 2015-041, este Tribunal decretó Medida Provisional de Protección Agroalimentaria, sobre la actividad agropecuaria en el lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucía, del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía del estado Miranda y Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

Cuaderno de Medidas (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar):

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora, a fin que complementara la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contentiva en el libelo de demanda específicamente en el Capítulo IV.
Riela en los folios 4 y 5, escrito mediante el cual el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, asistido por la abogada MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, amplió la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 13 de abril de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria simple Nº 2015-025, mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucía, del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; en la misma fecha se ordenó participar de la dicha medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte accionante en su escrito libelar que, es poseedor de un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda desde hace más de siete (07) años, tierras constituidas por una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.973,00 m2), alinderados de la siguiente manera, NORTE: Calle Principal Las Adjuntas; SUR: Calle S/N; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Gómez; y OESTE: Terreno ocupado por Rosa Sosa, demarcado por los puntos de coordenadas suministradas por el INTI, en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso (19), Datum REGVEN identificados de la siguiente manera; El Lote: 1,P0, Este: 761037, Norte: 1137494, El Lote: 1,P6, Este: 760994, Norte: 1137480; El Lote: 1,P5, Este: 760976, Norte: 1137466, El Lote:1,P4, Este: 760960, Norte: 1137506, El Lote:1,P3, Este: 761026, Norte: 1137514, El Lote.1,P2, Este: 761031, Norte: 1137505, El Lote:1,P1, Este: 761037, Norte: 1137494; que por más de 7 años aproximadamente.

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, inició a través de una solicitud formal de trámites administrativos agrarios la regulación de tierras sobre la cual ejerce una posesión pacifica e ininterrumpida con ánimos de dueño, ante la División de Atención al Soberano del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), requiriendo el derecho de permanencia, que para ese año (2010), ya tenía posesión por el tiempo de dos (02) años; siendo aprobado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, otorgando el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15205105115RAY0001525, registrado ante los libros de la unidad de memoria documental del Instituto bajo el N° 8, folios 15 y 16, Tomo 3378, hojas de seguridad identificadas con los números 555824 y 555825 de fecha 16 de enero de 2015; como se desprende de los anexos marcados ”A” y “B” (ver folios 6, 7 y 8, con sus vueltos, de la pieza N° 1).

Que cuando el mismo procedió a protocolizar el respectivo documento de las bienhechurías que posee construidas sobre las tierras inicialmente identificadas, ante el Registro del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, le fue informado que no puede realizar registro correspondiente, porque esas tierras son de índole sucesorial. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2015, fue remitido informe al Registro del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, por parte del Coordinador General de ORT_MIRANDA, mediante el cual se le hace saber que poseo a mi favor autorización para registrar los derechos adquiridos sobre las bienhechurías que he fomentado sobre dichas tierras. Y que en fecha 03 de marzo de 2015, mediante misiva dirigida al Registro antes mencionado, anexó oficio emanado de la Coordinación General de Tierras ORT_MIRANDA junto con la carta que informa la aprobación y declaratoria a su favor, por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de los derechos que posee; como se desprende del anexo marcado “C” (ver folios 24, 25 y 26, de la pieza N° 1).

Manifiesta el demandante que, posteriormente inició una búsqueda que le condujo a la existencia de un documento compra-venta sobre el lote de terreno que posee, entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ y ARGELIA MEJIA DE YANEZ, quienes actúan en condición de vendedores; y la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, en su carácter de compradora. Dicho documento está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 2014-133, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014 (anexo marcado “D” inserto a los folios 09 al 19, de la pieza Nro. 1). Venta que se efectuó por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), y es por ello, que considera le causa graves daños, encontrándose en una franca violación de sus derechos de posesión, toda vez que, afirma que se efectuó el Asiento Registral en contravención del artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que mediante comunicado dirigido al Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones interiores, Justicia y Paz de fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la nulidad del referido documento de Compra-Venta. Y la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), remite comunicado en fecha 09 de marzo de 2015, dirigido a la Registradora del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, mediante el cual le informa y advierte que por circular emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), debe abstenerse de realizar registros sin la debida participación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), especificando en dicho comunicado los fundamentos legales por las cuales no debe inscribir o protocolizarse ningún acto de transferencia de propiedad, sin haber cumplido las formalidades legales dispuestas en el artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando también que el documento del (I.N.T.I) se encuentra inscrito en la oficina de tierras municipales bajo el Nro. OMT-0002-2015 (anexo marcado “E”, ver folios 20 y 21 de la pieza N° 1).

Finalmente la parte demandante expone que, en virtud de los hechos narrados anteriormente es que solicita la nulidad del referido asiento registral, toda vez que, esa venta no solo incumple las disposiciones legales que rigen esta materia, sino también vulnera sus derechos que fueron reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), al ser aprobada la regularización de dichas tierras junto a su casa con las respectivas bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión.

-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2014, como punto previo hiso referencia a la sentencia N° 693 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2014, del expediente N° 14-738 (nomenclatura particular de ese Órgano Jurisdiccional). Seguidamente, opuso en el “Capitulo I” un punto relativo a las Cuestiones Previas, basándose en el artículo 346, ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de jurisdicción, la falta de competencia y la falta de cualidad del actor para actuar como demandante.

