Decisión Nº 16-3931 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expediente16-3931
Distrito JudicialCaracas
PartesURBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A. (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 16 de abril de 2018
DEMANDANTE: Francisco Miguel Romero Sierralta, titular de la cédula de identidad Nro. 5.501.178, actuando en su carácter de Director General (según consta en la cláusula décimo cuarta del Documento Constitutivo) de la sociedad mercantil URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nro. 49, Tomo 49-A, asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.986.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016 y reformado el 10 de mayo del mismo año, el representante legal de la empresa Urbanizadora Casa Arroyo, C.A., asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad contra el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda a través del cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e intereses social, así como la ocupación inmediata sobre un lote de terreno propiedad de la demandante.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital).
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, este Juzgado: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta; ii) ordenó librar oficios de notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio demandado, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 19 de octubre de 2016, tuvo lugar la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación judicial del Ministerio Público quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la recurrente presentó escrito de “promoción de pruebas”.
En fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
El 24 de enero 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzaría a computarse luego de cumplida las notificaciones ordenadas en virtud de las prorrogas otorgadas para la evacuación de la prueba de inspección promovida.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que en la presente causa entró en estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 28 de marzo de 2017, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de mayo de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016 y reformado el 10 de mayo del mismo año, la parte recurrente interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:
A. DE LOS HECHOS
Indicó la apoderada judicial de la recurrente que su representada “(…) tiene como principal actividad económica, la construcción de proyectos de servicios públicos (…) es la actual propietaria y detentadora del inmueble afectado por el Decreto cuya nulidad se solicit[ó] conforme se demuestra en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2010 (…)”. (Agregado del Tribunal).
Señaló que “su representada se encuentra efectuando la Construcción del Conjunto Residencial Casa Arroyo en los terrenos de su propiedad (…) el cual consta de cuatrocientas (400) viviendas, con una primera etapa de cinco (5) edificios para un total de cien (100) viviendas; siendo que por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dicha obra está inserta en el Plan de Obras dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como se podrá corroborar de las pruebas que serán consignadas en el presente asunto y en especial de la constancia de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…)”. (Destacado del escrito).
Precisó que “todo lo anterior (…) se enmarca dentro del Decreto Presidencial Nro. 8.175 de fecha 40 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.665 de fecha 3 de mayo de 2011”.
Manifestó que “el proyecto habitacional se encuentra enmarcado en el proyecto habitacional (…) 0800-MI HOGAR desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguye que “la construcción de dichas unidades habitacionales, así como del referido conjunto residencial serían financiadas por el Banco Nacional de Crédito (BNC) (…) y se encuentran debidamente permisados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según Oficio de OBRA MAYOR Nro. 001-12 de fecha 2 de octubre de 2012 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2015 “el ciudadano Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, dictó Decreto Nro. 008-2015, mediante el cual se acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social como la ocupación inmediata sobre el inmueble propiedad de [su] representada, el cual tiene una extensión de (32.974,01 m2) en el cual se desarrolla el proyecto habitacional antes mencionado, denominado Conjunto Residencial Casa Arroyo perteneciente al Programa 0800-MI HOGAR de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)”. (Agregados del Tribunal). (Agregados del Tribunal).
Alegó que el “ciudadano Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dio respuesta a la comunicación de fecha 23 de octubre de 2015, relacionada con la ‘Aclaratoria del presente caso’ señalando que el Decreto Nro. 008-2015 ‘será ejecutada por el Gobierno Socialista del Presidente Nicolás Maduro Moros’, a través del Ministerio mediante la Gran Misión Vivienda Venezuela y que en los archivos llevados por ese Despacho sólo consta el proyecto presentado por la empresa (…) lo cual da cuenta que dicho Decreto incurre en un evidente falso supuesto de hecho y además es de imposible ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado del escrito).
Afirmó que en virtud de los hechos antes expuestos, resulta obligatorio referir que la actuación desplegada por la Alcaldía demandada, es violatoria del derecho a la vivienda de quienes se encuentran destinados a ser beneficiados por la Gran Misión Vivienda Venezuela, el derecho a la propiedad y a la libertad económica de su representada, y la violación al debido proceso establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social. Aunado a que el mismo resulta de imposible ejecución y se encuentra infectado del vicio de incompetencia y falso supuesto conforme a lo antes expuesto.
