Decisión Nº 16-3927 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2017

Número de expediente16-3927
Fecha17 Enero 2017
PartesREINALDO JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 17 de enero de 2017
206° y 157°
16-3927
PARTE QUERELLANTE: REINALDO JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.104.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRIA, ABELARDO RAMÍREZ, y WILMER RAMÓN CASTILLO MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.870, 74.441, y 133.486.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas AGUSTINA ORDAZ MARÍN, JENNIFER MOTA, KAREM LISSETT RIVAS VARGAS, MARIANELLA VELASQUEZ, RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y VANESSA CAROLINA MATAMOROS C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.162, 150.095, 249.531, 44.968, 63.720, 210.718, 73.586 y 170.255.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, ut supra identificado, representado judicialmente por el Abogado WILMER RAMÓN CASTILLO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.486, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión tomada por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación de oficio, notificado en el oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por disposición del Director General de ese cuerpo detectivesco.
Por distribución efectuada el 31 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, se admitió el presente recurso. En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. Finalmente en fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el contenido en la decisión tomada por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, notificada mediante oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notificó que le había sido otorgado dicho beneficio; ello con fundamento en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Inició su defensa trayendo a colación su trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
 Alegó que su acción se encuentra bajo los parámetros establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusivos a la caducidad de la acción, acotando que la notificación del acto administrativo mediante la cual se le otorgó la jubilación se encuentra defectuosa por no cumplir con las disposiciones legales al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en contra, el lapso para impugnarlo, ni tampoco los tribunales competentes para ello, y que por ende no produjo ningún efecto legal;
 Acotó que es funcionario público de carrera, en virtud que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01 de enero de 1991, y cumplió con los requisitos para ello establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, adujo que independientemente de la constitucionalidad sobrevenida a partir del 30 de diciembre de 1999, se le debe considerar como funcionario público de carrera;
 Refirió el desconocimiento de la providencia administrativa, emanada del despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, pues a su decir, la administración no le ha mostrado dicho acto administrativo a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades;
 Como pretensión pecuniaria solicitó las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación;
 Fundamentó jurídicamente su acción en los artículos 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a que los poderes del Estado al actuar deben hacerlo con Honestidad, Celeridad, Eficacia y Eficiencia;
 Infirió las disposiciones establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aludiendo a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para otorgarle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, y por lo tanto es nulo ese acto administrativo al violar disposiciones constitucionales;
 Alegó falso supuesto de derecho por haber errado la administración al realizar el cálculo de tiempo de servicio, otorgándole dicho beneficio en base al 70% por veinte (20) años de servicio, siendo según él lo correcto 78% por veintidós (22) años de servicio;
 Como pretensión subsidiaria solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;
 Finalmente solicitó, se decida con lugar la querella interpuesta, y se declare la nulidad total del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, así como del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del despacho del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo solicitó, su reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como también el pago de todas las diferencias de la jubilación que hayan sido dejadas de percibir por el erróneo cálculo de la administración, incluyendo todos aquellos aumentos, beneficios, mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta el sueldo básico mensual, compensación, prima de antigüedad, prima de profesionalización, evaluación de desempeño, bono de alimentación, bono vacacional, bono especial de fin de año, y su asignación complementaria y todas aquellas bonificaciones y remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
 La representación judicial de la parte querellada como punto previo alegó la caducidad de la acción, refiriendo que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se confirmó el acto administrativo Nro. S/N, de fecha S/F, dictado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 21 de septiembre de 2010, es decir, que accionó después de seis (06) años, por considerar que el acto administrativo está afectado de nulidad;
 Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante por considerar que el beneficio de Jubilación otorgado al querellante se encuentra bajo los parámetros constitucionales y legales establecidos, así como en la jurisprudencia patria, siendo un derecho constitucional adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia;
 Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia;
 Respecto al vicio de falso supuesto adujo que no existe en virtud que la administración al otorgar el beneficio de jubilación lo hizo conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 10, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;
 Acotó que mal podría la parte querellante solicitar el cálculo de la pensión de jubilación de una escala que no le corresponde por los años de servicios prestados en la Institución Policial, siendo que la cantidad correcta es la cancelada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
 Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por motivo del beneficio de jubilación otorgado por tiempo mínimo de servicio, interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.104, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En este sentido pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en razón de ello se observa que al actor se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 21 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 9700-104-DBSS-585, de la misma fecha, siendo notificado del mencionado acto en fecha 01 de octubre de 2010, el cual riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, momento para el cual ostentaba el rango de Inspector Jefe, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Asimismo, se observa que en la presente causa el asunto controvertido se circunscribe en que esta Juzgadora determine si la jubilación otorgada al querellante se encuentra o no ajustada a derecho, y en este contexto es importante precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, y que este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio.
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pudo observar que no ha sido consignado ni original ni copia del acto administrativo, ni tampoco el expediente administrativo solicitado mediante auto de admisión de fecha 05 de abril de 2016 (folios 36 y su vuelto del presente expediente judicial), sin embargo, del oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificado a la parte querellante en fecha 01 de octubre de 2010, se desprende el contenido del acto administrativo y así las razones de hecho y de derecho en las que se basó la administración, razón por la cual esta Juzgadora para sentenciar lo hará conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DEL ERROR EN LA NOTIFICACIÓN