Con relación a la contestación, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que es totalmente falso que el señor YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, sea en primer lugar poseedor legitimo de la propiedad que fue del ciudadano JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ (vendedor), ahora propiedad de la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA (compradora), por cuanto la procedencia en la actividad de vivir en la casa y ocupar el terreno en que dicha vivienda está, lo fue por convenio de adquirir la casa y el terreno, cosa que el demandante no honró nunca; siendo la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, quien después de divorciarse del ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, compró la casa con un préstamo obtenido por un reconocido banco, por la Ley de Política Habitacional.

Que es completamente irregular el derecho de permanencia que le fue otorgado al demandante por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Que la demandada presentada es temeraria en cuanto al derecho y el terreno y la casa son de propiedad privada.

Que la ciudadana Martha Henriquez se tuvo que retirar de la casa por los maltratos efectuados por el demandante YANY SOSA se comprometió en sendas audiencias en la sindicatura del Municipio Paz Castillo, donde se le concedió 120 días para las diligencias pertinentes para comprar la casa.

Que el 06 de diciembre de 2012, se le dio hasta el mes de enero de 2013, para que concretara su compra y este no lo hizo.

Que la ciudadana Martha Henríquez, fue detenida el 25 y 26 de abril, por denuncia del ciudadano Yany Sosa, y este aprovecho ese momento de ausencia para sacarla de la casa comprada cambiando la cerradura.

Que el inmueble vendido no se corresponde con el que el señor Yany Sosa dice que le reconoce el INTI.

Que el instrumento dado por el INTI no cumple con el debido proceso.

Que la carta agraria dada al señor YANY SOSA, no se corresponde con los linderos de la parcela de terreno y la casa en ella construida.

Que es un lote de terreno totalmente distinto de los vendidos y comprado, ya que la señora Martha Henríquez, compro la parcela contigua que pertenece al señor Peña.

Que por ante el INTI intento una revocatoria de la Carta Agraria.

Se opuso a las pruebas promovidas por el demandante

Reconvino en contra del demandante y el coordinador del INTI.

En la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 30 de julio de 2015, donde hizo acto de presencia únicamente la parte actora la cual expuso, que su representado viene poseyendo desde el año aproximadamente 2008, un bien inmueble ubicado en el municipio Paz Castillo, en el cual construyó unas bienhechurías.

Que se dedica a la producción animal y a la actividad agrícola.

Que dicho terreno se encuentra en una zona rural.

Que para el año 2010, específicamente para el mes de diciembre del año 2010 empezó a hacer los trámites por ante el INTI para que le fue dada la garantía de permanencia.

Que para el año 2014, el directorio del INTI le otorgo el titulo de adjudicación sobre la parcela, y es así, como logro tener autorización por parte del INTI para registral el titulo supletorio de las bienhechurías.

Que va a registral y es cuando se entera que la parcela fue vendida en el año 2015, por lo tanto no pudo registral el titulo supletorio.

Que el INTI no otorgo ningún tipo de autorización para la venta.

Que le fue vulnerado el derecho de disposición de las tierras, que prohíbe a todo registrador y notario el registro de cualquier instrumento sin la previa autorización del INTI.

Solicitó que la demanda fuera declarada con lugar.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La presente controversia, surge con ocasión de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, quedo trabada su litis sustancial en los siguientes hechos controvertidos, a saber: 1) Determinar si se cumplió con las formalidades necesarias para la protocolización del documento de compra venta; 2) Determinar el objeto sobre el cual recae la pretensión; 3) Determinar la legalidad de la venta de las bienhechurías; y 4) Determinar la mala fe o actuación temeraria del actor y falta de cualidad del actor.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar la pretensión de la causa, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber de sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma en la que el accionante alega, y la supuesta protocolización realizada por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda.


-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos, y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:
1) Copia de la solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, realizada, por su representado en fecha 16 de noviembre de 2010. Marcado con la letra “A”.

La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado a través del cual se efectúo una solicitud ante el ente administrativo agrario, la cual a pesar de haberse efectuado oposición, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio debido a la mismas contiene información sobre el requerimiento realizado ante el ente administrativo agrario, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

2) Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 12505105115RAY0001525, registrado en los libros de la unidad de memoria documental del Directorio bajo el N° 8, folios 15, 16, tomo 3378, hojas de seguridad identificadas con los Nros. 555824 y 555825 de fecha 16 de enero de 2015. Marcado con la letra “B”.

La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento público administrativo, el cual contiene el original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15205105115RAY0001525, registrado en los libros de la unidad de memoria documental del Directorio bajo el N° 8, folios 15, 16, tomo 3378, aprobación por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la cual a pesar de haberse efectuado oposición, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-


3) Misiva dirigida a la ciudadana Registradora, anexo oficio emanando de la Coordinación General de Tierras ORT-Miranda. Marcado con la letra “C”.

La probanza antes descrita, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

4) Documento de Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo, estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2014-133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 234.1371.1569 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014. Marcado con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes descrita, visto que la misma es emitida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-


5) Oficio donde se repite el comunicado dirigido a la ciudadana Registradora del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda. Marcado con la letra “E”.

La probanza antes descrita, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

6) Acta manuscrita identificada con el N° 65-2015, de fecha 30 de enero de 2015, levantada por la Defensa Publica Agraria. Marcado con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada, específicamente con el numeral 6, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública, en beneficio del ciudadano YANY JOSE SOSA, la cual fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, al evidenciarse que son demostrativas de la actuación de la defensa pública, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

7) Oficio emanado de la Oficina Municipal de Tierras, de fecha 25 de febrero de 2015, donde se hace constar las características del levantamiento parcelario, Marcado con la letra “G”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Despacho vista que la misma es emitida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, a pesar haberse efectuado oposición a la mismas, se le otorga pleno valor probatorio por contener la medidas, linderos, área de terreno y de construcción del lote terreno objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Testimoniales:

• DEYBIS ALEXANDER LANDAETA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.936.538, con domicilio en el Sector La Tortuga, Casa S/N, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.