B. DEL DERECHO
B.1. DEL VICIO DE INCOMPETENCIA
Denunció que “de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal”.
B.2. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Denunció que en el presente caso “el procedimiento que se encuentra llamado a garantizar los derechos de su representada son las establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, toda vez que antes de proceder a la expropiación se debi[ó] gestionar un arreglo amigable con el propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la indicada Ley, pero es el caso que [su] representada nunca fue citada por la Alcaldía, y nunca se [le] manifestó que el Municipio deseaba expropiar el terreno, por el contrario tal como fue señalado, el Proyecto Inmobiliario de la accionante se encontraba debidamente permisado por la Alcaldía (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Señaló que “la Ley de Expropiación contempla la obligación de la Alcaldía de realizar previamente el procedimiento conciliatorio lo cual aquí no ocurrió, así como tampoco el justiprecio y menos el pago para proceder a la ocupación decretada (…)”.
Precisó que “de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en el caso de los Municipios ‘la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo del Concejo Municipal’ y en modo alguno del Alcalde” vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada. (Sic).
B.3. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN Y DE EXPROPIACIÓN
Alegó que en el presente caso, es indiscutible que con el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, se ve afectado, disminuido e incluso eliminado el derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el lote de terreno objeto de ocupación.
Expresó que “constitucionalmente y legalmente el Derecho de Propiedad si bien se encuentra sujeto a las restricciones y obligaciones que establezca la Ley, no pueden crearse restricciones ni obligaciones que eliminen en forma absoluta este derecho, siendo que la Constitución al garantizar sus características y atributos de uso, goce, disfrute y disposición, estableció como única vía para sustraer la propiedad de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, las instituciones jurídicas de la confiscación y la expropiación (…)”. (Sic).
B.4. FALSO SUPUESTO DE HECHO
Que “la Administración al proceder a la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble propiedad de su representada lo fundamenta en el hecho de que el mismo se encontraba ocioso, lo cual a todas luces resulta falso, toda vez que tal y como ha sido expuesto, su representada se encuentra desarrollando el Conjunto Residencial Casa Arroyo el cual pertenece al Plan 0800-MIHOGAR desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dentro de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, lo cual a su vez denota afectivamente la utilidad pública y el interés social que de antemano había sido reconocido por el Ministerio antes mencionado inmueble de conformidad con el Decreto Presidencial N° 8.175 de fecha 30 de abril de 2011 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.665 de fecha 3 de mayo de 2011”. (Destacado y mayúsculas del escrito).
B.5. FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Destacó que en el presente caso “se interpretó de manera errada el procedimiento o trámite para la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble de su representada, toda vez que se insiste, conforme al artículo 13 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, dicha declaratoria correspondía al Concejo Municipal, y no al Alcalde lo que denota una errónea aplicación de las normas”.
Precisó que el acto impugnado vulneró el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo indeterminado de ciudadanos y ciudadanas que serian beneficiadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela mediante el proyecto habitacional tantas veces referido.
Denunció la violación a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “la actividad económica supone la explotación de la actividad que se ha emprendido, así en el caso concreto mi representada emprendió la actividad relacionada con la rama de la construcción, precisamente del derecho a la vivienda de ciudadanos y ciudadanas (…)”.
B.6. DE LA INEJECUTABILIDAD E INEFICACIA DE DECRETO
Alegó que el Decreto impugnado resulta de imposible ejecución de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo recurrido en nulidad “resulta de imposible ejecución en la práctica, esto es, de imposible ejecución física o material, toda vez que como se señaló precedentemente dispuso que la obra ‘será ejecutada por el Gobierno Socialista del Presidente Nicolás Maduro Moros’, lo cual es falso, [toda vez que] conforme al oficio Nro. 000409 de fecha 12 de abril de 2016, emanado del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y que se encuentra en los archivos llevados por ese Despacho, sólo consta el proyecto presentado por su representada y debidamente aprobado por dicho Ministerio, siendo el único que ese organismo avala; de allí que resulte que la obra que será ejecutada en el marco de la Gran Misión Vivienda, que sería avalada con la Construcción del Conjunto Residencial Casa Arroyo, el cual consta de cuatrocientas (400) viviendas, con una primera etapa de cinco (5) edificios para un total de cien (100) viviendas. (Sic). (Agregados del Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y como consecuencia la nulidad del Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 12 de esa misma fecha.
