Decisión Nº 16-3920 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-06-2017

Número de expediente16-3920
Fecha20 Junio 2017
PartesCLARIANDYS RIVERA KEMPIS VS. UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 20 de junio de 2017
Expediente Nro. 16-3920
Demandante: CLARIANDYS RIVERA KEMPIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.636.570.
Apoderada judicial de la parte accionante: Abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.234.
Demandada: UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
Apoderados judiciales de la accionada: Antonio Marcoccio Meza y Walter Salinas Zeballos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.427 y 126.802, respectivamente.
Motivo: Demanda de nulidad.
Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016, la abogada Flor Karina Franco, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clariandys Rivera Kempis, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra “EL ACTO DE AUTORIDAD DICTADO POR EL Consejo Académico de la Universidad Metropolitana de fecha 27 de mayo de 2015, que ratificó el veredicto emitido el 20 de febrero de 2015 por el Jurado designado para el otorgamiento del Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares para el Periodo académico 2013-2014 que declaró No Procedente el otorgamiento del citado premio” (Sic).
Previa distribución de la causa, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta; ii) ordenó librar oficios de notificación al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Tecnología y Educación Superior, al Rector de la Universidad Metropolitana. Asimismo, se solicitó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia, por un lado, que la representación judicial de la recurrente presentó escrito de “promoción de pruebas”, y por el otro, los representantes judiciales de la Casa de Estudio recurrida presentaron “escrito contentivo de las exposiciones orales”.
En fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente y se inició el lapso de evacuación de prueba, el cual venció el 9 de marzo de 2017.
El 9 de marzo de 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 14 y 20 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que en la presente causa entró en estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de mayo de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016, la recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Académico de la Universidad Metropolitana en fecha 7 de septiembre de 2015, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:
A. De los hechos
Indicó la apoderada judicial de la recurrente que su representada “(…) ingresó a la Universidad Metropolitana, como secretaria en al año 1997. Haciendo uso de las normas internas de la Universidad estudió Derecho en la referida Casa de Estudio. Posteriormente en el año 2008 obtuvo el título de Máster en Creación y Dirección de Empresas de la Universidad Antonio de Nebrija (Madrid) (…). En el año 2009 ingresó al Programa de Doctorado de la Dirección de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid (…). En el 2014 obtuvo el título de Doctora en Dirección de Empresas. En el 2014 obtuvo la clasificación de profesora asociada paso 4 (…)”.
Señaló que “el 22 de septiembre de 2014, el Director de Investigación y Desarrollo del Decanato de Investigación y Desarrollo Académico de la Universidad Metropolitana, remitió vía correo electrónico ‘Convocatoria Premios Académicos 2013-2014’ (…). En el mencionado correo se observa una pestaña dedicada a los ‘Premios Especiales’, en el que se encuentra la postulación al Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013-2014, y refleja el contenido de la información general que rige el concurso (…)”.
Precisó que en fecha 9 de octubre de 2014 “presentó dentro del período legal correspondiente su Postulación para optar al Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013.2014 (…)”.
Manifestó que “el 20 de octubre de 2015 (…) una Comisión integrada por los profesores María Fernández, Anafina Vargas y Jonathan Moreno, remitieron el Veredicto sobre el premio especial (…) en el que procedieron a establecer por consenso los porcentajes a cada uno de los requisitos señalados en el boletín promocional conforme a ‘Los Lineamientos Estratégicos’ vigentes (…)”.
Arguye que “una vez definidos los porcentajes asignados a cada criterio de evaluación, el jurado sostuvo que la calificación total obtenida por la profesora RIVERA KEMPIS fue de 19.75 puntos, que representa 65.83% de cumplimiento siendo que estos porcentajes no aplican al Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013-2014 y por vía de consecuencia, no llegó a cubrir el mínimo de excelencia esperado valorado por estos en un 75% y en consecuencia declararon ‘No Procedente el otorgamiento del premio’. Aún cuando el veredicto fue dictado el 20 de febrero de 2015 (…)”.
En virtud de la referida decisión “el 18 de mayo de 2015 remitió correo electrónico al Profesor Lyezer Katán, en el cual manifestó las razones que sostenían la solicitud de reconsideración contra la decisión tomada por el jurado el 20 de febrero de 2015. Como respuesta a su correo el 27 de mayo de 2015 se reunió el Consejo de Investigación y Desarrollo, a los fines de someter a consideración su solicitud, la cual fue declarada ‘Improcedente’”.
El 9 de junio de 2015, su representada “presentó un nuevo escrito de reconsideración ante el Decano de Investigación y Desarrollo Académico y presidente del Consejo de Investigación y Desarrollo”.
En fecha 25 de junio de 2015, interpuso recurso jerárquico ante el Rector y Presidente del Consejo Académico de la Universidad Metropolitana, “por medio de la cual impugnó al jurado y planteó las consideraciones de hecho y de derecho”.
El 2 de julio de 2015 “el Consejo Académico en su sesión Nro. 474, acordó solicitar a la Coordinación Legal un dictamen jurídico en relación al Recurso Jerárquico interpuesto”.
