Decisión Nº 15-4429 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 25-09-2017

Número de expediente15-4429
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia2017-056
Distrito JudicialCaracas
PartesJACINTO CARABALLO E YSAAC CARABALLO
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2017
207° y 158°


Expediente Nro. 15-4429

Sentencia Nro. 2017- 056

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JACINTO CARABALLO e YSAAC CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.401.926 y V-5.183.668, agricultores del Sector Chaguarama, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.653.495, Profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Agraria del estado Bolivariano de Miranda (Ext. Guarenas – Guatire).


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCION



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El 02 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de MEDIDA INNOMINADADE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, presentada por el abogado Cristóbal Marcano López, en representación de los ciudadanos JACINTO CARABALLO e YSAAC CARABALLO, plenamente identificados.

Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2015, se ordenó la adecuación de la pretensión.

Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se admitió la presente causa. Asimismo se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 18 de junio de 2015 (exclusive) hasta el 22 de 18 de septiembre de 2017 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.

En consecuencia, esta instancia verifica que el día 18 de junio de 2015 se dicto auto de admisión y boleta de citación a la parte demandada, hasta el 14 de agosto de 2015, transcurriendo un total de cincuenta y siete (57) días continuos, iniciando el lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre 2015, reanudándose las actividades el día 16 de septiembre de 2015, iniciando nuevamente el cómputo el día 16 de septiembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, a cuyo efecto transcurrieron noventa y cuatro (94) días continuos, quedando suspendido el computo en virtud del inicio de las festividades navideñas, iniciando nuevamente el computo el 07 de enero de 2016 y contándose hasta el 14 de agosto de 2016 (ambas fechas inclusive), computándose un total de doscientos veinte (220) días continuos, iniciando nuevamente el receso judicial desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, cuyo lapso se excluye del cómputo, iniciando nuevamente las actividades el 16 de septiembre de 2016 y contándose hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, transcurriendo un total de noventa y seis (96) días continuos iniciando de esa manera las festividades navideñas de ese año cuyo lapso es excluido del conteo y retomando el mismo a partir del 07 de enero del 2017, hasta el 14 de agosto de 2017, dando así comienzo al receso judicial desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de agosto de 2017, lapso el cual como se ha dicho reiteradamente se excluye del conteo, retomando el conteo el 16 de septiembre de ese mismo año hasta la presente fecha 25 de septiembre de 2017, computándose un total de diez (10) días continuos.

Por consiguiente, transcurrieron un total de seiscientos noventa y siete (697) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 18 de junio de 2015, fecha en la se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación a la parte demandada, sin que la misma recibiese impulso procesal para ser llevada a cabo. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN incoada por los ciudadanos JACINTO CARABALLO e YSAAC CARABALLO ambos plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, veinticincos (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2017-056, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO















Exp. N° 15-4429.-
YHF/gs/gsm.-

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