Decisión Nº 1505-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2018

Número de sentencia203-18
Número de expediente1505-10
Fecha31 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: GREDDY DAVID URBINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.952.684

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.037

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1505-10

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado JOSE MORON, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREDDY URBINA, antes identificado, consignó por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta del estado Miranda escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita la nulidad del proceso administrativo disciplinario instaurado y sea restablecido todos los derechos conculcados a su representado por parte de la Administración.-
Mediante decisión de fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia del presente recurso en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 09 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribución el presente recurso, siendo asignado a este Juzgado y mediante decisión interlocutoria N° 045-2010, acepto la competencia declinada por el Juzgado Municipio Urdaneta del estado Miranda para conocer dicho recurso y ordenó al apoderado judicial del querellante, la consignación de los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.-
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del recurso interpuesto, no cumpliendo el hoy querellante con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSE MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREDDY DAVID URBINA GOMEZ, titular de de la cédula de identidad N° 13.952.684, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita la nulidad del proceso administrativo disciplinario instaurado y sea restablecido todos los derechos conculcados a su representado por parte de la Administración.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JULIANA VEROES LOPEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JULIANA VEROES LOPEZ




Exp. 1505-10/GSP/JVL

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