• CARLOS ALBERTO VARGAS FAGUNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.404.330, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda.

• ESTEBAN JOVANI ZAMORA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.669.084, domiciliado en Ocumare del Tuy, Parroquia Santa Bárbara, entrada a Bello Horizonte N° 72, estado Miranda.

En las testimoniales antes señaladas, se hace constar que no hicieron acto de presencia por lo tanto, son desechadas del presente juicio. Así queda establecido

Pruebas presentadas por la demandada:

1. Copia Certificada del documento de compra-venta como titulo suficiente de acuerdo a la Ley de Registro Público y Notaria, en cuya norma se establece la garantía de la seguridad jurídica de los actos y derechos escritos, con respecto a terceros mediante la publicidad registral. Marcado con la letra “A”.

En cuanto a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copias simples y se evidencia el origen de contratación efectuada entre los ciudadanos JESUS ALBERTO YANEZ DOMINGUEZ y ARGELIA MEJIA DE YANEZ y la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, concerniente a la opción a compra-venta de un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucia, Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, el cual guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, y siendo una documental reconocidas por ambas partes, que fue emitido ante un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

2. Copia simple del título supletorio hecho por el ciudadano YANY JOSE SOSA, parte actora en el presente juicio y la ciudadana MARIELA COROMOTO RODRIGUEZ, sobre el bien objeto de la controversia. Marcado con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Despacho vista que la misma es emitida por un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide

3. Copia simple de escrito de demanda por acción de preferencia ofertiva solicitada por la parte actora. Marcado con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Juzgado vista que la misma pertenece a documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide

4. Copia simple de registro de vivienda principal emanado del Seniat. Marcado con la letra “D”.

La probanza antes descrita, se evidencia que fue consignada en copias simples y se observa la dirección del registro de la vivienda principal la cual está ubicada en la Avenida Principal, Casa N° 15, Sector Las Lomas, Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, del estado Miranda, y siendo una documental reconocida se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

5. Copia simple de actualización de catastro del municipio. Marcado con la letra “E”.

La probanza antes descrita, fue consignada en copias simples, donde se evidencia la actualización del inmueble ubicado en el, Sector Las Lomas, Casa N° 15, Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, del estado Miranda, y siendo una documental reconocida se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

6. Copia del acta emanada del Sindico Municipal de Paz Castillo. Marcado con la letra “H”.

La probanza antes descrita, corresponde a un acuerdo suscrito por la partes ante la Oficina de la Alcaldía del Municipal de Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, firmadas en fechas 28/08/2012 y 06/12/2012, en las cuales se le otorgo un lapso al ciudadano demandante para que manifestara el interés de la compra del inmueble hoy objeto de litis, y siendo una documental reconocida se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

7. Copia de la sentencia de divorcio. Marcado con la letra “I”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Despacho vista que la misma es emitida por un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide

8. Copia del documento de adquisición de parcela adyacente a la ciudadana Martha Henríquez. Marcado con el letra “K”.

En cuanto a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copias simples y se evidencia el origen de contratación efectuada entre los ciudadanos ETTORE DI ZACOMO TOCCO y JOSE JESUS PEÑA SANCHEZ, concerniente a la opción a compra-venta de un inmueble integrado por un lote de terreno, ubicado en un lugar denominado “Santa Rita” Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, el cual hace constar que dicho inmueble fue adquirido por un partición, y siendo una documental reconocidas por ambas partes, que fue emitido ante un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Pruebas de Informes:

Por auto de fecha 04 de abril de 2017, este Juzgado acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy requiriéndole copia del acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita entre las partes la cual reposa en el ente antes mencionado. En relación a la prueba de informe, se observa que no se obtuvo respuesta alguna de los entes gubernamentales, por lo que se desestima dicho prueba. Así se declara.-

Testimoniales:

• PEDRO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.101, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita, Casa S/N.

• JOSÉ REINALDO PEÑA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.023, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita, Casa N° 14.
• WILLIS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.375.560, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita, Casa S/N.

• YONNY ALEXANDER DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.087.060, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita.

En las testimoniales antes señaladas, se hace constar que no hicieron acto de presencia por lo tanto, son desechadas del presente juicio. Así queda establecido

Pruebas acordadas por el Tribunal

Por auto de fecha 20 de julio de 2017, este Juzgado acordó llevar a cabo una diligencia probatoria concerniente a una prueba de informes, librándose oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el objeto de que informe si en sus archivos reposa en los archivos físicos o informáticos llevados por el organismo a su cargo, información sobre alguna autorización requerida por los ciudadanos José Alberto Yánez Domínguez y Argelia Mejía de Yánez, para efectuar la venta de las bienhechurías que se encuentran fomentadas en un lote de terreno ubicado en Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.973,00 MTS2), el cual posee un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°15205105115RAT0001525, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal las Adjuntas; SUR: Calle S/N; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Gómez; OSTE: Terreno ocupado por Rosa Sosa; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso19, Datum REGVEN, identificado de siguiente manera: El lote 1, P0, Este: 761037, Norte: 1137494, el lote 1, P6, Este: 760994, Norte: 1137480, el lote 1, P5; Este: 760976, Norte: 1137466, el lote 1, P4, Este: 760960, Norte: 1137506, el lote 1, P3, Este: 761026, Norte: 1137514, el lote 1; P2, Este: 761031, Norte: 1137505, el lote 1, P1, Este: 761037, Norte: 1137494.