Finalmente, “el 7 de septiembre de 2015 el Consejo Académico dictó un acto de autoridad por medio de la cual se acordó Confirmar el acto dictado por el Consejo de Investigación y Desarrollo del Decanato de Investigación y Desarrollo Académico de fecha 27 de mayo de 2015, que ratificó el contenido de la decisión emitida por el Jurado designado para el otorgamiento del Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013-2014 de fecha 20 de febrero de 2015 que declaro ‘No procedente’ el otorgamiento del mencionado premio”. (Resaltado de este Tribunal).
B. Del derecho
De la desaplicación por control difuso de los reglamentos que rigen el otorgamiento de los premios especiales.
Solicitó la “desaplicación por control difuso de las Normas para la Postulación y Conferimiento del Premio a la Investigación que fueron aprobadas por el Consejo Académico en reunión Nro. 301 de fecha 5 de abril de 2001 por ser contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció que el artículo 6 de la mencionada normativa no dispone de “un lapso o período para que, quien optase al premio, pudiera recusar a alguno de los integrantes del jurado, bien por las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en el Código de Procedimiento Civil” razón que en su opinión es suficiente para que se desaplique por control difuso de las Normas para la Postulación y Conferimiento del Premio a la Investigación.
Aduce que de “la norma analizada se desprende que la ausencia de la designación del jurado con anterioridad a la convocatoria del Premio, quebranta el derecho que tienen toda persona de conocer con anterioridad a las personas que decidirán su causa, quebrantando las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la CRBV”. (Sic).
Afirmó que el Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual “no señala con claridad cuáles serán las regulaciones para conferir los premios señalados, por tanto, no se puede conocer de antemano cuáles son las regulaciones que servirán de base para el baremo, violando así el principio de legalidad que propugna la necesidad del establecimiento a priori de los criterios y competencias para su aplicación posterior para el caso concreto”. (Sic).
De la nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta.
Afirmó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por “incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto en fecha 7 de septiembre de 2015, al ser suscrito únicamente por la ciudadana Mirian Rodríguez Reyes de Mezoa, como Secretaria General y no por el resto de los integrantes del Consejo Académico”.
Precisó que “la ciudadana Mirian Rodríguez Reyes de Mezoa, asumió unilateralmente competencias y atribuciones que posee todo el cuerpo colegiado conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Orgánico de la Universidad Metropolitana”.
Alegó que de los artículos 7, 20 y 21 del Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual de la Universidad Metropolitana, se desprende con claridad “dentro de la categoría de los Premios Especiales, se encuentra incluido el Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares, por tanto, única y exclusivamente era el Consejo de Investigación y Desarrollo, el competente para establecer las condiciones de todo el proceso de convocatoria de los Premios Especiales, es decir, recaudos, lapsos, números de premios, entre otros”.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció que “la Universidad Metropolitana, al recibir el primer escrito presentado por la Profesora Rivera Kempis, en el que requirió que se revisara la decisión del jurado, debió abrir una fase probatoria a los fines de que la referida ciudadana presentara las pruebas que considerase conducente y pertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho allí sostenidas, y así garantizar la búsqueda de la verdad como uno de los objetivos del procedimiento administrativo”.
Agregó que “por no existir un procedimiento creado por la Universidad, debía aplicar el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la violación “a la información y a la transparencia”.
Arguye que “resulta una inexactitud señalar que la profesora Rivera Kempis, al conocer las bases del concurso al Premio, podía realizar las observaciones, quejas u oposición que considerase, ya que fue cuando se le notificó el veredicto 07 de mayo de 2015, el momento en el que se enteró de la identidad de los profesores que constituían el jurado”.
Alegó la violación a la información y a la transparencia al considerar que “la profesora Rivera Kempis, tuvo una oportunidad para presentar quejas, cuando ni siquiera tenía la información completa de la conformación del jurado, por lo tanto, no podía presentar un escrito de impugnación del jurado a quien fue asignado la revisión de los recaudos que presentó para el Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas familiares”.
De la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible.
Denunció que “el acto dictado en fecha 7 de septiembre de 2015 por el Consejo Académico, quebrantó el principio de confianza legítima y expectativa plausible, toda vez que para la evaluación de otros premios académicos, nunca se excluyó la Tesis Doctoral”.
De la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Expresó que “en ninguno de los premios ofertados por la Universidad Metropolitana, se ha excluido la tesis doctoral, cuando normalmente, es precisamente la investigación de una Tesis Doctoral la que aporta un peso considerable al avance académico”.
Alegó que “se le impidió a la profesora Kempis, presentar una Tesis Doctoral, cuando al resto de los concursantes de los premios que ofertó la UNIVERSIDAD METROPOLITANA SI LES FUE ACEPTADO, CRISTALIZA UNADISCRIMINACION CONCRETA DE ORDEN CONSTITUCIONAL”.
De la ausencia de base legal.
Denunció que su representada “desconoce el basamento legal del acto”, pues “no existe un procedimiento, ni una normativa aplicable par el caso de impugnación del veredicto de un jurado en el marco del otorgamiento de Premios Académicos”.
Del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la impugnación del jurado; y el “a un alegato no presentado”.
Afirmó que “de haber sabido quien era el jurado la profesora Rivera Kempis los hubiese recusado”. Señaló que los motivos que afectaban la imparcialidad del jurado, se debían resolver en el “marco de un procedimiento ecuánime, en el cual se hubiese nombrado otra terna de Profesores”.
