Decisión Nº 16-3905 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-08-2017

Número de expediente16-3905
Fecha10 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL ENRIQUE MATAMOROS PACHECO (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de agosto de 2017
207° y 158°
Exp. 16-3905

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ENRIQUE MATAMOROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.330.611, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Marlon Oswaldo Izturiz Pattinez, Jesús Eleazar Vegas Rivas, Zulaida Margarita Gutiérrez, Johaldi Osuna Uzcategui, Nelly Josefina Meza Blanco, Nuvia del Valle Pérez de Trompiz, Lisette Cristina Meléndez Ramírez, Williams Alberto García, Yoleida Margarita García de Sandoval, María Eugenia Hernández Peroza, Ana María Alvarado Ríos, Cesar Augusto Rodríguez Carrero, Florelys Villasana Guillent, Fanny Laudi Medina, Pedro Rafael Oropeza Aponte, Zulay Coromoto Pedroza Pérez, Ruth Arelis Valles Berroteran, Luz Marina Samudio, Gloria Contreras, Pedro José Arellan Zurita, Ingrid Mercedes Rosales Benítez, Anyela Josefina Turmero Meneses, Marcos Tulio Garcés Chiquito, Adriana Carolina Aristigueta García, Gastón José Briceño Quevedo, Arturo Wladimir Sáez y Rafael Antonio Xiques, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 149.125, 159.251, 163.123, 47.688, 102.839, 69.089, 143.560, 197.894, 174.205, 164.095, 103.161, 164.302, 172.736, 36.150, 71.455, 38.205, 53.508, 143.071, 60.071, 41.595, 85.932, 64.569, 70.952, 97.253, 13.943, 195.202 y 101.627, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de febrero de 2016, y admitido el 04 de febrero de 2016 del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada correspondiente al expediente administrativo del querellante, en virtud de su remisión a través de oficio N° 081 de fecha 29 de mayo de 2017, emanado de la Dirección del Hospital Vargas de Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 22 de junio de 2017, por cuanto se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 29 de junio de 2017, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte querellada, quien no solicitó la parte actora la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de julio de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano querellante y su defensor público, así como de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de julio de 2017, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 02 de agosto de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que venía prestando servicios en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Médico Especialista II.
Alegó que a pesar de aparecer en el registro “SEDOLE” del Ministerio del Poder Popular para la Salud como personal activo, a partir del día 31 de octubre de 2015, no le han sido realizado los depósitos correspondientes a su salario, ni a su tarjeta de alimentación, según se desprende de los estados de su cuenta nómina de Banesco.
Que acudió ante la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, a solicitar información sobre la situación, siendo remitido a la Asesoría Jurídica, donde se le manifestó que no se trataba de una suspensión de sueldo, sino un “cambio en la modalidad de pago”.
Que remitió comunicaciones al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, informándole sobre la suspensión de los pagos de salarios a fin de que la situación fuera corregida, en fechas 09 de diciembre de 2015 y 08 de enero de 2016, sin haber obtenido respuesta.
Que la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, ejecutó una medida a través de la cual se le privó del goce de su salario y el beneficio del bono de alimentación, sin haber sido objeto de una destitución tramitada por un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.
En lo atinente a la caducidad de la acción, expuso que los hechos que dieron lugar a la presente querella funcionarial, se materializaron en forma sucesiva a partir del 31 de octubre de 2015, por lo cual no transcurrió el lapso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la fecha de la presentación del escrito libelar.
Que ostenta la condición de funcionario de carrera, razón por la cual a los fines de la separación de su cargo, a su decir, ha debido tramitarse un procedimiento administrativo previo de destitución, con ocasión a la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con sus actuaciones materiales ejecutó lo que la doctrina ha definido como “vías de hecho”, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las mismas, por constituir una violación flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales.
Que el concepto de “vías de hecho” comprende aquellos casos en la Administración Pública realiza determinadas actuaciones sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, cuya ejecución deriva en un perjuicio de los derechos de los administrados.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella funcionarial por vías de hecho interpuesta, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde el 31 de octubre de 2015, hasta su efectiva restitución.