En lo que respecta a la probanza anterior, se evidencia que en fecha 27/10/2017 el ente antes mencionado dio respuesta notificando que, “…en sus archivos y bases de datos no reposa ningún documento ni físico ni digital a favor de los ciudadanos José Alberto Yánez Domínguez, Argelia Mejía de Yánez y Martha Elena Henríquez García…”, y por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


-VI-
PUNTO PREVIO

En este sentido, esta juzgadora antes de resolver el fondo del presente asunto, debe disipar como punto previo la falta de lealtad y probidad y la falta de cualidad de la parte demandante.

.-Falta de lealtad y probidad

Ahora bien, la falta de lealtad y probidad es considerada como un abuso de derecho actuando de mala fe, para causar daños o fraude de ley en juicio determinado. En este sentido, la falta de lealtad se refiere a la honestidad que le debemos a otro; y la probidad es la virtud de ser fieles a la de nosotros mismos, a nuestros principios morales.

En el caso de autos la parte demandada que alega: “que la casa y la propiedad son privada y que actor quedo fuera de la participación por insolvente, que en su fantasía dice que se entera de la situación cuando va al registro, con carta “souvenir”; del (testado contenido) que posee algunos venezolanos, (…) además fraudulentamente al “(testado contenido) a los otros funcionarios”.

Asimismo los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen lo referente a la Falta de Lealtad y Probidad lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Al respecto, se observa que uno de los deberes del abogado es actuar con serenidad y lealtad, ofreciendo a su asistido el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicando con rectitud y conciencia sus conocimientos para la defensa, siendo prudente en el accionar colaborando con el Juez para alcanzar el triunfo de la justica (artículo 15 de la Ley de Abogados).

En la obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, hace las siguientes consideraciones referente al artículo 171 eiusdem:

1. Las normas que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de la su vida. Son normas de conducta inspiradas en la virtud y en los valores trascendentes del hombre que presuponen una unidad de vida, porque sería propio de esquizofrénicos ser honesto sólo en ciertas actividades.
Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, la equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los caos, el secreto profesional.

2. El artículo 171 es, sin duda, la norma del Código que toca de lleno la deontología jurídica. Antes que recordar aquí el Decálogo del Abogado de COUTURE, de amplia difusión en Latinoamérica, he optado por incorporar un texto inédito en nuestro medio, los doce mandamientos que para su ejercicio profesional se impuso Alfonso Mª de Ligorio (el más santo de los napolitanos y el más napolitano de los santos), cuya mente preclara le llevó a licenciarse en abogacía a los 16 años. Podríamos denominarlo Docenario Deontológico del Abogado:
…Omissis…
4) Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias.
5) Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa.
Omississ…
9) La justicia y la probidad no deben separase jamás de los abogados católicos, por lo que hay que cuidarlas como a la niña de los ojos…
11) En la defensa de una causa hay que decir la verdad y ser sincero, respetuoso y razonable.
12) Finalmente, los requisitos de un abogado son la ciencia, la diligencia, la verdad, la fidelidad y la justicia. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, es menester para este Despacho traer a colación lo contenido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:
Artículo 4: Son deberes de Abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.”

Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.”(Resaltado del Tribunal)

El espíritu del legislador al crear el Código de Ética del Profesional del derecho, no fue otro que instituir un litigio honrado, con una actitud integra de los defensores como nobles personas que en la lucha por la defensa de los derechos de sus representados desplegarían una controversia o contienda digna de apreciar, siempre ajustados al derecho y a las buenas costumbres que caracteriza a la sociedad venezolana; más aún, porque el desarrollo del proceso no solo es apreciado por el juez y los funcionarios que conforman el órgano jurisdiccional, sino también, porque el mismo puede ser apreciado por cualquier persona. Los estudiantes de derecho hoy en día son exhortados por sus profesores para que acudan a los tribunales a revisar expedientes o entrar en las audiencias orales (públicas), y si al revisar un expediente se encuentran con una actuación impropia de un abogado el mismo recogería como aprendizaje una argucia que para su profesión no es aceptable.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en su escrito de contestación utilizó a lo largo de todo sus alegatos, términos y conceptos ofensivos contra su adversario testándose tales expresiones, teniéndose como válido los alegatos de contenido no ofensivos, esto en favor de los derechos de sus mandantes (ver folios 153-157 pieza 1); sin embargo se observa que los alegatos válidamente presentados, que no pueden ser considerado como una actuación de mala fe en su accionar por parte del actor, debido a que se observa que su intención se enfoca en realizar las diligencias necesarias en sede judicial, en garantía y resguardar de su derecho a la defensa que consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que durante el proceso no se evidenciado ninguna acción por parte de la actora en contra de los demandados que pueda ser considerado como una falta de honestidad y de fiel cumplimientos a los principios morales que rigen el proceso; por lo cual no puede ser considerada como una falta de lealtad y probidad lo alego por la demandada; en virtud de ello, se desecha tal alegato. Así se Decide.

