Decisión Nº 16-3919 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Número de expediente16-3919
Fecha31 Enero 2017
PartesROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2017
206° y 157°

16-3919

PARTE QUERELLANTE: ROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.874.214.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, LILIAN LOLIMAR PEREIRA HERNÁNDEZ, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, JOSÉ GUSTAVO VELASCO PÉREZ, ANGELY MAXIEL CAMACARO ROSARIO, DIMAS ANTONIO RÚGELES CASANOVA, CHARLES JOSEPH GONZÁLEZ SOUSA, MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, MARIANELA GAMBOA, ELILES ANLI VERDE CORREA, NAYIVE SOLCIRE GUEVARA BETANCOURT, JENNY VERONICA MORENO ÁLVAREZ, CARMEN TERESA BASTOS AVILA, JOSIMAR DESIREÉ ACOSTA FLORES, MARIELA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YDANGELY TROPIANO SANOJA, PIERINA DE JESUS LÓPEZ ARIAS, CORNA IOLI LEAL, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, SORANGEL GLICEIRA VILORIA RODRÍGUEZ, YOLIMAR BASTIDAS DELGADO, JOSÉ GREGORIO BARRETO GONZÁLEZ, GERARD FRANCISCO TADINO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 111.599, 78.210, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 238.653, 233.123, 148.419, 227.772, 101.933, 211.414, 143.029, 90.822, 105.586, 151.804, 68.783, 83.810, 152.410, 166.108, 251.712, 174.044, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.874.214, asistida por el Abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos.
Por distribución efectuada el 03 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha y mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso. En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 18 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que ingresó como Asistente de Tribunal I Grado 4, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de septiembre de 2011.
Indicó que en fecha 01 de enero de 2012 se clasificó el cargo de Asistente de Tribunal, el cual ejercía desde el momento de su ingreso, de Grado 4 a Grado 6, tal como se evidencia en el Oficio N° DGRH/DET/DCR-00902-03, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano GERMÁN CONTRERAS GUILLEN, Director General de Recursos Humanos Encargado.
Señaló que en fecha 03 diciembre de 2015 por razones de índole personal presentó su renuncia ante su jefe directo, el ciudadano GARY JOSEPH COA LEÓN, quien para ese entonces fungía como Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo argumentó que a la fecha de la presentación de este recurso, no se le había realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Señaló que los conceptos que le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son:
1. Prestación por antigüedad desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015, de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual, que a su decir, asciende a la suma de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 60/100 (Bs. 75.375,60).
2. Diferencia de Intereses (FIDEICOMISO) sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015, el cual solicita sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
3. Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 16 de septiembre de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2015, arguyendo que dicho pago debe ser según lo estipulado en el literal “B”, numeral 1 de la clausula N° 23 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período del 16 de septiembre de 2015 al 16 de noviembre de 2015, el cual, a su decir, es por un monto de BOLIVARES CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON 30/100 (Bs. 4.074,30), ello según lo estipulado en el literal “B”, numeral 6 de la clausula N° 23 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
5. Pago de CESTATICKET, correspondientes al periodo vacacional fraccionado del 16 de septiembre de 2015 al 16 de noviembre de 2015, totalizando un monto que a su decir es de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 796,50), sosteniendo que como base legal para esta petición se tiene el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los artículos 2 y 5, parágrafos segundo y primero, respectivamente, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento de su renuncia, en concordancia con el numeral 5 de la Clausula N° 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los artículos 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
6. Intereses de Mora sobre prestaciones sociales acumuladas, a razón de interés promedio establecido por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
7. Indexación o Corrección Monetaria, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno de la inflación, solicitando sea indexado el monto de la demanda desde la finalización de la relación funcionarial (03 de diciembre de 2015) hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales antes enumeradas, sirviéndose de la sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso, y que en consecuencia se condene a la parte recurrida la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), a cancelar la suma de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 70/100 (Bs. 81.536,70), monto que a su decir es el adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, así como aquellos conceptos que sean determinados y ajustados mediante experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Manifestó que en fecha 16 de septiembre de 2011 la ciudadana ROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, previamente identificada, comenzó a prestar sus servicios en el Poder Judicial como personal fijo adscrita al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual ocupó el cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4), posteriormente en fecha 06 de marzo de 2012 se le notificó a la ciudadana nombrada ut supra mediante Oficio N° DGRH/DET/DCR-00902-03, de fecha 01 de marzo de 2012, que a partir del de 01 de enero de 2012 fue clasificado el cargo ocupado por la hoy querellante, de Grado 4 a Grado 6. Afirma que la finalización de la relación función funcionarial se efectuó en fecha 03 de diciembre de 2015, con la presentación de la renuncia al cargo que desempeñara, misma que fue aceptada por su superior jerárquico.
