Decisión Nº 15-4424 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expediente15-4424
Número de sentencia2018-050
PartesBANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. LUCAS GREGORIO MORALES PADILLA
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de julio de 2018
208° y 159°

Expediente Nro. 15-4424

Sentencia Nro. 2018-050

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención de la Instancia-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro.


APODERADO JUDICIAL: TOMAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.515.649 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.201.



PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCAS GREGORIO MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.167.856 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12.167.856-6; calificado como productor Sub Sector Agrícola Vegetal, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, bajo el Nº 08 04 284, emitida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº V121678566, en su carácter de deudor principal y KATTY COROMOTO DE FARIA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.897, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12109897-7, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inicio la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), mediante escrito consignando el 15 de abril de 2015, por el ciudadano TOMAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.515.649 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.201, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL; contra los ciudadanos LUCAS GREGORIO MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.167.856 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12.167.856-6; calificado como productor Sub Sector Agrícola Vegetal, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, bajo el Nº 08 04 284, emitida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº V121678566, y KATTY COROMOTO DE FARIA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.897, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12109897-7; dándosele entrada por auto de fecha 17 de abril de 2015.

El 21 de abril de 2015, se dicto sentencia interlocutoria N° 2015-030, mediante la cual se ordeno la adecuación de la pretensión de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, el abogado actor consigno ejemplar original del pagare, el cual incluye el aval constituido por la ciudadana demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió a sustanciación la presente demanda.

En fecha 02 de junio de 2015, el alguacil informo que el abogado actor consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de las citaciones de los demandados.

El 02 de diciembre de 2015, la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos el oficio N° 455/2015 mediante el cual remitió resultas del exhorto relativo a la citación personal de la parte demandada.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se ordeno la apertura del presente cuaderno.

El 25 de mayo de 2015, se le otorgo un lapso a la parte actora para complementar la solicitud.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 02 de diciembre 2015 (inclusive) hasta el día 11 de abril de 2018 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 02 de diciembre de 2015 la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos oficio N° 455/2015 mediante el cual remitió resultas del exhorto relativo a la citación personal de la parte demandada, excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre 2016, reanudándose las actividades el día 16 de septiembre de 2016 y, a cuyo efecto transcurrieron trescientos quince (315) días continuos hasta 20 de diciembre 2016 (inclusive), en que la causa se suspende por festividades navideñas, reanudándose en fecha 09 de enero de 2017 (exclusive), transcurriendo un total de veinte (20) días continuos, retomándose el cómputo desde 10 de enero de 2017 hasta el día 15 de agosto de 2017 excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre 2017; transcurrieron doscientos tres (203) días, reanudándose las actividades el día 18 de septiembre de 2017 y, a cuyo efecto transcurrieron setenta y seis (76) días continuos hasta el 20 de diciembre 2017 (inclusive), en que la causa se suspende por festividades navideñas, reanudándose en fecha 08 de enero de 2017 (exclusive), transcurriendo un total de diecinueve (19) días continuos, retomándose el cómputo desde 09 de enero de 2018 hasta el día 02 de julio de 2018 han transcurrido ciento setenta y cuatro (174) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de ochocientos siete (807) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 02 de diciembre 2015 (inclusive) hasta el día 11 de abril de 2018 (exclusive). En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoó el
BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro, a través de su apoderado judicial TOMAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.515.649 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.201, contra los ciudadanos LUCAS GREGORIO MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.167.856 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12.167.856-6; calificado como productor Sub Sector Agrícola Vegetal, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, bajo el Nº 08 04 284, emitida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº V121678566, y KATTY COROMOTO DE FARIA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.897, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12109897-7; dándosele entrada por auto de fecha 17 de abril de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-050, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. N° 15-4424.-
YHF/gsb/sun.-

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