Decisión Nº 16-3892 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expediente16-3892
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 15 de mayo de 2017
Expediente Nro. 16-3892
Recurrente: RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.591.276, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), representada por la abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.162.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3892.
En fecha 24 de mayo de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación. El 13 de octubre del mismo, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 18 de abril de ese mismo año, este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 30 de marzo de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y de contestación, respectivamente.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015 por el ciudadano Ronel Ramón López Salas, antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos.
Indicó que “el 5 de octubre de 2012, comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado del Estado Anzoátegui”.
Señaló que el 01 de junio de 2014, se le notificó, que “en fecha 28 de diciembre de 2013 se Aperturo Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-AN-000-074-13”. (Sic).
Precisó que “en fecha 26 de diciembre de 2014 fue emitida Decisión N° 32Q-14, Expediente Disciplinario Nª D-AN000-074-13, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), Dirección Nacional, suscrito por el Ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, en fecha 30 de Diciembre de 2014, según Oficio N° CPNBDN-N° 2320-14, que me fue notificado el día Veintitrés (23) Septiembre de 2015, a través de la cual se me destituye del cargo de Oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en el numeral 100 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic).
Del derecho.
De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Denunció la violación del numeral 20 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que “en el proceso administrativo que se le sigue en el expediente signado con el N° DAN-000-074-13, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [su] inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se [le] sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, a saber la sentencia del Tribunal penal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de una cuestión prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Aunado a lo expuesto, destacó que “en nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso”. (Sic).
Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
Manifestó que en el presente caso “se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”. (Sic).
De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Expuso que “al revisar los cargos formulados, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la causal prevista en el numeral 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic).
Señaló que lo anterior significa, que la causal de destitución aplicada, “NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna Persona Podrá ser Sancionada por Actos u Omisiones que no Fueren Previstos Como Delitos, Faltas o Infracciones en Leyes Preexistentes (Principio Nulla Poena Sine Lege)”. (Sic).
Alegó que “cuando se esta en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad”. (Sic).
Destacó que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo N° 1636, dictado el 17 julio de 2002, dejo sentado que en virtud del principio non bis idem debía evitarse la doble persecución penal y administrativa, dándole preferencia a la penal, porque la sanción con penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos”. (Sic).
Concluyó señalando que “los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta”. (Sic).
Petitorio.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial.
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo,
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones”. (Sic).

De la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales.
Que en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, demando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), bajo los siguientes parámetros:
“1. Fecha de ingreso: El 05 de Octubre de 2012.
2. Fecha de egreso: El 23 de Septiembre de 2015.
1 Cargos ocupados: Oficial.
4. Ultimo salario mensual: Bs. 9.200 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alicuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono vocacional: Pendiente, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
- Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los articulos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Sic).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
1.- De la supuesta violación a la presunción de inocencia.
Afirmó que “el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representado resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado. En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario”. (Sic).
Agregó que el querellante “erró al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable”.
Expuso que el actor “confunde el proceso penal que da como resultado de la aplicación de la sanción penal por presunta simulación de hecho punible y falso testimonio; con el procedimiento disciplinario por una la falta administrativa, en la cual incurrió el ciudadano Ronel Ramón Lopéz Salas, establecida en los articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
2.- Del supuesto vicio del falso supuesto.
La representación judicial de la República para rebatir el argumento expuesto por el querellante señala que “es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , puesto que efectivamente el funcionario investigado se encontraba en servicio policial y presenció los sucesos por los cuales se imputa”.
Agregó que el querellante “ocultó a la Administración los hechos punibles al dar un falso testimonio; por otro lacto la Administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida (…) articulo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad porque brindó al Cuerpo Policial una descripción falsa de los hechos ocurridos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario”.
Insistió en que “el perfil de un funcionario público debe ser el de una persona con ética, y moral alta, un ejemplo para la ciudadanía; caso contrario a lo evidenciado en las actuaciones realizadas por el ciudadano Ronel Ramón Salas Lopez, que asumió una conducta no adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial, incumpliendo con sus funciones y la responsabilidad laboral que le atribuía su cargo policial”.