III
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de Informes a través del cual ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 28 de marzo de 2017, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal del órgano que representa, en los siguientes términos:
Expresó que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que dicho acto fue dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, quien era incompetente de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. Insistió en que la declaratoria de utilidad pública o social en los Municipios es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandante.
V
EL ACTO IMPUGNADO
Mediante Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, señaló:
“En ejercicio de las atribuciones que le confiere el texto constitucional en sus Artículos 165, 178 numeral 1, desarrollado en los Artículos 88 numerales 1, 3, 21, 24 y, el artículo 56 numeral 1, 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, el Artículo 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
CONSIDERANDO
Que es obligación compartida entre la Alcaldía y los ciudadanos y ciudadanas de este Municipio, la construcción de urbanismos obreros que garanticen la disponibilidad y acceso oportuno a una vivienda, digna, con servicios básicos esenciales que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias;
CONSIDERANDO
Que al Ejecutivo Municipal, a través de sus órganos y entes, le corresponde la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
CONSIDERANDO
Que a los fines del desarrollo armónico del Municipio, que involucra el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en el área de dotación de vivienda de interés social para los habitantes del Municipio, corrigiendo la tenencia de la tierra improductiva, que en lo rural se manifiesta a través del latifundio y en lo urbano a través de grandes monopolios inmobiliarios, parcelas interurbanas ociosas, como es el caso de los terrenos de la URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A;
CONSIDERANDO
Que los terrenos de la URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., se encuentran ociosos, y detentan un gran potencial para la construcción de una urbanización obrera, destinada a los habitantes del Municipio.
DECRETA
Lo Siguiente:
PRIMERO: Se declara la utilidad pública e interés social sobre un inmueble de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO UN DECIMETRO CUDRADOS (32.974,01 M2) propiedad de la sociedad de comercio URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., (…). Dicho inmueble está constituido por dos Lotes de terrenos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…).
SEGUNDO: Se declara en el presente Decreto que es indispensable la transferencia total de la propiedad a los fines de desarrollo de la urbanización obrera que beneficiará a un aproximado de doscientas cuarenta (240) familias, que habitaran las viviendas que estarán localizadas en edificios de cuatro plantas, y será ejecutada por el Gobierno Socialista del Presidente NICOLAS MADURO MOROS.
TERCERO: Se declara la ocupación inmediata de los lotes de terrenos señalados en el PUNTO UNO a los fines de hacer estudios y practicar operaciones de recolección de datos para la formación o replanteo del proyecto de urbanismo obrero, siendo necesario el establecimiento de estaciones de trabajo, y depósito de materiales.
CUARTO: Se encarga la Dirección de Gestión General de Infraestructura, a la Coordinación de Catastro y Coordinación de Control Urbanístico de la Estricta ejecución del presente Decreto”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Casa Arroyo XX, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, se observa que:
El objeto del presente recurso es anular el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Alcalde del Municipio antes indicado, que acordó la declaratoria de utilidad pública e interés social, así como la ocupación inmediata de un lote de terreno propiedad de la empresa demandante.
1. DEL VICIO DE INCOMPETENCIA
Denunció que “de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal”.
Respecto al vicio de incompetencia, ha precisado la Sala Político-Administrativa que el mismo se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia Nro. 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Así, observa este Tribunal que la parte demandante denunció que Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda es incompetente para dictar el Decreto impugnado, pues a su decir, la competencia expresa para dictar este tipo de actos es el Concejo Municipal conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En este orden de ideas, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la indicada Ley de Expropiaciones, el cual señala:
“Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3. Se consideran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.