.- Falta de Cualidad
En este estado, este Juzgado continua resolviendo el punto previo relativo a la falta de cualidad; en tal sentido, los alegatos de la parte demandada están dirigidos es a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por no ser el presunto propietario del lote de terreno objeto de estudio, la parte demandada en su escrito de fecha 19 de mayo de 2015 alega:

“…El actor no tiene la capacidad necesaria para entrabar un juicio contra los propietarios, en primer orden con el mandante JESÚS ALBERTO YANEZ DOMINGUEZ, que adquirió en el año 1984, que es la tradición, el tracto sucesivo de inmediata adquisición y por efecto de él, es con que se efectúa la venta a MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 2014-133, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1569, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014. De efectuarse en la Administración Agraria el hecho de la actuación Administrativa haya sido siguiendo el procedimiento administrativo de la LOPA (EX Artículo 48 y siguientes) hubiese habido contradicción y el acto se hubiese efectuado como lo indica la legislación venezolana, que para poder ser válido, tener valor de plena prueba, como si lo tiene el documento Registrado, el acto fuera válido, pero al no hacerlo es nulo, por lo tanto, el actor carece de cualidad para actuar como demandante...”

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, indicó:

“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

El autor Vicente Puppio, en su obra titulada Teoría General del Proceso, define la legitimación de las partes de la siguiente manera:

“…Consiste en un interés sustancial que debe existir interés las partes del proceso.
El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustancial.
Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de procedimiento Civil de 1916:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.”
La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la ley…
Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión…”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido que “se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual se puede oponer la falta de cualidad del actor, en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión de mérito.
El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

En este orden, es forzoso para quien decide traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Igualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 7 de enero de 2016, indicó:


“..Omissis…Al hilo de lo expuesto siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la legitimación es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues de advertirse, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones opuestas. Por ello, desde sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal situación prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular… omissis…” (Subrayado de esta Instancia Agraria)

A criterio de esta Juzgadora de lo antes expresado, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, es necesario establecer de la relación procesal, que la representación judicial de la actora, alegó que los demandados fueron quienes presuntamente realizaron la compra-venta de un lote de terreno con vocación agraria y la bienhechurías enclavada en el mismo, siendo protocolizado ante el Registro Público del municipio sin la presunta debida autorización del ente administrativo agrarios; asimismo, alegó el actor tener su cualidad activa al enunciar que es poseedor del mismo lote terreno, consignado al efecto una garantía de declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (ver folios 07 y 08 pieza 1), lo cual permite establecer que tiene un verdadero interés en la resulta de la presente causa y la cualidad para sostener su pretensión; en virtud de ello, se desestima tal alegato. Así se establece.

Por los motivos anteriores, se declara Improcedente las defensas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la falta de lealtad y probidad y a la falta de cualidad de la partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.-


-VI-i-
Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos planteados y analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguidas a ratificar inicialmente la competencia agraria en el presente asunto, la cual debe partir de la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico, tal como se observa del caso de auto, en el acto de inspección judicial de fecha 04 de abril de 2015 (ver folios 8 al 11 cuaderno de medida de protección), donde se dejó expresa constancia de la existencia de una actividad agropecuaria “agrariedad” en el lote de terreno objeto de estudio. Así se establece.-

Es así entonces, como el gran maestro italiano aconsejaba un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)

En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de estos se fundamenta establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: “Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.” En sus ordinales 8º. Acciones derivadas de contratos agrarios. 10º. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Así pues, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2010, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

“ (…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados”.
(Resaltado de esta instancia).


En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

Finalmente nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo meridanamente:

“… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
…omissis…
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…” (Resaltado de esta instancia).

Sentadas como fueron las premisas anteriores, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho, tal como se produjo en el caso de autos que en el marco del proceso se dictó una medida de protección a la actividad agropecuaria desarrollada en lo terreno objeto de estudio ( ver folio del 12 al 21 cuaderno de medida de protección), así mismo se observa que el conocimiento entra igualmente en la competencia agraria por tratarse el tema decidendum sobre la legalidad o no del registro que valida la compra-venta de un bien inmueble que pasará a constituir el patrimonio familiar agrario de cualquiera de las partes en el proceso, que esta sujetos a implicaciones agraria tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hechos estos que vienen a ratificar la competencia por la materia de esta instancia judicial. Así se establece.-