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación a la querella interpuesta dentro del lapso correspondiente; sin embargo, en virtud de las prerrogativas otorgadas para actuar en juicio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella funcionarial interpuesta, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA


En fecha 12 de julio de 2017, tuvo lugar la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia en acta de la comparecencia del ciudadano querellante Rafael Enrique Matamoros Pacheco, debidamente asistido por el Defensor Público Víctor Guedez, así como de la representación judicial de la parte querellada; igualmente se dejó constancia de las exposiciones orales de las partes de la siguiente forma:

a) Parte querellante y su Defensor Público: “en el presente caso, se materializó una vía de hecho por cuanto el ciudadano querellante dejó de percibir su salario a finales del año 2015, sin que mediara notificación personal o por cartel de acto administrativo alguno, a pesar de encontrarse asistiendo a sus labores, es decir, que se prescindió del procedimiento legalmente establecido”

b) Representación judicial de la parte querellada: “como punto previo señaló la prescripción de la acción por cuanto desde el momento en que el querellante dejó de percibir regularmente su salario, hasta la interposición de la querella había transcurrido íntegramente el lapso legalmente establecido”; en lo que concierne al fondo del asunto debatido adujó que: “el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante el año 2015, sin que constara en el expediente justificativo alguno que avalara tal situación, verificándose el abandono del cargo, con lo cual se desvirtúa su condición de funcionario público, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se tomó la medida administrativo de cambio de modalidad de pago, procediendo posteriormente en el año 2016 a retirarlo formalmente de nómina”


a.1) Derecho a réplica de la Parte querellante y su Defensor Público: “desde el momento que se materializó la vía de hecho, con el último pago de salario al querellante, hasta la interposición de la presente querella, no habían transcurrido los 3 meses de caducidad”.

b.1) Derecho a contrarréplica de la representación judicial de la parte querellada: “en el Hospital Vargas no existe registro de morbilidad de los paciente atendidos por el ciudadano querellante, dentro de las instalaciones del referido centro médico”.

Concluidas las exposiciones orales de las partes, se dio por terminada la audiencia, de acuerdo a las formalidades de Ley.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe al restablecimiento de la situación jurídica infringida por las presuntas vías de hecho en la que hubiere incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al dejar de cancelar el salario y demás beneficios socioeconómicos desde el 31 de octubre de 2015, al ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, quien desempeñaba el cargo “Médico Especialista II” en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al referido Ministerio. En este sentido, quien aquí decide debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como la correlación con las normas constitucionales y legales atinentes al caso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

Punto previo:
i. De la caducidad de la acción:

Alegada “la prescripción de la acción” por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva; debe indicar esta Sentenciadora que yerran los apoderados judiciales de la parte accionada, al alegar “la prescripción de la acción”, por cuanto de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las querellas que interpongan los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública caducarán en el lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; razón por la cual en virtud del principio iura novit curia pasa quien aquí decide a examinar la caducidad de la acción, que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa:

En ese orden de ideas, cabe destacar que el Dr. Melich Orsini en relación a la prescripción y la caducidad, ha expresado que están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida por las presuntas vías de hecho en la que hubiere incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al dejar de cancelar el salario y el beneficio de alimentación desde el 31 de octubre de 2015, al ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, quien desempeñaba el cargo “Médico Especialista II” en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al referido ministerio.
Asimismo, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que los hechos que dieron lugar a la presente querella funcionarial, se materializaron en forma sucesiva a partir del 31 de octubre de 2015, por lo cual a su decir, no transcurrió el lapso de caducidad a la fecha de la presentación del escrito libelar, ratificando dicho alegato en la celebración de la audiencia definitiva, y a tal efecto acompañó estados de su cuenta nómina Banesco, a fin de demostrar que el órgano querellado no realizó abonos de nómina desde el 31 de octubre de 2015, lo cual puede constatar quien aquí decide de la lectura de la documental referida, al efectuarse el último abono de nómina en fecha 15 de octubre de 2015. (Vid. folios 16 y 17 de la presente pieza).
En ese orden de ideas, a la prueba documental que antecede se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar lo allí referido, al no haber sido objeto de oposición por la contraparte (Vid. Sentencia N° 664 de fecha 23 de octubre de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, se acompañó constancia de trabajo emitida en fecha 14 de diciembre de 2015, por la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas adscrito al ministerio querellado, de la cual se desprende que le ciudadano querellante a tal fecha prestaba servicios desempeñando el cargo “Médico Especialista II” (Vid. folio 12 de la presente pieza). A la documental que antecede se le debe otorgar valor probatorio, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, realizado el análisis de los alegatos y las pruebas insertas en autos, no se evidencia la existencia de un acto administrativo expreso dirigido al hoy querellante, relacionado a la presunta decisión que tomó la Administración de suspender el pago de su salario y demás beneficios socioeconómicos, y por cuanto ut supra se constató que desde el día 31 de octubre de 2015, se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso; este Juzgado determina que es a partir de la precitada fecha que le estaba dado al querellante acudir a la vía contencioso administrativa.
Como corolario de lo anterior, por cuanto se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente, que la parte querellante interpuso el presente recurso en fecha 29 de enero de 2016 (Vid. vuelto del folio 11 de la presente pieza), considera esta Sentenciadora que desde el momento en el cual se configuró el hecho generador de la presunta lesión en la esfera jurídica subjetiva del querellante, a saber, la suspensión del pago de salario y demás beneficios socioeconómicos -31 de octubre de 2015-, no había transcurrido para la parte actora el lapso de tres (03) meses para la interposición de la querella previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el alegato referido a la caducidad de la acción, al haber sido interpuesta en forma tempestiva. Así se establece.-