De la norma transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como causa de utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún administrado en particular o un grupo reducido de estos, pues entonces se desnaturalizarían los propósitos insertos en la justificación a la cual refiere el legislador al redactar la norma.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley bajo análisis señala lo siguiente:
“Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los Estados, cuando se trate de obras que correspondan a la Administración de éstos. En los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del Consejo Municipal (…)”. (Destacado del Tribunal).
Del artículo supra indicado, se tiene que para la declaratoria de utilidad pública debe realizarse por una Comisión Delegada que tenga la competencia dentro del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
Sin embargo, el propio legislador en el mismo capítulo, redactó el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual expresa que:
“Excepción de la declaratoria de utilidad pública.
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones (…) urbanizaciones (…).
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los Municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas (…).
En estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.” (Destacado del Tribunal).

Se observa de la norma transcrita diversas situaciones que el legislador ha considerado excepcionales a la regla o formalidad de la declaratoria de utilidad pública prevista en el artículo 13 de la misma ley.
Aclarado lo anterior, quien suscribe estima que el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en aplicación e interpretación del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no requería la autorización del Concejo Municipal para dictar el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, toda vez que, tal y como se desprende de su contenido, resulta evidente que se encontraba en la excepción impuesta por el propio legislador cuando refiere que su actuación tenía como objeto el “desarrollo de la urbanización obrera que beneficiará a un aproximado de doscientas cuarenta (240) familias, que habitaran las viviendas que estarán localizadas en edificios (…)”, la cual encuadra de modo inobjetable en la excepción prevista en la norma indicada.
Con base a lo antes señalado, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, desecha el argumento de incompetencia denunciado por la representación judicial de la empresa demandante. Así se decide.
B.2. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
La denuncia relativa a la indicada violación, conforme a los principios básicos de metodología y mejor comprensión de la sentencia será resuelto al final de la presente motiva.
B.3. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y PROHIBICIÓN DE CONFISCACIÓN Y DE EXPROPIACIÓN
Alegó que en el presente caso, es indiscutible que con el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, se ve afectado, disminuido e incluso eliminado el derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el lote de terreno objeto de ocupación.
Expresó que “constitucionalmente y legalmente el Derecho de Propiedad si bien se encuentra sujeto a las restricciones y obligaciones que establezca la Ley, no pueden crearse restricciones ni obligaciones que eliminen en forma absoluta este derecho, siendo que la Constitución al garantizar sus características y atributos de uso, goce, disfrute y disposición, estableció como única vía para sustraer la propiedad de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, las instituciones jurídicas de la confiscación y la expropiación (…)”. (Sic).
Al respecto este Juzgador debe señalar que la figura de la expropiación conforme a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, es un mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado.
Sobre el particular se pronunció la Sala Político-Administrativa en la Sentencia Nro. 891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.”.
Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, observa este Tribunal que la actuación del Alcalde del Municipio demandado aplicó una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, la cual no tiene relación con la alegada figura de la confiscación.
Con base a lo antes expresado, este Tribunal no observa que el Decreto impugnado vulnere el derecho a la propiedad de la empresa demandante, al menos en los términos expresados por ella en su escrito libelar, en consecuencia se desecha la alegada denuncia. Así se decide.
B.4. y B.5. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Alegó que “la Administración al proceder a la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble propiedad de su representada lo fundamenta en el hecho de que el mismo se encontraba ocioso, lo cual a todas luces resulta falso, toda vez que tal y como ha sido expuesto, su representada se encuentra desarrollando el Conjunto Residencial Casa Arroyo el cual pertenece al Plan 0800-MIHOGAR desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dentro de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, lo cual a su vez denota afectivamente la utilidad pública y el interés social que de antemano había sido reconocido por el Ministerio antes mencionado inmueble de conformidad con el Decreto Presidencial N° 8.175 de fecha 30 de abril de 2011 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.665 de fecha 3 de mayo de 2011”. (Destacado y mayúsculas del escrito).