Igualmente, alegó la violación al principio de imparcialidad pues a su decir “los profesores Anafina Vargas y Jonathan Moreno han debido inhibirse de ser miembros del jurado del Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013-2014 al conocer que la única postulada era mi representada, en razón de que no serían ‘objetivos ni imparciales’, en virtud de las disensiones de cátedra que se han extrapolado a enemistades personales”. En especial la que posee con el profesor Jonathan Moreno.
Que la Universidad recurrida debió tomar en cuenta que “ninguno de los escritos plantea que el perjuicio deviene de no ganar el Premio Especial (…)”. Indicó que la intención “es requerir que se establezcan las mínimas garantías para optar a un Premio, que es algo muy distinto a pedir ganar el premio”.
De la creación del baremo de cuantificación “a posteriori”.
Esgrimió que resulta evidente el falso supuesto de hecho en que incurrió la Universidad Metropolitana, al afirmar que el jurado no creó el baremo de cuantificación, cuando en el veredicto del jurado se indica la existencia de un baremo que permitió cuantificar los criterios de evaluación.
Expresó que “las Normas para la Postulación y Conferimiento del Premio a la Investigación no tiene claramente establecido el baremo pues resulta a todas luces inconstitucional, en virtud de que dejo a discreción del jurado la creación de un baremo y la aplicación del mismo para el caso concreto, situación que vulneró los derechos de su mandante y excluir sin base legal alguna, la Tesis Doctoral que consignó como el trabajo central de investigación para la participación del concurso”. (Sic).
Insistió que el acto administrativo se basa en un falso supuesto de hecho al afirmar que “el jurado sí tomó en cuenta la Tesis Doctoral y emitió un pronunciamiento del valor sobre la misma”.
C. Petitorio
Finalmente solicitó:
“1.- DESAPLICAR POR CONTROL DIFUSO LAS “NORMAS PARA LA POSTULACIÓN Y CONFERIMIENTO DEL PREMIO A LA INVESTIGACIÓN (…).
2.- DESAPLICAR POR CONTROL DIFUSO EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y CREACIÓN INTELECTUAL (…).
3.- DECLARAR LA NULIDAD del acto de autoridad dictado por el Consejo Académico de fecha 7 de septiembre de 2015, que acordó ratificar la decisión del Consejo de Investigación Y Desarrollo Académico de la Universidad Metropolitana de fecha 27 de mayo de 2015 que ratificó el contenido de la decisión emitida por el Jurado designado para el otorgamiento del premio especial a la investigación del emprendimiento y empresas Familiares 2013-2014 de fecha 20 de febrero de 2015, que declaro ‘No Procedente’ el otorgamiento del mencionado premio.
4.- QUE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL ESTADO EN QUE FUERON VUULNERADOS LOS DERECHOS [DE RIVERA KEMPIS] (…)”.
III
ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA
Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la Universidad recurrida, antes identificados, esgrimieron las siguientes defensas:
A. Con respecto a la falta de idoneidad del Jurado evaluador del “Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares” para el periodo académico 2013-2014.
Señalaron que “en el caso que la concursante no hubiere tenido acceso a la información sobre las bases, condiciones y términos del premio, publicada a tales fines por la Dirección de Investigación y Desarrollo, nada de ello le impedía haberlo solicitado por escrito ante esa instancia”.
Precisaron que “es de resaltar que entre el 09 de octubre de 2014, fecha en la que consignó sus recaudos, y el 20 de febrero de 2015, fecha en que se emitió el veredicto, transcurrieron más de tres meses, tiempo suficiente para haber conocido, como parte interesada, o para haber solicitado información, de la conformación del mencionado jurado”.
Manifestaron que “los demás participantes de otros premios estaban en igualdad de condiciones, respecto al conocimiento de quienes eran sus jurados para los premios en los que participaban, y por lo tanto no puede invocarse que en el caso particular de la Profesora Clariandys Rivera, existió alguna condición o tratamiento discriminatorio, desmejore o desconocimiento de sus derechos. Si el participante del premio no está de acuerdo con alguna condición del premio puede retirar su postulación antes que se emita el veredicto”.
B. Con respecto a la falta de idoneidad dos de los miembros del jurado.
Precisaron que “la designación del jurado se hace en consideración de su experiencia en el área del premio, y no tanto con respecto a su categoría académica o estudios de postgrado, por lo que puede suceder que un concursante tenga un categoría académica superior a alguno de los miembros del jurado, pero ello no invalida la designación ni actuación de ese jurado”.
Alegaron que “es importante mencionar que los jurados se designan entre los profesores de la Universidad y no se designan por las condiciones particulares de algún concursante del premio. Por lo tanto el concursante se adecua a la condiciones del premio y no al inversa”.
Expusieron que “resulta insostenible el argumento de la falta de idoneidad del jurado, (…) porque no se corresponde con la realidad como por ser un malsano señalamiento que pone en duda la integridad y seriedad del jurado y de la institución académica a la que pertenecen todos los involucrados”.