Del fondo del asunto:
i. De las vías de hecho y la violación al derecho a la defensa y debido proceso:

En lo que concierne a la violación al derecho a la defensa, debe indicarse que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, de la revisión minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que se interpone la presente querella a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las presuntas vías de hecho en la que hubiere incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al dejar de cancelar el salario y demás beneficios socioeconómicos desde el 31 de octubre de 2015, al ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, quien desempeñaba el cargo “Médico Especialista II” en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al referido ministerio.
Igualmente, aseveró que ostenta la condición de funcionario de carrera, razón por la cual a los fines de la separación de su cargo ha debido tramitarse un procedimiento administrativo previo de destitución y/o una medida de suspensión o de cambio de modalidad de pago, debidamente notificada al funcionario, con ocasión a la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la audiencia definitiva sostuvo que “el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante el año 2015, sin que constara en el expediente justificativo alguno que avalara tal situación, verificándose el abandono del cargo, con lo cual se desvirtúa su condición de funcionario público, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se tomó la medida administrativo de cambio de modalidad de pago, procediendo posteriormente en el año 2016 a retirarlo formalmente de nómina”.
Asimismo, manifestó que “en el Hospital Vargas no existe registro de morbilidad de los paciente atendidos por el ciudadano querellante, dentro de las instalaciones del referido centro médico”.
Vistos los alegatos planteados por las partes, este Tribunal estima pertinente señalar que la vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Así las cosas se ha señalado que la vía de hecho es una actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica.
En ese sentido es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Precisada la naturaleza jurídica de la vía de hecho, esta Sentenciadora pasa a verificar si en el caso concreto, resultan procedentes las reclamaciones realizadas por el ciudadano querellante, o si por el contrario estamos en presencia de lo que la representación judicial de la querellada denomina como abandono del cargo, en virtud de que a su decir, el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante el año 2015, sin que constara en el expediente justificativo alguno que avalara tal situación.
En vista de tales planteamientos, y la documentación inserta a los autos, se observa lo siguiente:
Que el ciudadano querellante Rafael Enrique Matamoros Pacheco comenzó a prestar sus servicios en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 01 de septiembre de 2007, desempeñando como último cargo fijo el de Médico Especialista II, según se desprende de constancia de trabajo expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del referido órgano en fecha 14 de diciembre de 2015. (Vid. folio 12 de la presente pieza).
Asimismo, se verifica que a los folios 16 al 17 del expediente judicial, rielan estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco de la cuenta nómina del querellante, de los cuales se desprende que no existe Abono por concepto de Nómina desde el 15 de octubre de 2015 al 04 de enero de 2016.
En este estado, vale acotar que a las documentales que anteceden se les otorgó valor probatorio ut supra en el presente fallo.
Señaló de la misma forma el querellante que se ejecutó una medida a través de la cual se le privó del goce de su salario y el beneficio del bono de alimentación, sin haber sido objeto de una destitución tramitada por un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que la representación de la parte querellada no manifestó en la audiencia definitiva haber sustanciado procedimiento administrativo disciplinario al querellante, en virtud de estar presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se limitó a alegar que en virtud de un presunto abandono del cargo por parte del ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, procedió a tomar la medida administrativo de cambio de modalidad de pago, para posteriormente en el año 2016 a retirarlo formalmente de nómina.
Ahora bien, de la revisión de las actas insertas al expediente administrativo, se evidencia que corre inserta al folio 50 comunicación de fecha 29 de julio 2015, suscrita por la Coordinadora de Registros Médicos del órgano querellado, y dirigida al Jefe de Servicio de Cardiología, mediante la cual se indicó que no se recibió registro alguno de morbilidad en relación a los pacientes atendidos por el ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, en el período enero-junio de 2015.
Asimismo, corre inserta al folio 49 del expediente administrativo, comunicación de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe del Servicio de Cardiología, y dirigida al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual señaló que el ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, no cumplió con sus funciones en el servicio de cardiología durante el año de 2015, por lo cual solicitó se tomaran las medidas correspondiente a fin de corregir tal situación.