Precisado lo anterior, a los fines de resolver el fondo del asunto en principio es necesario conjugan lo establecido dentro de los límites de la controversia relacionado a la (Determinar la legalidad de la venta de las bienhechurías y determinar el objeto sobre el cual recae la pretensión), se evidencia que al momento de interponer la acción la parte demandante indica con precisión que, su pretensión va dirigida a anular el asiento realizado por la Oficina de Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2014-133, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, referente a la compra-venta efectuada entre JOSÉ ALBERTO YANES DOMÍNGUEZ y ARGELIA MEJÍA DE YANES, los vendedores, y la ciudadana MARTHA ELENA HENRÍQUEZ GARCÍA, compradora; cuya venta recayó sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, sobre el cual también recae un documento de garantía de permanencia otorgado a favor del actor por parte del ente administrativo agraria, lo cual pone en relieve que el objeto de la pretensión esta determinado con claridad, a pesar de que se observa que el actor hace mención someramente en su escrito sobre la presunta ilegalidad del instrumento de compra-venta realizado entre los demandados, no lo incluye en su pretensión ni promovió prueba alguna relacionada a los vicios de ilegalidad de dicho acto jurídico, por lo cual se observa que dicho alegato está enmarcado en la validez o eficacia que tiene dicha documental en el juicio, debido a que su accionar se limitó a corroborar la presunta falta de acatamiento por parte del registrador de verificar el cumplimiento de la disposición legal contemplado en la Ley agraria referida a la autorización por parte del ente regulador de tierras para la protocolización del acto jurídico de transferencia de propiedad sobre tierras con vocación. Igualmente, se observa que dentro de los alegatos expuesto por la demandada en relación a estos hecho controvertidos, que en su contestación alegó que no se trataba del mismo lote de terreno donde recae el derecho de permanencia con el documento cuya nulidad de asiento se pretende, sin aportar a los autos algún medio probatorio que permitiera comprobar lo alegato; en este sentido, luego de un análisis de los medios probatorios que cursan en autos, esta instancia agraria determina en principio que el tema decidendum versa única y exclusivamente sobre la presente acción de nulidad de asiento registral que corre inserto en los libros de la Oficina de Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2014-133, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuya nulidad que se pretende recae sobre el asiento de la transferencia de propiedad del lote de terreno objeto de la controversia protocolizada ante el registro público del Municipio Autónomo Paz castillo, del estado Miranda.
En este orden de proceder, se observa que se aportaron al proceso una diversidad de pruebas documentales evacuada presentadas por la representación del actor, a través de la cual se aprecia objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa lo que el actor pretenden la nulidad del asiento registral, cuya determinación, identidad o individualidad se indica en el libelo de demanda lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Sector Santa Rita, Santa lucia, Municipio Autónomo Paz Castillo, sobre la cual el demandante posee o ostenta un derecho permanencia, en este sentido, es necesario establecer que este tipo de instrumento agrario, tal cual como su nombre lo indica Garantía de derecho de permanencia agraria o derecho –garantía, se considera como un mecanismo de protección para todos aquellos sujetos beneficiarios de la Ley Agraria, que tengan la intención de evitar ser desplazados forzosamente de las tierras que trabajan; este tipo de instrumento derecho-garantía recae, indudablemente sobre un lote de tierra con vocación agraria que puede ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del dominio privado de la República, de origen baldío o propiedad privada; en consecuencia puede afirmarse que es indiscutible que su otorgamiento ejercerá en mayor o menor medida un nivel de influencia sobre los atributos del derecho que asiste a aquel sujeto a quien el ordenamiento jurídico confiere la presunta propiedad de dichas parcelas., por cual su protección persista mientras exista un posible peligro de desalojo del lote de terreno sobre el cual recae; debido a que su objetivo es la permanencia del sujeto beneficiario del acto en lote de terreno siempre que cumpla con la función social de trabajar la tierra, el cual conserva su generalidad y fuerza ejecutiva, mientras no se abrogue por la mismas instancia administrativa agraria o por vía de impugnación en un juicio nulidad del acto.

En este sentido, se observa que la parte demandada contra dicha garantía alegó en la audiencia probatoria, que efectuó una solicitud de revocatoria en vía administrativa del instrumento, para tratar de desvirtuar su validez, consignando fuera del lapso de promoción una solicitud de revocatoria del derecho de permanencia de fecha 20 de junio de 2017, (ver folios 205 y 206. Pieza 2), circunstancia esta que no permite desvirtuar el derecho permanencia presentado, y más aun cuando no fue promovido dentro la oportunidad legal, lo cual imposibilita su valoración, elemento este que no permite demostrar la apertura de un procedimiento de revocatoria y menos aún que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras hubiera emitido un acto que implicará la revocatoria de la garantía promovida ante esta instancia agraria, por lo cual este Juzgado Agrario, considera que dicha garantía de permanencia a favor del actor, tiene pleno valor probatorio debido a que se trata de un instrumento legal, permanente, derivado legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola la cual recae sobre el mismo lote de terreno que recae la demanda de nulidad de asiento registral. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al punto controvertido relacionado a determinar si se cumplió con las formalidades necesarias para la protocolización del documento de compra venta, en este sentido, se trae a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de diciembre de 2016, con ponencia del Juez VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, en el expediente Nro. AP42-G-2015-000093, el cual estableció:

Omissis… “Del principio de legalidad registral-inmobiliaria y de la función calificadora registral. Corresponde a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 41 de la ut supra aludida Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41 El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Visto lo anterior, y siendo el argumento proferido por la parte actora para recurrir en contra de la negativa registral, que la registradora se extralimitó en sus funciones al declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la negociación que la compañía Iberoamericana de Seguros C.A., desea registrar; estima esta Corte congruente analizar el principio de tracto sucesivo.
Del principio de tracto sucesivo:
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 7 de la Ley del Registro y del Notariado Público, y consiste en:
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
Sobre el principio del tracto sucesivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00649 de fecha 15 de marzo de 2006, ha establecido lo siguiente:
“[…] el principio del tracto sucesivo, [es] conforme al cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.
La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.
De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral le corresponde verificar la identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, se aprecia del artículo 40 de la Ley del Registro Público y del Notariado tantas veces aludida, lo siguiente:
“Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
De lo anterior se colige que la función calificadora que deben desempeñar los Registradores se circunscribirá únicamente a lo que se derive del título cuya inscripción se ha solicitado y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título inscribible ni de las obligaciones que el mismo contenga.
Establecido lo anterior esta Corte estima necesario precisar que de conformidad con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, en consecuencia, el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular. Constituye la presunción de exactitud de los asientos registrales una presunción iuris tantum que sólo puede desvirtuarse mediante decisión judicial puesto que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y no se puede alterar su contenido sin la previa declaración judicial.
Para mayor ahondamiento, es menester acotar que el artículo 1.357 del Código Civil vigente preceptúa lo que debemos entender por documento público, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo concerniente a las afirmaciones realizadas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por él fue cumplido y de lo declarado y hecho en su presencia, y de lo que por ley está conminado a hacer.
En concordancia con lo anterior, aprecia esta Corte que el valor probatorio del documento público registral radica en que demuestra que ciertamente el funcionario que lo autorizó es el llamado por Ley para hacerlo e igualmente evidencia que sea cierta y verdadera la identidad de sus otorgantes. Asimismo, el documento público constituye una prueba que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean conformes a la verdad.
También, el documento público hace plena fe entre las partes y con relación a los terceros, en consecuencia, las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, tienen un valor probatorio erga omnes, es decir, constituyen una prueba legal y plena, cuyo valor es absoluto y su fe puede ser atacada excepcionalmente por la llamada querella de falsedad, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil vigente.
En consecuencia de lo anterior, los asientos del Registro se presumen exactos mientras no se demuestre lo contrario, sobre este particular la doctrina venezolana ha manifestado lo siguiente:
“[…] la ley presume iuris tantum que los derechos inscritos existen y pertenecen a quien aparece como tal según el Registro quien tiene, por tanto, en razón del contenido que reflejen los asientos, la posibilidad, idoneidad o reconocimiento legal para actuar en la vida jurídica como titular del derecho, independientemente de que, en la realidad, lo sea o no lo sea (legitimación aparente) […]” (Vid. Urdaneta F. Enrique. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB: Venezuela (Caracas) 2006; p.62).
En virtud de lo antedicho, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente caso, el título inmediato vendría determinado por el documento de compraventa suscrito entre la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., y la sociedad mercantil Inversora Corpcar Incorp C.A., de fecha 29 de febrero de 2012, donde la referida compañía anónima Inversora Corpcar Incorp transmite a la recurrente la propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la negativa registral que hoy es materia de análisis para esta Sede Jurisdiccional. Puesto que, no consta a los autos que haya sido desvirtuado mediante sentencia judicial definitivamente firme y declarada la nulidad de dicho título de compraventa -del cual se desprende la titularidad de la actora sobre el inmueble que pretende vender y cuya negativa es el thema decidendum del caso sub examine-, así como tampoco consta que se hubiese hecho alguna actividad para impugnarlo, en consecuencia el mismo goza de la presunción de exactitud que le confieren los principios de publicidad y legitimación registral que lo amparan.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente significar que este examen por vía excepcional podría resultar ampliado por efecto del artículo 44 del Registro Público y del Notariado el cual es del siguiente tenor “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, por tanto la inscripción de dichos títulos de propiedad no puede en forma alguna revestir de legalidad los actos jurídicos que sean nulos o anulables. Así se declara.
En efecto observa esta Corte, que la autoridad administrativa registral fundamentó su negativa en que “De la cita que antecede, se puede evidenciar que al dejar sin efectos el Máximo Tribunal un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002, ‘…así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’ se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FÉLIX’ regresa al patrimonio de Suministros Campesinos , C.A., (SUCAM), sin dejar a un lado que es en fecha 03 de noviembre del año 2003 cuando la Sala Constitucional levanta la medida cautelar que pesa sobre el inmueble tantas veces aquí descrito, garantizando mediante la Constitución de la Comisión de Salvaguarda los bienes de la Federación Campesina […] ordenando a Suministros Campesinos SUCAM dar cumplimiento al decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, que dispone la intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y por ende los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela, cuya protección fue encomendada. Finalmente visto la inexistencia de tales actuaciones, retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el el inmueble identificado como edificio ‘San Félix’ ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos SUCAM” [folios 30 y 31].
Sobre todo lo antes expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la negativa de la registradora fue fundada en el debido acatamiento que debe observar del principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observando además esta Instancia Jurisdiccional que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, exorbita el ámbito de esa potestad que le ha sido legalmente atribuida, que en todo caso, de ser tan amplia dicha facultad calificadora y pudiese, en consecuencia, retrotraerse en la cadena de transferencias hasta el más remoto transferente, debió entonces la Administración registral ejercerla del mismo modo al momento de registrar el documento de venta suscrito entre la empresa “Inversiones Banck Office, C.A.”, y la sociedad mercantil “Inversora Corpcar Incorp C.A.”, protocolizado debidamente en fecha 8 de diciembre de 2009, el cual constituye el título inmediato anterior que debió observar la Administración Registral al momento de negar la inscripción del documento de autos. Esta ampliación selectiva crea incertidumbre e inseguridad en materia registral, y contraría la finalidad del principio del tracto sucesivo, el cual justamente como lo declaró nuestro Máximo Tribunal de justicia en la sentencia ut supra aludida es verificar la identidad lógica que debe existir entre el título inmediato anterior y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
En concordancia con lo antedicho, observa esta Corte que por mandato del artículo 44 de la Ley de Registro y Notariado Público el cual establece:
“Artículo 44 La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabilidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos.
Visto lo anterior y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, verbigracia en el caso de autos por un registrador, por éste carecer de la función judicial necesaria para poder determinarla, por tanto, existe una prohibición a la autoridad administrativa registral, de afirmar, como erróneamente lo hizo, que la parte recurrente no es la titular o existe duda sobre la titularidad del inmueble que pretende vender…”(Resaltado de esta instancia).