C. Con respecto a los presuntos vicios del proceso conducente a la emisión del veredicto.
Arguyen que “de la revisión exhaustiva del texto del veredicto emitido en fecha 20 de febrero de 2015 por el Jurado designado para el otorgamiento del “Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares” para el período académico 2013-2014, no se evidencia que dicho jurado haya creado y utilizado un baremo de cuantificación, conforme a los que ya se encuentran aprobados para los premios de “producción de investigación y creación intelectual e innovación educativa”.
Destacaron que “el Consejo de Investigación y Desarrollo es el órgano competente para establecer las regulaciones para el conferimiento de los premios tendientes al reconocimiento de las actividades de investigación y creación intelectual del personal académico. Ahora bien, la normativa citada distingue entre los premios de producción de investigación y creación intelectual e innovación educativa y los premios especiales, donde la diferencia entre unos y otros radica en que los primeros conforman un sistema de premiación basado en las actividades de investigación y su producción, cuyos productos son jerarquizados de acuerdo a un baremo previamente establecido y cuya función primordial es cuantificar los aportes a la investigación, según criterios de calidad y cantidad del año a considerar. En cambio, los segundos son premios llamados especiales, en los cuales lo primordial no es cuantificar productos sino promover la ejecución de actividades investigación y creación intelectual, según objetivos estratégicos institucionales. El citado artículo 20 solo menciona el baremo de cuantificación para los primeros, pero no lo hace extensivo a los premios especiales. Señalando solamente para éstos últimos que su número y condiciones serán establecidos al inicio de cada año académico”.
Señalaron que “la inexistencia de un baremo cuantificador para un premio especial, no impide al jurado crear y aplicar criterios y metodologías ad hoc, con el fin de racionalizar y reglar las decisiones y restar ámbito a la discrecionalidad subjetiva de quien evalúa; sin que ello se tenga como una invasión a la esfera de competencia del Consejo de Investigación y Desarrollo, la propia recurrente indica en su escrito que no niega que el jurado tenga tal atribución, pero que no debió haberlos elaborado a posteriori, con el conocimiento de los recaudos que aportó”.
Afirmaron que “el jurado se pronuncia expresamente en relación a la tesis doctoral y llega a la conclusión que dicho trabajo ya ha sido evaluado y por lo tanto no hay nada nuevo que calificar con respecto a dicho trabajo”.
Indicaron que “la asignación de pesos o de ponderación a cada requisito por parte del jurado es parte esencial de la actividad de evaluación de un juez en un concurso. No hay norma o disposición alguna que impida al jurado de un premio especial dar mayor o menor ponderación en uno u otro El jurado ha podido darle a cada requisito una ponderación de 25%, pero no lo hizo, porque en su criterio consideró que mayor ponderación merecían los dos últimos requisitos, y ello constituye una cuestión subjetiva de fondo, que no puede ser revisada ni controlada por un ente u órgano externo al jurado”.
Finalmente, solicitaron declararon sin lugar la demanda de nulidad incoada.
IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fechas 14 y 20 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos, a través de los cuales ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad ejercida por la abogada Flor Karina Zambrano Franco, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la Universidad Metropolitana.
En tal sentido, se observa que:
El objeto del presente recurso es anular el acto administrativo dictado por el Consejo Académico de la Universidad Metropolitana en fecha 7 de septiembre de 2015, que confirmó el acto dictado por el Consejo de Investigación y Desarrollo del Decanato de Investigación y Desarrollo Académico de la Universidad Metropolitana de fecha 27 de mayo de 2015, que ratificó el veredicto emitido el 20 de febrero de 2015 por el jurado designado para el otorgamiento del Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares para el período académico 2013-2014, que declaró “No Procedente” el otorgamiento del citado premio.
De la desaplicación por control difuso de los reglamentos que rigen el otorgamiento de los premios especiales.
Solicitó la “desaplicación por control difuso de las Normas para la Postulación y Conferimiento del Premio a la Investigación que fueron aprobadas por el Consejo Académico en la reunión Nro. 301 de fecha 5 de abril de 2001, por ser contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció que el artículo 6 de la mencionada normativa no dispone de “un lapso o período para que, quien optase al premio, pudiera recusar a alguno de los integrantes del jurado, bien por las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en el Código de Procedimiento Civil” razón que en su opinión es suficiente para que se desaplique por control difuso de las Normas para la Postulación y Conferimiento del Premio a la Investigación.
Aduce que de “la norma analizada se desprende que la ausencia de la designación del jurado con anterioridad a la convocatoria del Premio, quebranta el derecho que tienen toda persona de conocer con anterioridad a las personas que decidirán su causa, quebrantando las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la CRBV”. (Sic).
Afirmó que el Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual “no señala con claridad cuáles serán las regulaciones para conferir los premios señalados, por tanto, no se puede conocer de antemano cuáles son las regulaciones que servirán de base para el baremo, violando así el principio de legalidad que propugna la necesidad del establecimiento a priori de los criterios y competencias para su aplicación posterior para el caso concreto”. (Sic).
Para resolver el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte demandante, este Sentenciador estima conveniente señalar que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos erga omnes, es decir, generales.
Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la referida Sala a partir de su sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión Nro. 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esa Sala).
