Decisión Nº 15-4432 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 17-04-2017

Número de expediente15-4432
Fecha17 Abril 2017
Número de sentencia2017-034
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAN ARTHUR VS. COOPERATIVA ROJAS ROJAS, R.L
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 17 de abril de 2017
206° y 158°


Expediente Nº 15-4432

Sentencia Definitiva Nro. 2017-034

Asunto–Oposición a la Medida Autónoma-



-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILLIAN ARTHUR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.737.445, y EL CONSEJO COMUNAL GUABINA, representada por su voceras MAYRA RIOS y YULIMAR RIOS, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.255.199 y V-17.928.286.


DEFENSORA PUBLICA: MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Agraria Primera del estado Bolivariano de Miranda.


PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ROJAS ROJAS, R.L, representada por TRINA ROJAS, MARÍA ROJAS, NICOLÁS JOSÉ ROJAS, PARÍ NICOLÁS ROJAS, EDUARDO PADRÓN Y EDUARDO PADRÓN BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.087.572, V-12.820.035, V-10.067.610, V-3.335.548, V-2.001.626 y V-15.646.375, respectivamente.


TERCERO OPOSITOR: REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B C.A, representada por su presidente el ciudadano CRISTIAN ANDRES BENITEZ SANCHEZ.


ABOGADA ASISTENTE: DANIELA ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.513 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 106.634.


MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y EL AMBIENTE




-II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de junio de 2016, fue recibido por ante este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y EL AMBIENTE, presentado por la Defensora Pública MARITZA PÉREZ TORO, siendo admitida por auto de fecha 16 de junio de 2015.

Cursa en los folios 26 al 30 acta de inspección judicial.

En fecha 06 de julio de 2015, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia de los oficios Nros. 2015-410, 2015-408 y 2015-412, dirigidos a la Fiscalía Ambiental, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Alcaldía del Municipio Urdaneta-Cúa, respectivamente.

Cursa en los folios 44 al 52 informe de la inspección efectuada en fecha 22 de junio de 2015.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se acordó llevar a cabo una diligencia probatoria. Se libraron oficios Nros. 2015-474 y 2015-478 dirigido al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en su orden.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, la defensora pública solicito la ratificación del oficio Nro. 2015-474 y 2015-478 dirigido al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en su orden. Siendo ello proveído el 28 de septiembre de 2015.

El 17 de mayo de 2016, la defensora pública solicito la ratificación del oficio Nro. 2015-543 dirigido al Instituto Nacional de Tierras. Siendo proveído el 30 de mayo de 2016.

En fecha 01 de julio de 2016, el alguacil consigno copia del oficio Nro. 2016-290 remitido al Instituto Nacional de Tierras.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la defensora pública solicito la ratificación del oficio Nro. 2016-290 dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 04 de octubre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria N° 2016-101 contentivo a la medida de protección ambiental.

En fecha 06 de octubre de 2016, se libraron oficios a al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Policía del estado Miranda, Comandante de la Policía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, Ministerio Del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas, Dirección Ambiental del estado Miranda, y se libró boleta de citación a la Cooperativa Rojas Rojas, R.L.

En fecha 13 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia que se traslado a practicar la citación a la parte demandada siendo esta infructuosa.

En fecha de 17 de octubre de 2016, el alguacil consignó copia del oficio N° 2016-611 remitido al Destacamento de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Miranda.

En fecha 18 de octubre de 2016, el alguacil consignó copia del oficio N° 2016-610 remitido al Instituto Nacional de Tierras.

El 19 de octubre de 2016, el alguacil consignó copia del oficio N° 2016-615.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Maritza Pérez solicitó la complementación de la citación de los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas R.L. Siendo ello acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2016.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se agrego a los autos el oficio Nro. 001201 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

En fecha 09 de enero de 2017, la secretaria dejó constancia de agregar a los autos el oficio N° 2850-00662, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano Cristian Benítez debidamente asistido por la abogada Daniela Ortega, apeló de la decisión dictada por este tribunal de fecha 04 de octubre de 2016.

En fecha 16 de enero de 2017, se tuvo como válida la diligencia suscrita el 12 de enero de 2017 y como una oposición a la medida decretada.

El 24 de enero de 2017, se ordenó cerrar la pieza N° 1 por cuanto se encontraba en estado voluminosa, se ordena abrir la pieza N° 2.


PIEZA N° 2:

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano Cristian Benítez en representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Comerciales R&B, C.A., debidamente asistido por la abogada Daniela Ortega, promovió pruebas y solicitó prorroga para realizar la evacuación de pruebas de informes e Inspección Judicial.

En fecha 25 de enero de 2017, el representante judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se hizo el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado oficio librado al INTI.

En fecha 08 de febrero de 2017 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio al Juez Rector De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana.

El 09 de febrero de 2017, se evacuo la prueba de inspección judicial promovida por el tercero opositor.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se acordó cerrar la pieza por encontrarse en un estado voluminoso y, se ordeno abrir la pieza N° 3.


PIEZA N° 3:

En fecha 14 de febrero de 2017, se agregó a las actas procesales las fotos tomadas en la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 14 de febrero 2017, se acordó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16/01/2017 hasta el 14/02/2017, ambas fechas inclusive.

El 14 de febrero de 2017, se agregó a los autos el oficio Nros. PRE INTI: N° 117, procedente del INTI.

Cursa a los folios 15 al 18, auto mediante el cual se prorrogo por 8 días más el lapso para la evacuación de las pruebas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se acordó prorrogar el lapso probatorio.

Riela a los folios 22 y 23 oficio procedente del Instituto Nacional de Tierras.

El 07 de marzo de 2017, se agregó a las actas procesales el oficio N° ORT-MIR-191 procedente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras-Miranda.


- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si es procedente la oposición a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y EL AMBIENTE decreta en fecha 04 de octubre de 2016, efectuada por el ciudadano CRISTIAN BENITEZ SANCHEZ actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., según escrito de fecha 12 de enero de 2017.

Así pues, observa quien decide lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que los representantes de la COOPERATIVA ROJAS ROJAS, han venido cometiendo varios actos contra los agricultores de la zona.
Que han querido desalojar a los agricultores, para continuar haciendo sus trabajos en la cuenca del río Tuy (dragados del Rio).
Que la actividad que los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, no solo menoscaba la actividad productiva de la Nación sino que también pone en peligro el ecosistema del estado Miranda y el derecho que tienen todos los ciudadanos de vivir en un ambiente sano.
Que los campesinos que trabajan la tierra tienen una actividad pecuaria y agraria específicamente, desarrollan los cultivos de plátano, auyama, lechosa y cítricos (limón, mandarina y naranja)
En cuanto a los fundamentos de derecho la defensora pública agraria de los solicitantes, se invocó lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente hace referencia a varios criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1258 de fecha 31/07/2008 y la dictada en el expediente Nro. 09-0573 de fecha 03/11/2010)

Por su parte, el ciudadano Cristian Benítez en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., en su escrito de apelación (se tuvo como una oposición para salvaguardar el derecho a la defensa), entre otras cosas aduce lo siguiente:

Que han sido perjudicados con la decisión que fue dictada, por cuanto la ejecutoria de la misma afecta directamente sus intereses.

Que la decisión menoscaba todos sus derechos sin que hayan sido llamados a juicio.

Que su cualidad se desprende del contrato celebrado y vigente de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito con la Cooperativa Rojas y Rojas, R.L.

Que la sentencia es nula por cuanto no puede ser ejecutada contra quien no ha sido parte en juicio.

En cuanto a los fundamentos de derecho invocó lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, el tercero opositor solicitó que se levantara la medida autónoma de protección a los cultivos y el ambiente.


-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

-iv.i-
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:

“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, el artículo 246 eiusdem, dispone:

“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra de pasto, la producción agropecuaria (semovientes) y la protección del ambiente en la zona del Consejo Comunal Guabina, tomando en consideración que había una amenaza latente de paralización de las labores agropecuarias efectuadas por el ciudadano WILLIAN ARHTUS y daños en el ecosistema, decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre el ecosistema del tipo bosque y sus suelos que se encuentra en el lote de terreno ubicado en el Sector Buena Vista, Guabina y la Guacamaya, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyo ámbito espacial, según constancia que cursa al folio 32 del expediente es la siguiente: NORTE: Potreros de la Hacienda Buena Vista, SUR: Río Tuy, ESTE: Quebrada de Buena Vista y Haciendo El Tazon y OESTE: Caserío Piñango, puntos de coordenadas N:1.124.978 E:724.889; específicamente en las coordenadas son: N: 1.125.003 y E: 724.679, así como sobre la extensión del Rio Tuy que se encuentra en la parte baja de la parcela ubicados en las coordenadas N: 1.124.570 E: 724.453, ordenándose a los integrantes de la COOPERATIVA ROJAS ROJAS, R.L, representado por los ciudadanos TRINA ROJAS, MARÍA ROJAS, NICOLÁS JOSÉ ROJAS, PARÍ NICOLÁS ROJAS, EDUARDO PADRÓN Y EDUARDO PADRÓN BORGES, el cese Inmediato de cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación, degradación de sus suelos no permisado o afectaciones de la Zona Protectora del Rio Tuy, que conlleve una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, el cual pudiera ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote terreno ubicado en el sector Buena Vista, Guabina y La Guacamaya, parroquia Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda; los fines de proteger la actividad agropecuaria desarrollada por los integrantes DEL CONSEJO COMUNAL GUABINA, representada por su voceras MAYRA RIOS y YULIMAR RIOS, y la actividad agropecuaria desarrollada por el ciudadano WILLIAN ARTHUR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.737.445, específicamente en las coordenadas: N: 1.125.003 y E: 724.679, sobre los CULTIVO DE MUSÁCEAS de aproximadamente un CUARTO DE HECTÁREAS ( 4 HAS) ubicado en las coordenadas N: 1.124736 y E724.66 y en la Zona Protectora del Rio Tuy, al margen izquierdo específicamente en las coordenadas N: 1.124.565 y E: 724.517, sobre una superficie de MEDIA HECTÁREA (1/2 HAS) CULTIVA CON PASTO, Asimismo se protege la actividad de seba de ganado de engorde con el hierro identificado (HJP 12), sobre la extensión que efectivamente pastorea en dicha parcela referenciado en las coordenadas N: 1.124.565 E: 724.517 y N: 1.124.530 y E: 724.572; estos asistidos por la defensora publica agraria MARITZA PEREZ TORO, hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los integrantes de la COOPERATIVA ROJAS ROJAS, R. L., representada por TRINA ROJAS, MARÍA ROJAS, NICOLÁS JOSÉ ROJAS, PARÍ NICOLÁS ROJAS, EDUARDO PADRÓN Y EDUARDO PADRÓN BORGES, como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA la citación mediante boletas del presente fallo a la COOPERATIVA ROJAS ROJAS, representada por los ciudadanos TRINA ROJAS, MARÍA ROJAS, NICOLÁS JOSÉ ROJAS, PARÍ NICOLÁS ROJAS, EDUARDO PADRÓN Y EDUARDO PADRÓN BORGES y/o a su abogada MARY RUIZ, a los fines de que ejerzan o no la oposición que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro de ámbito de su competencia presente dentro los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta instancia agraria, sobre las condiciones, permisologia y avances de la actividad agraria y ambiental aquí protegida.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la biodiversidad esto en garantía constitucional, en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, al Destacamento de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Nacional de Tierras, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección...”