En relación a las actuaciones que están sujetos de revisión por parte de los Registradores y Notarios en materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en su disposición Final Décima, sobre su función registradora y notarial, lo siguiente:
“ Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”
Del análisis de dicha disposición legal, se observa que es una norma dirigida a que las partes acudan en principio ante el órgano administrativo de la tierras con vocación de uso agrario indistintamente de su condición jurídica a solicitar la respectiva autorización para el perfeccionamiento definitivo de los contratos que conlleve la transferencia de la propiedad de bienhechurías sobre las tierras con vocación agrícola; asimismo, dicho acto jurídico está sujetos a la función calificadora atribuida a los Registradores, que rigen el principio de legalidad inmobiliario-registral, siendo en todo caso esta calificación registral una obligación que radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan la Registro para ser inscritos, que se traduce en el cumplimiento de las disposiciones legales para su protocolización del documento que se le presente.
En este sentido, se observa que dentro del ámbito agrario específicamente para el caso de autos, que el registrador en su función calificadora en atención al principio de legalidad debe verificar si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales y dentro de las condiciones requeridas para la validez de los actos a registral, debiendo en materia agraria además de revisar las formalidad de ley para la validez del acto sujeto a registro, (exigir la consignación de la autorización por parte del ente agrario administrador de las tierras con vocación agraria), indistintamente de la condición jurídica del lote de terreno, debido a que esto no es vinculante ni determinante para el desarrollo de una actividad agraria, debido a que su función social está sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dispone su artículo 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privada con vocación de uso agrícola”., es por ello, que el desarrollo rural sustentable acepta un sistema de producción que se trata de una actividad agropecuaria, en extensiones dentro del área Públicas, Privada, Urbana y Periurbana; por lo cual, es asequible establecer que en el caso de autos, estamos en presencia de un lote de terreno en donde se desarrollaba una actividad agropecuaria, que permitió que la actor cumpliera con la función social de trabajar la tierra, hecho este que asintió que se le otorgara un Derecho Permanencia; por lo cual era indispensable que las partes solicitarán dicha autorización y que la misma fuera exigida por el registrado para la validez de los actos sujetos a registro.
Ahora bien, es necesario entender que por estar dichas tierras con vocación agraria afectadas su uso a las bases del desarrollo rural integral y sustentable; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello, que en el caso de autos, se solicito prueba de informe de oficio a los fines de determinar si se cumplieron con las condiciones para proceder a su asiento registral. Al respecto, se observa que fecha 27/10/2017 el Instituto Nacional de Tierras, indicó que no existe ninguna información referente a la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, para su debida presentación ante el registro público. En este sentido, considera esta instancia agraria que era indispensable exigir por parte de registrador dicha autorización, así como era obligatoria para las partes demandadas solicitar la misma ante el ente administrativo agrario, y más aun cuando cursa en autos instrumento agrario de derecho permanencia a favor del demandante, que corrobora la afectación del uso de la tierras del lote terreno de acuerdo a los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En por ello, que se observa que en función al principio Iurian Novit Curia y en función la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, se desprende que para la fecha en que se realizó el asiento registral estaba vigente la normativa regulatoria del requerimiento de dicha autorización del ente administrativo agrario, para poder protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina Registro Publico alguna, cualquier acto de transferencia de propiedad o bienhechuría fomentadas en dichas tierras, por tratarse de una disposición legal de obligatorio cumplimiento que no puede ser relajada por las partes.
En definitiva en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se hace evidente que no cursa prueba alguna que haga presumir que los vendedores y/o el comprador, hayan solicitado la autorización respectiva para la protocolización del documento de compra-venta, más aún cuando se observa de los autos que fue informado por parte de dicho Ente Agrario de su sede central y regional, específicamente a los (folios 20, 25 al 26 pieza 1, y 196 pieza 2), que los asientos registrales cuya nulidad fue demandada en este proceso no fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, para la respectiva protocolización de transferencia de propiedad o de bienhechurías fomentadas, que a tales fines exige la Ley previo a la protocolización o inscripción de cualquier negocio jurídico por ante Notarias o Registros Inmobiliarios sobre tierras de uso con vocación agraria, en este sentido, tomando en consideración las disposiciones finales quinta y decima contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla dentro de su exegesis como requisito fundamental que la propiedad, debe estar adherida necesariamente al hecho posesorio agrario, para que pueda consolidarse dicha premisa constitucional que ha sido desarrollada a través de los artículos 1 y 7 ejusdem, y conforman la piedra angular de nuestro novísimo derecho agrario; en virtud de ello, a criterio de quien juzga que ante la insuficiencia delatada en la función calificación registral indispensable para la protocolización del documento objeto de nulidad que requerían la autorización del instituto Nacional de Tierras, es por ende, que en garantía principio de legalidad inmobiliario-registral, debe declararse la nulidad del Asiento Registral anotado bajo el Nro. 2014-133, 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en consecuencia se declara Con Lugar la presente acción de nulidad de asiento registral, ordenándose librar oficio a la Oficina del Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo. Así se decide



-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de lealtad y probidad y la falta de cualidad, alegada por representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, en contra de la parte actora.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar a la Oficina del Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo, de la nulidad del Asiento Registral anotado bajo el Nro. 2014-133, 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costa, por haber sido las partes demandada defendida por la defensa pública agraria.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal respectivo se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-013 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4420
YHF/gsb/sun.-

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