Establecido lo anterior, se observa que la parte recurrente solicitó la desaplicación de las Normas para la Ponderación y Conferimiento del Premio a la Investigación y el Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual; básicamente en lo que respecta a dos aspectos puntuales que -a su decir- violenta normas de orden constitucional, la primera, referida a la ausencia de regulación en el nombramiento del jurado utilizado para la Universidad para los diversos premios celebrados por la mencionada Casa de Estudio y la segunda, tiene que ver con la ausencia de regulación de los baremos que deben ser utilizados en los mencionados concursos.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de dichas normativas quien aquí juzga observa que las referidas normas en general no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, por cuanto éstas contemplan, una serie de regulaciones que no limitan o vulneran ninguna norma de orden constitucional.
Asimismo, es evidente que el recurrente pretende que este Tribunal desaplique una norma bajo un argumento que solo busca resolver una petición individual de la accionante, pues tal y como se indicó ut supra de dichas normativas, no se observa la vulneración de normas de orden constitucional. En consecuencia, se desecha la referida petición. Así se decide.
De la nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta.
Afirmó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por “incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto en fecha 7 de septiembre de 2015, al ser suscrito únicamente por la ciudadana Mirian Rodríguez Reyes de Mezoa, como Secretaria General y no por el resto de los integrantes del Consejo Académico”.
Precisó que “la ciudadana Mirian Rodríguez Reyes de Mezoa, asumió unilateralmente competencias y atribuciones que posee todo el cuerpo colegiado conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Orgánico de la Universidad Metropolitana”.
Igualmente, alegó que de los artículos 7, 20 y 21 del Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual de la Universidad Metropolitana, se desprende con claridad “dentro de la categoría de los Premios Especiales, se encuentra incluido el Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares, por tanto, única y exclusivamente era el Consejo de Investigación y Desarrollo, el competente para establecer las condiciones de todo el proceso de convocatoria de los Premios Especiales, es decir, recaudos, lapsos, números de premios, entre otros”.
Respecto al vicio de incompetencia, ha precisado la Sala Político Administrativa que el mismo se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid; sentencia Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente afirma en su escrito libelar que el acto dictado en fecha 7 de septiembre de 2015 por la ciudadana Mirian Rodríguez Reyes de Mezoa, actuando en su carácter de Secretaria General de la Universidad Metropolitana, es nulo al no haber sido suscrito por la totalidad de las autoridades a las que refiere el artículo 31 del señalado Reglamento.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario traer a colación el señalado artículo 31 del Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 31. El Consejo Académico estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vice Rectores, el Secretario de la Universidad, dos Miembros del Consejo Superior, los Decanos (…)”.
De la norma citada se desprende que el Consejo Académico estará integrado por diversas autoridades y personalidades que forman parte de la Casa de Estudio recurrida.
Asimismo, los artículos 22, 25 y 28 del mismo Reglamento, señalan:
“Artículo 22: Son autoridades universitarias: el Rector, el Vicerrector Administrativo, el Vice Rector Académico y el Secretario de la Universidad.
Artículo 25: Los Vice Rectores y el Secretario son los colaboradores inmediatos del Rector en el cumplimiento de las funciones universitarias en sus áreas específicas. Deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley de Universidades.
Artículo 28:
Son atribuciones del Secretario de la Universidad:
a) Suplir las faltas temporales del Vice Rector Administrativo y del Vice Rector Académico.
b) Ejercer la Secretaría del Consejo Superior y la del Consejo Académico, y dar a conocer sus resoluciones.”
De lo antes expuesto, se observa que el Secretario General tiene dentro de sus atribuciones -dar a conocer- y así lo hizo, el contenido del acto administrativo dictado el 7 de septiembre de 2015 conforme a lo decidido en la Reunión Ordinaria Nro. 475 del 3 del mismo mes y año por el Consejo Académico de dicha Universidad.
Es importante advertir, que el artículo 31 alegado por la recurrente no debe aplicarse de manera aislada, sino concatenadamente con los artículos antes señalados, razón por la cual no puede pretender la recurrente la nulidad de un acto administrativo basando su petición en una interpretación errada de la normativa que regula las actividades de la universidad.
Con base a lo expuesto, se debe concluir que la ciudadana Mirian Rodríguez Reyes de Mezoa, en su carácter Secretaria General de la Universidad Metropolitana, actuó conforme a las competencias que le otorgaba el mencionado Reglamento, en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente señaló que de los artículos 7, 20 y 21 del Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual de la Universidad Metropolitana, se desprende con claridad “dentro de la categoría de los Premios Especiales, se encuentra incluido el Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares, por tanto, única y exclusivamente era el Consejo de Investigación y Desarrollo, el competente para establecer las condiciones de todo el proceso de convocatoria de los Premios Especiales, es decir, recaudos, lapsos, números de premios, entre otros”.
Ello así este Juzgador debe traer a colación el contenido de los artículos 7, 20 y 21 del Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual de la Universidad Metropolitana, señalan lo siguiente:
“Artículo 7. El Consejo de Investigación y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas de investigación.
b) Promover la formación de investigadores e incentivar la investigación.
c) Definir criterios para procurar la integración de las actividades de investigación y creación intelectual (…).
d) Establecer las modalidades de reconocimiento al desempeño de los profesores (…).