Destacó que en el presente caso “se interpretó de manera errada el procedimiento o trámite para la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble de su representada, toda vez que se insiste, conforme al artículo 13 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, dicha declaratoria correspondía al Concejo Municipal, y no al Alcalde lo que denota una errónea aplicación de las normas”.
Precisó que el acto impugnado vulneró el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo indeterminado de ciudadanos y ciudadanas que serian beneficiadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela mediante el proyecto habitacional tantas veces referido.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa en reiteradas oportunidades ha establecido que éste se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; la segunda, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Aclarado lo anterior, se observa que la parte demandante denunció que la Administración al proceder a la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble propiedad de su representada lo fundamenta en el hecho de que el mismo se encontraba ocioso, “lo cual a todas luces resulta falso, toda vez que tal y como ha sido expuesto, su representada se encuentra desarrollando el Conjunto Residencial Casa Arroyo el cual pertenece al Plan 0800-MIHOGAR desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dentro de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, lo cual a su vez denota afectivamente la utilidad pública y el interés social que de antemano había sido reconocido por el Ministerio antes mencionado”.
Visto el argumento explanado por la representación judicial de la empresa demandante, este Tribunal estima indispensable indicar previo al análisis probatorio, que el plan 0800-MIHOGAR, es un programa de inclusión en materia vivienda, desarrollado por la Revolución Bolivariana en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dirigido a atender con prioridad la necesidad habitacional de la clase media, a través del apoyo y trabajo conjunto del Estado venezolano, el sector construcción y las instituciones bancarias. El 0800-MIHOGAR brinda facilidades a los constructores de viviendas y al pueblo venezolano que las necesita, permitiendo la disponibilidad de viviendas dignas a un precio justo y al alcance de las familias, pero que con recursos propios puedan aportar el diferencial entre el valor de la vivienda y su capacidad de endeudamiento.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa revisar el cumulo de pruebas que forman parte del presente expediente y en este sentido se tiene que:
1. Marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Casa Arroyo XX C.A; antes identificada, cursante a los folios 26 al 34 del presente expediente.
2. Marcada con la letra “B”, Decreto N° 008-2015, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 35 al 37 del presente expediente.
3. Marcada con la letra “C”, publicación del Decreto N° 008-2015, en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 12 de esa misma fecha, cursante a los folios 38 al 44 del presente expediente.
4. Marcada con la letra “D”, notificación presuntamente emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de octubre 2015, recibido en fecha 22 de octubre de 2016, cursante a los folios 45 al 46 del presente expediente.
5. Marcada con la letra “E”, certificado electrónico de recepción 265711, cursante al folio 47 del presente expediente.
6. Marcada con la letra “F”, copia simple de documentos protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.4881, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 231.13.5.1.1522, cursante a los folios 48 al 58; y marcada con la letra “G”, copia simple, del documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público de fecha 28 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 20, Folio 88, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012, contentivo de notificación de lote de terreno, cursante a los folios 59 al 65 respectivamente.
7. Marcada con la letra “K” Oficio N° DVGSSO N° 000409 de fecha 12 de abril de 2016, cursante al folio 102 del presente expediente. En la cual se expresó que:
“Al respecto debo informar que, tras la revisión minuciosa de la documentación relacionada con el mencionado proyecto, se detectó que este Ministerio aprobó la ejecución del Conjunto Residencial Casa Arroyo XX, C.A., el cual consta de cuatrocientas (400) viviendas, con una primera etapa de cinco (5) edificios para un total de cien (100) viviendas, en el marco del Programa 0800MIHOGAR de la Gran Misión Vivienda Venezuela, implementado por el Gobierno Nacional, por lo tanto su ejecución es responsabilidad de la empresa que usted representa, mediante el financiamiento bancario con recursos de la cartera hipotecaria obligatoria conjuntamente con el apoyo del Ministerio, por medio de incentivos fiscales.
Ahora bien, en lo que respecta al Decreto Nro. 008-2015, referido ut supra y en especial en relación a la afirmación allí mencionada, según la cual la obra será ejecutada por el Ministerio a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, cabe señalar que en los archivos llevados por este Despacho, solo consta el proyecto por usted presentado y aprobado por este Ministerio, siendo así el único que este órgano avala.
