Decisión Nº 16-3932 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-02-2017

Número de expediente16-3932
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de febrero de 2017
206° y 158°

Exp. 16-3932

PARTE QUERELLANTE: Abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.378, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, RAFAEL DÁVILA, MARÍA MORIN, ISABEL CAMPOS, JANET BRAVO, LILIAN AVILA, MERCEDES MOCARY, LILIAN MANRIQUE, JUANIBEL CONTRERAS, ANDREA RANGEL, LUCILA CANELON, RAFAEL ALTUVE, CLAUDIA PAREDES, PETRA VILLARROEL, MANUEL AREVALO, INES GONZÁLEZ, XIOMARA HERNÁNDEZ, ARELYS HERNÁNDEZ y MARÍA ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.960, 23.926, 62.090, 64.892, 32.003, 59.991, 37.750, 139.863, 139.817, 129.525, 131.876, 98.528, 63.726, 98.426, 67.595, 73.417, 165.405 y 85.178, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 13 de abril de 2016, y admitido en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 16 de noviembre de 2016, compareciendo a la misma el ciudadano querellante actuando en su propio nombre y representación, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de diciembre la representación judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo del querellante. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se analizó la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por la partes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de enero de 2017, compareciendo a la misma el ciudadano querellante actuando en su propio nombre y representación.
Finalmente en fecha 25 de enero de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.




II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamo en diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), por cuanto en fecha 15 de enero de 2016, a su decir, recibió un pago incompleto por concepto de prestaciones sociales, mediante transferencia bancaria a su cuenta nómina en el Banco Venezuela.
Manifestó que, no le fue calculada la Prima de Antigüedad a razón de 14% de su sueldo normal, lo cual le correspondía por tener más de 21 años de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 54 de la Contratación Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos I.V.S.S. – I.P.A.S.M.E. (2013 – 2015), siendo calculada a su decir erróneamente al 12% de su sueldo normal, expresando que dicha proporción causó una disminución en el pago de la Prima de Profesionalización a ser calculada en base a un 16% del sueldo normal, y que se generan en consecuencia diferencias a su favor por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionada correspondientes al 2015, deuda por concepto de día adicional (Cláusula 28 de la Contratación Colectiva), y aporte patronal a la Caja de Ahorros por 10% del salario, así como por concepto de Prestación de Antigüedad.
Expuso que, se le adeudan conceptos contemplados en la Contratación Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos I.V.S.S. – I.P.A.S.M.E. (2013 – 2015), tales como Bonificación del Día del Padre 2015, y Pago de Evaluación de Desempeño 2014, los cuales a su decir, reclamó en vía administrativa sin haber obtenido respuesta oportuna.
Alegó que, no le fue cancelada la Compensación por Responsabilidad en el Cargo, la cual a su decir recibió de manera regular, permanente e ininterrumpida, durante un período de 5 años, 9 meses y 15 días, desde el 25 de febrero de 2002 hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2008, lo cual a su decir, coincidió con la terminación de la “encargaduría” que ejercía como Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 08-122 de fecha 16 de febrero de 2008, arguyendo que dicho concepto se hizo parte de su sueldo normal y debió ser incluido entre las incidencias para calcular sus prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó sean cancelados los Intereses Moratorios con respecto a las diferencias por concepto de prestaciones sociales y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), adujo que realizó pago de prestaciones sociales al ciudadano hoy querellante, razón por la rechaza las pretensiones pecuniarias solicitadas en el escrito libelar.
Arguyó que “de existir alguna diferencia que mi representado pudiese adeudarle al querellante por concepto de prestaciones sociales en lo concerniente a la Prima de Antigüedad, Bono vacacional, día adicional, Bonificación de Fin de Año, Prima de Profesionalización, Aporte patronal de la Caja de Ahorros por el 10% del sueldo y Bonificación del día del padre en cuanto a la suma transferida a su cuenta de nómina, mi representado manifiesta su disposición de recalcular las cantidades de dinero que pudieren corresponderle”.
Indicó que el querellante realizó una interpretación errónea acerca de los conceptos de sueldo básico de director y sueldo básico del cargo de carrera que ejercía con la compensación por responsabilidad en el cargo, toda vez que éste admite en su libelo que al cesar en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejerció de director de la oficina de planificación y presupuesto, le sería suprimida la diferencia de sueldo.
Que la naturaleza jurídica de la prima de responsabilidad en el cargo, es de carácter temporal, ya que a su decir, una vez que el funcionario ha cesado en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, la retribución económica que percibía por dicho concepto, se extingue de manera inmediata; señalando que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), dio por terminada la encargaduría del ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, mediante decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 08-122 de fecha 06 de febrero de 2008, siendo notificado de la misma en fecha 12 de agosto de 2008.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe al reclamo por diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales, efectuado por el Abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.). En este sentido esta Juzgadora pasa a analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:

IV.1 De la diferencia en el pago de prestaciones sociales:

Al respecto observa esta Sentenciadora que la presente querella se circunscribe al reclamo de diferencia en el pago de prestaciones sociales, por diversos conceptos que a decir de la parte querellante, no fueron debidamente cancelados, los cuales serán analizados a continuación:
IV.1.1. Del pago de la Bonificación del Día del Padre 2015, y Evaluación de Desempeño 2014:

Expuso el querellante en su escrito libelar que, se le adeudan conceptos contemplados en la Contratación Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos I.V.S.S. – I.P.A.S.M.E. (2013 – 2015), tales como Bonificación del Día del Padre 2015, la cual a su decir reclamó en fecha 25 de agosto de 2015, y Pago de Evaluación de Desempeño 2014, lo cual a su decir reclamó en fecha 31 de octubre de 2014, en vía administrativa sin haber obtenido respuesta oportuna por parte del órgano querellado.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“(…) Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”

De la transcripción precedente se desprende que, toda reclamación que formule un funcionario público, ante los Órganos Jurisdiccionales cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos realizados por la Administración, deberá ser ejercida dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de que se produjo el hecho considerado como lesivo, estableciendo de tal forma la Ley el lapso de caducidad correspondiente.
En tal sentido, si la parte querellante, consideraba lesionados sus derechos al no habérsele cancelado los conceptos de Bonificación del Día del Padre 2015 y Pago de Evaluación de Desempeño 2014, ha debido ejercer de manera autónoma e independiente el respectivo recurso contra las omisiones de la administración en el pago de tales beneficios, dentro del lapso de 3 meses siguientes, contados a partir de que se produjo el hecho considerado como lesivo, ya que según se desprende de lo alegado por el querellante, tenía conocimiento de la omisión en el pago de los conceptos demandados, desde el 31 de octubre de 2014, en el caso del Pago de Evaluación de Desempeño 2014; y 25 de agosto de 2015, en lo relativo a la Bonificación del Día del Padre 2015; y en vista de que, a la fecha de presentación de la presente querella, esto es, 14 de abril de 2016, había transcurrido íntegramente el lapso de 3 meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la caducidad de la reclamación en lo referente a los conceptos de Bonificación del Día del Padre 2015 y Pago de Evaluación de Desempeño 2014. Así se establece.

IV.1.2. De la Compensación por Responsabilidad en el Cargo:

Alegó el recurrente que, no le fue cancelada la Compensación por Responsabilidad en el Cargo, la cual a su decir recibió de manera regular, permanente e ininterrumpida, durante un período de 5 años, 9 meses y 15 días, desde el 25 de febrero de 2002 hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2008, aduciendo que ello, coincidió con la terminación de la “encargaduría” que ejercía como Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 08-122 de fecha 16 de febrero de 2008, arguyendo que dicho concepto se hizo parte de su sueldo normal y debió ser incluido entre las incidencias para calcular sus prestaciones sociales; ante lo cual expuso la representación judicial de la parte recurrida que, la naturaleza jurídica de la prima de responsabilidad en el cargo, es de carácter temporal, ya que una vez que el funcionario ha cesado en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, la retribución económica que percibía por dicho concepto, se extingue de manera inmediata; señalando que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), dio por terminada la encargaduría del ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, mediante decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 08-122 de fecha 06 de febrero de 2008, siendo notificado de la misma en fecha 12 de agosto de 2008.
En base a lo alegado por las partes pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al concepto denominado “bono por responsabilidad”, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en el expediente Nro. AP42-R-2008-001784, lo siguiente:

“(…) Así, el bono por responsabilidad es aquel que se le otorga al funcionario en función a las labores realizadas y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas, que en esencia atienden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción. Es decir, éste bono esencialmente se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia.
De manera que, se constata que el bono por responsabilidad que exige el recurrente se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que el bono recibido llene los extremos legales a tal respecto, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente. (…)”

Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que, el bono de responsabilidad se le otorga al funcionario en función de las labores realizadas en un determinado cargo y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas; de lo cual puede concluirse que, se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio, antigüedad o gratificación por la eficiencia en el desempeño de funciones.
Ahora bien, trasladando el análisis precedente al caso de autos observa quien aquí decide, que el propio querellante aduce que le fue suprimido el pago de la “Compensación por Responsabilidad en el Cargo”, al haber cesado la “encargaduría” que ejercía como Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 08-122 de fecha 16 de febrero de 2008 (Vid. Folio 99 del presente expediente); en consecuencia mal podría entenderse que dicho concepto se hizo parte de su sueldo normal y debía ser incluido entre las incidencias para calcular sus prestaciones sociales, ya que el mismo era cancelado con motivo al cargo ejercido por el querellante durante un período de tiempo especifico (Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto), en función de las labores que tenía encomendadas y el amplio cúmulo de responsabilidades que ostentaban las mismas de acuerdo a su naturaleza, aunado al hecho de que no fue el último cargo que ejerció el querellante en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), siendo que, el último salario devengado por el funcionario será el que servirá de base de cálculo para las prestaciones sociales de acuerdo a la Legislación que regula la materia. En consecuencia, debe negarse el pago y la incidencia como base de cálculo para las prestaciones sociales, de la “Compensación por Responsabilidad en el Cargo”, por no ser un concepto integrante del salario normal del querellante, aunado al hecho de que a la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido fatalmente el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la reclamación del concepto bajo estudio ante esta vía Judicial. Así se establece.

IV.1.3. De la Prima de Antigüedad y la Prima de Profesionalización:

En lo referente a estos conceptos manifestó el querellante que, no le fue calculada la Prima de Antigüedad a razón de 14% de su sueldo normal, lo cual le correspondía por tener más de 21 años de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 54 de la Contratación Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos I.V.S.S. – I.P.A.S.M.E. (2013 – 2015), siendo calculada a su decir erróneamente al 12% de su sueldo normal, expresando que dicha proporción causó una disminución en el pago de la Prima de Profesionalización a ser calculada en base a un 16% del sueldo normal, y que se generan en consecuencia diferencias a su favor por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionada correspondientes al 2015, deuda por concepto de día adicional (Cláusula 28 de la Contratación Colectiva), y aporte patronal a la Caja de Ahorros por 10% del salario, así como por concepto de Prestación de Antigüedad; ante lo cual adujo la representación de la parte querellada que, “de existir alguna diferencia que mi representado pudiese adeudarle al querellante por concepto de prestaciones sociales en lo concerniente a la Prima de Antigüedad, Bono vacacional, día adicional, Bonificación de Fin de Año, Prima de Profesionalización, Aporte patronal de la Caja de Ahorros por el 10% del sueldo y Bonificación del día del padre en cuanto a la suma transferida a su cuenta de nómina, mi representado manifiesta su disposición de recalcular las cantidades de dinero que pudieren corresponderle”.
En este sentido a fin de determinar los requisitos de procedencia del pago, así como el porcentaje sobre el cual deben calcularse los conceptos solicitados por el querellante relativos a la Prima de Antigüedad y la Prima de Profesionalización, se debe traer a colación a lo establecido en las Cláusulas 54 y 55 de la Contratación Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos I.V.S.S. – I.P.A.S.M.E. (2013 – 2015):