Artículo 20. El reconocimiento de las actividades de investigación y creación intelectual del personal académico se hará anualmente mediante:
1. Premios de investigadores experimentados.
2. Premio de investigadores noveles.
3. Premios a la innovación educativa.
4. Premios especiales.
El conferimiento de los premios a investigadores experimentados y a investigadores noveles se fundamentará en la producción intelectual determinada de conformidad con el correspondiente baremo de cuantificación. Asimismo, el conferimiento de premios a la innovación educativa, se fundamentará en el baremo de cuantificación de la producción intelectual específico del campo educativo. Los Premios especiales se orientan a promover la ejecución de actividades de investigación y creación intelectual según objetivos estratégicos institucionales. Su número y condiciones serán establecidos antes del inicio del año académico.
Artículo 21. Conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 7 del presente Reglamento, corresponde al Consejo de Investigación y Desarrollo establecer las regulaciones para el conferimiento de los premios señalados en el artículo precedente”.
De las normas transcritas se observa en principio que el Consejo de Investigación y Desarrollo, es el competente para establecer los lineamientos para el conferimiento de los premios tendientes al reconocimiento de las actividades de investigación y creación intelectual del personal académico.
Igualmente, la referida normativa hace una diferenciación entre: i) el conferimiento de los premios a investigadores experimentados y a investigadores noveles los cuales se fundamentarán en la producción intelectual determinada de conformidad con el correspondiente baremo de cuantificación; ii) el conferimiento de premios a la innovación educativa, se fundamentará en el baremo de cuantificación de la producción intelectual específico del campo educativo; iii) los Premios especiales, los cuales tiene como objetivo orientar a promover la ejecución de actividades de investigación y creación intelectual según objetivos estratégicos institucionales. Su número y condiciones serán establecidos antes del inicio del año académico.
En el presente caso, la recurrente afirma que en el caso concreto se trata de un Premio Especial en el que las condiciones solo podían ser establecidas por el Consejo de Investigación y Desarrollo.
No obstante, las autoridades de la Casa de Estudio recurrida, específicamente, el Consejo de Investigación y Desarrollo, llevó a cabo la realización de un Premio Especial, y procedió a nombrar un jurado que tendría por objeto establecer unas reglas mínimas para formar un criterio especifico para dictar la decisión correspondiente, a los fines de evitar caer en el ámbito de la discrecionalidad subjetiva de quien ha de concederle el premio.
Por lo tanto, todo lo relacionado con la realización de los premios especiales, debía ser canalizado por el Jurado encargado el cual debía determinar el sentido y alcance de las bases del premio y determinar si el producto académico cumple los lineamientos estratégicos institucionales, lo cual siempre debe ser de pleno conocimiento de los participantes.
En base a ello, debe concluirse que en el presente caso, la recurrente siempre estuvo en conocimiento de las reglas y condiciones del Premio Especial, en consecuencia, debe concluirse que el Jurado designado no excedió, ni invadió o usurpó atribuciones que le corresponden al Consejo de Investigación y Desarrollo. En consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció que “la Universidad Metropolitana, al recibir el primer escrito presentado por la Profesora Rivera Kempis, en el que requirió que se revisara la decisión del jurado, debió abrir una fase probatoria a los fines de que la referida ciudadana presentara las pruebas que considerase conducente y pertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho allí sostenidas, y así garantizar la búsqueda de la verdad como uno de los objetivos del procedimiento administrativo”.
Agregó que “por no existir un procedimiento creado por la Universidad, debía aplicar el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con relación al referido alegato, este Sentenciador debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, en los siguientes términos:
“(…) ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)” (Sentencia de esa Sala Nº 01842 del 14 de abril de 2005) Resaltado de la Sala.
De la citada jurisprudencia se desprende que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento se justifica solo cuando no ha habido procedimiento alguno o se han violado fases de un procedimiento.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte recurrente ejerció todos los recursos que tenía disponible, los cuales fueron debidamente tramitados por la Universidad Metropolitana.
Ahora bien, la parte recurrente afirmó que la mencionada Universidad debía aperturar una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues a su decir, resultaría indispensable para cambiar el criterio del Jurado calificador.
El mencionado artículo señala:
“Artículo 58: Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil (…)”.
La referida norma se encuentra prevista en la Sección Segunda; de la Sustanciación del Expediente. En tal sentido, este Tribunal debe precisar que en el presente caso, no estamos en presencia de ningún procedimiento de los que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se está en presencia de un procedimiento administrativo y mucho menos sancionatorio que lleve consigo la apertura de una articulación probatoria.
En ese sentido, este Tribunal debe insistir en que, la Universidad recurrida no tenía la obligación de abrir una articulación probatoria para satisfacer la pretensión de la recurrente, más aún cuando el recurrente tuvo la posibilidad en todo momento de interponer sus reclamos y peticiones las cuales en todo caso, debía presentar con las pruebas que estimase pertinentes con la finalidad de demostrar sus alegaciones, lo cual no sucedió presente caso, en consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.
De la violación “a la información y a la transparencia”.
Arguye que “resulta una inexactitud señalar que la profesora Rivera Kempis, al conocer las bases del concurso al Premio, podía realizar las observaciones, quejas u oposición que considerase, ya que fue cuando se le notificó el veredicto 07 de mayo de 2015, el momento en el que se enteró de la identidad de los profesores que constituían el jurado”.