En este orden de ideas, la parte impugnante de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:

• Que han sido perjudicados con la decisión que fue dictada, por cuanto la ejecutoria de la misma afecta directamente sus intereses.
• Que la decisión menoscaba todos sus derechos sin que hayan sido llamados a juicio.
• Que su cualidad se desprende del contrato celebrado y vigente de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito con la Cooperativa Rojas y Rojas, R.L.
• Que la sentencia es nula por cuanto no puede ser ejecutada contra quien no ha sido parte en juicio.

Explanada como fue la oposición realizada, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.
-iv.ii-
ANÁLISIS PROBATORIO

-iv.iii-
Pruebas de la Parte Solicitante

Documentales:

3. Inspección judicial efectuada por este Tribunal en el sector Buena Vista, Guabina y la guacamaya, parroquia Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2015.

Del acta levantada al efecto, se observa que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que al momento de efectuar la presente inspección se encontraban presentes los ciudadanos representantes del Consejo Comunal Guabinas, Cooperativa Rojas y Rojas R.L., y Willian Arhtus, abajo firmantes del presente acto. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que en los terrenos ocupados presuntamente por el ciudadano Willian Arthus, cuyas coordenadas son: N: 1.125.003 y E: 724.679, se observa un cultivo de musáceas de aproximadamente un cuarto de hectáreas ubicado en las coordenadas N: 1.124736 y E724.665. Así como una actividad ganadera para la seba, con el hierro identificado (HJP 12). En los terrenos ocupados presuntamente por el ciudadano Humberto Padilla, en las coordenadas N: 1.125.248 y E: 724.439, se evidencia igualmente una actividad ganadera para la seba, con el hierro identificado (HP 12). Igualmente, en la Zona Protectora del Rio Tuy, al margen izquierdo específicamente en las coordenadas N: 1.124.565 y E: 724.517, se observa una superficie de media hectárea cultiva con pasto, la cual se ve afectada por pase de maquinaria pesada. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el primer particular se indico quienes estaban presente al momento de efectuar este acto. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que en el lote de terreno presuntamente ocupado por el ciudadano José Hernández, cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: P1: N: 1.125.062 E: 725.000, se observa una casa con paredes de bloques frisado pintados. En el terreno presuntamente ocupado por el ciudadano Willian Arhtus, se observo una cerca perimetral con estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, así como, una estructura tipo rancho de bahareque sin techo. QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se observo un movimiento de tierra con formación de terrazas y desmonte de vegetación de extracto media y baja en el punto de coordenadas N: 1124.772 y E: 724.576, encontrándose tres samanes, dos jobos, un indio desnudo y una acacia todos en pie. La apertura de una pica de tres metros de ancho, desmonte de vegetación media y baja (cuji, guácimo y guatacaro) en las coordenadas N: 1.124.879 y E: 724.856. Asimismo, se observo un movimiento de tierra con formación de camellón en las coordenadas: N: 1124941 y E: 724693. Igualmente, en la Zona Protectora del Rio Tuy, se observa una madre vieja de lo que es o fue el cajón hidráulico del río Tuy, por lo que se presume se haya realizado un corte del meandro o curva de río en las coordenadas N: 1.124.570 y E: 724.453. SEXTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se observo un parque de máquinas, el cual constaba de un pailoader Caterpillar de caucho o cargador frontal 980C; Jumbo marca Newholland SK250Lc de oruga; Jumbo CX240B de oruga marca Caser y shower 955L marca Caterpillar, todas ubicadas en las Coordenadas N: 1.124.946 E: 724.864, las cuales para el momento no se encontraban operativas. Igualmente, se deja constancia que fueron tomadas en la entrada de la Cooperativa Rojas y Rojas, R.L., Carretera Nacional sentido vía Cúa-Tacatá, al margen derecho las siguientes coordenadas: P1: N: 1.125.460 y E: 724.454 y P2: N: 1.124.851 y E: 726.031; así como las de la sede del consejo Comunal Guabina las cuales son: N: 1.124.748 y E: 725.983…”

En relación a la inspección judicial antes indicada, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en lote de terreno, así como los rastros de la cerca removida. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Informes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes dirigidas a los siguientes organismos:

10. Solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), informar si dio autorización a los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, R. L., de suscribir contrato con los representantes de la empresa Representaciones Comerciales R&B, C.A., para el aprovechamiento de materiales minero no metálicos con fines económico común, en los lotes de terrenos objetos de la media de protección, específicamente en las siguientes coordenadas: N: 1.125.003, E: 724.679; N: 1.124.736, E:724.660; N: 1.124.565, E: 724.517; N: 1.124.530, E: 724.572.

11. Solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), si dio Aval a los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, R.L., para que solicitaran al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, la explotación y aprovechamiento de materiales minero no metálicos con fines económico en los lotes de terreno objetos de la medida de protección, específicamente en las siguientes coordenadas: N: 1.125.003, E: 724.679; N: 1.124.736, E:724.660; N: 1.124.565, E: 724.517; N: 1.124.530, E: 724.572.

El mencionado organismo dio respuesta a través del oficio N° 363 de fecha 06/02/2017 medio del cual indica
“(…) que no ha dado autorización a la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., para realizar actividades de extracción de minerales en el lote de terreno que le fue dado, asimismo, expone que en ningún momento dicha cooperativa a solicitado el permiso para suscribir contratos con otras asociaciones para tal fin”
En lo que respecta a las prueba de informe ante descrita, de la mismas se observa que hacen referencia a la ausencia de autorizaciones por parte del Instituto nacional de Tierras, para que los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., realicen de determinado actos, por cuanto el mismo no fue objetada por la contraparte, y siendo emanada del ente administrativo agrario encargo de la administración y distribución de la tierras con vocación agraria, el cual gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, por tal motivo, solo se tiene como demostrativa de las actuaciones llevada por dicho ente administrativo agrario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

12. Solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, si dio la autorización a los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, R.L., para la explotación y aprovechamiento de materiales minero no metálico con fines económicos en los lotes de terrenos objetos de la medida de protección, específicamente en las siguientes coordenadas: N: 1.125.003, E: 724.679; N: 1.124.736, E: 724.660; N: 1.124.565, E: 724.517; N: 1.124.530, E: 724.572.