En lo relativo a este punto la parte querellada sostiene en síntesis que la presente acción se encuentra caduca por haber transcurrido más de seis (06) años desde la fecha en que fue notificado hasta la fecha de interposición del presente recurso. Por su parte, la parte querellante sostiene que la presente acción no se encuentra caduca en virtud que el acto de notificación no produjo ningún efecto legal al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en su contra, el lapso para impugnarlos, ni tampoco los tribunales competentes para ello, y a los fines de resolver esta controversia pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, con ponencia de la Dra. Miriam E. Becerra T., se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:

“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del expediente principal específicamente a los folios veintinueve y treinta (29 y 30), se evidencia oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General, Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al querellante en fecha 01 de octubre de 2010, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por disposición del Director General de ese cuerpo de investigaciones, y que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es; 30 de marzo de 2016, transcurrió un lapso de 5 años, 5 meses y 29 días.
Sin embargo, del estudio del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente descrito, se evidencia un vacío legal, pues efectivamente como bien lo arguyó la parte querellante no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), el cual establece:

“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (artículo 74 de la LOPA).
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al notificar al querellante ciudadano Reinaldo José Hernández Tovar, antes identificado, del oficio 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, lo hizo con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poner en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo al querellante, no indicar los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los órganos o tribunales competentes, violando así, su derecho a la defensa. En virtud de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, es decir, carece de eficacia, y en consecuencia no operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.-
En este estado se hace necesario para esta Juzgadora advertir que ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, y ello se puede evidenciar en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Partes: GUILLERMO PARRA QUINTERO, Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito concluye esta Juzgadora en que el vicio de notificación defectuosa no deviene en la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta la eficacia o publicación del mismo, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, alegando tal error de notificación. Así se establece.-

Asimismo, con respecto a la supuesta ausencia del Acto Administrativo se evidencia de la notificación de fecha 21 de septiembre de 2010, antes analizada, que efectivamente la administración dictó el acto administrativo otorgando el beneficio de jubilación de oficio, basado en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que resulta improcedente tal alegato y corresponde a este Tribunal verificar si el beneficio de jubilación está ajustado a derecho en este caso.