CLÁUSULA Nº 54 PRIMA POR ANTIGÜEDAD: El Empleador se compromete a pagar mensualmente a los Trabajadores y las Trabajadoras, una Prima por Antigüedad dentro de la Administración Pública calculada sobre el Salario Normal de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD Jornada de 30 horas semanales. Jornada de 36 horas semanales. Jornada de 40 a 42 horas semanales.
0 a 5 años de servicios 2% 4% 6%
6 a 10 años de servicios 4% 6% 8%
11 a 15 años de servicios 6% 8% 10%
16 a 20 años de servicios 8% 10% 12%
21 o más años de servicios 10% 12% 14%

Parágrafo Único: Los Trabajadores y las Trabajadoras que actualmente perciben el beneficio del Escalafón lo continuarán percibiendo, independientemente del disfrute de la presente cláusula.
CLÁUSULA Nº 55 PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: El Empleador, acuerda pagar a los Beneficiarios de esta Convención Colectiva, una Prima de Profesionalización mensual calculada sobre el Salario Normal de acuerdo con el siguiente esquema:

DENOMINACIÓN %
TEC. SUPERIOR UNIVERSITARIO 14%
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 16%
POSTGRADO 18%

Parágrafo Único: Esta cláusula se hará efectiva a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Normativa Laboral, sin retroactivo.