De acuerdo a lo dicho, la obra será ejecutada en el marco de la Gran Misión Vivienda, bajo el aval de este Ministerio (…)”.
8. Marcada con la letra “"H”, constancia de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como en el Registro de Proyectos de Constructores de la aludida Misión.
9. Marcada con la letra “I”, contrato de préstamo a interés de fecha 7 de diciembre de 2012, con el Banco Nacional de Crédito (BNC), por la cantidad de veinticinco millones novecientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.996.000,00), cursante a los folios 67 al 76 del presente expediente.
10. Marcada con el N°1, copia simple del presunto estatus emitido por el Banco Nacional de Crédito, referente al proyecto: Complejo Urbanístico Casa Arroyo I etapa, Urbanización: Ocumare del Tuy, Edo Miranda, presupuesto 37.137.058, 61; préstamo: 29.996.000,00; % Anticipo: 50%; Cantidad de Viviendas: 100, reflejando las Valuaciones 01 y 02 con el estatus respectivo documental, cursante al folio 142 del presente expediente.
Del acervo probatorio antes indicado, no se observa impedimento alguno para que el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda procediera a dictar el Decreto impugnado, pues de la documentación consignada no se desprende, que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, tuviese la exclusividad de construcción de viviendas en dichos terrenos, pues solo quedó en la aprobación de un proyecto que nunca se inició tal y como que probado de la inspección judicial que la misma parte demandante promovió.
En ese mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia a través de la indicada Inspección judicial lo siguiente:
“(…) se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección ‘LOTE DE TERRENO UBICADO ENTRE CALLES CAMPO ELIA Y PADRE ARROYO DE OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se realizaron los llamados de ley no atendiendo persona alguna. (…) el Tribunal en compañía del Secretario Accidental (…) el práctico Jesús Rodríguez Gandica, y el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, antes identificados, ingresó al interior de las instalaciones del lote de terreno, observándose que no existe presencia de persona alguna ni siquiera algún personal de seguridad que custodie dicho inmueble.
PRIMERO: Con el auxilio del práctico y luego de realizar un recorrido por el lote de terreno, se observó tierra acumulada, deforestación, gran cúmulo de vegetación, y la existencia de un tubo, el cual se encuentra dentro del lote de terreno, y un estado de abandono, tomando en ese acto el práctico las imágenes correspondientes (…).
SEGUNDO: Respecto a este particular, el Tribunal con el auxilio del práctico pudo observar la existencia de varias construcciones en estado de abandono y tres (3) de ellas sin techo, con mucha vegetación tipo maleza cuyas especificaciones serán detalladas en el Informe que presentará el práctico (…).
TERCERO: Con el auxilio del práctico se pudo observar mallas de acero así como una máquina tipo showel en estado de abandono, cubierta de vegetación y tierra (…).
CUARTO: Con el auxilio del práctico se observó que el lote de terreno tiene cerramiento tipo muro de bloque de concreto y dentro del precipitado lote (…).
QUINTO: En relación a este particular la representación de la parte recurrente no destacó ningún otro punto u observaciones. Es todo (…)”.

De la Inspección Judicial antes referida, se desprende que luego de realizar un recorrido por el lote de terreno, se observó tierra acumulada, deforestación, gran cúmulo de vegetación, y la existencia de un tubo, el cual se encuentra dentro del lote de terreno, y un estado de abandono, tomando en ese acto el práctico las imágenes correspondientes así como la existencia de varias construcciones en estado de abandono y tres (3) de ellas sin techo, con mucha vegetación tipo maleza, lo que permite afirmar que en dichos terrenos luego de haber sido objeto de ocupación no han cumplido con el objetivo programado, esto es, la construcción de viviendas dignas para doscientas cuarenta (240) familias.