En lo que respecta a los informes antes descritos, a pesar de las comunicaciones remitidas al ente administrativo antes descrito y las prorrogas dadas por esta Instancia Agraria, de los autos de evidencia que el mismo en ningún momento remitió la información requerida, por lo cual lo procedente es desechar la misma. Y así se decide.-


-iv.iv-
Pruebas presentadas por la Parte Oponente u Opositora

Documentales

36. Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Comerciales R&B, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 76-A

37. Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2014, registrada bajo el Nro. 27, Tomo 102-A.

En lo que concierne a las documentales descrita en los numerales 1 y 2, se hace evidente que los mismos dan fe de la representación por parte del ciudadano Cristian Benítez Sánchez como presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., por lo cual este Tribunal los aprecia en lo que se refiere a ese punto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

38. Contrato de fecha 09 de octubre de 2014, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Carcas, municipio Libertador, bajo el N° 41, Tomo 92, folios 132 hasta el 135, de los libros llevados por esa Notaria

En lo que concierne a la documental descrita en el numeral 3, a saber, el contrato suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., para el aprovechamiento de material no metálico (granzón) en un lote de terreno puesto por la cooperativa antes mencionada, con una superficie aproximada de mil doscientos metros (1200 mts); por cuanto el mismo no fue objetada por la contraparte, y siendo que es demostrativo de los intereses del tercero opositor en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

39. Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la sociedad mercantil Cooperativa Rojas Rojas, R.L., de fecha 19 de febrero de 208, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 28, de los Libros de autenticaciones de dicha notaria.

El instrumento bajo análisis, vale decir, la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa Rojas Y Rojas, R.L., sobre el lote de terreno objeto de controversia; por consiguiente, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, fue reconocido por ambas las personas intervinientes en la presente causa; y siendo que el mismo hace prueba o da fe de su contenido y emana de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

40. Plano de levantamiento planialtimétrico del Río Tuy, sector Guacamaya, ubicado en la carretera Cúa-Tacata, municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. Anexo marcado “C”.

41. Estudio de impacto ambiental y sociocultural para la extracción de minerales no metálicos, cauce Río Tuy, Hacienda Buena Vista, La Guacamaya. Anexo marcado “D”

42. Plan de responsabilidad social para el periodo 2014-2017, en la Arenera Cooperativa Rojas Rojas, R.L., Hacienda Buena Vista La Guacamaya. Anexo marcado “E”.

43. Plan de extracción de minerales no metálicos, cauce Río Tuy, sector Buena Vista La Guacamaya. Anexo marcado “F”.

Las pruebas bajo estudio, es decir, las reseñadas en los numeral 5, 6, 7 y 8, son documentos privados, ya que los mismo fueron efectuado por una sola de las partes, por tal motivo, se incorporan al acervo probatorio común de las partes, debido a que a no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente, y se le dan pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se consideran como demostrativas de los hechos contenidos.

44. Autorización de permiso a la Asociación Cooperativa Rojas Rojas, R.L., emanado por CORPOMIRANDA, de fecha 01 de marzo de 2016, mediante el cual aprueba la extracción y aprovechamiento de mineral no metálico (ARENA) y sus derivados dentro del cauce del Río Tuy. Anexo marcado “G”.

45. Autorización por tres años a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROJAS ROJAS, R.L., emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE MIRANDA, de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual autoriza la afectación de los recursos naturales, asociados a la extracción de mineral granular no metálico (dragado), dentro del cauce del Río Tuy. Marcado con la letra “H”.

46. Constancia de inscripción emanada por el DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, para el registro de actividades de degradar el ambiente (RACDA) bajo el número 03-2015TM-007-1, de fecha 27 de noviembre de 2015, como generador de emisiones a la atmosfera, de efluentes liquidas y materiales peligrosos recuperables. Marcado “I”

47. Informe de supervisión ambiental del aprovechamiento de minerales no metálicos, correspondiente al mes de abril 2016, recibido por el DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, en fecha 11 de julio de 2016. Anexo “J”

48. Informe de Supervisión Ambiental del aprovechamiento de minerales no metálicos, correspondientes al mes de julio de 2016, recibido por el DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, en fecha 29 de agosto de 2016. Marcado “K”

49. Informe de supervisión ambiental del aprovechamiento de minerales no metálicos, correspondiente al mes de octubre de 2016, recibido por el DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, en fecha 04 de noviembre de 2016. Marcado “L”

Los instrumentos bajo análisis, vale decir, los descritos en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14, se les otorga pleno valor a su contenido probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de varios organismos de la administración pública, ello de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar varios en copia simple, fueron reconocidos por las personas intervinientes en la presente causa; y siendo que los mismos hacen prueba o dan fe de su contenido y emanan de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

50. Fianza otorgada por Seguros Pirámide, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el N° 36, Tomo 327 de los libros llevados por esa Notaria.