Alegó la violación a la información y a la transparencia al considerar que “la profesora Rivera Kempis, tuvo una oportunidad para presentar quejas, cuando ni siquiera tenía la información completa de la conformación del jurado, por lo tanto, no podía presentar un escrito de impugnación del jurado a quien fue asignado la revisión de los recaudos que presentó para el Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas familiares”.
Con relación a la señalada denuncia, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho a la información, la cual expresó:
“...el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
(...omissis...)
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. (…)
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá adicionalmente y con carácter obligatorio manifestar las razones por las cuales requiere la información; así como, justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar. (Resaltado de este Tribunal).
Verificado el criterio ut supra transcrito, vale la pena señalar que en el caso concreto la parte recurrente tuvo entre el 09 de octubre de 2014, (fecha en la que consignó sus recaudos) y el 20 de febrero de 2015 (fecha en que se emitió el veredicto), más de tres meses, para solicitar a la Dirección o al Decanato de Investigación y Desarrollo Académico, la información de la designación de los jurados, tiempo suficiente que en opinión de quien a aquí juzga, era suficiente para haber solicitado información, de la conformación del mencionado jurado.
Aunado a lo anterior vale agregar que la Profesora Clariandys Rivera no demostró que hubiere dirigido comunicación o petición alguna al Profesor Lyezer Katán, Director de Investigación y Desarrollo, quién era el responsable de la organización de los premios especiales, con el objeto de exigirle la aclaratoria de algún aspecto del premio o de la integración del jurado que hoy pretende cuestionar.
A mayor refuerzo y a manera de complemento este Sentenciador debe señalar que en la mayoría de este tipo de concursos, no es conocido por los participantes (al menos prima facie), quienes son las personas que pertenecerán al jurado, pues este tipo de concursos utilizan por lo general el método denominado “doble ciego”, el cual es una herramienta que se usa para prevenir que los resultados de una investigación puedan estar influidos por el sesgo del observador o de quien o quienes les corresponde calificar.
De acuerdo a lo antes señalado, este Juzgador debe concluir que la denuncia relativa a la vulneración de la información y a la transparencia resulta inexistente en el presente caso. Así se decide.
De la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible.
Denunció que “el acto dictado en fecha 7 de septiembre de 2015 por el Consejo Académico, quebrantó el principio de confianza legítima y expectativa plausible, toda vez que para la evaluación de otros premios académicos, nunca se excluyó la Tesis Doctoral”.
Para resolver dicho argumento, es preciso indicar que mediante sentencia Nro 954 de fecha 18 de Junio de 2014, la Sala Político Administrativa ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De igual forma, la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.”
De conformidad con el criterio, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En relación al argumento relativo a que el jurado excluyó la tesis doctoral como credencial de mérito para conceder el premio a la recurrente, este Tribunal estima conveniente citar el extracto del veredicto que alude afecta sus derechos:
“1. El resultado de un trabajo de investigación, que ha cumplido con los estándares internacionales propios de un nivel de estudios de doctorado, siempre ha de recibir un justo reconocimiento.
2. No obstante, puesto que el trabajo ya ha sido debidamente calificado, los integrantes de la comisión entienden que se trata de premiar los aportes adicionales que se derivan de este tipo de esfuerzos, expresados en publicaciones preferiblemente arbitradas, participación en eventos preferiblemente científicos, etc., y muy especialmente la forma en que estos resultados tangibles contribuyen en la resolución de necesidades del entorno.”
De lo anteriormente transcrito se observa que el jurado se pronunció expresamente en relación a la tesis doctoral y llega a la conclusión que dicho trabajo ya ha sido evaluado y por lo tanto no hay nada nuevo que calificar con respecto a dicho trabajo.
Por lo tanto, este Tribunal debe concluir que el jurado si tomó en cuenta la tesis doctoral, pero no le concedió el peso preponderante que aspiraba la recurrente al momento de su participación.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente no logró demostrar que a algunos participantes se les hubiese dado un tratamiento distinto. Con base a lo expuesto, se desecha la alegada violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible. Así se decide.
De la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Expresó que “en ninguno de los premios ofertados por la Universidad Metropolitana, se ha excluido la tesis doctoral, cuando normalmente, es precisamente la investigación de una Tesis Doctoral la que aporta un peso considerable al avance académico”.
Alegó que “se le impidió a la profesora Kempis, presentar una Tesis Doctoral, cuando al resto de los concursantes de los premios que ofertó la UNIVERSIDAD METROPOLITANA SI LES FUE ACEPTADO, CRISTALIZA UNADISCRIMINACION CONCRETA DE ORDEN CONSTITUCIONAL”.
Así las cosas, la Sala reiteró, que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues ‘para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (…)’ (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros 05436 del 21 de enero de 2009 y 25 de enero de 2012).
Tal y como se indicó anteriormente, la parte recurrente no fue capaz de demostrar que el presente caso se hubiese valorado y ponderado a otros participantes del concurso de forma distinta a la dada a la recurrente. En consecuencia, se desecha la referida violación. Así se decide.
De la ausencia de base legal.
Denunció que su representada “desconoce el basamento legal del acto”, pues “no existe un procedimiento, ni una normativa aplicable par el caso de impugnación del veredicto de un jurado en el marco del otorgamiento de Premios Académicos”.