No obstante, llama la atención a este Tribunal que la parte demandante -de acuerdo a sus propios dichos- afirme que para la fecha en la cual fue dictado el Decreto [21 de octubre de 2015] “[su] representada se enc[ontraba] efectuando la Construcción del Conjunto Residencial Casa Arroyo en los terrenos de su propiedad antes referidos (…) habiéndose concluido las labores de movimiento de la tierra y servicios de aguas residuales y drenaje (…)” (folio 86 del expediente judicial). (Agregado de este Tribunal).
Igualmente, indicó que “(…) a los fines de iniciar con la primera etapa del Proyecto [su] representada celebró en fecha 7 de diciembre de 2012, contrato de préstamo a interés con el Banco Nacional de Crédito (BNC) (…)” (folio 86 del expediente judicial). (Agregado de este Tribunal).
De lo antes señalado, se desprenden varias circunstancias, en primer lugar, que desde el año 2012, fecha en la que la demandante afirmó haber obtenido el préstamo para el inicio de la obra (hasta el año 2015, fecha en la que fue dictado el Decreto), no se había realizó ningún trabajo en el lote de terreno antes identificado, lo que permite inferir que dicha obra se encontraba abandonada por la empresa por un período superior de dos (2) años, tiempo que no pudo ser justificado y por ende haber demostrar las razones por la cual fue paralizada una obra de tan vital importancia en la Venezuela de hoy. En según lugar, se observa que la empresa demandante no fue capaz de presentar en esta fase judicial prueba alguna que permitiera al menos presumir que hubiese realizado alguna inversión económica (facturas, contratos, documentos relacionados con la inversión), o algún otro elemento que hiciera suponer a este Juzgador de la actividad y compromiso que tenía con el Estado Venezolano.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se tiene que la parte demandante insistió en que el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Tómas Lander del Estado Bolivariano de Miranda es nulo en virtud de lo señalado en el Oficio N° DVGSSO N° 000409 de fecha 12 de abril de 2016 suscrito por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, (cursante al folio 102 del presente expediente) en la cual se expresó que: “Al respecto debo informar que, tras la revisión minuciosa de la documentación relacionada con el mencionado proyecto, se detectó que este Ministerio aprobó la ejecución del Conjunto Residencial Casa Arroyo XX, C.A., el cual consta de cuatrocientas (400) viviendas, con una primera etapa de cinco (5) edificios para un total de cien (100) viviendas, en el marco del Programa 0800MIHOGAR de la Gran Misión Vivienda Venezuela, implementado por el Gobierno Nacional, por lo tanto su ejecución es responsabilidad de la empresa que usted representa, mediante el financiamiento bancario con recursos de la cartera hipotecaria obligatoria conjuntamente con el apoyo del Ministerio, por medio de incentivos fiscales. Ahora bien, en lo que respecta al Decreto Nro. 008-2015, referido ut supra y en especial en relación a la afirmación allí mencionada, según la cual la obra será ejecutada por el Ministerio a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, cabe señalar que en los archivos llevados por este Despacho, solo consta el proyecto por usted presentado y aprobado por este Ministerio, siendo así el único que este órgano avala. De acuerdo a lo dicho, la obra será ejecutada en el marco de la Gran Misión Vivienda, bajo el aval de este Ministerio (…)”.
De dicho Oficio se observa que: 1) el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat aprobó la ejecución de una obra; 2) que la ejecución era única responsabilidad de la empresa demandante; 3) con el apoyo del Ministerio antes indicado a través de incentivos fiscales; 4) y que el proyecto presentado (de acuerdo a los archivos llevados por el Ministerio) es el único avalado.
Ahora bien, visto el contenido del mencionado oficio se observa que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat recibió un proyecto que fue avalado para la Construcción del Proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial Casa Arroyo perteneciente al Programa 0800 MIHOGAR de la Gran Misión Vivienda Venezuela, sin embargo, dicho proyecto no cumplió con las formalidades de ley, pues del expediente no se observa ningún documento que permita afirmar que existió una contratación acoplada a los previsto en la Ley Orgánica de Contrataciones, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre otras y mucho menos un Decreto emanado del Ejecutivo que diera preponderancia o exclusividad al Ministerio.