En lo que concierne a la documental descrita en el numeral 15, a saber, la fianza por SEGUROS PIRÁMIDES constituida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO ENCARGADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma es demostrativa de los hechos contenidos y no fue atacada por la contraparte. Así se decide.-

51. Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda N° 4263 de fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SATMIR), a través de la resolución Nro. L2015/07/001 de fecha 31 de julio de 2015, otorgada a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., por el lapso de tres años, el derecho exclusivo de extraer y aprovechar minerales. Anexo “N”

En relación a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copia Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04 de agosto de 2015 mediante el cual se otorga a favor de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A, por el lapso de tres (3) años, el derecho exclusivo de extraer y aprovechar los minerales identificados como arenas y gravas, de conformidad con la Ley para la Explotación y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo dicha documental se fundamenta en principio general de la prueba judicial, en que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, en este sentido, observa esta instancia, que la prueba referida promovida no es para que se determine la existencia o no de la norma, sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Así se establece.-

52. Constancia de cumplimiento de inspección permiso provisional N° 00002474, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS. Anexo “O”.

El documento bajo estudio, vale decir, el descrito en el numeral 17, se le otorga pleno valor a su contenido probatorio por tratarse de documento público administrativo emanado de un organismo de la administración pública, ello de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

Informes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes dirigidas a los siguientes organismos:

5. Que se solicite a la Dirección de la Oficina Regional de Tierras del INTI, si cursa en su despacho denuncias en contra del ciudadano WILLIAM ARTHUR, sobre invasión del terreno de la arenera, realizando deforestación de vegetación alta, media y baja en una superficie de 30 hectáreas, en la cual elimino arboles protegidos sobre el área de terreno, cuya garantía de permanencia le fue otorgada por el INTI, violando los derechos que posee sobre la misma a la Asociación Cooperativa Rojas y Rojas, R.L.

El mencionado organismo dio respuesta a través del oficio Nro. ORT-MIR-191, de fecha 02 de marzo de 2017, cuyo contenido expone:
“…donde solicita respuesta si cursa denuncia en este despacho en contra del ciudadano William Arthus, sobre invasión del terreno (…) en el caso que usted lleva en su despacho, a lo cual le respondo que sí reposa en esta institución la cual presido (sic), denuncia del ciudadano Willian Arhtus en fecha reciente 19 de diciembre de 2016, a la cual se le anexan las denuncias realizadas en años anteriores…”

En lo que respecta a las prueba de informe ante descrita, de la mismas se observa que hacen referencia a la existencia de varias denuncias efectuadas por los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., contra el ciudadano solicitante en la presente causa, a pesar que la prueba de informe emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, no es menos cierto, que en el área agraria esta desaplicado el delito de invasión todo ello según lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia del 08 de diciembre de 2011, en el caso del Fundo denominado EL CHIQUERO y El (sic) fundo SAN JERONIMO, por tal motivo, solo se tiene como demostrativa de las gestiones efectuadas para la resolución del conflicto en sede administrativa,, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6. Que se solicite a la Dirección Estatal Ambiental Miranda, si cursa en su despacho denuncias en contra del ciudadano William Arthur, sobre invasión del terreno de la arenera, realizando deforestación de vegetación alta, media y baja en una superficie de 30 hectáreas, en la cual eliminó arboles protegidos sobre el área de terreno, cuya garantía de permanencia le fue otorgada por el INTI, violando los derechos que posee sobre la misma a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L.

En lo que respecta a la prueba de informes descrita en el ordinal 2, este Tribunal desecha la misma, ello motivado a que a pesar de los oficios y las prorrogas del lapso probatorio el ente administrativo no dio respuesta alguna. Así se decide.-


Inspección.-

Solicitaron inspección judicial sobre el lote de terreno del ciudadano William Arthur para determinar si ha sembrado, si las siembras son recientes, si el señor ocupa el área o no, si hay bienhechurías y cualquier otro elemento o circunstancia que se solicite en la oportunidad de la práctica de la misma.

En este sentido se desprende, que en fecha 09 de febrero de 2017, se practico la inspección judicial pautada (folios 287 al 290) dejándose constancia de los siguientes hechos:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno objeto de inspección no se observo ningún tipo de actividad agropecuaria. SEGUNDO: EL tribunal deja constancia que no se observo ninguna siembra reciente. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarla la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Trina Rojas, María Rojas y Bari Nicolás Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.087.572 y V-12.820.035, V-3.335.548, respectivamente, en su carácter de representantes de la COOPERATIVA ROJAS y ROJAS, R.L., y el ciudadano CRISTIAN ANDRES BENITEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.929.664 presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., en su carácter de terceros interesados. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el predio inspección no se observo ningún tipo de bienhechurías. QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que fueron verificadas las coordenadas tomadas en la inspección de fecha 26 de junio de 2015, las cuales sirvieron de base para el decreto de la Medida de Protección a Los Cultivos, observándose en esta fecha ningún tipo de actividad agropecuaria, únicamente, se pudo constatar que existía vegetación autóctona de la zona principalmente arboles de cují, tártago y árnica. En este estado, el defensor público agrario José Rumbos, solicita el derecho de palabra y una vez concedido por la ciudadana Juez, expone: “Esta defensa publica solicita a este Tribunal deje constancia que existen actividad minera emprendida por los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, cerca de donde se otorgo la medida de protección. Es todo” Seguidamente, la abogada asistente de los terceros interesados y de la Cooperativa Rojas Rojas, solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: “Esta representación en respuesta a la solicitud realizada por la Defensoría informa que se consignaron en su oportunidad legal las pruebas que evidencian la permisología de la extracción de mineral no metálico. Es todo.” De seguidas, instancia judicial en relación a lo solicitado por la defensa publica agraria, con asesoría del técnico deja constancia de lo siguiente: “Se observo una actividad de extracción de minerales no metálicos (arena y piedras) en un área del terreno inspeccionado que está llevando a cabo la Cooperativa Rojas Rojas. Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado por la representación de los terceros intervinientes se le indica que el Tribunal se pronunciara en la sentencia de merito, por ser dichos alegatos objeto de la pretensión…”