A.- DEL BENEFICIO JUBILACIÓN
Resuelto el punto previo en la presente causa alusivo a la caducidad de la acción, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en razón de ello se observa que al actor se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación a partir del 21 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 9700-104-DBSS-585, de la misma fecha, siendo notificado del mencionado acto en fecha 01 de octubre de 2010, el cual riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, momento para el cual ostentaba el rango de Inspector Jefe, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En este contexto, es importante precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, y que este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación se fundamentó en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgado concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: 1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; 2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableció:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir únicamente como requisito para otorgar de oficio el beneficio de jubilación especial la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo esta juzgadora observa del expediente principal, específicamente al folio 2, que el querellante alegó haber ingresado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 de enero de 1991, en el cargo de Detective, lo cual fue ratificado por la parte querellada en su escrito de contestación (3er párrafo del folio 56 del presente expediente), y que su relación funcionarial culminó en fecha 01 de octubre de 2010, fecha ésta en que fue notificado sobre el otorgamiento de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio hoy impugnada (folios 29 y 30 del cuaderno principal), para un total de 19 años y 8 meses y 20 días de servicio, de lo cual no puede pasar por alto esta juzgadora que el tiempo mínimo según el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para otorgar la jubilación especial es de 20 años.
No obstante ello, la Ley del Estatuto de la Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en beneficio de los funcionarios y empleados públicos ha flexibilizado el tiempo de servicio de los trabajadores de la administración pública a la hora de optar por este beneficio, y en este sentido estableció en su artículo 10 de forma parcial lo siguiente:

“…Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio...”

De manera tal que esta Ley la cual es de aplicación Nacional le da a los trabajadores un mayor y beneficioso trato en lo que respecta al lapso de servicio para optar al beneficio de jubilación, razón por la cual en este caso en concreto en que al funcionario le faltaban tres (03) meses y diez (10) días para llegar al tiempo para ser jubilado de manera especial (20 años de servicio), es decir que cumplió con 19 años, pero que adicionales a estos tenía más de 8 meses, por lo que se le computará como 1 año dicha fracción mayor a 8 meses, por lo que cumplió con el requisito mínimo de los años de servicio el ciudadano querellante en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, como anteriormente se estableció el querellante cumplió con un tiempo de servicio de 19 años y 8 meses y 20 días, desde que ingresó a la administración hasta la notificación del acto administrativo contentivo de su jubilación especial, por lo que este Tribunal evidencia luego de hacer los cálculos fraccionados en base a la norma precedentemente transcrita que los 19 años 8 meses y 20 días equivalen a 20 años de servicio, razón por la cual observa esta Juzgadora que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y siendo una potestad discrecional de la administración otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio este Juzgado declara válido el acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia improcedente la solicitud de reincorporación solicitada. Así se establece.-
Declarado válido como ha sido el acto administrativo objeto de impugnación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en la presente causa relativa al reajuste de la pensión de Jubilación, y en este sentido, no puede pasar por alto esta Juzgadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración en este caso concreto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la hora de otorgar jubilaciones de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que a tal efecto estableció:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene la administración, concluyendo que para los casos en que la administración requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal que la parte querellante alegó haber sido jubilado con un monto de 70% del sueldo total, lo cual fue ratificado por la parte querellada (párrafo 1ero del folio 61 del cuaderno principal),
no observándose por parte de la administración cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que en este caso el querellante a pesar de tener los 20 años de servicio, no había solicitado su jubilación especial, y al habérsela otorgado de oficio el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, puede otorgarla siempre y cuando sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada al hoy querellante por un 70% del sueldo total, y tomando en consideración los criterios legales precedentemente transcritos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y además, visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acordó la “jubilación de oficio” del hoy querellante, este tribunal de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el funcionario en este caso, para el momento de su Jubilación, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.104, representado judicialmente por el abogado Wilmer Ramón Castillo Mejias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.486, contra la decisión tomada por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación de oficio, así como también, contra el oficio Nro. 9700-104-DBSS-585, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Comisario General, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por disposición del Director General de ese cuerpo policial. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al funcionario querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el pago del porcentaje máximo de la pensión, el cual equivale al 100% del sueldo correspondiente al último cargo que tuvo el querellante, el cual deberá ser calculado desde la notificación del acto administrativo (01/10/2010), hasta el efectivo pago, descontando lo que se haya cancelado por concepto de pensión de jubilación todo ese tiempo, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado desde el 01 de octubre de 2010, hasta el efectivo pago.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


Exp. 16-3927
DOR/MVO/JAC.-

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