Ahora bien, en cuanto a lo atinente a las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses moratorios, arguye que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el órgano querellado está realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante con motivo de la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015. Así las cosas, el órgano querellado anexa marcado “D” la “Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en el que se indica que la cantidad adeudada a la ciudadana ROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, es de BOLIVARES NOVENTA MIL DOSCIENTOS SEIS CON 05/100 (Bs. 90.206,05), por concepto de prestación de antigüedad, esto calculado desde la fecha de su ingreso hasta su renuncia, es decir, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015, y que adicionalmente a este monto indicado debe sumársele la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 08/100 ( Bs. 16.961,08), por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales generadas en el período anteriormente precisado, para un total de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 13/100 (Bs. 107.167,13), argumentado que para la realización de este cálculo se tomó en cuenta todas y cada una de las remuneraciones efectivamente percibidas por la hoy querellante mientras prestó su servicios en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como Asistente de Tribunal y la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses generados sobre la garantía de la prestaciones sociales.
En este mismo orden de ideas, alega que resulta pertinente destacar que al monto total ut supra indicado debe debitársele las siguientes cantidades:
a) BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 67/100 (Bs. 10.237,67), esto por corresponder a un pago de lo indebido, mismo que se expresan de manera clara y detallada en planilla identificada como “Análisis de cálculo de prestaciones sociales”, emanada de la División de Fondo de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza y marcada “E”, el desglose del monto previamente identificado corresponde a la existencia de varios pagos de lo indebido, el primero de ellos siendo por un monto de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 37/100 (Bs. 5.465,37), por cuanto a la hoy querellante se le realizó el pago completo correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2015, correspondiéndole el pago solo de los días efectivamente laborados; el segundo de ellos por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (Bs. 327,50), por concepto de compensación, tal como se evidencia en el último recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2015, el cual riela al folio cuarenta (40) e identificado “F”, y siendo que la querellante solo laboró tres (03) días del mes de diciembre, se le realizó un pago de lo indebido de doce (12) días; y el tercero de ellos correspondiente al Bono de Fin de Año correspondiente al 2015, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON 30/100 (Bs. 4.510,30), toda vez que el órgano canceló lo equivalente al 35% de lo percibido durante el mencionado período, lo que equivale a doce (12) meses, tal y como se desprende del recibo de pago marco “G” y que riela al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza, para lo cual era correcto pagar once (11) meses y tres (03) días, de allí que se deba hacer la deducción de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 67/100 (Bs. 10.237,67).
b) Aunado al monto indicado ut supra, de igual forma las siguientes cantidades que deben ser deducidas del monto total adeudado por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses son las que se describen a continuación, BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 54/100 (Bs. 11.547,54), ésta correspondiente al abono de capital que se hiciera en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas. Banco Universal, C.A a nombre de la querellante aunado a los intereses generados por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 18/100 (Bs. 874,18), tal y como se desprende en la Planilla “Abonos en cuenta corriente o Fideicomiso”, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de esta pieza e identificada “H”.
Una vez aclarado esto, la parte recurrida, aduce que los pagos indebidos realizados a la querellante fueron por un monto total de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 39/100 (Bs. 22.659,39), de manera que al restar el mencionado monto de la cantidad expresada en la planilla “Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales”, se obtiene un total de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 84.507,74), monto que alega la administración es el adeudado a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales.
Con respecto al reclamo por concepto de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2015, indica que efectivamente el órgano querellado en la actualidad presenta pagos pendientes por cancelar a la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES, siendo el primero de ellos por un monto de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 4.772,80), por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2014-2015 y el segundo de ellos por la suma de BOLIVARES MIL QUINIENTOS DOCE CON 98/100 (Bs. 1.512,98), correspondiente éste al bono vacacional fraccionado del período 2014-2015, tal y como se refleja en la planilla identificada como “BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, Y VACACIONES NO DISFRUTADAS, DEL PERSONAL EMPLEADO FIJO Y CONTRATADO, EGRESADO EN EL AÑO 2015”, la cual riela al folio cuarenta y tres (43), de la presente pieza marcada “I”, una vez dicho esto, el órgano querellado manifiesta estar realizando las gestiones necesarias para efectuar el pago adeudado a la querellante derivados la relación de servicio prestada.
Niega, rechaza y contradice, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adeude un pago alguno por concepto de Bono de Alimentación o “Cesta Ticket” del período vacacional 2015, ello en virtud de la inexistencia de normativa legal en la que se ordene el pago de Cesta Tickets de forma fraccionada.
Señaló en lo relativo a la indexación judicial o corrección monetaria que resulta importante resaltar que en el supuesto negado que éste Tribunal considerase la existencia de algún monto el cual deba ser ajustado, cualquier indexación deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
Finalmente solicitó se declare IMPROCEDENTE el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo y que se pretenden en la presente querella funcionarial.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales por antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos a la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14,874.214, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en este orden de ideas esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:

1. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS POR LA QUERELLANTE.

En este sentido, tanto la parte querellante como la querellada coinciden que en fecha 16 de septiembre de 2011 la querellante ingresó al Poder Judicial con el cargo de Asistente grado 4, adscrita al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el día 03 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual renunció, fecha para la cual el cargo ocupado por la querellante estaba clasificado como Grado 6.
En este orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“ Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

Por lo que de acuerdo al citado artículo le correspondía el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, ante lo cual el órgano querellado manifestó estar gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales que le corresponden a la querellante.

Al respecto esta Juzgadora observa que:

• Riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales adeudadas por el órgano querellado a la querellante. Dejando expresa constancia y de manera detallada todos por pagos por efectuar por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la querellante, así como las cantidades abonadas por fideicomiso en la Cuenta Corriente de la querellante, cuya planilla no fue impugnada por la parte querellante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, arrojando la misma un monto total a pagar de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 71/100 (Bs. 99.283,71), que corresponde a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507,74) por concepto de capital alusivo a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 97/100 (Bs. 14.775,97), correspondientes a los intereses de mora calculados desde el momento del egreso (03/12/2015) hasta el 30 de septiembre de 2016.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte querellada a la presente fecha no ha cancelado aun las prestaciones sociales a la accionante, es decir, Prestación de Antigüedad desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses Moratorios desde la fecha de egreso 03 de diciembre de 2015, por lo que esta Juzgadora considera procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales en este caso, cuyo capital asciende a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507,74) de acuerdo con la planilla de cálculo consignada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de la contestación de la querella, cuyo cálculo no fue impugnado por la parte querellante, por lo que resultaría inoficioso ordenar una experticia complementaria del fallo sobre el capital de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, de dicha planilla y de la evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario se evidencia que la administración nada adeuda por concepto de fideicomiso.
Ahora bien, dado que hasta la presente fecha no se ha cancelado el referido monto, el cálculo de interese moratorios realizado por la administración en este caso debe desecharse ya que los intereses de mora deben ser calculados desde el cese de la relación funcionarial hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507,74) por concepto de prestaciones sociales, generados desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015, monto que incluye la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo cálculo no fue cuestionado por la querellante, asimismo se niega el pago por concepto de fedeicomiso. Así se decide.

2. DEL PAGO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 16 DE NOVIEMBRE DE 2015:

Esta Juzgadora observa que en la mencionada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela en al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, no fueron calculados por el órgano querellado los referidos conceptos que se detallan a continuación:
A. Vacaciones Fraccionadas 16/09/2015 al 16/11/2015 dispuesto en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 que reza:

“ 1.- DURACIÓN: a partir del año 2005, por cada año de servicio ininterrumpido los Empleados disfrutarán de un periodo vacacional remunerado, de conformidad con las disposiciones siguientes: (…) b) En el segundo quinquenio de servicio: veintitrés (23) días hábiles de vacaciones; (…)”

B. Bono Vacacional Fraccionado 16/09/2015 al 16/11/2015 dispuesto en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 que reza:

“ 6.- BONO VACACIONAL: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva se pagará al empleado un bono vacacional equivalente a: (…) b) En el segundo quinquenio de servicio: treinta y tres (33) días de sueldo, (…)”