Igualmente, corren insertas a los folios 02 al 42 del expediente administrativo, actas de control de asistencia de fecha 02 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2015, de las cuales se desprende que el ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, no asistió a cumplir funciones durante el referido lapso de tiempo.
De los alegatos supra referidos así como del cúmulo probatorio inserto en autos, se evidencia que el ciudadano querellante no asistió a su labores durante el año 2015, sin que constare en el expediente administrativo justificativo de tales ausencias, cuya conducta a criterio de quien aquí decide, podría ser encuadrada en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, no basta la simple determinación a través de elementos probatorios de tal conducta para la imposición de una medida administrativa sancionatoria, sino que la Administración a fin de garantizar el derecho a la defensa debe cumplir con un procedimiento disciplinario apegado a lo previsto en el artículo 89 eiusdem, y lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido pacifica y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas Constitucional y Político Administrativa.
Ello así, corresponde a esta Sentenciadora determinar de las pruebas insertas en autos, si la Administración tramitó contra el querellante un procedimiento o dictó un acto administrativo a fin de proceder a la suspensión del goce de sueldo o a la separación formal de su cargo.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que la Administración no inició procedimiento administrativo alguno, ni notificó formalmente al querellante, de haber adoptado alguna medida de suspensión de goce de sueldo o que se instruyera en su contra una averiguación administrativa disciplinaria de destitución, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí ha quedado en evidencia la negligencia en la que ha incurrido la Administración al desincorporar al querellante de la nómina sin que se le hubiese notificado de alguna medida cautelar, de algún cambio en la modalidad de pago y mucho menos del inició de algún procedimiento en su contra generando una evidente conculcación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco.
En ese sentido, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, ordena la reincorporación del ciudadano Rafael Enrique Matamoros Pacheco, al cargo que desempeñaba en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha en que se materializó la suspensión de goce de su sueldo, esto es el 31 de octubre de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 31 de octubre de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de los “demás beneficios socioeconómicos” dejados de percibir, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, por cuanto, en opinión de quien suscribe corren insertos en autos medios probatorios suficientes, para proceder a instruir un procedimiento administrativo de destitución al ciudadano querellante por estar presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la gran cantidad de irregularidades que han quedado verificadas en el presente expediente, esta Sentenciadora debe exhortar al órgano querellado a iniciar los procedimientos y dictar los administrativos correspondientes -cuando existan circunstancias que lo ameriten- garantizando los derechos fundamentales de los administrados, como paso previo a la ejecución de cualquier actuación material, que pueda causar menoscabo en su esfera jurídica. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MATAMOROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.330.611, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, abogado Víctor Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, contra las actuaciones materiales desplegadas por el Hospital Vargas de Caracas adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación al cargo que desempeñaba en el Hospital Vargas de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha en que se materializó la suspensión de goce de su sueldo, esto es el 31 de octubre de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento realizado por la parte querellante relativo al pago de los “demás beneficios socioeconómicos” dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde el 31 de octubre de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación, de manera que para poder realizar la experticia necesariamente el Instituto querellado debe cumplir con la orden de reincorporación ordenada, ya que los parámetros para efectuar la misma, es desde la desincorporación ilegal de nómina del querellante, hasta la efectiva reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, por lo que una vez conste en autos la recepción de la última de las notificaciones efectuadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República establecido en el artículo 98 ejusdem computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Publíquese, regístrese, y déjese otro ejemplar en original en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3905.
(DOR/MVO/JL)

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