Visto el contenido del acta antes transcrita este Juzgado la aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por gozar de la fe pública del Juez, ya que la misma aporta los elementos de convicción necesarios referentes a la finalidad del inmueble objeto de la litis y el estado actual del mismo, conectándose los hechos narrados por las partes en sus escritos de defensa con los plasmados en el acta, por haberse percibido a través de los sentidos las condiciones fácticas del lote de terreno, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-


-IV.V-

Examinadas como fueron las pruebas de ambas partes, el Tribunal hace las siguientes PRECISIONES:


El artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”


El articulo antes transcrito hace referencia o establece el nacimiento de las medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas en el procedimiento ordinario agrario, cuya forma es especialísima y no puede ser tramitada a través de una proceso cuyos pasos sean tardíos, ya que la misma nace en virtud de la urgencia. Afirma d Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Este tipo de medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Motivado en dichos postulados la jurisprudencia patria (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), ha señalado que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela. Por tales motivos, al manifestar la parte opositora que le fueron menoscabados sus derechos, la misma hace un análisis 26 de junio de 2015 de un procedimiento ordinario propiamente dicho, en el cual deben ser llamados a juicios todas las personas que estén en una posición pasiva. Aunado a ello, debemos se debe tomar en consideración que al momento de practicarse la inspección de fecha 26 de junio de 2015, únicamente hicieron acto de presencia los ciudadanos TRINA ROJAS, MARÍA ROJAS, NICOLÁS JOSÉ ROJAS, PARI NICOLÁS ROJAS, EDUARDO PADRÓN Y EDUARDO PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.087.572, V-12.820.035, V-10.067.610, V-3.335.548, V-2.001.626 y V-15.646.375, respectivamente, en su carácter de representantes de la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., siendo estos notificados de la medida dictada por ser los sujetos presuntamente causantes de los daños ambientales y a la producción del ciudadano WILLIAN ARHTUS, por lo cual considera esta instancia agraria, que el alegato esgrimido carece de fundamento jurídico por cuanto el tercero oponente no puede pretender que el tribunal estuviera en conocimiento de un hecho que no fue ventilado ni muchos menos alegado durante la fase preliminar, aunado al hecho que cuando este tercero decide intervenir, la mismas es oída a través de la oposición efectuada, garantizándose de esta forma el derecho de la defensa de todas las partes intervinientes. Así se establece.-

En este orden de proceder, el tercero opositor alega igualmente que la sentencia es nula por cuanto no puede ser ejecutada contra quien no ha sido parte en juicio, dicho fundamento no puede prosperar, para rechazar la sentencia de la medida autónoma, ello motivado a las características propias de la medida, cuyo efecto es proteger de cualquier amenaza la producción agroalimentaria y el medio ambiente, tal como es el caso de autos, esto se ve con más énfasis cuando se estudia detalladamente los bienes tutelados en este tipo de juicios. Por ello, el alcance de las medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida el daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, pues existe un poder discrecional del cual nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Trayendo como consecuencia que dichas medidas sean vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Es así, como la medida cumple su fin va dirigida al cualquier persona que intente causar el daño, teniendo pleno valor la sentencia por no incurrir en ningún tipo de alteración en el quebrantamiento de los derechos del tercero, es por ello, que considera esta instancia que los alegatos del tercero opositor son insuficiente para tratar de desvirtuar la medida decretada en autos. Así se decide.-
Asimismo, no escapa de la vista de esta sentenciadora que la parte actora, durante la fase probatorio, promovió De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes dirigidas a los siguientes organismos:

13. Solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), informar si dio autorización a los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, R. L., de suscribir contrato con los representantes de la empresa Representaciones Comerciales R&B, C.A., para el aprovechamiento de materiales minero no metálicos con fines económico común, en los lotes de terrenos objetos de la media de protección, específicamente en las siguientes coordenadas: N: 1.125.003, E: 724.679; N: 1.124.736, E:724.660; N: 1.124.565, E: 724.517; N: 1.124.530, E: 724.572.

14. Solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), si dio Aval a los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, R.L., para que solicitaran al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, la explotación y aprovechamiento de materiales minero no metálicos con fines económico en los lotes de terreno objetos de la medida de protección, específicamente en las siguientes coordenadas: N: 1.125.003, E: 724.679; N: 1.124.736, E:724.660; N: 1.124.565, E: 724.517; N: 1.124.530, E: 724.572.

El mencionado organismo dio respuesta a través del oficio N° 363 de fecha 06/02/2017 medio del cual indica
“(…) que no ha dado autorización a la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., para realizar actividades de extracción de minerales en el lote de terreno que le fue dado, asimismo, expone que en ningún momento dicha cooperativa a solicitado el permiso para suscribir contratos con otras asociaciones para tal fin”

En lo que respecta a las prueba de informe ante descrita, de la mismas se observa que hacen referencia a la ausencia de autorizaciones por parte del Instituto nacional de Tierras, para que los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., realicen de determinado actos, por cuanto el mismo no fue objetada por la contraparte, y siendo emanada del ente administrativo agrario encargo de la administración y distribución de la tierras con vocación agraria, el cual gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, es por ello que es necesario indicar la competencia que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras Específicamente en su articulo 117 en sus numerales:

23.- “Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24.- Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
26.- Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.” (Resaltado del tribunal).
Artículo 23 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: Los jueces competentes de la Jurisdicción Agraria, EL Instituto Nacional de Tierras (INTI), EL Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretenden obtener con ellos.