Asimismo, se observa del contenido del oficio bajo análisis que el Ministerio tomó la decisión de únicamente apoyar a esta empresa, en virtud de su intención de ejecutar una obra de la que saldrían beneficiado un número determinado de familias, sin que se pueda afirmar que el Ministerio era el encargado de ejecutar dicha obra.
De acuerdo a ello, a criterio de quien suscribe, dicho oficio resulta insuficiente para generar la nulidad de una actuación apegada a derecho del Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, quien en definitiva actuó (con un mismo objetivo al indicado en el Oficio, esto es, la construcción de viviendas) en ejercicio de las atribuciones que le confería el texto constitucional en sus artículo 165, 178 (1), en concordancia con los artículos 88 (1, 3, 21, 24) y 56 (1 y 2) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual resulta válido y conforme a derecho el Decreto Nro. 008-2015 de fecha 21 de octubre de 2015.
Con base a lo antes señalado, este Tribunal desestima la denuncia esgrimida por la presentación judicial de la parte demandante. Así se decide.
B.6. DE LA INEJECUTABILIDAD E INEFICACIA DE DECRETO
Alegó que el Decreto impugnado resulta de imposible ejecución de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo recurrido en nulidad “resulta de imposible ejecución en la práctica, esto es, de imposible ejecución física o material, toda vez que como se señaló precedentemente dispuso que la obra ‘será ejecutada por el Gobierno Socialista del Presidente Nicolás Maduro Moros’, lo cual es falso, [toda vez que] conforme al oficio Nro. 000409 de fecha 12 de abril de 2016, emanado del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y que se encuentra en los archivos llevados por ese Despacho, sólo consta el proyecto presentado por su representada y debidamente aprobado por dicho Ministerio, siendo el único que ese organismo avala; de allí que resulte que la obra que será ejecutada en el marco de la Gran Misión Vivienda, que sería avalada con la Construcción del Conjunto Residencial Casa Arroyo, el cual consta de cuatrocientas (400) viviendas, con una primera etapa de cinco (5) edificios para un total de cien (100) viviendas. (Sic). (Agregados del Tribunal).
Con relación a este alegato, este Tribunal debe ratificar lo esbozado en el punto anterior, en consecuencia, no debe quedar duda respecto a la ejecutabilidad y eficacia del Decreto Nro. 008-2015 dictado por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual supone la voluntad de la Administración de manera eficaz surtiendo efectos de manera inmediata sobre su destinatario. Así se decide.
B.2. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Denunció que en el presente caso “el procedimiento que se encuentra llamado a garantizar los derechos de su representada son las establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, toda vez que antes de proceder a la expropiación se debi[ó] gestionar un arreglo amigable con el propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la indicada Ley, pero es el caso que [su] representada nunca fue citada por la Alcaldía, y nunca se nos manifestó que el Municipio deseaba expropiar el terreno (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Señaló que “la Ley de Expropiación contempla la obligación de la Alcaldía de realizar previamente el procedimiento conciliatorio lo cual aquí no ocurrió, así como tampoco el justiprecio y menos el pago para proceder a la ocupación decretada (…)”.
Al respecto, este Tribunal Exhorta al Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda dé cumplimiento a la totalidad del Decreto antes identificado, no solo respecto a la construcción de viviendas, la cual resulta fundamental y primordial en los objetivos del Ejecutivo Nacional en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, al Plan de la Patria y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también del considerando “CUARTO” el cual señaló que la ejecución del Decreto se encargaría de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, la Coordinación de Catastro y la Coordinación de Control Urbanístico del municipio a cumplir con la totalidad el procedimiento establecido para este tipo de actuaciones, en este caso, la garantía de recibir una compensación monetaria justa e integral de la propiedad a través de un procedimiento en el cual se respeten los derechos y garantías de la propietaria, así como el derecho a un juicio ante los Tribunales competentes. Así se decide.-
Con base a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria que antecede este Tribunal acuerda dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión de los efectos declarada procedente en fecha 12 de julio de 2016. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Deja SIN EFECTOS la medida de suspensión de efectos otorgada por este Tribunal.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandante, del Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3931/IEVP.-

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