3.- De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Esgrimió que representación judicial de la parte querellada que “toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas”.
Asimismo, señaló que “aún no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas”.
Insiste en indicar que “los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes”.
Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLIOS NACIONAL BOLIVARIANA”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 320-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro.CPNB-DN-Nº2320-14 del 23 de septiembre de 2015.
Asimismo, la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de la prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; ii) falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución y iii) De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
(i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Denunció la violación del numeral 20 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que “en el proceso administrativo que se [le] sigue en el expediente signado con el N° DAN-000-074-13, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [su] inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, a saber la sentencia del Tribunal penal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de una cuestión prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Aunado a lo expuesto, destacó que “en nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso”. (Sic).
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que del escrito libelar no se observa que la parte recurrente haya cuestionado alguna fase del procedimiento disciplinario iniciado y sustanciado -en su contra- por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.N.P.B.), sino que su argumentación está dirigida a señalar que “en el proceso administrativo que se [l]e sigue en el expediente signado con el N° DAN-000-074-13, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [s]u inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se [le] sigu[ió], máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente (…)”. De allí que este Juzgador deba concluir que el recurrente se encuentra satisfecho con la sustanciación del procedimiento disciplinario. Así se decide. (Agregados de este Tribunal).
Determinado lo anterior, este Tribunal debe advertir que el señalamiento de la parte recurrente relativo a la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia tiene que ver con la obligación del Consejo Disciplinario de esperar las resultas de un proceso penal para poder sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario. En ese sentido, debe indicarse que dichos procedimientos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, razón por la cual en el caso concreto la Administración no se encontraba limitada ni condicionada a esperar las resultas de un juicio penal, para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento disciplinario contra de la parte recurrente, razón por la cual este Juzgador debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.
(ii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
Alegó que en el presente caso “se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”. (Sic).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior se observa que el caso de autos, el ciudadano Ronel Ramón López Salas, antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de Patrullaje de Motorizado del estado Anzoátegui. Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado -y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución y que no fueron cuestionadas por el recurrente- que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración al no haber desempeñado una “conducta proba y no acorde a los buenos principios y costumbres”.
Igualmente, vale la pena destacar que a través del referido procedimiento disciplinario se pudo determinar que la conducta del recurrente, esto es, “[la] Simulación de [un] Hecho Punible y Falso Testimonio” corresponde a cada uno de los hechos y las normas aplicadas por la Administración. Asimismo, es preciso insistir que el señalado Consejo, para dictar su decisión, no debía esperar a que se produjera un fallo del “Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui” como erróneamente lo señala la parte querellante. (Sic) (Agregados de este Tribunal)
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por la querellada corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.
(iii) De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Señaló que lo anterior significa, que la causal de destitución aplicada, “NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal”. (Sic).
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna Persona Podrá ser Sancionada por Actos u Omisiones que no Fueren Previstos Como Delitos, Faltas o Infracciones en Leyes Preexistentes (Principio Nulla Poena Sine Lege)”. (Sic).
Alegó que “cuando se esta en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad”. (Sic).
Vista la aludida defensa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Sentenciador, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
A modo de conclusión puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, por lo que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción penal.
Adicionalmente, se debe advertir que la parte recurrente no estableció de manera precisa, de qué forma incide dicho juicio -de carácter penal- en la solución dada a la decisión disciplinaria. Por lo tanto, y con base en las precedentes razones se desestima la alegada existencia de prejudicialidad. Así se decide.
De las prestaciones sociales
Finalmente, respecto a la solicitud subsidiaria de prestaciones sociales, este Tribunal de las actas que cursan al presente expediente, no observa que las mismas se hayan cancelado, razón por la cual ordena a la querellada, realizar los trámites correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.591.276, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), en consecuencia:
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLLAÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 16-3892/IEVP/MVO.-


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