En este sentido, se observa que se recibió oficio N° 363 de fecha 06/02/2017 del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual indica que no ha dado autorización a la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., para realizar actividades de extracción de minerales en el lote de terreno que le fue dado, asimismo, expone que en ningún momento dicha cooperativa a solicitado el permiso para suscribir contratos con otras asociaciones para tal fin, circunstancia que pudiera ser como contraria a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que el permiso ambiental se otorgó en función al derecho de permanencia y en función al contrato suscrito con el tercero REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., es por ello, que considera quien suscribe que corresponderá sí a bien lo considera pertinente, al Instituto Nacional de Tierras dentro del ámbito de su competencia y atribuciones adoptar las medidas que consideren adecuada y/o coordinar con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, las labores de seguimientos y control de la explotación de material granular no metálico que se desarrolle en el lote de objeto de estudio, por ser una actividad que requiere un delicado tratamiento y más cuando se trata de suelos de índole agrarios; esto en garantía del principio de seguridad social que rige a la materia agraria y el estado social de derecho que es consagrado en nuestra Carta Magna. En este sentido, se observa que no están dadas las condiciones para declarar la procedencia de oposición interpuesta en la presente medida. Así se establece.-

En este orden de proceder, a pesar de la declaratoria anterior, es necesario hacer de algunas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza, características de las medidas cautelares de cuya aplicación trata la presente cautelar:

Tradicionalmente se ha señalado que la acción cautelar constituye una forma singular de tutela jurídica, entre el proceso declarativo y el ejecutivo de la jurisdicción, dirigido a asegurar las consecuencias de la sentencia, mediante el mantenimiento de un determinado estado de hecho o de derecho, sin embargo en materia agraria, está contemplada las medidas cautelares autónomas o autosatifactivas, las cuales no requieren de un juicio principal para su existencia. En este sentido, la doctrina ha sostenido que las medidas cautelares por su naturaleza tienen un efecto provisorio. Según Calamandrei (1997, p 30), expreso:

“ha demostrado la independencia de su esencia de los efectos indistintamente cognoscitivos o ejecutivos de sus actos; por lo tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas. Resulta necesario ratificar, su autonomía respecto a los procesos ejecutivos y declarativos”.

Al respecto, la naturaleza nace de la providencia cautelar declarativa y ejecutiva. Es por eso, que son considerados sus efectos de cognición o de ejecución inmediata.

Ahora bien, con el objeto de revisar la medida del caso en estudio es necesario traer a colación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

”(…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…) (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En tal sentido, en indispensable indicar que las medidas cautelares de protección a la producción o denominada autosafistactivas, son variables, regidas, como lo dice el autor Henriquez La Roche: “El principio rebus sic stantibus, por el cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para lo que se dictaron. También son urgentes, pues su causa impulsiva es el retardo procesal”. Sin embargo, es necesario acotar que los anteriores perfiles se atenúan cuando se trata de la tutela autónoma de bienes de orden público como lo son la seguridad alimentaria y el ambiente.

En este orden de ideas, hay una existencia potestativa del juez, de revisar a solicitud del oponente o de oficio la medida cautelar adoptada, en virtud de las características de este tipo providencia como es su mutabilidad o variabilidad de la decisión judicial, la cual está referida a situaciones de hecho y de derecho variable, no definitivas, que durante el devenir de la causa sufren alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está vinculado a otras de sus características como lo referente al factor tiempo y la urgencia; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el presente caso es necesario realizar un análisis a los efectos de determinar si la situación que fueron objeto que motivaron la providencia cautelar dictada en fecha 04/10/2016, sufrieron o no alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión. En este sentido, se desprende del contenido de los autos, el oficio Nro. 001201 de fecha 08 de noviembre de 2016, la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dando respuesta a lo solicitado por esta Instancia Agraria, en el cual manifestó:

“… Sobre el particular le informo que esta Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, ha otorgado permisos en el tema su competencia “ambiental” los cuales se detallan a continuación:

Providencia Administrativa N° 1700752042014025 de fecha 12/05/2014, notificada mediante oficio N° 000643 de fecha 21/05/2014, donde se autoriza por un Lapso de Tres (3) años a la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., la afectación de los recursos naturales asociado a la extracción de mineral granular no metálico (DRAGADO) DENTRO DEL CAUCE del río Tuy en una longitud de 1200 m, ubicado en la hacienda Buena Vista, La Guacamaya, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado bolivariano de Miranda.
Providencia Administrativa N° 1700752042014025 de fecha 09/06/2014, notificada mediante oficio N° 000730 de fecha 09/10/2014, donde se autoriza por un lapso de ocho (8) meses a la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., la afectación de los recursos naturales asociado a la extracción de mineral granular no metálico (DRAGADO) DENTRO DEL CAUCE de la Quebrada Sacua, en una longitud de 3.000 mts, ubicado en la hacienda Buena Vista, La Guacamaya, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Providencia Administrativa N° 1700752042014025 de fecha 04/05/2015, notificada mediante oficio N° ---151 de fecha 06/05/2015, donde se autoriza por un Lapso de un (1) año a la COOPERATIVA ROJAS Y ROJAS, R.L., la afectación de los recursos naturales asociado a la extracción de mineral granular no metálico (DRAGADO) DENTRO DEL CAUCE de La Quebrada Sacua en una longitud de 3.000mts, ubicado en la hacienda Buena Vista, La Guacamaya, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
En cumplimiento del Artículo 41 del Decreto Presidencial 2.219 la Asociación Cooperativa Rojas y Rojas R.L., ha presentado ante este despacho de Ecosocialismo y Aguas Miranda los respectivos Informes de Supervisión Ambiental del Aprovechamiento de mineral no metálico de fechas: Agosto 2015, Abril 2016, Julio 2016…”