Con respecto al referido vicio, este Tribunal debe señalar que el vicio de ausencia de base legal, ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0061, de fecha 31 de enero de 2006, (Caso: Molinos Nacionales C.A. (MONACA) vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones), la cual señaló:
“(…) se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento (…)”.
Atendiendo al criterio anteriormente trascrito y analizando el acto administrativo s/n de fecha 7 de septiembre de 2015, que cursa a los folios 35 al 43 de la pieza principal del expediente, se desprende que la Universidad recurrida fundamentó su decisión en los hechos y aludiendo a las normas aplicables al presente caso, esto es, el Reglamento de Organización y Promoción de las Actividades de Investigación y Creación Intelectual (artículos 20 y 21) y las Bases del Premio Especial de Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares; del cual puede concluir que el acto impugnado sí es capaz de sostenerse sobre un instrumento normativo, en consecuencia, el mismo no adolece del vicio de ausencia de base legal, y así se declara.
Del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la impugnación del jurado.
Afirmó que “de haber sabido quien era el jurado la profesora Rivera Kempis los hubiese recusado”. Señaló que los motivos que afectaban la imparcialidad del jurado, se debían resolver en el “marco de un procedimiento ecuánime, en el cual se hubiese nombrado otra terna de Profesores (…) Insiste que “en ningún momento fue informada acerca de quiénes integraban el jurado evaluador, ni de sus credenciales”.
Igualmente, alegó la violación al principio de imparcialidad pues a su decir “los profesores Anafina Vargas y Jonathan Moreno han debido inhibirse de ser miembros del jurado del Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013-2014 al conocer que la única postulada era mi representada, en razón de que no serían ‘objetivos ni imparciales’, en virtud de las disensiones de cátedra que se han extrapolado a enemistades personales”. En especial la que posee con el profesor Jonathan Moreno.
Que la Universidad recurrida debió tomar en cuenta que “ninguno de los escritos plantea que el perjuicio deviene de no ganar el Premio Especial (…)”. Indicó que la intención “es requerir que se establezcan las mínimas garantías para optar a un Premio, que es algo muy distinto a pedir ganar el premio”.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00006 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Gloría Mireya Armas, señaló “que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos y acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…)”.
En el caso que nos ocupa, sostiene la recurrente alegó que en ningún momento fue informada acerca de quiénes integraban el jurado evaluador, ni de sus credenciales, con el fin de recusarlos; y que si hubiera conocido quiénes eran los miembros de su jurado, se hubiere inhibido de postularse al premio especial.
Visto el planteamiento de la parte recurrente, este Sentenciador debe precisar que luego de que la Universidad realice la convocatoria del premio, en la cual deben señalarse las condiciones y requisitos del concurso, cualquier información adicional respecto a ello debe solicitarse por escrito ante la autoridad correspondiente, pues no constituye una obligación, carga o deber de (en este caso) la Dirección de Investigación y Desarrollo hacer constar que el participante de un premio conoce y acepta sus bases, condiciones y términos, por cuanto la consignación de los recaudos hace presumir que el participante ha aceptado las bases, condiciones y términos del concurso o premio, y por lo tanto corresponde al propio participante hacer conocer al convocante, organizador o responsable de dicho concurso o premio, sus observaciones, quejas u oposición a cualquier aspecto del mismo.
Igualmente, es importante advertir que entre el 09 de octubre de 2014, fecha en la que consignó sus recaudos, y el 20 de febrero de 2015, fecha en que se emitió el veredicto, transcurrieron más de tres meses, tiempo suficiente para haber conocido, como parte interesada, o para haber solicitado información, de la conformación del mencionado jurado lo cual adicionalmente no fue demostrado.
En consecuencia, este Juzgado debe señalar que la Universidad valoró correctamente todos y cada uno de los hechos, razón por la se desestima la referida denuncia. Así se decide.
De la creación del baremo de cuantificación “a posteriori”.
Esgrimió que resulta evidente el falso supuesto de hecho en que incurrió la Universidad Metropolitana, al afirmar que el jurado no creó el baremo de cuantificación, cuando en el veredicto del jurado se indica la existencia de un baremo que permitió cuantificar los criterios de evaluación.
Expresó que “las Normas para la Postulación y Conferimiento del Premio a la Investigación no tiene claramente establecido el baremo pues resulta a todas luces inconstitucional, en virtud de que dejo a discreción del jurado la creación de un baremo y la aplicación del mismo para el caso concreto, situación que vulneró los derechos de su mandante y excluir sin base legal alguna, la Tesis Doctoral que consignó como el trabajo central de investigación para la participación del concurso”. (Sic).
Insistió que el acto administrativo se basa en un falso supuesto de hecho al afirmar que “el jurado sí tomó en cuenta la Tesis Doctoral y emitió un pronunciamiento del valor sobre la misma”.
Con respecto al mencionado argumento, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que parte la recurrente no aportó a los autos elementos que permitan aseverar que los criterios de valoración utilizados por el jurado hubiesen sido elaborados a posteriori, es decir, después de conocer el jurado que la concursante era la profesora Kempis -recurrente-.
Con base a lo antes expuesto, se desestima por infundado el referido argumento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la apoderada judicial de la ciudadana CLARIANDYS RIVERA KEMPIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.636.570. contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en el Control de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3920/IEVP/MVO.-

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