De la transcripción precedente se evidencia que, a fin de determinar la prima por antigüedad, es necesario atender tanto a los años de servicio, como a la jornada semanal prestada por el funcionario de que se trate; y respecto a la prima de profesionalización, la misma se otorga en virtud de haber alcanzado un título de educación superior, siendo que en este caso el ciudadano querellante ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, alega haber recibido la referida prima en razón de un 12% de su sueldo normal, cuando a su decir debió ser calculada al 14%, en virtud de ello pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio 10 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, constancia de antecedentes de servicio de fecha 26 de agosto de 1999, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), en la cual se indica que el ciudadano querellante prestó servicios en el referido organismo desde el 01 de agosto de 1981 al 15 de junio de 1995, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio.
Corre inserta al folio 17 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 26 de octubre de 2015, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), en la cual se indica que el ciudadano querellante prestó servicios en el referido organismo desde el 16 de abril de 1996, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio.
Corre inserto a los folios 14 al 16 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, acto administrativo emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación del ciudadano querellante, siendo debidamente notificado en fecha 26 de octubre de 2015, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio.
Corre inserta al folio 06 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, constancia de antecedentes de servicio, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), en la cual se indica que la jornada semanal del querellante constaba de 37 horas y 30 minutos semanales a la fecha de su egreso, y en vista de que no fue impugnada ni desconocida por las partes, se le otorga pleno valor probatorio.
Corre inserta al folio 529 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo, copia fotostática de Título de Profesional Universitario expedido por la Universidad Santa María, mediante el cual se evidencia que el ciudadano querellante obtuvo el título de “Economista”, y en vista de que no fue impugnada ni desconocida por las partes, se le otorga pleno valor probatorio.
Del cúmulo probatorio supra señalado se desprende que, efectivamente el querellante llena los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima por antigüedad en razón de 14% de su salario normal, por cuanto el mismo contaba con más de 21 años de servicio en el órgano querellado, y cumplía con una jornada laboral al momento de su egreso, que si bien es cierto no alcanzaba las 40 horas semanales que indica la cláusula 54 de la Contratación Colectiva antes citada, si excede el margen inmediatamente anterior de 36 horas semanales, razón por la cual debe entenderse en aplicación del principio indubio pro operario, que el ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prima por antigüedad en razón del 14% de su salario normal. Asimismo, en lo relativo a la prima de profesionalización, denota quien aquí decide que efectivamente el ciudadano querellante alcanzó un título de profesional universitario, por lo cual cumple con los requisitos para el otorgamiento de la referida prima en razón de un 16% de su salario normal.
En ese sentido, una vez establecidas las primas con sus respectivos porcentajes, que le corresponden al ciudadano querellante, observa esta Sentenciadora, que el mismo alegó en su escrito libelar que un erróneo cálculo en las referidas primas, alteró la base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales, ante lo cual adujo la representación de la parte querellada que, “de existir alguna diferencia que mi representado pudiese adeudarle al querellante por concepto de prestaciones sociales en lo concerniente a la Prima de Antigüedad, Bono vacacional, día adicional, Bonificación de Fin de Año, Prima de Profesionalización, Aporte patronal de la Caja de Ahorros por el 10% del sueldo y Bonificación del día del padre en cuanto a la suma transferida a su cuenta de nómina, mi representado manifiesta su disposición de recalcular las cantidades de dinero que pudieren corresponderle”.
Asimismo, se evidencia que efectivamente la parte querellada procedió a recalcular el monto pagado al ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, por concepto de prestaciones sociales, según consta de documentales insertas a los folios 259 al 284 de la pieza número 1 del presente expediente, las cuales fueron promovidas por la parte querellada y admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo de la revisión exhaustiva de las mismas no se evidencia, que el ciudadano querellante haya aceptado en forma alguna los cálculos presentados por la parte querellada, ni que se haya efectuado materialmente el pago derivado de tales cálculos, razón por la cual a fin de establecer fehacientemente las diferencias generadas por el error en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, en fecha 15 de enero de 2016, esta Juzgadora ordena la realización una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que establezca las diferencias que se generaron en el cálculo y pago de las prestaciones sociales del querellante, teniendo en cuenta para ello que la prima por antigüedad deberá ser calculada en razón de un 14% y la prima por profesionalización en razón de un 16% del salario normal percibido por el querellante al momento de su separación del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en el presente fallo, cuyo recalculo de la prima de profesionalización y de antigüedad incide directamente en los conceptos pagados por órgano querellado alusivos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, deuda por concepto de día adicional, y aporte patronal a la Caja de Ahorros, así como de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios de prestaciones sociales; este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)”

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía el querellante con el órgano querellado culminó en fecha 26 de octubre de 2015, mediante acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, constando el pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 15 de enero de 2016, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por en el retardo en el pago de las cantidades que se determine pagar por experticia complementaria del fallo, al querellante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha del egreso, esto es, 26 de octubre de 2015, hasta el pago efectivo de las diferencias sobre prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 26 de octubre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable por la parte querellada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, debe esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio ORDENA indexar las cantidades que se determine pagar por experticia complementaria del fallo, al querellante, por concepto de diferencia prestaciones sociales, a excepción de los intereses moratorios, cuya indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella (26 de abril de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quién aquí juzga que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual solicitó el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA el pago de la Evaluación de Desempeño 2014 y Bonificación del Día del Padre 2015, por haber transcurrido fatalmente el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación ante esta vía Judicial, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de la Compensación por Responsabilidad en el Cargo, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que determine las diferencias generadas en el pago de las prestaciones sociales del querellante, teniendo en cuenta que deberá calcularse la prima por antigüedad en razón 14% y la prima por profesionalización en razón 16% del salario normal percibido por el querellante, al momento de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales del querellante, desde el 26 de octubre de 2016 (fecha de egreso del querellante) hasta el pago efectivo del capital adeudado por concepto de diferencia de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial de acuerdo a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a las cantidades que se acordó pagar al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales a excepción de los intereses moratorios, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de la admisión de la querella (26 de abril de 2016) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordena la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), y una vez consten en autos dichas notificaciones previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 16-3932 MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

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