Asimismo, se observa del acta de inspección judicial de fecha 09 de febrero de 2017 (ver folios 287 al 290), a través de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno objeto de inspección no se observo ningún tipo de actividad agropecuaria. SEGUNDO: EL tribunal deja constancia que no se observo ninguna siembra reciente. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarla la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Trina Rojas, María Rojas y Bari Nicolás Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.087.572 y V-12.820.035, V-3.335.548, respectivamente, en su carácter de representantes de la COOPERATIVA ROJAS y ROJAS, R.L., y el ciudadano CRISTIAN ANDRES BENITEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.929.664 presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A., en su carácter de terceros interesados. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el predio inspección no se observo ningún tipo de bienhechurías. QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que fueron verificadas las coordenadas tomadas en la inspección de fecha 26 de junio de 2015, las cuales sirvieron de base para el decreto de la Medida de Protección a Los Cultivos, observándose en esta fecha ningún tipo de actividad agropecuaria, únicamente, se pudo constatar que existía vegetación autóctona de la zona principalmente arboles de cují, tártago y árnica. En este estado, el defensor público agrario José Rumbos, solicita el derecho de palabra y una vez concedido por la ciudadana Juez, expone: “Esta defensa publica solita a este Tribunal deje constancia que existen actividad minera emprendida por los representantes de la Cooperativa Rojas Rojas, cerca de donde se otorgo la medida de protección. Es todo” Seguidamente, la abogada asistente de los terceros interesados y de la Cooperativa Rojas Rojas, solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: “Esta representación en respuesta a la solicitud realizada por la Defensoría informa que se consignaron en su oportunidad legal las pruebas que evidencian la permisología de la extracción de mineral no metálico. Es todo.” De seguidas, estancia judicial en relación a lo solicitado por la defensa publica agraria, con asesoría del técnico deja constancia de lo siguiente: “Se observo una actividad de extracción de minerales no metálicos (arena y piedras) en un área del terreno inspeccionado que está llevando a cabo la Cooperativa Rojas Rojas. Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado por la representación de los terceros intervinientes se le indica que el Tribunal se pronunciara en la sentencia de merito, por ser dichos alegatos objeto de la pretensión…”. (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa esta Instancia agraria en primer lugar, que de la revisión de los recados y los informes se evidencia que en materia ambiental el ente encargado en el tema ha efectuado los respectivos dictámenes, permisologia y seguimiento de la actividad minera, otorgándosele a dicha documentales el pleno valor probatorio; a pesar de no haberse obtenido una respuesta oportuna en la fase preliminar del ente administrativo con competencia ambiental; y en segundo lugar se desprende que del acto inspección que se modificaron las condiciones actuales del predio, al observar el mismo “PRIMERO: (…) el lote de terreno objeto de inspección no se observo ningún tipo de actividad agropecuaria. SEGUNDO: (…) no se observo ninguna siembra reciente. (…). CUARTO: (…) deja constancia que en el predio inspección no se observo ningún tipo de bienhechurías. QUINTO: (…) que fueron verificadas las coordenadas tomadas en la inspección de fecha 26 de junio de 2015, las cuales sirvieron de base para el decreto de la Medida de Protección a Los Cultivos, observándose en esta fecha ningún tipo de actividad agropecuaria, únicamente, se pudo constatar que existía vegetación autóctona de la zona principalmente arboles de cují, tártago y árnica.”, produciéndose en consecuencia la mutación o mutabilidad de las medidas ambiental y agroalimentaria inicialmente dictadas. en este sentido, es necesario señalar al estar las medida protección sujetas o adecuadas a la situaciones de hecho de la producción agraria existente en lote de terreno, que está íntimamente ligado al facto tiempo, la situación fáctica y el interés social y colectivo del medio rural y ambiental, en el presente caso al haber cambiado el estado de la producción agraria posterior al momento en que se la dictó medida; y al verificarse el cumplimiento de los requerimientos o permisologia en materia ambiental para el desarrollo de la actividad minera existente en el predio objeto de estudio; dichas circunstancia produjeron la mutación de las mismas, trayendo como consecuencia su sustitución o revocación, todo en función al interés y el derecho que se intenta proteger como es la seguridad agroalimentaria y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatarse que el ciudadano WILLIAN ARTHUS, ya identificado, no realiza actividad agraria sobre el lote de terreno, y al no persistir la condiciones ambientales sujeta a protección, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Consumado Autosatifactivamente la Medida, por haber mutado o cambiado las condiciones por la cual fue dictada, en consecuencia se Revoca la misma, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad. Así se decide.

Finalmente, es importante destacar la situación surgida con los informes suministrados por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a quien se solicito información en reiteradas oportunidades; sin recibir una respuesta oportuna para el pronunciamiento del decreto de la medida de protección ambiental, lo cual generó una dilación en la resolución del dictamen. Además, que al momento de dar respuesta se contradice en varios puntos con lo indicado y observado por el ingeniero que asistió al acto de inspección de judicial de fecha 09 de febrero de 2017 y la respuesta recibida por esta instancia agraria; por lo cual es necesario establecer que para ulteriores ocasiones es ineludibles que las respuesta solicitadas, sean entregadas dentro del término requerido y las mismas deben ser cónsonas por emanar del mismo ente administrativo ambiental, por tratarse de una materia de orden público, esto a los fines de evitar un estado de inestabilidad e incertidumbre en el proceso, para que de esta manera se pueda cumplir con los preceptos constitucionales y coadyuvar con el sistema de justicia para evitar general omisiones en los fallos que pudieren afectar los intereses en materias ambiental, por tratarse de un bien jurídico tutelado por la Nación. Así queda establecido.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, declara Consumada Autosatifactivamente la Medida agroalimentaria y ambiental, por haber mutado o cambiado las condiciones por la cual fue dictada, en consecuencia se revoca el decreto cautelar dictado en fecha 04/10/2016, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad.

-V- DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CONSUMADA AUTOSATIFACTIVAMENTE LA MEDIDA PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en consecuencia se Revoca el decreto cautelar dictado en fecha 04/10/2016, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Buena Vista, Guabina y la guacamaya, parroquia Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad agraria y ambiental.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el tercero interesado REPRESENTACIONES COMERCIALES R&B, C.A.,

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, al Destacamento de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Nacional de Tierras.

QUINTO: No se hace especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:00am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-034 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 15-4432
YHF/gsb/jc.-

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