Respecto a los referidos conceptos la parte querellada reconoció expresamente que adeuda los mismos y a tales efectos consignó al folio cuarenta y tres (43) y marcada con la letra “I”, planilla de cálculo de las Vacaciones Fraccionadas, de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones No Disfrutadas, correspondientes al año 2015, cuya documental no fue impugnada por la parte querellante, por lo que le otorga pleno valor probatorio y evidencia claramente que la administración adeuda la cantidad de BOLIVARES MIL QUNIENTOS DOCE CON 98/100 (Bs. 1.512,98) por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 4.772,80) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; y la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SESENTA Y OCHO CON 32/100 (Bs. 9.068,32) por concepto de vacaciones no disfrutadas, para un total de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10).
De manera que no cabe dudas respecto a la obligación que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago con respecto a estos conceptos; por lo que corresponde a esta Juzgadora ordenar el pago del monto alusivo a las Vacaciones Fraccionadas del año 2015 y del Bono Vacacional Fraccionado del año 2015 y Vacaciones No Disfrutadas del año 2015, cuya cantidad asciende a BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10). Así se decide.-

3. DEL PAGO DE CESTA TICKET DEL PERIODO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 16 DE NOVIEMBRE DE 2015.

La parte querellante solicita el pago del Cesta Ticket correspondiente al período vacacional fraccionado del 16/09/2015 al 16/11/2015, indicando que el monto adeudado asciende a la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 796,50), como asidero legal para esta petición se sirve del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los artículos 2 y 5, parágrafos segundo y primero, respectivamente, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento de su renuncia, en concordancia con el numeral 5 de la Clausula N° 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los artículos 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, esta Juzgadora en virtud de resolver la controversia, en relación a este punto es necesario citar el artículo 190 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece:
“Vacaciones
Artículo 190
(…)
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
(…)”

Una vez citado el artículo ut supra transcrito, se evidencia que para gozar del Beneficio de Alimentación durante el período vacacional correspondiente, necesario es que el funcionario haga uso efectivo de sus vacaciones y en ese período que se encuentre disfrutando de las mismas tendrá derecho a recibir el beneficio de Cestaticket, por lo que dicho esto se deja en evidencia que a la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES, hoy querellante, no le corresponde el pago del Cestaticket por el período vacacional fraccionado no disfrutado, del 16 de septiembre de 2015 al 16 de noviembre de 2015, ya que la funcionaria laboró efectivamente y no hizo uso de ese período vacacional fraccionado, por lo que mal pudiera esta Juzgadora ordenar dicho pago, ya que la funcionaria al haber laborado y no disfrutado de período vacacional alguno ya había percibido el pago correspondiente al Cestaticket por cada día efectivamente laborado, por lo que acordar lo solicitado por la querellante en este caso generaría un doble pago del beneficio de alimentación, en razón de ello se niega el mismo. Así se decide.-

4. DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago...”

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de la renuncia 03 de diciembre de 2015, hasta el pago efectivo de las cantidades correspondientes al capital generado por concepto de prestación social de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, cuyo capital asciendo a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507,74), igualmente se deberán calcular los intereses de mora sobre el monto correspondiente a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones No Disfrutadas, cuyo monto asciende a BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10), dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito de acuerdo al artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 03 de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago de las mencionadas cantidades.
Ahora bien, con respecto a la Indexación esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:


“(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”
De manera que dicha institución al haber sido calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordena pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en razón de ello dicha indexación deberá ser calculada sobre la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507.74), correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales a favor de la querellante, asimismo deberá indexarse la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10), alusiva a las vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y vacaciones no disfrutadas del año 2015, cuya indexación será efectuada por un solo perito desde la fecha de la admisión de la querella el 07 de marzo de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, “los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, período o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable a las cantidad indicadas, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, lo cual deberá ser informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, para así poder realizar la experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.874.214, asistida por el Abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA, el pago a la querellante de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507.74), correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, asimismo deberá pagársele la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10), alusiva a las vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y vacaciones no disfrutadas del año 2015, correspondientes a la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES en virtud de de la relación funcionarial.

SEGUNDO: Se NIEGA el pago del FIDEICOMISO sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago de Cesta Tickets correspondientes al período vacacional fraccionado del 16 de septiembre de 2015 al 16 de noviembre de 2015 por no estar la administración obligada a realizar este pago, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de este dispositivo (Bs. 84.507.74 y Bs. 15.354,10), cuyos intereses deberán ser calculados por un solo perito desde el 03 de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de este dispositivo (Bs. 84.507.74 y Bs. 15.354,10), cuya indexación deberá ser calculada por un solo perito desde el 07 de marzo de 2016 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, y al Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión, para proceder a librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


Exp. 16-3919/GT

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